TA MAG - 47-001-3333-005-2017-00408-01-(19-02-2020)
Tribunal Administrativo del Magdalena
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-005-2017-00408-01-(19-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
' TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020)
RADICACION:
ACTOR:
DEMANDADO:
ACCION: TEMA: 47-001-3333-005-2017-00408-01
ALBERTO CAMILO BLANCO JIMENEZ
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DOCENTE Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Agente del Ministerio Público y FOMAG contra la sentencia del veinticinco (25) de febrero de 2019, mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta D.T.C.H., accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
I. LA DEMANDA a) Pretensiones El señor ALBERTO BLANCO JIMENEZ presentó demanda mediante apoderada judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en la que solicitó las declaraciones y condenas que enseguida
se transcriben: “DECLARATIVAS 1 . Declararla nulidad parcial de la resolución No. 0876 DEL 20 DE DICIEMBRE DE 2013, suscrita por el (la) doctor (a), INGRIS PADILLA GARCIA Secretaria de
se transcriben: “DECLARATIVAS 1 . Declararla nulidad parcial de la resolución No. 0876 DEL 20 DE DICIEMBRE DE 2013, suscrita por el (la) doctor (a), INGRIS PADILLA GARCIA Secretaria de Educación del DISTRITO DE SANTA MARTA, en cuanto le reconoció la Pensión de Jubilación y calculo la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado.
2. Declarar que mi mandante tiene derecho a que la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación a partir del 04 de Mayo de 2013, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a) que son los que constituyen la base de liquidación pensional.Radicado: 47-001-3333-005-2017-00408-01
Demandante: Alberto Camilo Blanco Jiménez Demandado: Nación - Ministerio de Educación - FOMAG Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho YA TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SÍRVASE: 1.Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación a partir del 04 de Mayo de 2013, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos,
que le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación a partir del 04 de Mayo de 2013, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a) indicado, que son los que constituyen la base de liquidación pensionaI.
2. Que el valor reconocido se le descuente de lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la resolución No. 0876 del 20 de DICIEMBRE de 2013, suscrita por el(a) Doctor(a) INGRIS PADILLA GARCIA, Secretaria de Educación del DISTRITO DE SANTA MARTA, que reconoció la pensión de jubilación a mi representado.
3. Ordenar a LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que sobre el monto inicial de la pensión reconozca y aplique los reajustes de la ley para cada año como lo ordena la constitución política de Colombia y la ley.
4. Ordenar a LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
5. Que se ordene a LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días
5. Que se ordene a LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. (C.P.A.C.A.).
6. Ordenar a LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución de poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensiónales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.
7. Ordenar a LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla en su totalidad la condena.
8. Condenar en costas a LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del código de procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. b) Hechos La apoderada del señor ALBERTO CAMILO BLANCO JIMENEZ, a través de su escrito de demanda expuso: “ PRIMERO: Mi poderdante laboró más de veinte años al servicio de la docencia
b) Hechos La apoderada del señor ALBERTO CAMILO BLANCO JIMENEZ, a través de su escrito de demanda expuso: “ PRIMERO: Mi poderdante laboró más de veinte años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuerai Radicado: 47-001-3333-005-2017-00408-01
Demandante: Alberto Camilo Blanco Jiménez Demandado: Nación - Ministerio de Educación - FOMAG Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho reconocida su pensión de jubilación por esa entidad.
SEGUNDO. La base de liquidación pensional, en su reconocimiento incluyo solo la asignación básica omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, prima de vacaciones y demás factores salariales percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado. TERCERO. La entidad demandada llamada a restablecer el derecho es LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, según se indicó en sentencia de 21 de noviembre de 1996, Consejero Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA .” c) Concepto de la violación. Considera la parte demandante, que con el acto administrativo demandado se vulneraron las disposiciones contenidas en el artículo 15 de la ley 91 de 1995, así como las dispuestas en el artículo 1o de la ley 33 de 1985, de igual manera considera vulneradas las disposiciones contenidas en la ley 62 de 1985, el decreto 1045 de 1978, el artículo 9o de la ley 71 de 1988 y el artículo 10 del decreto 1060 de 1989.
