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TA MAG - 47-001-3333-005-2017-00326-01-(26-01-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-005-2017-00326-01-(26-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada Ponente: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022)

Radicado No: Accionante: Demandado: 47-001-3333-005-2017-00326-01

RAUL POSADA GRANADOS

NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

DISTRITAL DE SANTA MARTA Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede esta Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por S a apoderada de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 15 de marzo de 2019 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda. a) Pretensiones El señor Raúl Posada Granados mediante apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG - Fiduprevisora, en la que solicitó lo las declaraciones y condenas que a continuación se transcriben: DECLARATIVAS: “PRIMERO. Declarar La nulidad parcial de la Resolución No. 0287 dei 02 de marzo de 2016, suscrita por la Doctora INGRIS PADILLA GARCÍA, Secretario de Educación dei Distrito de Santa Marta, en cuanto le reconoció la PENSIÓN DE INVALIDEZ a mi

2016, suscrita por la Doctora INGRIS PADILLA GARCÍA, Secretario de Educación dei Distrito de Santa Marta, en cuanto le reconoció la PENSIÓN DE INVALIDEZ a mi representado y calculó la mesada pensión al sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento de su status de pensionado. SEGUNDO. - Declarar que mi mandante tiene derecho a que la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca y pague una pensión Ordinaria de INVALIDEZ, a partir del 31 de diciembre de 2015, equivalente al 100% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionada, que son los que constituyen la base de liquidación pensiona! de mi representado.. “

ANTECEDENTES

I. LA DEMANDARADICADO: 47-001-3333-005-2017-00326-01 2

ACCIONANTE: RAUL ALFREDO POSADA GRANADOS

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG.

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE INVALIDEZ

A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - a que le reconozca y pague una PENSIÓN DE INVALIDEZ, a partir del 15 de agosto de 2017, equivalente al 100% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás

reconozca y pague una PENSIÓN DE INVALIDEZ, a partir del 15 de agosto de 2017, equivalente al 100% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado(a) indicado, que son los que constituyen la base de liquidación de mi representado.

2. Que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la Resolución No. 0287 del 02 de marzo de 2016, suscrita por el (la) Doctor(a) INGRIS PADILLA GARCIA, Secretaria de Educación del Distrito de Santa Marta, que reconoció la PENSIÓN DE INVALIDEZ a mi representado.

3. Ordenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique ios reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la Ley.

4. Ordenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.

5. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOdar cumplimiento al fallo que se dice dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la

5. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOdar cumplimiento al fallo que se dice dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

6. Ordenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensiónales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.

7. Ordenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.

8. Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOde conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento

Administrativo."

9. Que de ias sumas que resultaren a favor de mi mandante se descuente lo cancelado en virtud de ia Resolución que le reconoció el derecho a la pensión de INVALIDEZ, proferida por la entidad demandada. b) Hechos La parte activa de ia litis relató en cuanto a los hechos, lo siguiente:

en virtud de ia Resolución que le reconoció el derecho a la pensión de INVALIDEZ, proferida por la entidad demandada. b) Hechos La parte activa de ia litis relató en cuanto a los hechos, lo siguiente: PRIMERO: mi poderdante laboró más de veinte años al sen/icio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la Ley para que le fuera reconocida su pensión de INVALIDEZ por la entidad.RADICADO: 47-001-3333-005-2017-00326-01 3

ACCIONANTE: RAUL ALFREDO POSADA GRANADOS

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE INVALIDEZ SEGUNDO: La base de liquidación pensional, en su reconocimiento, inciuyó solo la asignación básica omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios y demás factores salaríales percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado.

TERCERO: La entidad demanda llamada a restablecer el derecho es la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según se indicó en sentencia del 21 de noviembre de 1996, Consejero Ponente: Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora. c) Concepto de violación.

Considera la parte actora que, con el acto administrativo demandado se vulneraron

las disposiciones legales contenidas en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978. Realizó un recuento de la normatividad aplicable al régimen pensional docente, citando una sentencia emitida por el H. Consejo de Estado, en donde manifiesta que, si la vinculación es anterior al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, su régimen pensional corresponde al establecido en la Ley 91 de 1989. Por otro lado, indicó que el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 no establece de manera taxativa cuales son los factores salariales que conforman la base para calcular la mesada pensiona!. Afirmó que, el acto administrativo que reconoció la pensión de invalidez, excluyó al momento de liquidar la mesada pensional, algunos factores salariales que devengó el actor en el último año de prestación de servicio. Por último, señaló que el acto enjuiciado no se encuentra ajustado a derecho, dado que desconoció el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que remite al Decreto 1045 de 1978, motivo por el cual solicitó se reliquide la pensión de invalidez, incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional. d) Contestación de la demanda La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda en los siguientes términos:RADICADO: 4 7-001-3333-005-2017-00326-01 4

ACCIONANTE: RAUL ALFREDO POSADA GRANADOS

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG.

