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TA MAG - 47-001-3333-005-2019-00049-01-(01-09-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-005-2019-00049-01-(01-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

| - RamaJudicial 2021 ConsejoSuperior dela Judicatura Justicia moderna con " República deColombia transparenciay equidad

TRIBUNALADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO01

Magistrada ponente: MARTHA LUCÍA MOGOLLÓN SAKER Santa Marta D.T.C.H., primero (19) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: —47-001-3333-005-2019-00049-01

Actor: Iris Mercedes De la Hoz Delgado

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones

(Colpensiones) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidación pensión dejubilación / Traslado a régimen | de ahorro individual SENTENCIA SEGUNDAINSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2019 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda. TI. ANTECEDENTES DE PRIMERA INSTANCIA 1.1.- Resumen de la demanda La señora Iris Mercedes De La Hoz Delgado!, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones?, en la que solicitó en síntesis lo siguiente (ff. 4-5 PDF 01):

e Declarar la nulidad de la Resolución GNR 129492 No. 2013_638019 del 14 de junio del 2013, expedida por Colpensiones, que reconoció la pensión de vejez a la demandante. e Declarar la nulidad de la resolución GNR 60573 No. 2013_6847592 del 26 de febrero de 2014, expedida por Colpensiones, a través de la cual se modificó el acto administrativo anterior.

Demandante femenina, mayora60 años,sin información del grupo étnico. No alega situación de discapacidad. 2 En adelante Colpensiones.Radicación número: 47-001-3333-005-2019-00049-01

Actor: Iris De la Hoz Delgado Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandadaareliquidar la pensión de vejez de la señora Iris Mercedes De La Hoz Delgado, conformealartículo 1 de la Ley 33 de 1985, y a efectuar los pagos correspondientes a la mora en la cancelación de la prestación pensional, desde el momento de su causación hasta cuando se produzca el fallo, debidamente indexado.

Como fundamentos fácticos de las pretensiones, la parte actora expuso lo que se indica a continuación (ff. 3-4 PDF 01): Que la demandante laboró de manera ininterrumpida en la Gobernación del Departamento del Magdalena, en el cargo de secretaria ejecutiva, entre el 17 de enero

de 1983 hasta el 1 de octubre de 2013, realizando sus cotizaciones así: e Ala Caja Departamental de Previsión Social, desde el 17 de enero de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1995. e. AProtección, desde el 1 de enero de 1996 hasta el 28 de febrero del 2000. e A Colfondos, desde el 1 de marzo de 2000 hasta el 31 de julio de 2001. e AColpensiones, desde el 1? de agosto de 2001hasta la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez. Señaló que las cotizaciones realizadas alcanzaron las 1564.28 semanas. Explicó que luego de cumplir con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez radicó solicitud ante Colpensiones para el reconocimiento de la misma,alo cual se accedió mediante la Resolución No. 2013-638019 GNR 129492 del 14 de junio de 2013, con base enel artículo 33 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta un IBL de $1.453.066 y un porcentaje de reconocimiento equivalente al 71.77%. De tal modo, señaló que la entidad demandada debía liquidar la pensión de vejez de acuerdo a la cotización del último año devengado comosalario, conforme al artículo 19 de la Ley 33 del año 1985, por ser la condición más beneficiosa para el empleado, por lo cual, interpuso recurso de apelación. El recurso fue resuelto a través de la Resolución No. GNR 60573 No. 2013 6847592

del 26 de febrero de 2014, haciendo más gravosa la situación de la demandante, puesto que disminuyó el porcentaje para liquidar el derecho a la pensión, toda vez que pasó del 71.77%al 71.75%. Destacó que el último salario devengado por la demandante fue por valor $1.717.000, siendo el promedio del salario cotizado durante el último año el de $1.548.750, y el 75%del promedio del último año devengado de $1.161.562,5. Como concepto de violación esgrimió la parte actora lo siguiente (ff. 5-11 PDF 01): Página 2 de 12Radicación número: 47-001-3333-005-2019-00049-01

Actor: Iris De la Hoz Delgado Que la señora Iris MercedesDe,La. Hoz Delgado es beneficiaria del régimen de transición del que habla el artículo36.de la Ley 100 de 1993, puesto que al momento de entrar en vigencia dicha norma era mayor de 35 años, además, que en virtud del - artículo 1% del Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se adiciona el artículo -48 delaConstitución Política de Colombia, le es aplicable el régimen de transición por tener cotizadas al sistema de seguridad social una cantidad de semanas superior a 750 antes de la entrada en vigencia de dicho acto, es decir, antes del 31 de octubre del año 2005.

