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TA MAG - 47-001-3333-005-2017-00379-01-(14-09-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-005-2017-00379-01-(14-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

t s : ; Renovación digital ¡ ' J Repúbíicadc Colombia [ de la justicia, 's Rama Judicial ly j Consejo Superior de la Judicatura

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA Santa Marta D.T.C.H., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: Actor:

Demandado: Medio de control:

Instancia: Tema: 47-001-3333-005-2017-00379-01

Electricaribe S.A. E.S.P. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Nulidad y restablecimiento del derecho Segunda Silencio administrativo positivo / notificación personal / notificación por aviso es subsidiaria / notificación realizada en debida forma / confirma sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandada, en contra de la sentencia de fecha 30 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.1.- Resumen de la demanda La sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.1, por conducto de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios2, en la que solicitó en síntesis lo siguiente3:

restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios2, en la que solicitó en síntesis lo siguiente3: Declarar la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo primero de la Resolución SSPD 20168200092375 del 2016-06-13, asimismo, que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la Resolución SPD 1 En adelante Electricaribe. 2 En adelante la Superintendencia. 3 Ver pág. 8 del PDF 01 del cuaderno de primera instancia del expediente de OneDrive. kflfl (3)3102080276 ^©OlTribunalMagd t i Despacho OI Tribunal Administrativo de) Magdalena U hI httP$:/ywww,dltribun3ladntin¡;trativc>dglntaqdalena.com/Radicación número: 47-001-3333-005-2017-00379-01

Actor: Electricaribe S.A. E.S.P. 20168200363265 del 2016-12-17, únicamente en cuanto confirman la sanción impuesta mediante la Resolución SSPD 20168200092375 del 2016­

06-13. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que Electricaribe no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones atacadas. Como fundamentos tácticos de las pretensiones, la parte actora expuso en síntesis lo que se indica a continuación4: Narró que, el 20 de diciembre de 2013, el usuario Jacobo Andrés Bermúdez presentó recurso de reposición ante Electricaribe, el cual fue resuelto en la misma fecha.

síntesis lo que se indica a continuación4: Narró que, el 20 de diciembre de 2013, el usuario Jacobo Andrés Bermúdez presentó recurso de reposición ante Electricaribe, el cual fue resuelto en la misma fecha. Anotó que, el día 23 de diciembre de 2013 la sociedad envió la citación personal al usuario y al no comparecer, el día 2 de enero de 2014 procedió a realizar la notificación por aviso. Sin embargo, indicó que el usuario se presentó el 7 de enero de 2014 para notificarse personalmente en las oficinas de Electricaribe, donde se le entregó una copia de la comunicación. Expuso que, mediante Resolución SSPD 20168200092375 del 2016-06-13 la Superintendencia impuso sanción a la demandante por considerar que incurrió en silencio administrativo positivo dentro del proceso de notificación y respuesta al recurso de reposición del 20 de diciembre de 2013 por no haberse probado el envío de la citación al usuario dentro del cinco días posteriores al emitir la respuesta, decisión que fue confirmada a través de la Resolución No. SSPD 20168200363265 del 2016-12-17. Finalmente, señaló que la Superintendencia sancionó a Electricaribe sin realizar una exhaustiva revisión del expediente, ya que omitieron revisar lo anexos donde consta que la citación personal fue enviada el 23 de diciembre de 2013. Como concepto de violación esgrimió la parte actora lo siguiente5: Puntualizó que, en el caso de la referencia, Electricaribe resolvió el recurso de reposición dentro del término con el que contaba, por lo que no se configuró el silencio administrativo positivo en los términos del artículo 158 de la Ley 142 de 1994.

de reposición dentro del término con el que contaba, por lo que no se configuró el silencio administrativo positivo en los términos del artículo 158 de la Ley 142 de 1994. Así las cosas, invocó las siguientes causales de nulidad: i) violación al debido proceso de la empresa por indebida valoración de la prueba al no tener en 4 Ver págs. 4-8 del PDF 01 del cuaderno de primera instancia del expediente de OneDrive. 5 Ver págs. 8-14 del PDF 01 del cuaderno de primera instancia del expediente de OneDrive. p á g . 2Radicación número: 47-001-3333-005-2017-00379-01

Actor: Electricaribe S.A. E.S.P. cuenta la guía del envío de la citación personal; ii) falsa motivación: el artículo 69 del CPACA no es aplicable para notificar la respuesta a recursos.

