🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA MAG - 47-001-3333-005-2017-00360-01-(19-02-2020)

Tribunal Administrativo del Magdalena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-005-2017-00360-01-(19-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020)

RADICACION:

ACTOR:

DEMANDADO:

ACCION: TEMA: 47-001-3333-005-2017-00360-01

JUAN JOSE MELGAREJO MARTINEZ

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DOCENTE Procede esta Corporación a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVISORA y el MINISTERIO de EDUCACION NACIONAL contra la sentencia del veintiocho (28) de febrero de 2019, mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta D.T.C.H., en audiencia inicial resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

I. LA DEMANDA a) Pretensiones El señor JUAN JOSE MELGAREJO MARTINEZ presentó demanda mediante apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en la que solicitó las declaraciones

y condenas que enseguida se transcriben:

“DECLARATIVAS:

1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 0575 del 16 de Junio de

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en la que solicitó las declaraciones y condenas que enseguida se transcriben:

“DECLARATIVAS:

1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 0575 del 16 de Junio de 2010, suscrita porel(a) Doctor(a) PABLO EMILIO DELIRAN GOMEZ, Secretario de Educación del Departamento del Magdalena, en cuanto le reconoció la PENSIÓN DE JUBILACIÓN a mí representado y calculó la mesada pensiona! sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio a l. cumplimiento del status de pensionado.Radicado: 47-001-3333-005-2017-00360-01

Demandante: Juan José Melgarejo Martínez Demandado: Nación - Ministerio de Educación - FOMAG Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

2. Declarar que mí mandante tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 01 de Diciembre de 2009, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a), que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mí representado.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SÍRVASE: 1. condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES. SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a

mí representado. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SÍRVASE: 1. condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES. SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 01 de Diciembre de 2009, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a) indicado, que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mí representado.

3. Que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la Resolución No. 0575 del 16 de Junio de 2010, suscrita por el (a) Doctor(a) PABLO EMILIO BELTRAN GOMEZ, Secretario de Educación del Departamento del Magdalena, que reconoció la pensión de jubilación a mi representado.

2. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.

3. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como

respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.

4. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

5. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensiónales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.

6. ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.

7. Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOde conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento

Administrativo”. b) Hechos

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOde conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo”. b) Hechos La apoderada del señor Juan José Melgarejo Martínez, a través de su escrito demanda expuso:Radicado: 47-001-3333-005-2017-00360-01

Demandante: Juan José Melgarejo Martínez Demandado: Nación - Ministerio de Educación - FOMAG Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho “ PRIMERO: Mi poderdante laboró más de veinte años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida su pensión de jubilación por esa entidad.

SEGUNDO. La base de liquidación pensiona!, en su reconocimiento, incluyo solo la asignación básica omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, la prima de vacaciones y demás factores percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado. TERCERO. La entidad demandada llamada a restablecer el derecho es LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, según se indicó en sentencia de 21 de noviembre de 1996, Consejero Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA ’’ c) Concepto de la violación. Consideró la parte demandante, que con el acto administrativo demandado se vulneraron las disposiciones contenidas en el artículo 15 de la ley 91 de 1989, así como las dispuestas en el artículo 1o de la ley 33 de 1985, de igual manera considera

Consideró la parte demandante, que con el acto administrativo demandado se vulneraron las disposiciones contenidas en el artículo 15 de la ley 91 de 1989, así como las dispuestas en el artículo 1o de la ley 33 de 1985, de igual manera considera vulneradas las disposiciones contenidas en la ley 62 de 1985 y el Decreto Nacional 1045 de 1978. Hace alusión a que los docentes que se vincularon antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 debe aplicárseles el régimen pensional establecido para el Magisterio en la ley 91 de 1989 y solo para quienes se vinculen después será aplicable el régimen de prima media de la Ley 100 de 1993. Desarrolló los criterios normativos y jurisprudenciales que, a su juicio, resultan aplicables al caso concreto. d). Contestación de la demanda La Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de sustento táctico y jurídico necesario para su prosperidad; habida cuenta que sus actuaciones están ceñidas a las políticas expuestas por la misma ley especial de prestaciones e igualmente de acuerdo a los parámetros expuestos por el Consejo Directivo del Fondo, como máxima autoridad encargada de proferir los procedimientos para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes.Radicado: 47-001-3333-005-2017-00360-01

Demandante: Juan José Melgarejo Martínez Demandado: Nación - Ministerio de Educación - FOMAG Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Agregó que, las pretensiones de la demanda no están ajustadas a derecho, toda vez

Demandante: Juan José Melgarejo Martínez Demandado: Nación - Ministerio de Educación - FOMAG Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Agregó que, las pretensiones de la demanda no están ajustadas a derecho, toda vez que no es viable el reajuste de la pensión del actor con la inclusión de todos los factores salariales sobre los cuales no ha cotizado.

