TA MAG - 47-001-3333-005-2018-00091-01-(16-11-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-005-2018-00091-01-(16-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
A A A AA A A a a
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Despacho 004 Santa Marta D.T.C.H., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADA PONENTE: ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS.
RADICADO: 47001333300520180009101
DEMANDANTE NELLY GAMARRA GRANADOS
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
- UGPP MEDIO DE CONTROL: NYR DEL DERECHO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 29 de junio de 20211, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, que accedió a las pretensiones de la demanda.
l. ANTECEDENTES
1. Demanda?: La señora Nelly Gamarra Granados, mediante apoderado judicial, incoó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, para que se acojan las pretensiones que en
el apartado siguiente se precisan: 1.1 Pretensiones.? Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 044258 del 25 de noviembre del año 2017, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión a
la señora Nelly Gamarra Granados y la Resolución No. ADP 003719 del 01 de febrero de 2018, por medio de la cual se confirma la anterior y, que le sea reconocida y pagada la sustitución pensional a que tiene derecho como compañera permanente hasta el momento de la muerte del causante Osiris Enrique Bermúdez Osorio(qepd). PDF 17 expediente digital. - 2 PDF 1, folios 412 expediente digital 3 PDF 1 expediente digita!RADICADO: 47001333300520180009101
DEMANDANTE NELLY SAMARRA GRANADOS
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP MEDIO DE CONTROL: N Y R DEL DERECHO Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada que reconozca y pague la sustitución pensional a la parte demandante, así como los retroactivos causados desde el día del fallecimiento del causante, 26 de junio del año 2017, hasta la ejecutoria de la sentencia. Que se ordene el pago del retroactivo y mesadas dejadas de cancelar a la parte demandante desde la fecha del fallecimiento del causante, junto con la indexación y reajustes legales, así como el pago de intereses y la condena en costas, gastos y agencias en derecho, 1.2. Hechos. Para fundamentar las pretensiones, el apoderado del demandante narró los hechos que se pasan a resumir:
Manifestó que, el 26 de junio de 2017, murió en Santa Marta el señor Osiris Enrique Bermúdez Osorio, según Registro Civil de Defunción anotado bajo el indicativo serial 06549362, visible en el expediente administrativo aportado en medio magnético. Señaló que, la señora Nelly Gamarra Granados el 1 de agosto de 2017, solicitó, en calidad de compañera permanente a la UGPP el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de vejez de la cual era titular el causante señor Osiris Enrique Bermúdez Osorio, por lo que dicha petición fue revisada por la UGPP y mediante la Resolución No. RDP 031464 del 04 de agosto 2017, le reconoció y ordenó de manera provisional el pago de una pensión de una sustitución pensional. Finalmente indicó que, mediante Resolución RDP 044258 de 25 de noviembre de 2017”, confirmada con la Resolución ADP 003719 del primero de febrero de 20188, se suspendió de la nómina de pensionados a la señora Nelly Gamarra Granados con ocasión a la solicitud por parte de un tercero de reconocimiento quien afirmó que tenía mejor o igual derecho. 4 PDF 1, folios 5 — 8 expediente digital 5 PDF 4, folios 13 — 14 expediente digita! $ PDF 4, folios 55 — 57 expediente digital. 7 PDF 1, folios 60 — 64 expediente digital. $ PDF 4, folios 70 — 73 expediente digital.RADICADO: 47001333300520180009101
DEMANDANTE NELLY GAMARRA GRANADOS
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONT JOO4E
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP MEDIO DE CONTROL: N Y R DEL DERECHO 1.3. Fundamento de derecho y concepto de violación. Como normas vulneradas se invocó los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 16, 29, 42, 46 y 48 constitucionales, artículo 15 de la Ley 91 de 1989, Ley 12 de 1975, Ley 33 de 1985, Ley 4 de 1992, artículos 46, 47 y 279 de la Ley 115 de 1994, artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo y demás normas que lo conforman concordantes y complementarias. Afirmó la parte actora “...quedó en total desprotección, por falta del apoyo económico que recibía del causante, quien le suministraba todo lo relacionado a sus alimentos, vivienda, vestidos etc., hasta que falleció” y que se le está afectando los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y a la vida al no reconocerle esta sustitución pensional toda vez que, se encuentra en la tercera edad y desde antes de que el causante muriera, padece de quebrantos en la salud y que al no recibir las mesadas que le permitían cubrir los gastos médicos fuera del pos, la UGPP está poniendo en peligro su vida al no restablecerle el derecho que
por ley le corresponde. 1.4. Contestación de la demanda.