ACCIONANTE: RAUL ALFREDO POSADA GRANADOS

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE INVALIDEZ El apoderado judicial de la entidad demandada, en su escrito de contestación se opuso a todas las pretensiones de la demanda alegando que carecen de fundamentos de hecho y de derecho que avalaran su prosperidad, ya que la, la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, había actuado de conformidad a las políticas expuestas por la misma ley especial de prestaciones e igualmente de acuerdo a los parámetros expuestos por la misma ley especial, de acuerdo a los parámetros expuestos por el Consejo Directivo del Fondo, como máxima autoridad encargada de proferir los procedimientos para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes. Por lo anterior, solicitó se denegaran en su totalidad las pretensiones de la demanda.

Por último, argumentó que, no es viable conforme a la Ley, realizar el reajuste pensional que pretende la demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status de pensionado, por cuanto, la pensión se liquidó con base en lo establecido en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985 y, al mismo tiempo, solicitó que se declararan probadas las excepciones propuestas y que no se accedieran a las pretensiones de la demanda considerando que no van acordes a lo que se establece en la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2018.

II. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia

considerando que no van acordes a lo que se establece en la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2018.

II. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia proferida el 15 de marzo de 2019, resolvió io siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la resolución 0287 de2 de marzo de 2016 expedida por la Secretaría de Educación Distrital por medio de la cual se reconoció y ordenó pegar una pensión vitalicia de invalidez a favor del docente RAUL ALFREDO POSADA GRANADOS. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho.

SEGUNDO: CONDENAR ai FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la mesada pensional de invalidez del demandante, a tomando como IBL el 100% del último salario por él devengado previo a su retiro del servicio, correspondiente al del mes de diciembre del año 2015, e incluyendo el su liquidación los siguientes factores salariales adicionales a los ya incluidos en la Resolución 0287 de 2016 como son: la prima de servicios, prima de alimentación y bonificación de junio a diciembre.

TERCERO: CONDENAR ai FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar al señor RAUL ALFREDO POSADA GRANADOS todas las diferencias pensiónales causadas por la reliquidación de su mesada desde que esta se hizo efectiva, 31 de diciembre de 2015, hasta la fecha en que se efectúe la cancelación de todos los emolumentos con ocasión de la reliquidación, ajustando dicha suma al valor presente de acuerdo con la fórmula adoptada por el H. Consejo de Estado, según

la cual:

de todos los emolumentos con ocasión de la reliquidación, ajustando dicha suma al valor presente de acuerdo con la fórmula adoptada por el H. Consejo de Estado, según la cual: R = RH índice Final índice inicialRADICADO: 47-001-3333-005-2017-00326-01 5

ACCIONANTE: RAUL ALFREDO POSADA GRANADOS

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG.

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE INVALIDEZ En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de la diferencia pensional reajustada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DAÑE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que el demandante obtuvo el status pensional. Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación de las diferencias deberá hacerse mes por mes. Asimismo, la entidad demandada realizará los descuentos por aportes correspondientes a aquellos factores que no hayan sido objeto de deducción legal. Igualmente, la reliquidación ordenada contemplará para el caso de las prestaciones sociales que se perciben de manera anual, sólo la doceava parte de cada una en el cómputo de la respectiva liquidación." La anterior decisión se fundamentó en lo siguiente: El A-quo sostuvo que en e! caso objeto de estudio se encuentra probado de conformidad con los actos administrativos de reconocimiento de la pensión de invalidez, así como con los documentos que fueron aportados con la presentación de la demanda y la

El A-quo sostuvo que en e! caso objeto de estudio se encuentra probado de conformidad con los actos administrativos de reconocimiento de la pensión de invalidez, así como con los documentos que fueron aportados con la presentación de la demanda y la contestación de la misma, que el señor Raúl Posada fue vinculado al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, que le es aplicable a la demandante las disposiciones contenidas en el Decreto 3135 de1968, 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978; por tal motivo no le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003. Adicionó que en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 y del 25 de abril de 2019 se aclara que, respecto de las pensiones de invalidez son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 3135 de 1969, el Decreto 1848 de 1969 y 1045 de 1978, esta última estipula los factores para liquidar la pensión de invalidez. Asimismo, agregó que el demandante, si bien adquirió su status pensional en marzo de 2015, momento a partir del cual según el dictamen de calificación de PCL expedido por la Clínica General del Norte se estructuró su invalidez en un 96%, lo cierto es que, el docente continuó laborando en el establecimiento educativo hasta el 31 de diciembre de 2015, momento en el cual cesó su auxilio económico como docente activo por dicha contingencia, de manera que, el acto administrativo de reconocimiento pensional fue expedido con una fecha posterior a la fecha de su calificación PCL (resolución 0284 de 2 de marzo de 2016), lo cual implicó que solo hasta ese momento se pudiera considerar

