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TA MAG - 47-001-3333-005-2019-00199-01-(14-12-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-005-2019-00199-01-(14-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Rama Judicial , Consejo Superior de la Judicatura Renovación digital 4 I r . — — de la justicia \ / de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA Santa Marta D.T.C.H., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: Actor:

Demandado: Medio de control:

Instancia: Tema: 47-001-3333-005-2019-00199-01

Fany Milena Muñoz Pérez Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Nulidad y restablecimiento del derecho (laboral) Segunda Reconocimiento y pago sanción moratoria L. 244/95 y 1071/06 por pago tardío cesantías definitivas Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 29 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES DE PRIMERA INSTANCIA 1.1.- Resumen de la demanda La señora Fany Milena Muñoz Pérez, por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 en la que solicitó2 en

síntesis lo siguiente:

derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 en la que solicitó2 en síntesis lo siguiente: Se pretende la nulidad del acto ficto negativo frente a la petición presentada el 3 de diciembre de 2018, a través de la cual se solicitó el reconocimiento 1 En adelante Fomag. 2 Ver pág. 3 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente de OneDrive. (O ) despachoOltribunalmag |¡jj }3102080278 ^©OiTribunafMagd 1 3 Despacho Oi Tribunal Administrativo del Magdalena https:// www.d Hribunalarfmmistrattvodelmaodalena.com /Radicación número: 47-001-3333-005-2019-0019901

Actor: Fany Milena Muñoz Pérez y pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 1071 de 2006 y 244 de 1995.

En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la sanción por mora, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta el pago efectivo de la prestación, a partir del 25 de diciembre de 2015 y hasta el 29 de octubre de 2018; entre otras declaraciones. Como fundamentos tácticos3 de las pretensiones, la parte actora expuso lo que se indica a continuación: Manifestó que la Fany Milena Muñoz Pérez, radicó solicitud de cesantías parciales el 15 de septiembre de 2015, petición que fue resuelta mediante

lo que se indica a continuación: Manifestó que la Fany Milena Muñoz Pérez, radicó solicitud de cesantías parciales el 15 de septiembre de 2015, petición que fue resuelta mediante Resolución No. 0254 del 7 de marzo de 2016 y notificada el 30 de marzo de 2016, poniéndose a disposición el pago el 29 de octubre de 2018 y cobrada el 14 de noviembre de 2018, esto es, con posterioridad al término que establece la ley para su reconocimiento y pago, constituyéndose una mora por 1055 días. Por último, manifestó que el 3 de diciembre de 2018 solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria, sin embargo, la entidad demandada guardó silencio. Como normas violadas y concepto de violación4 esgrimió la parte actora lo siguiente Anotó como normas violadas las siguientes: • Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989. • Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995. • Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. En cuanto al concepto de violación, explicó en síntesis que el reconocimiento y pago de la cesantía no debe superar los setenta (70) días hábiles después de radicada la solicitud, pues si la entidad cancela por fuera de los términos establecidos en la ley lo que se genera es una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo, la cual cesa hasta que se efectúe el correspondiente pago de la prestación. 1.2.- Contestación de la demanda 3 Ver págs. 3-4 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente de OneDríve.

de salario por cada día de retardo, la cual cesa hasta que se efectúe el correspondiente pago de la prestación. 1.2.- Contestación de la demanda 3 Ver págs. 3-4 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente de OneDríve. 4 Ver págs. 4-6 de! PDF 01 de la carpeta de primera instancia de! expediente de OneDrive. pág. 2Radicación número: 47-001-3333-005-2019-00199-01

Actor: Fany Milena Muñoz Pérez La entidad contestó la demanda por fuera del plazo legal5. 1.3.- De la sentencia de primera instancia El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 29 de junio de 2021, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en lo que a continuación se resume6: Con fundamento en las pruebas aportadas al expediente, señaló que la entidad demandada incurrió en mora frente a su obligación de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas solicitadas por la demandante, mora que se causó durante el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2015 al 16 de julio de 2016.

