TA MAG - 47-001-3333-005-2018-00278-01-(14-09-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-005-2018-00278-01-(14-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Renovación digital de la justicia m Rama judicial Consejo Superior de lo Judicatura República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA Santa Marta D.T.C.H., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 47-001-3333-005-2018-00278-01
Actor: Electricaribe S.A. E.S.P.
Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandada, en contra de la sentencia de fecha 30 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.1.- Resumen de la demanda La sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.1, por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios2, en la que solicitó en síntesis lo siguiente3: Declarar la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo primero de la Resolución SSPD 20178000171075 del 2017-09-26, asimismo, que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la Resolución SPD 20178000251615 del 2017-12-20, únicamente en cuanto confirma la 1 En adelante Electricaribe. 2 En adelante la Superintendencia.
declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la Resolución SPD 20178000251615 del 2017-12-20, únicamente en cuanto confirma la 1 En adelante Electricaribe. 2 En adelante la Superintendencia. 3 Ver pág. 9 del PDF 01 del cuaderno de primera instancia del expediente de OneDrive. ( O ) despacboOltribunalnwg ^ ^ 3102080276 Tribunalf lagd Despacho 01 Tribunal Administrativo del Magdalena
Medio de control: Instancia:
Tema: Domiciliarios Nulidad y restablecimiento del derecho Segunda Silencio administrativo positivo / principio de congruencia / término para notificación por aviso / revoca sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda
I. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIARadicación número: 47-001-3333-005-2018-00278-01
Actor: Electricaribe S.A. E.S.P. sanción impuesta mediante ia Resolución 5SPD 20178000171075 del 2017
09-26. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que Electricaribe no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones atacadas. Como fundamentos tácticos de las pretensiones, la parte actora expuso en síntesis lo que se indica a continuación4: Narró que, el 21 de octubre de 2016, la usuaria Idian María García presentó petición ante Electricaribe, bajo el radicado RE3410201624568, la cual fue resuelta mediante consecutivo No. 4412559 del 27 de octubre de la misma anualidad. Anotó que, el día 28 de octubre de 2016 la sociedad envió la citación personal
resuelta mediante consecutivo No. 4412559 del 27 de octubre de la misma anualidad. Anotó que, el día 28 de octubre de 2016 la sociedad envió la citación personal a la usuaria, y al no comparecer, el día 9 de noviembre de 2016 procedió a realizar la notificación por aviso. Expuso que, mediante Resolución SSPD 20178000171075 del 2017-09-26 la Superintendencia impuso sanción a la demandante por considerar que incurrió en silencio administrativo positivo dentro del proceso de notificación y respuesta a la petición del 21 de octubre de 2016, ya que el aviso debió remitirse el 8 de noviembre de 2016 y no el 9 de noviembre de 2016, decisión que fue confirmada a través de la Resolución No. SSPD 20178000251615 del 2017-12-20. Como concepto de violación esgrimió la parte actora lo siguiente5: Puntualizó que, en el caso de la referencia, Electricaribe contestó dentro del término de 15 días que tenía para dar respuesta, por lo que no se configuró el silencio administrativo positivo en los términos del artículo 158 de la Ley 142 de 1994. Así las cosas, invocó las siguientes causales de nulidad: i) infracción de las normas en que debería fundarse, el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 únicamente sanciona con silencio administrativo positivo la falta de respuesta dentro del plazo de 15 días, este artículo no sanciona con silencio administrativo positivo los yerros ocurridos durante el proceso de notificación; ii) desconocimiento del derecho al debido proceso al no conceder el recurso de apelación contenido en artículo 113 de la Ley 142 de
administrativo positivo los yerros ocurridos durante el proceso de notificación; ii) desconocimiento del derecho al debido proceso al no conceder el recurso de apelación contenido en artículo 113 de la Ley 142 de 1994; iii) violación al artículo 67 del CPACA; ¡v) la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios incurrió en falsa motivación cuando concluyó que Electricaribe no cumplió con el envío del aviso de notificación al no cumplir con los requisitos de la Ley 1369 de 2009, el aviso se envió de 4 Ver págs. 4-8 del PDF 01 del cuaderno de primera instancia del expediente de OneDrive. 5 Ver págs. 9-13 del PDF 01 del cuaderno de primera instancia del expediente de OneDrive. pág. 2Radicación número: 47-001-3333-005-2018-00278-01