En consecuencia deloanterior, la ley que debe ser acogida para liquidar la pensión de vejez de la demandante es la Ley 33 de 1985, que dispone como requisito para acceder

a la pensión de vejez en el caso de las mujeres, tener 55 años de edad, y teniendo que reconocerse esta prestación con un índice base de liquidación derivado del promedio de los salarios del último año de cotización, en un porcentaje del 75%. 1.2.- Contestación de la demanda La entidad señaló que se opone a la prosperidad de las pretensiones por considerar que los actos administrativos enjuiciados se encuentran ajustados a derecho, en cuanto afirma que la pensión fue liquidada en forma correcta, partiendo del promedio de lo devengadoenlos últimos 10 años, aplicando una tasa de reemplazo equivalente al 75%del ingreso base de liquidación y ciñéndose a lo normadoenel artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. Además, explicó que no es posible incluir en el IBL todos los factores salariales devengadosporla señora Iris Mercedes De La Hoz Delgado, debido a que no todolo percibido por la demandante hace parte del IBL que determina la pensión, y considerandolaposición actual de la Corte Constitucional, adoptada porla entidad, se deja claro que la demandante si es beneficiaria del régimen de transición pero esto no se aplica para la determinación del IBL, porque debe acudirse a lo preceptuado porla Ley 100 de 1993,es decir, el promedio de los últimos 10 años de cotización. Finalmente, propone las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buenafey la genérica o innominada(ff. 84-95 PDF

  1. 1.3.- De la sentencia de primera instancia El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, señaló (ff. 132-148 PDF 01): Queenprincipio la actora es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el requisito de la edad, toda vez que para la fecha de su entrada en vigencia tenía más de 35 años de edad, dado que nació el 4 de agosto de

1957. Página 3 de 12Radicación número: 47-001-3333-005-2019-00049-01

Actor: Iris De la Hoz Delgado Sin embargo, advirtió que la demandante al 1? de abril de 1994, tenía acreditados 11 años, 2 meses y 15 días como tiempo de servicios cotizados al Sistema General de Pensiones, de suerte pues que al no contar con 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y optar por hacer cambio de régimenaltrasladarseal sistema de Ahorro Individual con solidaridad, la consecuencia es la pérdida de los beneficios del régimen detransición.

Explicó que la señora Iris De La Hoz Delgado, no acreditó haber cotizado los 15 años de servicios exigidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al 1 de abril de 1994, y debido a que se trasladó voluntariamente del Régimen de Prima Media al de Ahorro

Individual, no obstante, tener más de 35 años de edad al momento de entrar en vigencia el nuevo sistema de seguridad social, el resultado no puede ser otro que soportar la consecuencia advertida en lá norma, es decir, la pérdida de los beneficios del régimen detransición. Finalmente, señaló el juzgado de origen que las pretensiones de la actora no están llamadas a prosperar como quiera que no se le puedenaplicar las disposiciones de la Ley 33 del 1985, como quiera que había perdido los beneficios del régimen de transición en la medida en que según reposa en el expediente, cotizó a la Caja Departamental de Previsión Social desde el 17 de enero de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1995, pero posteriormente se trasladó al Sistema de Ahorro Individual con solidaridad desde el 1 de enero de 1996 en la AFP Protección. 1.4.- Argumentos del recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación, indicando en síntesis lo siguiente (ff. 155-56): Quedentro del escrito de contestación de la demanda, Colpensiones reconoció quela demandante era beneficiaria del régimen de transición y que debía ser pensionada conforme a lo establecido en el artículo 1% de la Ley 33 de 1985, pero que esto en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto, porque en lo que respecta al IBL debía seguirse lo indicado en la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de los últimos 10 años.