La respuesta a recursos se notifica conforme al artículo 43 del Decreto 019 de 2012; iii) infracción del numeral 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 porque la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios carece de competencia para sancionar a Electricaribe cuando sus actuaciones no afecten a usuarios determinados. No hubo afectación del usuario debido a que la respuesta de Electricaribe era favorable; iv) no puede haber silencio administrativo positivo cuando la respuesta es positiva al usuario y además había sido debidamente notificada; v) desconocimiento del derecho al debido proceso al no conceder el recurso de apelación contenido en artículo 113 de la Ley 142 de 1994; vi) violación al artículo 67 del CPACA; y, vii) infracción de las normas en que debería fundarse, art. 50 Ley 1437 de 2011. No hay

la Ley 142 de 1994; vi) violación al artículo 67 del CPACA; y, vii) infracción de las normas en que debería fundarse, art. 50 Ley 1437 de 2011. No hay proporcionalidad entre la sanción impuesta por valor de$6.443.500 y la petición del usuario que era de un valor de $54.240. 1.2.- Contestación de ia demanda • Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, pues los actos atacados se ajustan al análisis armónico de las normas aplicables en especial a las contenidas por los artículos 79, 25, 80 numeral 4° y 158 de la Ley 142 de 1994, modificada por la Ley 689 de 2001; el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995; el artículo 9 del Decreto 2223 de 1996, el Decreto 990 de 2002, y en especial, el aludido artículo 79° de la Ley 142 de 1994, el cual prevé como una de las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la de ejercer el control, inspección y vigilancia, en el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en especial, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios. En ese orden, hizo énfasis en que la satisfacción del derecho de petición implica no solo emitir la respuesta dentro de los 15 días a que se refiere el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, sino también que la respuesta se haga eficaz a través de la notificación al interesado, lo cual implica surtir todos los trámites previstos por la norma procedimental aplicable en orden a lograr

artículo 158 de la Ley 142 de 1994, sino también que la respuesta se haga eficaz a través de la notificación al interesado, lo cual implica surtir todos los trámites previstos por la norma procedimental aplicable en orden a lograr dicha notificación. Indicó que, en el caso bajo estudio, se observa que la petición fue radicada el día 20/12/2013, por lo que, contabilizados los quince días hábiles desde la fecha de presentación de la petición, se tiene que la empresa tenía plazo hasta el 15/01/2014 para emitir respuesta; y la empresa probó haber emitido respuesta a la petición objeto de la presente investigación, el 20/12/2013, es decir, dentro del término dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994. pág. 3Radicación número: 47-001-3333-005-2017-00379-01

Actor: Electricaribe S.A. E.S.P.

Ahora bien, precisó que respecto del proceso de notificación personal que la empresa debió surtir, se encontró que de las pruebas que reposan en el expediente administrativo se evidencia la guía de envío del citatorio para notificación personal puesta al correo el 02/01/2014, esto es, por fuera del término establecido en el artículo 68 del CPACA. También, destacó que, por la irregularidad en la notificación, al observarse en el expediente que la notificación por aviso se realizó, pero de forma anticipada, acortando el tiempo para que la usuaria se notificara personalmente de la respuesta a su petición, se tiene como no surtida según lo previsto en el artículo 69 del CPACA. Finalmente, alegó que la normativa vigente en materia de recurso contra los

anticipada, acortando el tiempo para que la usuaria se notificara personalmente de la respuesta a su petición, se tiene como no surtida según lo previsto en el artículo 69 del CPACA. Finalmente, alegó que la normativa vigente en materia de recurso contra los actos de los delegatarios al momento de la expedición del acto acusado, era la prevista en el artículo 12 de la Ley 489 de 1998, por lo tanto, las resoluciones atacadas no eran susceptibles del recurso de apelación, por lo que no le asiste razón al demandante, así como tampoco el cargo de violación al artículo 67 del CPACA, pues es claro que la Superintendencia no podría conceder un recurso que por ley no es susceptible frente a las resoluciones emitidas por los superintendentes y los directores territoriales delegados6. 1.3.- De la sentencia de primera instancia El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante sentencia de fecha 30 de junio de 20217, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, en síntesis con los fundamentos que se transcriben a continuación para una mayor comprensión: " (■ ■ ■ ) Luego de revisar ¡as pruebas que obran en este proceso, considera el Despacho que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, por las razones que se explican a continuación: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. debe notificar los actos administrativos de carácter particular, como el que resuelve un recurso de reposición, en los términos establecidos en los artículos 67, 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo, so pena, que no produzca efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce

un recurso de reposición, en los términos establecidos en los artículos 67, 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo, so pena, que no produzca efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales (artículo 72 Ibídem). 6 Ver págs. 94-104 del PDF 01 del cuaderno de primera Instancia del expediente de OneDrive. 7 Ver págs. 256-271 del PDF 01 del cuaderno de primera instancia del expediente de OneDrive. pág. 4Radicación número: 47-001-3333-005-2017-00379-01

Actor: Electricaribe S.A. E.S.P.