Actor: Electrlcaribe S.A. E.S.P. acuerdo al artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 y de acuerdo a la misma interpretación que ha dado el Consejo de Estado; y, v) según la Sentencia 2010-00178/42872 del 29 de 2015 del Consejo de Estado, la publicidad de los actos administrativos no es un requisito ni para su existencia ni para su validez sino para que ellos puedan producir los efectos a que están destinados. 1.2.- Contestación de la demanda • Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, pues los actos atacados se ajustan al análisis armónico de las normas aplicables en especial a las contenidas por los artículos 79, 25, 80 numeral 4o y 158 de la Ley 142 de 1994, modificada por la Ley 689 de 2001; el
aplicables en especial a las contenidas por los artículos 79, 25, 80 numeral 4o y 158 de la Ley 142 de 1994, modificada por la Ley 689 de 2001; el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995; el artículo 9 del Decreto 2223 de 1996, el Decreto 990 de 2002, y en especial, el aludido artículo 79° de la Ley 142 de 1994, el cual prevé como una de las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la de ejercer el control, inspección y vigilancia, en el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en especial, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios. En ese orden, hizo énfasis en que la satisfacción del derecho de petición implica no solo emitir la respuesta dentro de los 15 días a que se refiere el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, sino también que la respuesta se haga eficaz a través de la notificación al interesado, lo cual implica surtir todos los trámites previstos por la norma procedimental aplicable en orden a lograr dicha notificación. Indicó que, en el caso bajo estudio, se observa que la petición fue radicada el día 21/10/2016, por lo que, contabilizados los quince días hábiles desde la fecha de presentación de la petición, se tiene que la empresa tenía plazo hasta el 11/11/2016 para emitir respuesta; y la empresa probó haber emitido respuesta a la petición objeto de la presente investigación, el 27/10/2016, es decir, dentro del término dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994. Ahora bien, precisó que respecto del proceso de notificación personal que la
emitido respuesta a la petición objeto de la presente investigación, el 27/10/2016, es decir, dentro del término dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994. Ahora bien, precisó que respecto del proceso de notificación personal que la empresa debió surtir, se encontró que de las pruebas que reposan en el expediente administrativo se evidencia la guía de envío del citatorio para notificación personal puesta al correo el 28/10/2016, esto es, dentro del término establecido en el artículo 68 del CPACA. pág. 3Radicación número: 47-001-3333-005-2018-00278-01
Actor: Electricaríbe 5.A. E.S.P.
De este modo, explicó que, al no ser posible la notificación personal, la empresa debía acudir a la notificación por aviso establecida en el artículo 69 del CPACA, la cual tiene un carácter supletorio. Sin embargo, aclaró que en el expediente se encontró acreditado que el usuario no compareció a notificarse personalmente de la respuesta, obrando dentro del mismo notificación por aviso con constancia de envío del 09/11/2016, notificación enviada de forma extemporánea, pues de acuerdo 69 del CPACA, el aviso debió enviarse al sexto día, esto es, el 08/11/2016. Por lo anterior, destacó que, que la empresa demandante si incurrió en silencio administrativo positivo por falta de notificación adecuada de la respuesta a la petición instaurada el 21/10/2016. Finalmente, alegó que la normativa vigente en materia de recurso contra los actos de los delegatarios al momento de la expedición de! acto acusado, era la prevista en el artículo 12 de la Ley 489 de 1998, por lo tanto, las
Finalmente, alegó que la normativa vigente en materia de recurso contra los actos de los delegatarios al momento de la expedición de! acto acusado, era la prevista en el artículo 12 de la Ley 489 de 1998, por lo tanto, las resoluciones atacadas no eran susceptibles del recurso de apelación, por lo que no le asiste razón al demandante, así como tampoco el cargo de violación al artículo 67 del CPACA, pues es claro que la Superintendencia no podría conceder un recurso que por ley no es susceptible frente a las resoluciones emitidas por los superintendentes y los directores territoriales delegados6. 1.3.- De la sentencia de primera instancia El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante sentencia de fecha 30 de junio de 20217, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, en síntesis con los fundamentos que se transcriben a continuación para una mayor comprensión: "(■ ■ ■ ) Este Despacho Judicial respeto el primer cargo realizado por la parte accionante, advierte que al constatar la actuación administrativa sancionatoria, observa que mediante la resolución del 26 de septiembre de 2017, la Directora Territorial de la Superintendencia de Servicios Públicos resuelve una investigación administrativa por el acaecimiento del silencio administrativo, imponiéndole sanción en la modalidad de multa a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., con fundamento en la falta de respuesta en debida forma de la petición instaurada el 21 de octubre de 2016, y no analiza el trámite de notificación por aviso, debido a la falta de prueba del envío de la citación. En el trámite del recurso de reposición