Afirmó que la liquidación de la pensión objeto del presente debate, se efectuó de conformidad con la Ley 33 de 1985, que establece que la prestación debe ser liquidada teniendo en cuenta el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. Así las cosas, a su juicio, la pensión del actor debió ser liquidada con los factores establecidos en el artículo 1o de la Ley 62 de 1985, tal como lo hizo la entidad demandada. Insistió en que los actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad y que la parte demandante no acredita siquiera sumariamente que no hayan sido expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, sin competencia o en forma irregular. Propuso como excepciones las siguientes: Ineptitud de la demanda, no agotamiento de la vía gubernativa, Inexistencia de la Obligación, Cobro de lo no Debido, prescripción, Falta de Legitimidad en la Causa por Pasiva, Compensación y Excepción genérica o Innominada, Finalmente solicitó se vinculara al proceso a la Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

II. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta profirió en audiencia

vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

II. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta profirió en audiencia inicial sentencia de primera instancia el 28 de febrero de 2019, ordenando lo siguiente: “ PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 0575 del 16 de junio de 2010 expedida por la Secretaria de Educación Departamental y por medio de la cual se reconoció y ordeno pagar una pensión de jubilación a favor del docente JUAN JOSE MELGAREJO MARTINEZ. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, SEGUNDO: CONDENAR al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la mesada pensionaI del demandante, desde el 1o de diciembre de 2009 con inclusión del factor salarial de prima de navidad, adicional a la asignación básica salarial y a la prima de vacaciones que ya le habían sido incluidas en su pensión.

TERCERO: CONDENAR al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar al señor JUAN JOSÉ MELGAREJO MARTINEZ el retroactivo pensional generado con ocasión de la reliquidaciónRadicado: 4 7-001-3333-005-2017-00360-01

Demandante: Juan José Melgarejo Martínez Demandado: Nación - Ministerio de Educación - FOMAG Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho aquí ordenada teniendo como prescritas todas aquellas mesada; causadas con antelación al 26 de octubre de 2014.

El pago del retroactivo pensional deberá efectuarse hasta la fecha en que se

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho aquí ordenada teniendo como prescritas todas aquellas mesada; causadas con antelación al 26 de octubre de 2014.

El pago del retroactivo pensional deberá efectuarse hasta la fecha en que se realice la cancelación efectiva de todos los emolumentos, ajustando dicha suma al valor presente de acuerdo con la fórmula adoptada por el H. Consejo de Estado, según la cual: R= RH índice Final índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de la diferencia pensional reajustada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DAÑE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que el demandante obtuvo el status pensional. Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación de las diferencias deberá hacerse mes por mes. Asimismo, la entidad demandada realizará los descuentos por aportes correspondientes a aquellos factores, qué no hayan sido objeto de deducción legal. Igualmente, la reliquidación ordenada contemplará para el caso de las prestaciones sociales que se perciben de manera anual, sólo la doceava parte de cada una en el cómputo de la respectiva liquidación.

CUARTO: NEGAR la condena en costas al accionado.

QUINTO: El FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DARÁ cumplimiento a ésta sentencia en los términos previstos en los artículos 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y reconocerá intereses en la

MAGISTERIO DARÁ cumplimiento a ésta sentencia en los términos previstos en los artículos 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y reconocerá intereses en la forma prevista en el artículo 192, ibídem.

SEXTO: Por Secretaría, HACER entrega al demandante del saldo de gastos ordinarios del proceso, si los hubiere.

SEPTIMO: Ejecutoriada ésta sentencia, ARCHIVAR el expediente”.

Para lo anterior consideró que para efectos de liquidar la pensión de jubilación se deben tener en cuenta aquellos factores devengados dentro del último año de servicio, sin perjuicio de que sobre estos se hubieren efectuado descuentos por aportes para pensión, según esta postura, al docente demandante, no le resultan aplicables las normas contenidas en la ley 812 de 2003, puesto que, para el momento en que se generó el status pensional del actor y le fue reconocida su mesada pensional ya se encontraba en vigencia la norma citada, en ese sentido, esta ley no puede aplicársele a aquellos docentes que hubiesen sido vinculados al sector oficial con antelación al 27 de junio del 2003 y del artículo 160 de la ley 1151 del 2007.Radicado: 47-001-3333-005-2017-00360-01