contingencia, de manera que, el acto administrativo de reconocimiento pensional fue expedido con una fecha posterior a la fecha de su calificación PCL (resolución 0284 de 2 de marzo de 2016), lo cual implicó que solo hasta ese momento se pudiera considerar que dejó de percibir salario, toda vez que, según las pruebas obrantes en el plenario el actor devengó salarios hasta 31 de diciembre, no como lo afirma la entidad encausada en el acto administrativo pensional.RADICADO: 47-001-3333-005-2017-00326-01 6

ACCIONANTE: RAUL ALFREDO POSADA GRANADOS

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE INVALIDEZ Finalmente, sumó que, portal motivo no le asistía duda de que la decisión a imponerse debía ser la de ordenar la reliquidación de la pensión de invalidez del actor, tomando como base el último salario por el devengado, esto es, el correspondiente a diciembre de 2015 cuando este fue retirado del servicio.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN. - Parte demandada.

La apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 01 de abril de 2019, sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el día 15 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta. Se basó en los lineamientos normativos, según las cuales no había lugar al reconocimiento de los factores salariales que el actor reclamaba, pues las normas establecían que solo podían incluirse los factores que sirvieron de base para efectuar

Santa Marta. Se basó en los lineamientos normativos, según las cuales no había lugar al reconocimiento de los factores salariales que el actor reclamaba, pues las normas establecían que solo podían incluirse los factores que sirvieron de base para efectuar aportes a pensión, siendo estos los señalados en el Decreto 1158 de 1998. Adicionó la entidad que, en consecuencia, de acuerdo a la normatividad invocada, no le asistía derecho al demandante, como quiera que solo podrían ser tenidos en cuenta los factores que hayan servido como base para aportes durante el último año de servicios. A manera de conclusión, agregó que no existía a cargo de la entidad, la obligación legal de reconocer la prestación en los términos solicitados por el demandante, como quiera que el reconocimiento de la prestación se efectuó con base en el ordenamiento jurídico existente y portanto la negación de la prestación se derivó de la aplicación de las normas de orden constitucional, legal y reglamentario, por lo que en consecuencia, no había lugar al reconocimiento de las prestaciones exigidas.

IV. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.

Agotado el trámite dispuesto para la segunda instancia, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

La parte demandante: - No presentó alegatos de conclusión.RADICADO: 47-001-3333-005-2017-00326-01 7

ACCIONANTE: RAUL ALFREDO POSADA GRANADOS

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE INVALIDEZ La Nación - Ministerio De Educación Nacional - Fondo Nacional De

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE INVALIDEZ La Nación - Ministerio De Educación Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio - Fiduprevisora S.A. - No alegó de conclusión.

El Agente del Ministerio Público, no presentó concepto.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 5.1. Competencia para conocer del recurso de apelación.

De conformidad con el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los jueces administrativos de su jurisdicción. Luego, este Tribunal es competente para decidir el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta el día 15 de marzo de 2019, dentro de la acción de la referencia, en vista de que no se advierten impedimentos procesales o causales de nulidad que invalide la actuación. 5.2. Problema Jurídico En el caso bajo estudio, se deberá determinar si se debe confirmar o no la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta D.T.C.H., el día 15 de marzo de 2019, mediante la cual se declaró la nulidad parcial de la Resolución N° 0287 del 02 de marzo de 2016, por la que se reconoce la pensión de invalidez del señor RAUL ALFREDO POSADA GRANADOS, teniendo en cuenta además de los ya reconocidos, la prima de servicios, prima de alimentación y bonificación de junio a diciembre. También deberá verificarse si debe incluirse en la reliquidación pensional el factor

teniendo en cuenta además de los ya reconocidos, la prima de servicios, prima de alimentación y bonificación de junio a diciembre. También deberá verificarse si debe incluirse en la reliquidación pensional el factor correspondiente a la bonificación mensual dispuesta en el Decreto 1566 de 2014 todos los demás devengados al momento del retiro del servicio. Para lo anterior, habrá que analizarse las normas aplicables a la pensión de invalidez de la accionante y la jurisprudencia relacionada con la materia.RADICADO: 47-001-3333-005-2017-00326-01 8

ACCIONANTE: RAUL ALFREDO POSADA GRANADOS

DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG.