la petición instaurada el 21 de octubre de 2016, y no analiza el trámite de notificación por aviso, debido a la falta de prueba del envío de la citación. En el trámite del recurso de reposición la hoy demandante reitera que la publicación del aviso en la empresa se realizó dentro del término, con tal fin adjunta 6 Ver págs. 81-100 del PDF 01 del cuaderno de primera instancia de! expediente de OneDrive. 7 Ver págs. 268-283 del PDF 01 del cuaderno de primera instancia del expediente de OneDrive. pág. 4Radicación número: 47-001-3333-005-2018-00278-01
Actor: Electrlcarlbe S.A. E.S.P. imágenes correspondientes a las guías de entrega del AVISO, ver folio 44 del expediente donde consta que el mismo no se entregó, por lo que procedió a publicar el aviso en las instalaciones de la empresa el 18 de noviembre de 2016 y desfijado el 24 de noviembre de 2016 (fís.45-48), de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del CPACA.
Contrario sensu, al momento de resolver el recurso la Directora General Territorial de la SSPD, considera que "(...) al no haberse acercado el usuario a recibir notificación personal de ¡a respuesta, se observa que la empresa procede a notificar por aviso el 9 de noviembre de 2016 (fl.08) obrando prueba de entrega que no cumple con los requisitos de la Ley 1369 de 2009, pues envió la notificación por aviso después de 6 días estipulados en la norma, es decir que el envió debió efectuarse el día 08 de noviembre de 2016." Es evidente que la Superintendencia de Servicios Públicos
después de 6 días estipulados en la norma, es decir que el envió debió efectuarse el día 08 de noviembre de 2016." Es evidente que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al resolver el recurso de reposición agrega argumentos nuevos, toda vez que ya no cuestiona la entrega del aviso, sino que exige el cumplimiento de la prueba de envío de la notificación personal al usuario que cumpla con los requisitos exigidos en la Ley 1369 de 2009. (...) Bajo los anteriores derroteros jurisprudenciales pasa el Despacho a determinar si en efecto la Superintendencia de Servicios Públicos vulneró o no la garantía al principio de congruencia al resolver el recurso incoado por ELECTRICARIBE. Tal y como se indicó en precedencia, la entidad al resolver la investigación consideró que existía prueba que la petición había sido contestada en tiempo, así como también que existía prueba que la citación para la notificación personal se elaboró, se envió el aviso correspondiente y que este envío también se dio en término. No obstante, aseguró la superintendencia en ese primer acto que no existía prueba de entrega del aviso y es por ello que impone la sanción. Al resolver la reposición agrega a sus argumentos, toda vez que pese a reconocer la existencia de la prueba de entrega del aviso, indica que ésta no cumple con los requisitos de la Ley 1369 de 2009 (...) A juicio del Despacho el proceder de la Superintendencia comporta una vulneración al debido proceso por haber faltado al principio de congruencia y haberse adoptado la decisión de sancionar sin haberle dado la posibilidad de conocer y contradecir previamente lo relativo al argumento del
comporta una vulneración al debido proceso por haber faltado al principio de congruencia y haberse adoptado la decisión de sancionar sin haberle dado la posibilidad de conocer y contradecir previamente lo relativo al argumento del cumplimiento de normado en la Ley 1369 de 2009. Así las cosas, en el sub examine no existe congruencia entre la Resolución de la investigación/ sanción y el acto por medio del cual se desató el recurso de reposición, transgrediendo el pág. 5 debido proceso en la actuación administrativa y el derecho de defensa del recurrente, siendo esta una institución fundamental del derecho administrativo, debido a que al resolver el recurso no es posible añadir otros fundamentos para sancionar, los cuales no fueron expuestos en la Resolución Sanción; por cuanto el acto que resuelve el recurso de reposición no puede extralimitarse o incluir razones nuevas a las que dieron origen a la multa tal como aconteció en el presente asuntó afectando el derecho de contradicción ; es menester resaltar que, debe existir congruencia entre lo pedido o recurrido por el administrado y lo resuelto por la administración. En suma, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a la hora de confirmar la sanción impuesta actuó con incongruencia afectando el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., por cuanto aceptó que la empresa sí había cumplido con la expedición de la respuesta al derecho de petición, es decir que la misma estaba en término pero añadió otras causas en sede del recurso para confirmar la sanción, extralimitándose a la hora de desatar el mismo. Por lo expuesto, los actos demandados deberán ser