De este modo, argumentó que de lo señalado por Colpensiones se debe entender una confesión en el sentido de que la edad para adquirir la pensión, así como las semanas de cotización y el monto de esta (75%) se aplicará al IBL de los últimos 10 años, por lo que no se podría entender como la mesada pensional de la actora apenas alcanza el 71.75%. De igual forma, advirtió que la sentencia de primera instancia transgredió el principio de la norma más favorable al trabajador, teniendo en cuenta que a pesar del traslado de la demandante al RAIS, no puede perderse de vista que esto ocurrió en el año de 1996, y volvió a trasladarse a Colpensiones en el año 2001, es decir, que a la entrada en vigencia del acto legislativo No. 1 de 2005, la señora De La Hoz Delgado ya había recuperado el régimen detransición. Página 4 de 12Radicación número: 47-001-3333-005-2019-00049-01

Actor: Iris De la Hoz Delgado aRE ] . ]Conforme lo expuesto, solicitó revocár la sentencia de primera instancia y en su lugar accederalas pretensiones de la demanda.

IT. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA -2.1.- Competencia El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, dispone que los Tribunales Administrativos conocerán 'en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los: jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando

no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. Igualmente,el artículo 243 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelación las sentencias de primera instancia proferidas por tos Tribunales y los jueces. 2.2.- Trámite en segunda instancia . Mediante auto del 23 de marzo de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de primera instancia (PDF 04).

III. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la litis planteada en la demanda objeto de revisión en sede de segunda instancia con el siguiente derrotero: 1) problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal, 2) fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal, 3) análisis crítico de las pruebas y del caso en concreto y 4) condena en costas. 3.1.- Problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal Para el Tribunal el problemajurídico se contrae a determinar, si la señora Iris Mercedes De La Hoz Delgado es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a pesar de haberse trasladado al régimen de ahorro individual.

TESIS DEL TRIBUNAL: CONFIRMARla sentencia de primera, debido a que para acceder al beneficio del régimen de transición a pesar del traslado de régimen, es requisito indispensable queelafiliado haya cotizado 15 años de servicios a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

3 Modificado porel artículo 62 de la Ley 2080 de2021. Página 5 de 12Radicación número: 47-001-3333-005-2019-00049-01

entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

3 Modificado porel artículo 62 de la Ley 2080 de2021. Página 5 de 12Radicación número: 47-001-3333-005-2019-00049-01

Actor: Iris De la Hoz Delgado 3.2.- Fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyanla tesis del Tribunal Se precisan a continuación las bases normativas y jurisprudenciales que soportan el sentido del fallo que emite esta Corporación: De la aplicación del régimen de transición El artículo 36 de la Ley 100 de 1993,reguló el régimen de transición, con los

siguientes parámetros: : "ARTÍCULO RÉGIMEN (...) Laedadparaaccederalapensión de vejez, eltiempo deservicio oelnúmen de semanas cotizadas, yel monta de la pensión de vejez de las personas quealmomentode entraren vigencia elSistema tengan treinta ycinco (33) o másaños deedadsíson mujeres o cuarenta (40) o másaños de edadsi son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en elrégimen anterioralcualse encuentren afiliados. Lasdemás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán porlás disposiciones contenidas en la presente Ley. (..) <Inciso CONDICIONALMENTE exequíble> Lo dispuesto en el presente artículo para laspersonas que almomento de entrar en vigencia elrégimen

tengan treínta ycinco (35) o más años de edadsi son mujeres o cuarenta (40) o más años deedadsi son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al deprima medía conprestación definida. (...)” (Subraya de la Sala) Con posterioridad la Ley 797 de 2003 modificó algunosliterales del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, comosetranscribe: “Artículo 2.2Semodifican los literales a), e), i), delarticulo13dela Ley100 de 1993yseadiciona dicho artículo con los literales 1), m), n), 0)yp), todos los cuales quedarán así: Artículo 13. Características delSistema Generalde Pensiones. a) La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes;

4 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y seadoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.» Página 6 de 12Radicación número: 47-001-3333-005-2019-00049-01