vulneradas las disposiciones contenidas en la ley 62 de 1985, el decreto 1045 de 1978, el artículo 9o de la ley 71 de 1988 y el artículo 10 del decreto 1060 de 1989. Hace alusión a que los docentes que se vincularon antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 debe aplicárseles el régimen pensional establecido para el Magisterio en la ley 91 de 1989 y solo para quienes se vinculen después será aplicable el régimen de prima media de la Ley 100 de 1993. Desarrolla los criterios normativos y jurisprudenciales que, a su juicio, resultan aplicables al caso concreto. d). Contestación de la demanda La Nación - Ministerio de Educación - FOMAG, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de sustento táctico y jurídico necesario para su prosperidad; habida cuenta que sus actuaciones están ceñidas a las políticas expuestas por la misma ley especial de prestaciones e igualmente de acuerdo a los parámetros expuestos por el Consejo Directivo del Fondo, como máxima autoridad encargada de proferir los procedimientos para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes. 34
Radicado: 47-001-3333-005-2017-00408-01
Demandante: Alberto Camilo Blanco Jiménez Demandado: Nación - Ministerio de Educación - FOMAG Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Agregó que, las pretensiones de la demanda no están ajustadas a derecho, toda vez que no es viable el reajuste de la pensión del actor con la inclusión de todos los factores salariales sobre los cuales no ha cotizado. 4 Afirmó que la liquidación de la pensión objeto del presente debate, se efectuó de conformidad con la Ley 33 de 1985, que establece que la prestación debe ser liquidada teniendo en cuenta el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. Así las cosas, a su juicio, la pensión del actor debió ser liquidada con los factores establecidos en el artículo 1o de la Ley 62 de 1985, tal como lo hizo la entidad demandada. Insistió en que los actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad y que la parte demandante no acredita siquiera sumariamente que no hayan sido expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, sin competencia o en forma irregular. Propuso como excepciones las siguientes: Inexistencia de la Obligación, Cobro de lo no Debido, Falta de Legitimidad en la Causa por Pasiva, Compensación y Excepción genérica o Innominada, Finalmente solicitó se vinculara al proceso a la Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
II. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta profirió sentencia de primera instancia el 25 de febrero de 2019, ordenando lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 0876 de 20 de diciembre de 2013 expedida por la Secretaria de Educación Distrital de Santa
primera instancia el 25 de febrero de 2019, ordenando lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 0876 de 20 de diciembre de 2013 expedida por la Secretaria de Educación Distrital de Santa Marta por medio de la cual se reconoció y ordeno pagar una pensión de jubilación a favor del docente ALBERTO BLANCO JIMENEZ. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho SEGUNDO: CONDENAR al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la mesada pensional del demandante, desde el 05 de mayo del 2013 con inclusión de los siguientes factores salariales adicionales a los ya incluidos en la Resolución 0876: Prima de navidad TERCERO: CONDENAR al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar al señor ALBERTO BLANCO JIMENEZ el retroactivo pensional generado con ocasión de la reliquidación aquí ordenada, con prescindencia de las mesadas causadas con antelación al 30 de noviembre de 20] 4 por haber operado respecto de ellas el fenómeno de la prescripción y hasta la fecha en que se realice la cancelación efectiva de todos los5
Radicado: 47-001-3333-005-2017-00408-01
Demandante: Alberto Camilo Blanco Jiménez Demandado: Nación - Ministerio de Educación - FOMAG Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho emolumentos, ajustando dicha suma el valor presente de acuerdo con la fórmula adoptada por el H. Consejo de Estado, según la cual: R= RH índice Final índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH),
emolumentos, ajustando dicha suma el valor presente de acuerdo con la fórmula adoptada por el H. Consejo de Estado, según la cual: R= RH índice Final índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de la diferencia pensional reajustada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DAÑE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que el demandante obtuvo el status pensional. Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación de las diferencias deberá hacerse mes por mes. Asimismo, la entidad demandada realizara los descuentos por aportes correspondientes a aquellos factores que no hayan sido objeto de deducción legal. Igualmente, la reliquidación ordenada contemplará para el caso de las prestaciones sociales que se perciben de manera anual, sólo la doceava parte de cada una en el cómputo de la respectiva liquidación.
CUARTO: NEGAR la condena en costas al accionado.