petición, es decir que la misma estaba en término pero añadió otras causas en sede del recurso para confirmar la sanción, extralimitándose a la hora de desatar el mismo. Por lo expuesto, los actos demandados deberán ser declarados nulos, teniendo en cuenta que ¡a Superintendencia apoyándose en argumentos no conocidos ni controvertidosaplicación de requisitos exigidos en la Ley 1369 de 2009 confirma la sanción impuesta en el acto inicial que resolvió la investigación administrativa y que sancionó porque no había prueba de la entrega del aviso. De otra parte, la Ley 1369 de 2009, no se aplica para la notificación de los actos administrativos en materia de servicios públicos domiciliarios, conforme lo explico el Despacho líneas atrás, pues la norma que suple los vacíos de la Ley 142 de 1994 es la Ley 1437 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-. En ese orden de ideas el procedimiento para la notificación de las respuestas a peticiones, o la resolución de recursos que debe implementar la entidad demandante es el contenido en los artículos 67, 68 y 69 del CPACA. (...) Cabe resaltar que en casos similares al que nos ocupa, Ia Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ha reconocido que dicha norma -Ley 1369 de 2009no es aplicable a este tipo de asuntos concluyendo que la sanción se sustenta en la inobservancia de un requisito no establecido en la ley de Servicios Públicos domiciliario o que se permita por remisión expresa, de tal forma que las pretensiones de la demanda tienen vocación de prosperidad, como ocurre en el sub-lite.
se sustenta en la inobservancia de un requisito no establecido en la ley de Servicios Públicos domiciliario o que se permita por remisión expresa, de tal forma que las pretensiones de la demanda tienen vocación de prosperidad, como ocurre en el sub-lite.
Radicación número: 47-001-3333-005-2018-00278-01
Actor: Electricaribe S.A. E.S.P. pág. 6 iRadicación número: 47-001-3333-005-2018-00278-01
Actor: Electrlcaribe S.A. E.S.P.
En cuanto a los demás cargos, sobre la vulneración del debido proceso por no conceder el recurso de apelación y ¡a no indicación de su procedencia en el acto de notificación, el Despacho se abstendrá de pronunciarse teniendo en cuenta que se encuentra acreditada la configuración del cargo primero de nulidad propuesto. Bajo el anterior argumento el Despacho no entrará a pronunciarse en relación a los fundamentos que atacan las razones jurídicas que sustentan la sanción esto es, que la Superintendencia no tuvo en cuenta que los vicios de publicidad no generan ni la inexistencia ni la invalidez de los actos administrativos." 1.4.- Argumentos del recurso de apelación • Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios La apoderada judicial de la entidad manifestó estar en desacuerdo con los argumentos aducidos por el a quo para acceder a las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta que la sanción impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por la configuración del silencio administrativo positivo se fundamenta en la necesidad de garantizar el cumplimiento de los fines del Estado como lo es la efectiva prestación de los
Servicios Públicos Domiciliarios por la configuración del silencio administrativo positivo se fundamenta en la necesidad de garantizar el cumplimiento de los fines del Estado como lo es la efectiva prestación de los servicios públicos, y en el presente caso es claro que al usuario se le vulneraron sus derechos fundamentales de petición y defensa al haber presentado una reclamación y no fue resuelta conforme lo dispone la ley. En ese sentido, puntualizó que dada la forma en que-se inició la actuación administrativa (por denuncia del usuario), no era posible para la etapa de formulación de cargos saber con exactitud qué normas fueron vulneradas por la prestadora, por lo que estos se establecen con la norma general, y se da a la empresa la oportunidad de aportar las pruebas que considere pertinentes para demostrar que no ha existido la vulneración que se le endilga, en todo caso, alegó que el accionante no invocó dentro de la demanda la incongruencia de los actos administrativos, que corresponde a la motivación del Despacho para declarar la nulidad de los actos acusados. Insistió en que la decisión y argumentación del Despacho viola el derecho de defensa y contradicción de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarlos, pues la entidad basó la defensa frente a los cargos alegados por el accionante, dentro de los que se reitera no se encuentra la falta de congruencia declarada por el Despacho. Así las cosas, concluyó que: • Al momento de proferirse la Resolución sancionatorla la empresa no había aportado las pruebas del envío de la citación y del aviso, generando como obvia consecuencia que la sanción se produjera por la falta de acreditación del envío del citatorio de notificación personal.