Actor: Iris De la Hoz Delgado e) Losafiliados alSistema General de Pensionespodrán escogerelrégimen

depensionesqueprefieran. Una vezefectuada la selección inicial, estossólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contadosapartirdela selección inicial. Despuésdeun (1) año dela vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menospara cumplirla edadpara tener derecho a la pensión de vejez; Í) Elfondo desolidaridadpensionalestarádestinado a (...)” (Resaltado fuera del texto original) La norma anterior fue reglamentada por el Decreto 3800 de 2003, que para el caso de traslados, señaló: "Artículo 10, Traslado de Régimen de Personas que les falte menos de diez años para cumplir la edadpara tener derecho a la pensión de vejez. De conformidad con lo señalado en el artículo 2% de la Ley 797de 2003, las personas a las que, a 28 de enero de 2004, les faltaren diez (10) años o menospara cumplirla edadpara tenerderechoalapensiónde vejez, podrán trasladarse por una única vez, entre el Régimen de Prima Media con Prestación Definida yelRégimen deAhorroIndividualcon Solidaridad, hasta - dicha fecha. (...)” Igualmente, el Acto Legislativo 01 de 2005€, delimitó la aplicación del régimen de transición y reguló el parámetro temporal su vigencia en los siguientes términos: “(...) el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás

normas que desarrollen dicho régimen, nopodráextenderse másallá del31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas almenos750semanas osu equivalente en tiempo deserviciosala entrada en vigencia delpresenteActoLegislativo, aloscualesselesmantendrádichorégimenhastaelaño2014. Losrequisitos ybeneficiospensionalespara laspersonas cobijadasporeste régimen serán los exigidospor el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ydemás normas que desarrollen dicho régimen (...)”. Finalmente, acerca de las disposiciones reseñadas y para dilucidar toda la problemática que giraba alrededor de las situaciones de traslados entre regímenes del Sistema de Seguridad Social Integral y la exclusión de los beneficios del régimen de transición, la Corte Constitucional emitió la sentencia SU-130 del 13 de marzo de 2013”, en la cual hizo varias definiciones que despejan los argumentos de la parte apelante, a saber:

5 Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1024-04 de 20 de octubre de 2004, magistrado ponente Rodrigo EscobarGil, en la cual se indicó: «[...] exclusivamente por el cargo analizado en esta oportunidad y bajo el entendido que las personas que reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación definida, pueden

regresar a éste -en cualquier tiempo-, conforme a los términos señalados en la sentencia C-789 de 2002.[...]» $ «Porel cual se adicionael artículo 48 de la Constitución Política» 7 Sentencia del 13 de marzo de 2013, demandante: Isabel Rodríguez Bojaca y otros, demandando: Instituto de Seguros Sociales y otros, expedientes: T-2139563 y otros acumutados. Página 7 de 12Radicación número: 47-091-3333-005-2019-00049-01

Actor: Iris De la Hoz Delgado Y(...) 10. Unificación de la jurisprudencia constitucional en relación con el trasladodelrégimen deahorroindividualconsolidaridadalrégimen deprima medía conprestación definida de los beneficiarios delrégimen de transición ysus implicaciones (...) 10.3. Asílas cosas, los sujetos del régimen de transición, tanto por edad comoportiempo deservicios cotizados, puedenelegirlibremente elrégimen pensional al cual desean afiliarse, pero la elección del régimen de ahorro individual o el trasladado que hagan al mismo, trae como consecuencia ineludible, para el caso de quienes cumplen el requisito de edad, la pérdida de los beneficios del régimen de transición. En este caso, para efectos de adquirirsuderecho ala pensión de vejez, deberán necesariamenteajustarse a los parámetros establecidos en la Ley100/93. 10.4. Según quedó explicado, la Corte, al resolver una demanda de inconstitucionalidad presentada contra los incisos 4y5%del artículo 36de

la citada ley, en la Sentencia C-789 de 2002, declaró exequibles dichas disposiciones, al constatar que la exclusión de los beneficios delrégimen de transición, únicamente para las personas que cumpliendo el requisito de edadse acogieron al régimen de ahorro individual o se trasladaron a él, no vulnera la Constitución Política, .en la medida en que existe una clara diferencia entre dichos sujetos yquienes tenian 15años o másdeservicios cotizados a 1de abril de 1994, lo cual justifica y hace razonable un trato diferencial. (...) Bajoesa orientación, enla Sentencia C-789de2002, sedeclaróexequibilidad condicionada delos incisos 4? y59de la Ley100/93, en cuanto se entienda que sucontenido no aplica para las personas que tenían 15años omásde servicios cotizadospara la fecha en que entró en vigencia en SGP. Es decir, que únicamente esta categoría de trabajadores no pierde el régimen de transición por el hecho de trasladarse al régimen de ahorro individual, pudiendo hacerlo efectivo una vez retornen al régimen de prima media con prestación definida. Para tal efecto, se fijaron dos importantes condiciones, a saber: (í) que al regresar nuevamente a (sic) al régimen deprima media se traslade a él todo elahorro efectuado en elrégimen de ahorro individual y (tí) que dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de