Demandante: Juan José Melgarejo Martínez Demandado: Nación - Ministerio de Educación - FOMAG Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Indicó que, en el caso concreto, el señor JUAN JOSE MELGAREJO MARTINEZ es beneficiario del régimen pensional contenido en la Ley 91 de 1989, y demás leyes vigentes al 27 de junio del 2003, entre las cuales se encontraba la ley 33 de 1985 la

beneficiario del régimen pensional contenido en la Ley 91 de 1989, y demás leyes vigentes al 27 de junio del 2003, entre las cuales se encontraba la ley 33 de 1985 la cual resulta aplicable al caso de los docentes y habiéndose probado dentro del proceso que la vinculación del actor es desde 1993, en una fecha muy anterior a la vigencia de la ley 812 de 2003, le resulta aplicable el régimen indicado precedentemente.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN El FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FIDUPREVISORA Y el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, entidad demandada, mediante escrito de fecha 07 de marzo de 2019, presentó y sustentó recurso de apelación; solicitando que se revocara la decisión adoptada el día 28 de febrero de 2019 por el Juzgado

Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta. Procedió a exponer la ley 812 de 2003 más precisamente su artículo 81 estableció el régimen aplicable a los docentes, de igual manera, expuso lo dispuesto por el artículo 15 literal b de la ley 91 de 1989 la cual reza que lo docentes pensionados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados, y para aquellos nombrados a partir del 1 de enero de 1990 , se les reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año y que estos pensionados gozaran del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. Lo anterior como sustento de su posición de que en el proceso no quedo probado que el acto administrativo estuviese viciado de ilegalidad, aunado al hecho de que la parte

una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. Lo anterior como sustento de su posición de que en el proceso no quedo probado que el acto administrativo estuviese viciado de ilegalidad, aunado al hecho de que la parte demandante no cumplió la carga de la prueba de desvirtuar la presunción de legalidad que tienen los actos administrativos, en este caso que efectuó cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones sobre todos los factores que estimo que se le debían incluir. Por lo que concluye que el juez hizo una apreciación errónea de las pruebas allegadas al proceso.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite previsto para la segunda instancia, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.Radicado: 4 7-001-3333-005-2017-00360-01

Demandante: Juan José Melgarejo Martínez Demandado: Nación - Ministerio de Educación - FOMAG Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho La parte demandante presentó alegatos de conclusión, reiterando lo planteado en los argumentos, pretensiones de la demanda, concluyendo así, que el señor JUAN JOSE MALGAREJO MARTINEZ tiene derecho a que le sea reliquidada su pensión de jubilación por la inclusión de nuevos factores salariales.

La Nación - Ministerio de Educación - FOMAG, presentó alegatos de conclusión, manteniendo su oposición a los argumentos de la parte demandante, bajo los mismos fundamentos expuestos en la contestación de la demanda. Concluyendo así, con la petición de no acceder a las suplicas de la demanda acorde con el fallo dictado por el

manteniendo su oposición a los argumentos de la parte demandante, bajo los mismos fundamentos expuestos en la contestación de la demanda. Concluyendo así, con la petición de no acceder a las suplicas de la demanda acorde con el fallo dictado por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019 el cual unifica y establece un criterio determinante respecto de los factores salariales que se deben incluir. El Ministerio Público no presentó concepto

V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia para conocer del recurso de apelación Al tenor del artículo 153 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, es así, como las razones aducidas en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. El recurso que se resuelve en la presente providencia corresponde a la apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta D.T.C.H., dentro del medio de control de la referencia. 5.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse o no la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo que acogió las pretensiones de la demanda. Para lo anterior, habrá que determinarse si el señor Juan José Melgarejo Martínez,Radicado: 47-001-3333-005-2017-00360-01

Demandante: Juan José Melgarejo Martínez

Demandado: Nación - Ministerio de Educación - FOMAG

Demandante: Juan José Melgarejo Martínez Demandado: Nación - Ministerio de Educación - FOMAG Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho quién en su condición de docente adquirió su derecho pensional bajo el régimen de la Ley 91 de 1989, tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios. 5.3. Normas y criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto. - La ley 100 de 1993 creó el "sistema de seguridad social integral" y como parte de él estructuró el "sistema general de pensiones", pero exceptuando de su aplicación algunos sectores de pensionados, entre ellos "los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración...". - La ley 812 de 2003 aprobó "el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario", y reguló lo referente al régimen pensional de los docentes

oficiales: "ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES El régimen prestación al de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensiónales del régimen pensional de prima media

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensiónales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797_ de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres". Esta ley entró en vigencia al 27 de junio del 2003, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 137. - La ley 1151 de 2007, por la cual se expidió el "Plan Nacional de Desarrollo 20062010", en su artículo 160 prorrogó la vigencia de algunas de las disposiciones de la ley 812, entre ellas, las contenidas en el artículo 81. Las normativas hasta ahora reseñadas permiten concluir que el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se establece tomando como referencia la fecha de vinculación del docente al servicio educativo estatal, así:Radicado: 4 7-001-3333-005-2017-00360-01