había aportado las pruebas del envío de la citación y del aviso, generando como obvia consecuencia que la sanción se produjera por la falta de acreditación del envío del citatorio de notificación personal. pág. 7Radicación número: 47-001-3333-005-2018-00278-01
Actor: Electricaribe S.A. E.S.P. • Que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en aras de garantizar los derechos de la empresa, al momento de resolver el recurso de apelación realizó una valoración probatoria incluyendo las pruebas aportadas extemporáneamente por la empresa al momento de interponer del recurso de apelación. • Que el único culpable en que el hecho sancionado sea diferente en los actos, fue la propia empresa, ya que su actuar negligente al no aportar las pruebas dentro del término consagrado en el artículo 47 del CPACA, conllevo que la resolución sanción se produjera por la falta de acreditación del envío del citatorio de notificación personal.
Señaló que la petición fue radicada el día 21/10/2016, por lo que contabilizados los quince días hábiles desde la fecha de presentación de la petición, se tiene que la empresa tenía plazo hasta el 11/11/2016 para emitir respuesta; y la empresa probó haber emitido respuesta el 27/10/2016, es decir, dentro del término dispuesto en el art. 158 de la Ley 142 de 1.994. Destacó que, respecto del proceso de notificación personal que la empresa debió surtir, la guía de envío del citatorio de notificación personal puesto al correo el 28/10/2016, es decir, dentro del término establecido en el artículo 68 del CPACA. Ahora, como el usuario no compareció a notificarse
debió surtir, la guía de envío del citatorio de notificación personal puesto al correo el 28/10/2016, es decir, dentro del término establecido en el artículo 68 del CPACA. Ahora, como el usuario no compareció a notificarse personalmente de la respuesta, obra dentro del expedienté notificación por aviso con constancia de envío del 09/11/2016, notificación enviada de forma extemporánea, pues de acuerdo 69 del CPACA, el aviso debió enviarse al sexto día, esto es, el 08/11/2016. En virtud de lo anterior, la entidad demandada solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se denieguen las súplicas de la demanda, debido a que la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos cuya nulidad se solicita, ya que no demostró probatoriamente, teniendo la carga de la prueba, que dichas resoluciones fueran ¡legales, máxime si solicita que se tomen como pruebas el expediente administrativo conformado en el curso de la investigación adelanta por la Superintendencia en la cual se respetó y garantizó el debido proceso de la prestadora y culminó con los actos administrativos hoy atacados por esta, los cuales se encuentran debidamente motivados, de igual manera, reafirmó que la demandante no demostró que no había violado las normas y regulación que como prestador estaba sujeto, que dieron origen a la imposición de la sanción por parte de la Superintendencia8. 8 Ver págs. 287-305 del PDF 01 del cuaderno de primera instancia del expediente de OneDrive. pág. 8Radicación número: 47-001-3333-005-2018-00278-01
parte de la Superintendencia8. 8 Ver págs. 287-305 del PDF 01 del cuaderno de primera instancia del expediente de OneDrive. pág. 8Radicación número: 47-001-3333-005-2018-00278-01
Actor: Electricarlbe S.A. E. 5 .P.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.- De la competencia y trámite del Tribunal Administrativo para conocer del presente recurso de apelación 2.1.> Competencia El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
Igualmente, el artículo 243 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelación las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y ios jueces. 2.2.- Trámite impartido El asunto de la referencia fue remitido a este Tribunal el 5 de mayo de 20229 y mediante auto del 17 de mayo de 202210, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en contra de la sentencia aludida.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la litis planteada en la demanda objeto de revisión en sede de segunda instancia con el siguiente derrotero: 1) problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal, 2) análisis crítico de las pruebas, 3) fundamentos legales
el fondo de la litis planteada en la demanda objeto de revisión en sede de segunda instancia con el siguiente derrotero: 1) problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal, 2) análisis crítico de las pruebas, 3) fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal, 4) análisis del caso en concreto y 4) condena en costas. 3.1.- Problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal Debe la Sala establecer si la multa impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a la empresa Electricaribe S.A., producto de la configuración del silencio administrativo positivo por no haber respondido la petición de un usuario del servicio de energía eléctrica, se encuentra ajustada a derecho o si, por el contrario, deben declararse nulos los actos acusados.