prima media. 10.5. En cuanto a la oportunidadpara realizar el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen deprima media con prestación definida, a partir de la Sentencia C-1024 de 2004, se entendió que la prohibición contenida en el literál e) delarticulo 13 de la Ley 100/93, en el sentido que nopodrán trasladarse quienes les falte diez (10) años o menos para cumplirla edadpara tenerderechoala pensión de vejez, noaplicapara los sujetos del régimen de transición por tiempo de servicios cotizados, quienes podrán hacerlo "en cualquier tiempo”, conforme a los términos señalados en la Sentencia C-789de2002. La referencia hecha a este último Página 8 de 12MA CAS ” a.

É

Radicación número: 47-001-3333-005-2019-00049-01

Actor: Iris De la Hoz Delgado 7%cat fallo, porparte de la Sentencia C-1024 de 2004, no significa cosa distinta a que solo quienes cumplen con el requisito de tiempo se servicios cotizados (15años omás) puedenretornarsin límite temporal alguno al régimen de prima media, pues son los únicos afiliados que no pierden el derecho al régimen de transición porefecto del traslado. 10.6. No sucede lo mismo, en cambio, con quienes son beneficiarios del régimende transiciónporedad, puescomoquiera queel trasladogenera en esta categoría de afiliados la pérdida automática del régimen de transición,

en elevento dequererretornarnuevamentealrégimen deprima media, por considerar que les resulta másfavorable a sus expectativas depensión, no podrán hacerlo sí les faltaren diez (10) años o menospara cumplirla edad para tenerderecho ala pensión de vejez, dadala exequibilidadcondicionada del artículo 13de la Ley100/93, declarada en la Sentencia C-1024de2004. 10.7. Asílas cosas, másallá de la tesisjurisprudencialadoptada en algunas decisiones de tutela, que consideran la posibilidad de trasladado "en cualquier tiempo”, del régimen de ahorro individual al régimen de prima medía, con beneficio del régimen de transición para todos los beneficiarios derégimen, poredadyportiempo deservicios, la Corte seaparta de dichos pronunciamientos y se reafirma en el alcance fijado en las sentencias de constitucionalidad, en elsentido dequesolo pueden trasladarse delrégimen de ahorro individual al régimen de prima media, en cualquier tiempo, conservando los beneficios del régimen de transición, los afiliados con 15 años o másdeservicios cotizados a 1de abril de 1994, (...) 10.10. Bajo ese contexto, y con el propósito de aclarar y unificar la jurisprudencia Constitucional en torno a este tema, la Sala Plena dela Corte Constitucionalconcluye que únicamente los afiliados con quince (15) años0 más de servicios cotizados a 1”de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse "en cualquier tiempo”del régimen de

ahorro individual con solidaridadalrégimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición. Para tal efecto, deberán trasladar a él la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cualnopodráserinferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen deprimamedia. Denoserposible talequivalencia, conforme quedó definido en la Sentencia C-062de2010, elafiliado tiene la opción deaportar eldinero quehagafalta para cumplircon dicha exigencia, lo cualdebehacer dentro de unplazo razonable. (...)

10.13. Así las cosas, con el fin de reconocerle efectos vinculantes a la presente decisión, en la parte resolutiva de este fallo, se incluirá el criterio de unificación adoptado en torno al tema del traslado de regímenes pensionales, en el sentido de que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1% de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el Sistema Generalde Pensiones, pueden trasladarse "en cualquiertiempo”delrégimen deahorroindividualconsolidaridadalréqimen Página 9 de 12Radicación número: 47-001-3333-005-2019-00049-01