QUINTO: El FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DARÁ cumplimiento a ésta sentencia en los términos previstos en los artículos 192, 194 y 95 de la Ley 1437 de 2011 y reconocerá intereses en la forma prevista en el artículo 192, ib ídem.
SEXTO: Por Secretaria, HACER entrega al demandante del saldo de gastos
ordinarios del proceso, si los hubiere.
SEPTIMO: Ejecutoriada ésta sentencia, ARCHIVAR el expediente”.
Para lo anterior consideró que para efectos de liquidar la pensión de jubilación se deben tener en cuenta aquellos factores devengados dentro del último año de servicio, sin perjuicio de que sobre estos se hubieren efectuado descuentos por aportes para pensión, según esta postura, al docente demandante, no le resultan aplicables las normas contenidas en la ley 812 de 2003, puesto que, para el momento en que se generó el status pensional del actor y le fue reconocida su mesada pensional ya se encontraba en vigencia la norma citada, en ese sentido, esta ley no puede aplicársele a aquellos docentes que hubiesen sido vinculados al sector oficial con antelación al 27 de junio del 2003 y del artículo 160 de la ley 1151 del 2007. Indicó que, en el caso concreto, el señor ALBERTO CAMILO BLANCO JIMENEZ es beneficiario del régimen pensional contenido en la Ley 91 de 1989, y demás leyes vigentes al 27 de junio del 2003, entre las cuales se encontraba la ley 33 de 1985 la cual resulta aplicable al caso de los docentes y habiéndose probado dentro del proceso que la vinculación del actor es desde 1993, en una fecha muy anterior a la vigencia de la ley 812 de 2003, le resulta aplicable el régimen indicado precedentemente.6
Radicado: 47-001-3333-005-2017-00408-01
Demandante: Alberto Camilo Blanco Jiménez Demandado: Nación - Ministerio de Educación - FOMAG Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
Demandante: Alberto Camilo Blanco Jiménez Demandado: Nación - Ministerio de Educación - FOMAG Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
III. EL RECURSO DE APELACIÓN El Ministerio Público, mediante escrito de fecha 08 de marzo de 2019, presentó y sustentó recurso de apelación; solicitando que se revocara la decisión adoptada el día 25 de febrero de 2019 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, fundamentando su decisión a través de los siguientes argumentos: Teniendo en cuenta los requisitos y consideraciones contemplados en la norma vigente al momento de la vinculación del docente, que para el caso resulta ser la ley 33 de 1985, conclusión que arriba acertadamente la Juez de primera instancia. Sin embargo la providencia apelada no puede incluir que se reliquiden de la pensión factores salariales que no se encuentren en la ley y/o sobre los cuales no se realizaron aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, pues ello desatendería 1) Al respeto de los principios constitucionales que inspiran el sistema general de seguridad social en pensiones, 2) los requisitos establecidos en la constitución y en la ley para acceder a la pensión y su forma de liquidación 3) los criterios de liquidación de pensiones que estableció la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2018, la cual si aplica en el presente caso.
Por su parte el apoderado del FOMAG, mediante escrito de fecha 05 de marzo de 2019, presentó y sustentó recurso de apelación; solicitando que se revocara la decisión adoptada el día 25 de febrero de 2019 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta.
2019, presentó y sustentó recurso de apelación; solicitando que se revocara la decisión adoptada el día 25 de febrero de 2019 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta. Procedió a exponer la ley 812 de 2003 más precisamente su artículo 81 estableció el régimen aplicable a los docentes, de igual manera, expuso lo dispuesto por el artículo 15 literal b de la ley 91 de 1989 la cual reza que lo docentes pensionados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados, y para aquellos nombrados a partir del 1 de enero de 1990 , se les reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año y que estos pensionados gozaran del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. Lo anterior como sustento de su posición de que en el proceso no quedo probado que el acto administrativo estuviese viciado de ilegalidad, aunado al hecho de que la parte demandante no cumplió la carga de la prueba de desvirtuar la presunción de legalidad que tienen los actos administrativos, en este caso que efectuó cotizaciones al sistemaRadicado: 47-001-3333-005-2017-00408-01
Demandante: Alberto Camilo Blanco Jiménez Demandado: Nación - Ministerio de Educación - FOMAG Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho de seguridad social en pensiones sobre todos los factores que estimo que se le debían incluir.