Demandante: Juan José Melgarejo Martínez Demandado: Nación - Ministerio de Educación - FOMAG Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho i) Si la vinculación es anterior al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, su régimen pensional corresponde al establecido en la ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta ese momento, sin olvidar las diferencias provenientes de la condición de nacional, nacionalizado o territorial, predicables del docente en particular; Este régimen está llamado necesariamente a extinguirse en el

1989 y demás normas aplicables hasta ese momento, sin olvidar las diferencias provenientes de la condición de nacional, nacionalizado o territorial, predicables del docente en particular; Este régimen está llamado necesariamente a extinguirse en el tiempo a medida que decrece el número de sus destinatarios (régimen de transición). ii) Si el ingreso al servicio ocurrió a partir del 27 de junio de 2003, el régimen pensional es el de prima media con prestación definida, regulado por la ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la ley 797 de 2003, pero teniendo en cuenta que la edad se unifica para hombres y mujeres, en 57 años. En ambas situaciones se trata de un régimen exceptuado por el legislador, pues mantienen e introducen modificaciones al régimen pensional general. - El parágrafo transitorio primero del artículo 1o del Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005, se ocupa expresamente de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, en los siguientes términos: "Parágrafo transitorio 1o El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Lev 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Lev 812 de 2003". Por medio del Acto Legislativo 01 de 2005, se elevó a nivel de norma constitucional el

establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Lev 812 de 2003". Por medio del Acto Legislativo 01 de 2005, se elevó a nivel de norma constitucional el reconocimiento de los dos grupos pensiónales del artículo 81 de la ley 812 de 2003, y se estableció que los regímenes especiales o exceptuados expirarían el 31 de julio de 2010, pero este término no es aplicable a los docentes del sector oficial, tal como lo ha expresado el Consejo de Estado en múltiples pronunciamientos. “(. .)Así lo concluyó, recientemente, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación: "El Acto legislativo en estudio fue de iniciativa gubernamental contenida en los proyectos radicados en la Cámara de Representantes bajo los números 34 y 127, presentados el 23 de julio y el 19 de agosto de 2004, respectivamente, los que fueron acumulados para su trámite y en su contenidoRadicado: 47-001-3333-005-2017-00360-01

Demandante: Juan José Melgarejo Martínez Demandado: Nación - Ministerio de Educación - FOMAG Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho original proponían la eliminación de todos los regímenes especiales y exceptuados, dejando exclusivamente el de la Fuerza Pública y un régimen de transición que terminaría el 31 de diciembre de 2007.

Desde el primer debate en la Comisión Primera Permanente de Cámara, se introdujo el tema de los docentes como parte del ‘régimen de transición'; y como un parágrafo transitorio fue conservado y ajustado en su texto a lo largo de las

Desde el primer debate en la Comisión Primera Permanente de Cámara, se introdujo el tema de los docentes como parte del ‘régimen de transición'; y como un parágrafo transitorio fue conservado y ajustado en su texto a lo largo de las dos vueltas requeridas para la aprobación del acto legislativo, remitiendo al artículo 81 de la ley 812 de 2003. Se tiene pues que el legislador, como constituyente derivado, optó por referirse al régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo estatal en un parágrafo que calificó como ‘transitorio’ bajo dos supuestos: (i) cuando se pensione el último de los docentes vinculados con antelación a la entrada en vigencia de la citada ley 812 se extinguirá el régimen que para ese momento existía: (ii) los docentes vinculados o que se vinculen a partir del 27 de junio de 2003, quedan sujetos el régimen pensional del sistema general. En esta perspectiva, la transitoriedad del régimen es predicable exclusivamente del grupo de docentes que entraron al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de 2003. El régimen de los docentes que ingresan al servicio a partir de la vigencia de la ley 812 de 2003 tiene un elemento de diferenciación o especialidad que es la edad, respecto del régimen general, y así se conserva. En ninguno de los dos casos se estableció relación alguna con la fecha finalmente acordada para terminar el régimen de transición respecto de todos los regímenes diferentes al general (...)” En efecto, como la ley 91 de 1989 no consagró un régimen especial en pensiones de jubilación para los docentes, así entonces el régimen prestacional aplicable en el caso de referencia es el de la ley 33 de 1985, que determinó en su artículo 1o que la pensión

jubilación para los docentes, así entonces el régimen prestacional aplicable en el caso de referencia es el de la ley 33 de 1985, que determinó en su artículo 1o que la pensión correspondería al equivalente de 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, de la siguiente manera: "Artículo 1o.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. ” Así mismo, en el artículo 3o señaló los factores que serían considerados para la determinación de la base de los aportes, disposición que fue modificada por la Ley 62 de 1985, que dispuso en el artículo 1o lo siguiente: "ARTÍCULO 1o. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagarlos aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación: primas de antigüedad, técnica ascensorial v de capacitación: dominicales y feriados: horas extras; bonificación por servicios prestados: v trabajo

de e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...