De acuerdo con lo anterior, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. tenía quince (15) días para resolver el recurso de reposición que Interpuso el usuario con NIC No. 1012842; luego, si no existía otro medio más eficaz para comunicar su decisión, pero conocía información para enviar una citación al usuario, debía enviársela dentro de lo cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, a fin de que el usuario compareciera a notificarse personalmente de la decisión; si después de los cinco (5) días siguientes al envío de la citación no comparecía el citado, debía enviarle un aviso, al día siguiente, o, en el menor tiempo posible, para surtir la notificación del acto. En el presente caso está probado que el usuario con NIC 1012842 interpuso un recurso de reposición el 20 de diciembre del 2013 ante ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.; por lo tanto, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. contaba con quince (15)

1012842 interpuso un recurso de reposición el 20 de diciembre del 2013 ante ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.; por lo tanto, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. contaba con quince (15) días para resolverlo, es decir, debía desatarlo, a más tardar, hasta el 15 de enero de 2014; pero, lo resolvió antes de vencerse el término legal previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1998, mediante oficio consecutivo No. 2135663 del mismo 20 de diciembre del 2013 (folio 118). Para notificar la decisión sobre el recurso, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. envío la citación al usuario para notificarlo personalmente el 23 de diciembre de 2013, es decir, dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto No. 2135663 del 20 de diciembre de 2013; vencidos los cinco (5) días luego de haber enviado la citación, el 2 de enero del 2014 ante la no comparecencia del usuario a la empresa para la notificación personal de la decisión del recurso de apelación, Electricaribe le envío al usuario un aviso para notificarlo el mismo dos (2) de enero de 2014. Y consta acta de notificación personal a! señor JACOBO BERMUDEZ MIER de calenda 7 de enero de 2014, de la Carta respuesta radicada con el No. 2135663 (fl.115). Luego de examinar la actuación administrativa desarrollada por Electricaribe S.A E.S.P. para notificar al usuario con NIC No. 1012842 la decisión sobre el recurso de reposición que interpuso, concluye el Despacho que la empresa demandante

Luego de examinar la actuación administrativa desarrollada por Electricaribe S.A E.S.P. para notificar al usuario con NIC No. 1012842 la decisión sobre el recurso de reposición que interpuso, concluye el Despacho que la empresa demandante cumplió con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, por cuanto resolvió el recurso dentro de los quince (15) días siguientes a su interposición, esto es antes del 15 de enero de 2014. Así mismo, la notificación del acto empresarial No. 2135663 del 20 de diciembre de 2013 la realizó la empresa conforme a los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues, pág. 5Radicación número: 47-001-3333-005-2017-00379-01

Actor: Electricaribe S.A. E.S.P. primero, intentó notificar personalmente ai usuario la decisión, pero, como no tuvo éxito en esa forma de notificación, le envió un aviso después de haberse vencido los cinco (5) días hábiles de que disponía el usuario para comparecer a notificarse personalmente.

Considera el Despacho que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., ante el vacío normativo en cuanto al término para el envío del aviso de notificación, obró conforme a los principios de eficacia, economía y celeridad, que deben caracterizar el desarrollo de la actuación administrativa; por lo tanto, el numeral primero de cada uno de los actos acusados debe ser anulado. En cuanto a los demás cargos, sobre la no concesión del recurso de apelación y la no indicación de su procedencia en

la actuación administrativa; por lo tanto, el numeral primero de cada uno de los actos acusados debe ser anulado. En cuanto a los demás cargos, sobre la no concesión del recurso de apelación y la no indicación de su procedencia en el acto de notificación, el Despacho se abstendrá de pronunciarse teniendo en cuenta que se encuentra acreditada la configuración del cargo primero de nulidad propuesto. Bajo el anterior argumento el Despacho no entrará a pronunciarse en relación a los fundamentos que atacan las razones jurídicas que sustentan la sanción esto es, que la Superintendencia no tuvo en cuenta los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción. En atención a lo precedente, este Juzgado declarará no probada la excepción de Legalidad de los actos administrativos, propuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; en consecuencia, declarará la nulidad del numeral primero de las Resoluciones Nos. SSPD20168200092375 de 13 de junio de 2016 y SSPD20168200363265 de 17 de diciembre del 2016. A título de restablecimiento, declarará el Despacho que Electricaribe S.A. E.S.P. no debe pagar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la multa por valor de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA PESOS MCTE ($6.894.540.00), que esa entidad le impuso a través de los actos acusados, y, en caso de que ya haya cancelado la multa, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios deberá devolver a Electricaribe S.A. E.S.P. la expresada suma, indexada.