Cito sentencias del Consejo de Estado para apoyar esta teoría tales como la sentencia de unificación 00143 de agosto de 2018 pidiendo que esta se tuviera en cuenta a la hora de analizar el caso.
incluir. Cito sentencias del Consejo de Estado para apoyar esta teoría tales como la sentencia de unificación 00143 de agosto de 2018 pidiendo que esta se tuviera en cuenta a la hora de analizar el caso.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite previsto para la segunda instancia, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.
La parte demandante presentó alegatos de conclusión, reiterando lo planteado en los argumentos y en pretensiones de la demanda concluyendo así, que el señor ALBERTO CAMILO BLANCO JIMENEZ tiene derecho a que le sea reliquidada su pensión de jubilación por la inclusión de nuevos factores salariales (prima de navidad). La Nación - Ministerio de Educación - FOMAG, rindió alegatos de conclusión, reiterando lo planteado en el escrito de contestación de la demanda, igualmente expone lo manifestado por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, solicitando que las suplicas de la demanda objeto de litigio no sean concedidas, en razón de las directrices allí esbozadas. El Ministerio Público no presentó concepto
V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia para conocer del recurso de apelación Al tenor del artículo 153 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, es así, como las razones aducidas en la sustentación de la apelación
propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, es así, como las razones aducidas en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.8
Radicado: 47-001-3333-005-2017-00408-01
Demandante: Alberto Camilo Blanco Jiménez Demandado: Nación - Ministerio de Educación - FOMAG Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho El recurso que se resuelve en la presente providencia corresponde a la apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta D.T.C.H., dentro del medio de control de la referencia. 5.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse o no la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo que accedió las pretensiones de la demanda. Para lo anterior, habrá que determinarse si el señor Alberto Camilo Blanco Jiménez, quien en su condición de docente adquirió su derecho pensional bajo el régimen de la Ley 91 de 1989, tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios. 5.3. Cuestión Previa De la facultad del Agente del Ministerio Público para interponer recursos en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. El numeral 7o del artículo 277 de la Constitución Política de Colombia, establece que el Procurador General de la Nación, por si o por medio de sus Delegados y Agentes, interviene en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando
El numeral 7o del artículo 277 de la Constitución Política de Colombia, establece que el Procurador General de la Nación, por si o por medio de sus Delegados y Agentes, interviene en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. Por su parte, el artículo 303 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) consagra las atribuciones del Ministerio Público en la jurisdicción contencioso-administrativa, así: “ Artículo 303.Atribuciones del Ministerio Público. El Ministerio Público está facultado para actuar como demandante o como sujeto procesal especial y podrá intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en defensa del orden jurídico, del patrimonio público v de los derechos v garantías fundamentales. En los procesos ejecutivos se notificará personalmente al Ministerio Público el mandamiento de pago, la sentencia y el primer auto en la segunda instancia. Además, tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Solicitar la vinculación al proceso de los servidores o ex servidores públicos, que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan dado lugar a la presentación de demandas que pretendan la reparación patrimonial a cargo de cualquier entidad pública.9
Radicado: 47-001-3333-005-2017-00408-01
Demandante: Alberto Camilo Blanco Jiménez Demandado: Nación - Ministerio de Educación - FOMAG Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
2. Solicitar que se declare la nulidad de actos administrativos.
Demandante: Alberto Camilo Blanco Jiménez Demandado: Nación - Ministerio de Educación - FOMAG Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
2. Solicitar que se declare la nulidad de actos administrativos.
3. Pedir que se declare la nulidad absoluta de los contratos estatales.
4. Interponer los recursos contra los autos que aprueben o imprueben acuerdos logrados en conciliación judicial.
5. Interponer los recursos extraordinarios de que trata este Código.
6. Solicitar la aplicación de la figura de la extensión de la jurisprudencia, y la aplicación del mecanismo de revisión eventual de providencias de que trata este
Código.