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE INVALIDEZ 5.3. En cuanto al Régimen aplicable a la demandante - Pensión de invalidez docente. La Ley 812 de 20031 en su artículo 81 reguló el régimen prestacional establecido para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales; y distinguió el personal vinculado con anterioridad y posterioridad a su entrada en vigencia, esto es, 27 de junio de 2003, para efectos de determinar el régimen prestacional aplicable a cada grupo. En relación con los primeros, esto es, los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003 señaló la norma que le serían aplicables las normas vigentes con anterioridad a esa fecha y, en lo que respecta al segundo grupo, es decir, los que se vinculan al servicio docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se dispuso que se regirían por el régimen pensional de prima media con

anterioridad a esa fecha y, en lo que respecta al segundo grupo, es decir, los que se vinculan al servicio docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se dispuso que se regirían por el régimen pensional de prima media con prestación definida, previsto en ia Leyes 100 de 19932 y 797 de 20 033. Resulta de suma trascendencia precisar, que cuando el inciso primero del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 se refiere al régimen prestacional anterior, es necesario verificar el contenido de los artículos 115 de la Ley 115 de 19944 y 6o de la Ley 60 de 19935, normas vigentes en materia del servicio docente. Para mayor ilustración se transcribe el artículo 115 de la Ley 115 de 1994 que, en lo que corresponde al caso, señaló: “(...) Art. 115.- Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de ios educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en ia ley 60 de 1993 y en ¡a presente ley Así mismo, la Ley 60 de 1993 estableció en su artículo 6o que: “(...) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones . El personal docente de vinculación departamental, distrital, y municipal será incorporado al Fondo Nacional de

1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones . El personal docente de vinculación departamental, distrital, y municipal será incorporado al Fondo Nacional de 1 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario” 2 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones" 3 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensiónales exceptuados y especiales”. 4 “Por la cual se expide la Ley General de Educación'’ 5 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”.RADICADO: 47-001-3333-005-2017-00326-01 9

ACCIONANTE: RAUL ALFREDO POSADA GRANADOS

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: REUQUIDACIÓN PENSIÓN DE INVALIDEZ Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial (...)" Ahora bien, debe indicarse que de acuerdo a las disposiciones dadas en la Ley 91 de 19896, la cual como lo sostiene la jurisprudencia del Consejo de Estado7 establecen como régimen pensional aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados, el previsto para los empleados públicos del orden nacional, tal cual como se indica en el

19896, la cual como lo sostiene la jurisprudencia del Consejo de Estado7 establecen como régimen pensional aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados, el previsto para los empleados públicos del orden nacional, tal cual como se indica en el Decreto Ley 3135 de 19688 y los Decretos 1848 de 19699 y 1045 de 197810. "(...) Lo anterior permite deducir que el régimen aplicable para los docentes oficiales vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 26 de junio de 2003, es el establecido para el Magisterio antes de dicha fecha, es decir el contemplado en la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 15 dispone: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. (...)

2. Pensiones:

B. Para los docentes vinculados a partir del 1o de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconoceré sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada

jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional." De la norma transcrita se colige que el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el dispuesto para los empleados públicos del orden nacional. Si bien es cierto el artículo 48 de la Constitución Política respetó el régimen pensional que venían gozando los docentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, también lo es que dicho régimen no contemplaba requisitos especiales para efectos de obtener el reconocimiento de la pensión, por el contrario, remite a ias normas de carácter general vigentes para los empleados del sector público nacional De acuerdo con lo anterior, y tratándose de la pensión de invalidez a favor de un docente oficial, resulta necesario verificar el momento de su vinculación al servicio para efectos de determinar el régimen pensional aplicable. En efecto, cuando uno de los apartes de la Ley 812 de 2003 hace alusión al régimen anterior, es decir para los 6 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio" 7 CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, Subsección “B". C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez sentencia de 12 de febrero de 2009. Rad. 1959-2008. 6 Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. 9 Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.

6 Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. 9 Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968. 10 Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.RADICADO: 47-001-3333-005-2017-00326-01 10

ACCIONANTE: RAUL ALFREDO POSADA GRANADOS

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG.

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE INVALIDEZ docentes que venían vinculados antes de la entrada en vigencia de la citada norma, se refiere a lo dispuesto en el Decreto Ley 3135 de 1968, su reglamentario 1848 de 1969 y en el Decreto Ley 1045 de 1978, ya citados en este capítulo. 5.4. Regulación de la pensión de invalidez en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. La pensión de invalidez es una prestación que tiene como finalidad la protección del trabajador que se encuentra disminuido por una contingencia física o mental que le impide el correcto desempeño en sus labores, y por lo tanto se da aplicación a la norma que le rige a cada persona. Al respecto, al revisarse el contenido del Decreto Ley 3135 de 1968 se observa que en su artículo 23 se estableció el reconocimiento y pago de una prestación pensional por invalidez, a favor de los servidores

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