caso de que ya haya cancelado la multa, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios deberá devolver a Electricaribe S.A. E.S.P. la expresada suma, indexada. Las anteriores declaraciones y condenas no afectan, en modo alguno, el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo que hizo la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en los actos acusados, a favor del usuario con NIC número 1012842" p á g . 6Radicación número: 47-001-3333-005-2017-00379-01

Actor: Electricaribe S.A. E.S.P. 1.4.- Argumentos del recurso de apelación • Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios La apoderada judicial de la entidad manifestó estar en desacuerdo con los argumentos aducidos por el a quo para acceder a las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta que la sanción impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por la configuración del silencio administrativo positivo se fundamenta en la necesidad de garantizar el cumplimiento de los fines del Estado como lo es la efectiva prestación de los servicios públicos, y en el presente caso es claro que al usuario se le vulneraron sus derechos fundamentales de petición y defensa al haber presentado una reclamación y no fue resuelta conforme lo dispone la ley.

En ese sentido, puntualizó que atendiendo a que la petición fue presentada por el usuario Jacobo Andrés Bermudez, el 20/12/2013 por lo que, contabilizados los quince días hábiles desde la fecha de presentación de la petición, se tiene que la empresa tenía plazo hasta el 15/01/2014 para emitir respuesta; y la empresa probó haber emitido respuesta a la petición objeto

contabilizados los quince días hábiles desde la fecha de presentación de la petición, se tiene que la empresa tenía plazo hasta el 15/01/2014 para emitir respuesta; y la empresa probó haber emitido respuesta a la petición objeto de la presente investigación, el 20/12/2013, es decir, dentro del término dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994. Destacó que, respecto del proceso de notificación personal que la empresa debió surtir, se encontró el citatorio de notificación personal fechado el 02/01/2014, siendo extemporáneo, pues debió enviar el citatorio entre el 23 al 30 de diciembre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del CPACA, por lo concluyen que se configuró el silencio administrativo positivo, cuando la empresa no emite la respuesta dentro del plazo de los 15 días y cuando dicha respuesta no se notifica en la forma que señalan los artículos 68, 69, 70 y 71 del CPACA. En virtud de lo anterior, la entidad demandada solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se denieguen las súplicas de la demanda, debido a que la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos cuya nulidad se solicita, ya que no demostró probatoriamente, teniendo la carga de la prueba, que dichas resoluciones fueran ilegales, máxime si solicita que se tomen como pruebas el expediente administrativo conformado en el curso de la investigación adelanta por la Superintendencia en la cual se respetó y garantizó el debido proceso de la prestadora y culminó con los actos administrativos hoy atacados por esta, los cuales se encuentran debidamente motivados, de igual manera, reafirmó que la demandante

garantizó el debido proceso de la prestadora y culminó con los actos administrativos hoy atacados por esta, los cuales se encuentran debidamente motivados, de igual manera, reafirmó que la demandante no demostró que no había violado las normas y regulación que como prestador estaba sujeto, que dieron origen a la imposición de la sanción por parte de la Superintendencia8. 8 Ver págs. 275-283 del PDF 01 del cuaderno de primera instancia del expediente de OneDrive. pág. 7Radicación número: 47-001-3333-005-2017-00379-01

Actor: Electricaribe S.A. E.S.P.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.- De la competencia y trámite del Tribunal Administrativo para conocer del presente recurso de apelación 2.1.- Competencia El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

Igualmente, el artículo 243 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelación las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y los jueces. 2.2.- Trámite impartido El asunto de la referencia fue remitido a este Tribunal el 4 de mayo de 20229 y mediante auto del 9 de mayo de 202210, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en contra de la sentencia aludida.

y mediante auto del 9 de mayo de 202210, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en contra de la sentencia aludida.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la litis planteada en la demanda objeto de revisión en sede de segunda instancia con el siguiente derrotero: 1) problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal, 2) fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal, 3) hechos probados y análisis del caso en concreto y 4) condena en costas. 3.1.- Problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal Debe la Sala establecer si la multa impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a la empresa Electricaribe S.A., producto de la configuración del silencio administrativo positivo por no haber resuelto un recurso de reposición de un usuario del servicio de energía eléctrica, se encuentra ajustada a derecho o si, por el contrario, deben declararse nulos los actos acusados.