Actor: Iris De la Hoz Delgado de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del

régimen de transición. (...)” : (Subrayas de la subsección) Conforme con lo expuesto, el H. Consejo de Estadof ha puntualizado las reglas que

deben observarse en la materia, así: "Con fundamento en la sentencia de unificación citada, se puntualizan las reglas generales de la circunstancia de traslado de régimen pensional en torno albeneficio delrégimen de transición: - La Corte Constitucional en sentencia SU-130 de 2013%, definió que únicamente los afiliados alsistema pensional con 15años o másde servicios cotizados al 1.? de abril de 1994, podían trasladarse en cualquier momento del régimen de ahorro individual al de prima media yconservarlos beneficios delrégimen de transición. - De ¡qual forma, en relación con lo previsto en el artículo 2literal e) dela Ley797del2003, la Corte fue clara en torno ala interpretación armónica quese debedar,a la normativaydescartóla posibilidadde traslado consostenimiento delosbeneficiosdelrégimendetransición para aquellos que pretendan conservar dicho régimen por cumplir únicamente con la edad exigida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, mujeres yhombres con 35y40años o másde edad, respectivamente. - Así, para que el traslado del RAISal RPMPDsea viable, sin pérdida delbeneficio dela transición de la Ley100 de1993, elafiliado como requisito sine qua non debe acreditar que para la fecha de entrada en vigencia de dicha norma tenía cumplidos 15 años o más de servicios. ” 3.3.- Análisis crítico de las pruebas y del caso en concreto

En el sub examine la parte demandante pretende la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a la señora Iris Mercedes De La Hoz Delgado, conformeal artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en virtud de la aplicación del régimen de transición. Así las cosas, destaca la Sala que la demandante realizó sus cotizaciones a diferentes regímenes pensionales, como seencuentra acreditado a folio 34 del PDF 01 del expediente digital: + Ala Caja Departamental de Previsión Social, desde el 17 de enero de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1995,

$ CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓNA.C.

P.: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación: 25000234200020120200801 (1379-2014). Demandante: ESPERANZA NAJAR MORENO. 2 Sentencia del 13 de marzo de 2013, demandante: Isabel Rodríguez Bojaca y otros, demandando: Instituto de Seguros Sociales y otros, expedientes: T-2139563 y otros acumulados. Página 10 de 12Radicación número: 47-001-3333-005-2019-00049-01

Actor: Iris De la Hoz Delgado e AProtección, régimen de'ahotro individual, desde el 1 de enero de 1996 hasta el 28 de febrero del 2000. e A Colfondos, régimen de ahorro individual, desde el 1 de marzo de 2000 hasta

el 31 de julio de 2001. e Al Instituto de Seguros Sociales — hoy Colpensiones —, régimen de prima media, desde el1% de agosto de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2012. De acuerdoa loanterior, es evidente que la señora De La Hoz Delgado se trasladó al - régimen de ahorro individual el 1 de enero de 1996, en ese sentido, se enfatiza que la interpretación elaborada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-130 del 2013, con respecto a los parámetros del traslado de régimen pensional, no da lugar a equívocos frente a la exigencia de los 15 años de servicio para que el afiliado trasladado pueda mantener el beneficio del régimen de transición, independientemente de la fecha en que efectúe el traslado. En ese orden, en cuanto a la.edad, se tiene que la demandante nació el 4 de agosto de 1957, porlotanto, para el 1 de abril de 1994 (fecha en la que entró a regir la Ley 100 de 1993), tenía cumplidos 37 años, cumpliendo así el requisito de la edad (fol. 16). Ahora, respecto al tiempo de servicio de la demandante, enel expediente se encuentra probado que laboró desde el 17 de enero de 1983 hasta el 1? de octubre de 2013 en la Gobernación del Magdalena, según certificación expedida por la jefe de Talento Humano de dicha entidad (fol. 31 del PDF 01), de tal modo, es evidente que para el 1? de abril de 1994, sólo contaba con 11 años, 2 meses, y 13 días de servicio. Porlo

tanto, no cumplió con el requisito indispensable de los 15 años de servicios para mantenerel beneficio del régimen de transición, lo cual cobra relevancia, si se tiene en cuenta su cambio al régimen de ahorro individual. En consecuencia, la señora Iris Mercedes De la Hoz Delgadoal no acreditar los 15 años de servicios para el 19 de abril de 1994, perdió los beneficios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100. de 1993, al haberse trasladado al RAIS y retornaral RPMPD. 3,4.- Condena en costas En virtud de lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A. procede la Sala a disponer sobre la condenaen costas, teniendo en cuenta las reglas previstas en el Código General del Proceso sobre la materia y el criterio objetivo — valorativo que según . jurisprudencia del H, Consejo de Estado-rige sobre esta temática. El numeral 19 del artículo 365 del C.G.P. señala que“Secondenaráen costasala parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apela

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