1.4.1. UGPP.?
La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección SocialUGPP, dentro del término de traslado, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de revocar la Resolución RDP 044258 del 25 de noviembre de 2017, expedida por la demandada, por medio de la cual se niega la sustitución pensional reclamada por la actora, en atención a que es un acto administrativo que está revestido de legalidad, por cuanto da aplicación a una norma actualmente vigente como esel artículo 62 de la Ley 1204 de 2008. Señaló que, corresponde al juzgador determinar a quién le asiste el derecho de ser beneficiaria de la pensión, así como el pago del retroactivo, dado que la entidad demandada ha actuado conforme lo precisa el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, de ahí que la UGPP esté apegada al derecho y haya dejado en suspenso el reconocimiento pensional, por la existencia de la controversia. PDF 4, folios 98 — 105 expediente digitalRADICADO: 47001333300520180009101
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1.4.2. Litisconsorte María del Socorro Mercado Guardiola.?
A través de apoderado judicial, luego de su vinculación al proceso, la señora María Mercado Guardiola contestó la demanda y solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda por cuanto se debe dividir la sustitución pensional, señalando que el causante tenía convivencia simultánea con la señora María Mercado y la señora Nelly Gamarra y que dicha relación continuó y fue pública hasta el día de su muerte. Propuso la excepción de fondo de convivencia simultánea entre el causante y las compañeras permanentes, afirmando que, de dicha relación de más de 35 años, nació Lilia Bermúdez. Finalmente dijo que, su prosperidad dependerá del conjunto de pruebas presentadas por las partes, la determinación del tiempo de convivencia y derecho a la prestación. 1.5. Sentencia apelada.!! El a quo profirió sentencia el día 29 de junio de 2021, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Que, las pruebas testimoniales traídas al plenario e inclusive, la declaración rendida por la señora María el Socorro Mercado Guardiola, no permitieron inferir una convivencia de manera simultánea entre el causante Osiris Bermúdez Osorio y la señora Mercado Guardiola, pues no basta con que hayan engendrado una hija, sino que además, debió acreditarse más allá de toda duda, que efectivamente existía la convivencia material entre la pareja, dado que las visitas con que frecuentaba el causante a la señora Mercado Guardiola eran de manera esporádica y a veces los
fines de semana. Que, de acuerdo con las pruebas, la señora María Mercado Guardiola no logró acreditar el requisito de la temporalidad de la convivencia de 5 años anteriores a la muerte del causante y no aportó otras pruebas que logren corroborar la convivencia con este y, por el contrario, consideró que la parte demandante si logró acreditar PDF 1, folios 180 — 188 expediente digital. PDF 17 expediente digitalhe se pa RADICADO: 47001333300520180009101
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PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP MEDIO DE CONTROL: N Y RDEL DERECHO que dicha convivencia se dio desde hace más de 30 años, que tienen dos hijos y que la misma duró hasta el día de su muerte. El a quo señaló que, no puede soslayar el hecho que cuando la señora Nelly Gamarra Granados presentó la reclamación, la UGPP reconoció y ordenó de manera provisional el pago la sustitución pensional, justo por cumplir con el lleno de los requisitos legales y resaltó además que, el causante en vida presentó memorial donde manifestó como única beneficiara a su compañera permanente Nelly Gamarra Granados si llegara a fallecer. Por lo anterior, dispuso la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones expedidas por la UGPP que negaron y suspendieron la sustitución
pensional del señor Osiris Enrique Osorio Bermúdez en favor de la parte actora, así como también la resolución que resolvió el recurso de reposición contra las anteriores confirmándola en todas y cada una de sus partes. 1.6. De los recursos de apelación. inconformes con la decisión de primera instancia tanto la UGPP como la señora María del Socorro Mercado Guardiola apelaron la decisión, lo que hicieron en termino y debidamente sustentada por lo que, mediante auto de 13 de diciembre del 2021, se concedieron.