Tesis del Tribunal: confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto según el fundamento normativo aplicable ai caso concreto, 9 Ver PDF 02 del cuaderno de segunda instancia del expediente de OneDrive. 10 Ver PDF 04 del cuaderno de segunda instancia del expediente de OneDrive. p á g . 8Radicación número: 47-001-3333-005-2017-00379-01

Actor: Electricaribe S.A. E.S.P, Eléctricaribe notificó en debida forma al usuario dentro del plazos legales correspondientes, razón por la cual no se configuró el silencio administrativo

Actor: Electricaribe S.A. E.S.P, Eléctricaribe notificó en debida forma al usuario dentro del plazos legales correspondientes, razón por la cual no se configuró el silencio administrativo positivo, de ahí que, la sociedad demandante no es acreedora de la multa impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 3.2.- Fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal ❖ Del silencio administrativo positivo El surgimiento del acto administrativo ficto o presunto, se encuentra previsto como consecuencia de la falta de respuesta de la Administración a las peticiones que le son elevadas, en los términos previstos para cada eventualidad; siendo la regla general la configuración del acto ficto negativo y de manera excepcional, por disposición legal que así lo contemple, se entenderá que vencido el término dispuesto para su contestación sin que la entidad se pronuncie al respecto, surge el acto ficto positivo.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en sus artículos 83 y 84 se ocupa de esta figura jurídica de acto administrativo ficto o presunto, y al respecto expone lo siguiente: "ARTÍCULO 83. SILENCIO NEGATIVO. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión.

señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda." "ARTÍCULO 84. SILENCIO POSITIVO. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva. Los términos para que se entienda producida la decisión positiva presunta comienzan a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso. En materia de servicios públicos, la Ley 142 de 1994, contempla la configuración del silencio administrativo positivo, cuando la empresa prestadora del servicio no da respuesta a la petición, queja o recurso del pág. 9Radicación número: 47-001-3333-005-2017-00379-01

Actor: Electricaribe S.A. E.S.P. usuario, en el término comprendido entre los 15 días hábiles siguientes a su presentación, disposición que encuentra sustento en el artículo 158 de dicha Ley. De la competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para imponer sanciones a empresas prestadoras de servicios públicos La Ley 142 de 1994, "por la cual se establece el régimen de los servicios

Ley. De la competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para imponer sanciones a empresas prestadoras de servicios públicos La Ley 142 de 1994, "por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones", establece en su artículo 79 las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entre las que se encuentran: "ARTÍCULO 79. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el ' siguiente: > Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las siguientes:

1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.

2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los "comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios"; y sancionar sus violaciones.

3. Dar conceptos, no obligatorios, a petición de parte interesada, sobre el cumplimiento de los contratos relacionados con los servicios a los que se refiere esta ley; y hacer, a solicitud de todos los interesados, designaciones de

3. Dar conceptos, no obligatorios, a petición de parte interesada, sobre el cumplimiento de los contratos relacionados con los servicios a los que se refiere esta ley; y hacer, a solicitud de todos los interesados, designaciones de personas que puedan colaborar en la mejor prestación de los servicios públicos o en la solución de controversias que puedan incidir en su prestación oportuna, cobertura o calidad.

( ...)

25. Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios. (...)" Así mismo, se encuentran señaladas en el artículo 81 de la Ley ibídem, modificado y adicionado por el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015, las sanciones que puede imponer la SSPD a las empresas que prestan dichos pág. 10Radicación número: 47-001-3333-00S-2017-00379-01

Actor: Electricaribe 5.A. E.S.P. servicios: "ARTÍCULO 81. SANCIONES. La Superintendencia de servicios públicos domiciliarios podrá imponer las siguientes sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas,

según la naturaleza y ¡a gravedad de la falta: 81.1. Amonestación. 81.2 Multas hasta por el equivalente a 2000 salarios mínimos mensuales. El monto de la multa se graduará atendiendo al impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público, y al factor de reincidencia. Si la infracción se cometió durante varios años, el monto máximo que arriba se indica se podrá multiplicar por el número de años. Si el infractor no proporciona información suficiente para determinar el monto, dentro de los treinta días siguientes al requerimiento que se le

durante varios años, el monto máximo que arriba se indi

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