Tesis del Tribunal: revocar la sentencia de primera instancia, por cuanto según el fundamento normativo aplicable al caso concreto, no se configuran 9 Ver PDF 02 del cuaderno de segunda instancia del expediente de OneDrive. 10 Ver PDF 04 del cuaderno de segunda instancia del expediente de OneDrive. pág. 9Radicación número: 47-001-3333-005-2018-00278-01
Actor: Electricaribe S.A. E.S.P. los elementos para declarar la nulidad de los actos acusados, por violación al debido proceso sancionatorio por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 3.2.- Análisis crítico de las pruebas Se encuentra probado dentro del proceso que la señora Idian María García Urieles radicó ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios una solicitud para el reconocimiento del silencio administrativo positivo manifestando que la empresa Electricaribe no dio respuesta a su derecho de
Se encuentra probado dentro del proceso que la señora Idian María García Urieles radicó ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios una solicitud para el reconocimiento del silencio administrativo positivo manifestando que la empresa Electricaribe no dio respuesta a su derecho de petición presentado en octubre de 201611. Así mismo del expediente administrativo allegado con la demanda se logró establecer que en efecto el día 21 de octubre de 2016 la señora García Urieles radicó escrito por medio del cual solicitaba la anulación del cobro de un medidor que estaba siendo financiado en la factura de energía12. Funge el auto de Apertura de Investigación y Pliego de cargos No. 20178000003526 del 10 de marzo de 201713. En dicho proveído señala que Electricaribe presuntamente se encontraba violando el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 y el articulo 9 del Decreto 2223 de 1996, porque presuntamente incurre en falta de respuesta oportuna. Las pruebas con las que contaba la entidad en ese momento era la solicitud de investigación por silencio administrativo elevada por la usuaria radicada bajo el No. 20168201414502 del 26 de diciembre de 2016 y copia del derecho de petición y/o recurso objeto de investigación radicado ante la prestadora por la usuaria. Al rendir sus descargos14, Electricaribe manifiesta, a través de su apoderado general para asuntos jurídicos, que en el caso de la señora Idian María García Urieles y verificado su sistema de gestión, el escrito fue presentado el 21 de octubre de 2016, por medio de la cual reclama sobre el cobro de un medidor.
general para asuntos jurídicos, que en el caso de la señora Idian María García Urieles y verificado su sistema de gestión, el escrito fue presentado el 21 de octubre de 2016, por medio de la cual reclama sobre el cobro de un medidor. En ese sentido señala que con decisión bajo consecutivo No. 412559 del 27 de octubre de 2016 se emitió respuesta, enviándose carta de citación de fecha 27 de octubre de 2016 a la dirección designada por la usuaria para recibir notificaciones, calle 30 No. 21A-157 apartamento 1, Primero de Mayo, Santa Marta, mediante guía de correo certificado, pero no siendo posible la entrega. Por lo anterior, afirmó que se realizó la publicación de la citación en sede de la empresa. 11 Ver págs. 108-110 del 12 Ver págs. 111-112 del 13 Ver págs. 116-118 del 14 Ver págs. 135-141 del pág. 10 PDF 01 del cuaderno de PDF 01 del cuaderno de PDF 01 del cuaderno de PDF 01 del cuaderno de primera Instancia del primera instancia del primera instancia del primera instancia del expediente de OneDrive. expediente de OneDrive. expediente de OneDrive. expediente de OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-005-2018-00278-01
Actor: Electrlcaribe S.A. E.S.P.
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