7. Adelantar las conciliaciones prejudiciales o extrajudiciales.
Parágrafo. Presentada la solicitud de la conciliación, el agente del Ministerio Público, de oficio o por solicitud de la parte convocante, verificará la existencia de jurisprudencia unificada que resulte aplicable al caso, de acuerdo con lo regulado en el presente Código sobre la materia. De confirmarlo, si la autoridad demandada expresa su negativa a conciliar, suspenderá la audiencia para que el respectivo comité de conciliación reconsidere su posición y si es del caso, proponga una fórmula de arreglo para la reanudación de la audiencia o manifieste las razones por las cuales considera que no es aplicable la jurisprudencia unificada. ” Sobre las atribuciones del Agente del Ministerio Público se ha pronunciado el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera en Sentencia del veintiséis (26) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), MP: DANILO ROJAS BETANCOURTH, dispuso: “(...) La autonomía e independencia características de la institución, a lo que se
veintiséis (26) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), MP: DANILO ROJAS BETANCOURTH, dispuso: “(...) La autonomía e independencia características de la institución, a lo que se añade las tareas que le son confiadas por Constitución y por ley, convierten al Ministerio Público -como ya se dijo-, en un órgano de moderación, balance y restablecimiento de equilibrio al servicio del interés general. En el marco de sus actuaciones en procesos contencioso administrativos debe cumplir fines de servicio público y no puede soslayarlos: i) la efectiva protección del patrimonio público; ii) la defensa del orden jurídico; iii) la protección y garantía de los derechos fundamentales. El interés con que actúa el Ministerio Público en sede contencioso administrativa es siempre y a un mismo tiempo general, público, formal y sustantivo; jamás únicamente formal o interesado en favorecer per se a una de las partes del proceso, o pendiente de relevarlas de cargas que ellas deben cumplir o atento a sustituirlas en sus obligaciones procesales. En ese sentido acierta la Sala cuando, de manera insistente, sostiene que la tarea de la Procuraduría no consiste en “desplazar a las partes o demás sujetos procesales, así como relevarlas de cualquier carga o deber procesal”, -folio 27 del auto de unificación-, Y es que prima facie ello es así. De cualquier modo, vale recordar que los procesos contencioso administrativos tienen una particularidad, esto es, que la parte demandada es el Estado. (...) “ (Negrita y subrayado fuera del texto). En el caso concreto es evidente que el recurso interpuesto por el agente del Ministerio público se realizó bajo la defensa del interés general concedido constitucionalmente,
(Negrita y subrayado fuera del texto). En el caso concreto es evidente que el recurso interpuesto por el agente del Ministerio público se realizó bajo la defensa del interés general concedido constitucionalmente, debido a que la sentencia recurrida a juicio del procurador, no resultaba armónica con el orden jurídico ni con la protección del patrimonio público. Lo anterior, bajo la egida que el agente del Ministerio Público consideró que no se podría reconocer como factor salarial la totalidad de lo devengado por prima de servicios y prima de navidad, sino en su doceava parte.10
Radicado: 47-001-3333-005-2017-00408-01
Demandante: Alberto Camilo Blanco Jiménez Demandado: Nación - Ministerio de Educación - FOMAG Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Por lo anterior, a juicio de la Sala en el presente asunto resulta procedente el análisis de fondo del recurso presentado por el Agente del Ministerio Público. 5.4. Normas y criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto. - La ley 100 de 1993 creó el "sistema de seguridad social integral" y como parte de él estructuró el "sistema general de pensiones", pero exceptuando de su aplicación algunos sectores de pensionados, entre ellos "los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración...". -La ley 812 de 2003 aprobó "el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario", y reguló lo referente al régimen pensional de los docentes
oficiales:
remuneración...". -La ley 812 de 2003 aprobó "el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario", y reguló lo referente al régimen pensional de los docentes oficiales: "ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensiónales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres". Esta ley entró en vigencia al 27 de junio del 2003, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 137. - La ley 1151 de 2007, por la cual se expidió el "Plan Nacional de Desarrollo 20062010", en su artículo 160 prorrogó la vigencia de algunas de las disposiciones de la ley 812, entre ellas, las contenidas en el artículo 81. Las normativas hasta ahora reseñadas permiten concluir que el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se establece tomando como referencia la fecha de vinculación del docente al servicio educativo estatal, así: i) Si la vinculación es anterior al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de
establece tomando como referencia la fecha de vinculación del docente a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.