1.6.1. UGPP.?
Mediante memorial del 22 de junio de 2021, la UGPP, solicitó se revoque la sentencia del 29 de junio de 2021 que accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la ilegalidad de los actos administrativos expedidos por esta en concordancia con la Ley 1204 de 2008, a través de los cuales se dejó en manos del juez la decisión de dirimir el conflicto por existir controversia. Señaló que, la parte demandante no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma aplicable - Ley 797 del 2003, teniendo en cuenta que el causante falleció el 26 de junio de 2017 y se le ordenó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional desde el mismo día del deceso cuando lo legal y correcto 12 PDF 22, expediente digitalRADICADO: 47001333300520130009101
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PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP MEDIO DE CONTROL: N Y R DEL DERECHO es a partir del día siguiente al fallecimiento del causante, en caso de que hubiere lugar a ello. 1.6.2. María del Socorro Mercado Guardiola? Mediante memoria! del 22 de junio de 2021, la señora María del Socorro Mercado Guardiola, solicitó se revocara la sentencia del 29 de junio de 2021 que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar, se divida la sustitución pensional entre las partes. Manifestó que, la decisión de la providencia 29 de junio de 2021 no fue tomada teniendo en cuenta la convivencia simultanea del causante con la señora María Mercado Guardiola y la señora Nelly Gamarra Granados. “. .cuando un hombre tiene convivencia simultánea, está en ambos hogares, y eso no significa que no sea convivencia permanente, pues debe estar pendiente de las dos relaciones”. Alegó que, lo anterior puede ser corroborado con las pruebas testimoniales aportadas con su declaración, más documentos y fotografías y la jurisprudencia que sobre el tema han expedidos las altas cortes; que los conflictos entre cónyuge y compañero permanente deben resolverse a favor de quien pruebe convivencia. 1.7 Trámite y alegatos en segunda instancia. Por reparto de fecha 16 de febrero de 2022 le correspondió el conocimiento del presente asunto al Despacho 004 del Tribunal Administrativo del Magdalena, quien mediante auto del 19 de mayo de 2022 admitió los recursos de apelación
interpuestos por las partes demandadas contra la providencia del 29 de junio del 2021. Dentro del término concedido en la Ley, las partes no hicieron referencia acerca del recurso de apelación y el Ministerio Público no presentó concepto. 13 PDF 19, expediente digital. +RADICADO: 47001333300520180009101
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Il. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. Igualmente, el artículo 243 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelación las sentencias de primera instancia proferidas por los tribunales y los jueces. En el presente asunto se analiza el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el aludido juzgado administrativo, en consecuencia, este Tribunal es competente para conocer de la alzada. En tal virtud y estimada la competencia de este Tribunal para decidir en segunda
instancia el recurso de apelación presentado contra la decisión de primera y cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la fitis con base a lo siguiente: 2.1) problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal, 2.2) fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal, 2.3) análisis del caso en concreto, 2.4) conclusión y 2.5) condena en costas. 2.1 Problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal. La Sala debe determinar si conforme al recurso impetrado por las partes en este proceso, se debe confirmar la sentencia que reconoce a la señora Nelly Gamarra Granados como beneficiaria de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente, toda vez que acreditó los requisitos de convivencia, o sí por el contrario, como lo sostiene la señora María del Socorro Mercado Guardiola, existió una convivencia simultánea con el causante señor Osiris Enrique Bermúdez Osorio que conlleve a compartir la pensión devengada por este teniendo en cuenta el tiempo de convivencia.RADICADO: 47001333300520130009101
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PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL —- UGPP MEDIO DE CONTROL: N Y RDEL DERECHO Tesis del Tribunal: En el presente asunto se tiene que la señora María del Socorro
Mercado Guardiola, pese a demostrar que tuvo una relación amorosa con el causante, del que recibía ayuda económica y que de esa relación nació su hija Lila Bermúdez, no logró demostrar la convivencia permanente e ininterrumpida con el señor Osiris Bermúdez, como quiera que las pruebas con las cuales intentaba demostrar tal circunstancia son inconsistentes en relación con la convivencia, mientras que, la señora Nelly Gamarra demostró que además de la declaración notarial de unión marital de hecho, la procreación de los hijos, hizo vida en común, de manera ininterrumpida con el causante, incluso se prueba que hasta la muerte compartieron la misma residencia, de ahí que le asista razón a esta cuanto depreca la totalidad de la sustitución pensional. 2.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal. 2.2.1 Régimen legal de la sustitución pensional. De conformidad con lo establecido en el articulo 48 de la constitución política la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. En concordancia a lo anterior, la Ley 100 de 1993 en desarrollo del artículo 48, consagró un conjunto de prestaciones económicas con el objetivo de prevenir eventualidades, en consecuencia, reconoció derechos pensionales para los afiliados a quienes les acaezca el fallecimiento, en caso de que previamente se
cumplan ciertos requisitos en atención a la pensión de vejez. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, manifestó: “. Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones. La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos porel fegislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades”.- A > oz,e ¿A RADICADO: 47001333300520180009101
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MEDIO DE CONTROL:
— NYRDEL DERECHO El Decreto 3835 de 1968, no fue ajeno a la figura de la sustitución pensional, al punto que en el artículo 39, previó: "Artículo 39. Sustitución de Pensión. Fallecido un empleado público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos años subsiguientes”. Derecho quese reprodujo en el artículo 80del Decreto 1848 de 1968, reglamentario de aquel señalado decreto ley, no obstante, para el régimen general también se previó la sustitución pensional ahora en forma vitalicia, tal como lo determinó el artículo 1 de la Ley 33 de 1973, normativa que prescribió: “ARTÍCULO 1".- Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia”. Aquella regla, junto con otras, fue extendida por el artículo 3 de la Ley 71 de 1988, en los siguientes términos: ? Artículo 3 .- Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de
1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores O inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen:
1. El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tengan extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí.
2. Sino hubiere cónyuge o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá integramente a los hijos menores o inválidos por partes iguales.
3. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, la sustitución de la pensión corresponderá a los padres.
4. Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, ni padres, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante.
Con la vigencia de la Constitución de 1991, el reconocimiento del derecho a la seguridad social se introdujo un sistema general de pensiones de manera unificada
para todos los colombianos, en tal estatuto se introdujo ya no como sustitución, sino que genéricamente pasó a determinarse como régimen de la pensión de sobreviviente mediante los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, que fueron modificados por la Ley 797 de 2003, normas según las cuales:RADICADO: 47001333300520180009101
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PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -- UGPP MEDIO DE CONTROL: N Y R DEL DERECHO “ARTICULO 46. Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1 Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común. que fallezca, y 2 Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: (.). PARAGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente articulo se tendrá en cuenta lo dispuesto en fos parágrafos del artículo 33 de la presente Ley. ARTICULO 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30
o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge ola compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). S: respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho,
la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco afñios antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependian económicamente de forma total y absoluta de este; e) <Literal CONDICIONALMENTE exequíble> A falta de cónyuge, compañero O compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependian económicamente de éste. PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vinculo entre el padre,
el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.
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PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL —- UGPP MEDIO DE CONTROL: N Y R DEL DERECHO Conforme con la normativa transcrita, para la Sala, como lo explica el Consejo de Estado, se presentan dos situaciones jurídicas distintas, pese a estar descrita en la misma normativa, esto es, “la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión”1, Pues bien, la sustitución pensional que se persiga por el cónyuge o compañero permanente o por ambos, exige para su causación que se tenga 30 años o más de edad y que haya convivido cuando menos 5 años antes del fallecimiento Ahora bien, para que sea posible encuadrar el supuesto de hecho, esto es, el reconocimiento de la sustitución pensional, no debe olvidarse que /a_norma aplicable es la vigente para la fecha del fallecimiento del causante, pues es en ese
momento en que se causa el derecho a la sustitución pensional”$, de manera que serán las reglas de los articulos transcritos las que se usen siempre que el pensionado haya fallecido en vigencia de estas. 2.2.2. Del requisito de la dependencia económica. A qué refiere la norma cuando exige que se demuestre la dependencia económica con el causante del derecho pensional, es decir, que la persona esté sometida a la ayuda o auxilio económico, que se solvente su vida diaria a través del esfuerzo económico de otro que tiene la capacidad para percibir una suma de dinero, por ello ha dicho la Corte Constitucional, esa dependencia económica “deben estar presentes a la muerte del causante”!, incluso, esa misma corporación ha ido más lejos, pues esta dependencia “no sólo se presenta en casos donde una persona demuestra haber dependido completamente del causante” sino que la dependencia económica también la satisface quien demuestre razonablemente que, a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, habría experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas”. Entonces, al evidenciarse que por la falta del aporte $“ Sección Segunda, providencia de 21 de junio de 2018, consejero ponente: William Hernández Gómez, expediente número 05001 -23-33-000-2014-00622-01(4160-16) 1 ¡bldem, 1 T-595-06
11RADICADO: 47001333300520180009101
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DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP MEDIO DE CONTROL: N Y R DEL DERECHO económico del causante, el eventual beneficiario de la pensión de sobreviviente experimenta dificultad para solventar sus necesidades básicas, se entiende que hay dependencia económica”?”. Para el Consejo de Estadof, la dependencia económica se entiende “(...) como aquella situación de subordinación a que se halla sujeta una persona respecto de otra en relación con su “modus vivendi”. Relación de dependencia dentro de la cual deberá observarse, por parte del beneficiado o amparado, una conducta sensata, eso sí, acorde con la dignidad humana pero desprendida de ostentación O suntuosidad alguna. (...)” Adicionalmente se indicó: Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-068 de 2016 señaló que “(...) (1) la falta de condiciones materiales minimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto-proporcionarse o mantener su subsistencia; (ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas.” En estos términos, es claro que la dependencia económica no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos, sino en la falta de condiciones materiales mínimas para la subsistencia. Es de anotar que dicho concepto debe ser analizado en armonía con los postulados constitucionales y legales que enmarcan la
seguridad social, tales como la protección especial a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta”. Así las cosas, tal como se ha señalado, la dependencia económica no debe ser mirada solo como la ausencia de recursos, por el contrario, debe ser entendida como la privación de condiciones materiales mínimas para la subsistencia, máxime cuando se trata de proteger a aquellas personas en
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