Finalmente, anotó que en el presente caso no operó la prescripción y adicionalmente, en atención al pronunciamiento de unificación, en este caso no procede la indexación del valor a cancelar por sanción moratoria a favor de la demandante. 1.4.- Argumentos deJ recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación, con la finalidad de que se revoque la sentencia de primera instancia, sustentado en síntesis en lo siguiente7:

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación, con la finalidad de que se revoque la sentencia de primera instancia, sustentado en síntesis en lo siguiente7: Argumentó que, si bien es cierto la sanción por mora corre a cargo del Fomag a pesar que la mora haya sido causada por la entidad territorial, y aunque la sociedad fiduciaria pueda interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales y reintegrar el dinero cancelado con ocasión al pago de la sanción moratoria, tal situación es gravosa para la Nación, pues genera más cargas. En ese orden manifestó que, se presentan dificultades por la demora por falta de disponibilidad presupuestal, toda vez que la normatividad aplicable al pago de prestaciones sociales deja muy poco tiempo para realizar el pago, de ahí que, surjan problemas tanto jurídicos como operativos que generan la sanción por mora, por lo que debe analizarse el motivo que generó la mora para determinar si le corresponde a la Nación, Ministerio de Educación Nacional el pago de la misma. Por último, solicitó al Tribunal que se tenga en cuenta que la solicitud de cesantías fue el 2 de octubre de 2015 tal como se colige de la Resolución No. 254 del 7 de marzo de 2016 y no el 15 de septiembre como 5 La notificación personal de la admisión de la demanda se realizó eí 29 de octubre de 2019 y el plazo para contestar la demanda fenecía el 10 de octubre de 2020, sin embargo, el escrito de contestación

fue radicado el 20 de febrero de 2020. 6 Ver págs. 85-95 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente de OneDrive. 7 Ver PDF 20 de la carpeta de primera instancia de! expediente electrónico de OneDrive. pág. 3Radicación número: 47-001-3333-005-2019-00199-01

Actor: Fany Milena Muñoz Pérez erradamente lo afirma la parte demandante, asimismo, indicó que la fecha en que fue puesta a disposición las cesantías fue el 18 de julio de 2016 y no señalada en la demanda.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1.- Competencia El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

Igualmente, el artículo 243 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelación las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y los jueces. 2.2.- Trámite en segunda instancia El expediente de la referencia fue remitido a esta Corporación el 14 de septiembre de 20228 y mediante auto del 28 de septiembre de 20229 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada en contra la sentencia de primera instancia.

III. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la litis planteada en la demanda objeto de revisión en sede de

parte demandada en contra la sentencia de primera instancia.

III. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la litis planteada en la demanda objeto de revisión en sede de segunda instancia con el siguiente derrotero: 1) problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal, 2) fundamentos legales y jurisprudenciales que sustentan la tesis del Tribunal, 3) análisis crítico de las pruebas, 4) estudio del caso en concreto y 5) condena en costas. 3.1.- Problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal Corresponderá a la Colegiatura verificar la contabilización del término de la sanción moratoria consagrada en la Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el pago tardío del auxilio de cesantías parciales en su condición de docente estatal afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, 8 Ver PDF 02 de la carpeta segunda instancia del expediente electrónico de OneDrive. 9 Ver PDF 04 de la carpeta de segunda instancia del expediente judicial de OneDrive pág. 4Radicación número: 47-001-3333-005-2019-00199-01

Actor: Fany Miiena Muñoz Pérez además, si le corresponde al Fomag realizar el pago de dicha sanción moratoria.

Tesis del tribunal. Modificar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, debido a que debe corregirse el interregno durante el cual se causó la sanción moratoria. 3.2.- Fundamentos legales y jurisprudenciales que sustentan la tesis del Tribunal De la sanción moratoria por el no pago de las cesantías parciales - Ley 1071 de 2006

3.2.- Fundamentos legales y jurisprudenciales que sustentan la tesis del Tribunal De la sanción moratoria por el no pago de las cesantías parciales - Ley 1071 de 2006 En los artículos Io y 2o de la Ley 244 de 1.995 se consagraron los términos perentorios para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, so pena de aplicar una sanción por mora en el pago de dicha prestación, tal como se extrae de las normas que a continuación se transcriben: "ARTÍCULO I o Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas, por parte de ios servidores públicos de todos los órdenes; la entidad patronal deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos ios requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo ai peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hace falta anexar. Una vez aportados los requisitos faitantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 2o La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y

administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual sólo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, pág. 5Radicación número: 47-001-3333-005-2019-00199-01

Actor: Fany Milena Muñoz Pérez cuando se demuestre que ¡a.mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste." (Resaltado fuera del texto original) Posteriormente la Ley 1071 de 2006 modificó y adicionó la Ley 244 de 1995, incluyendo dentro del ámbito de aplicación de la sanción moratoria, a las cesantías parciales, teniendo en cuenta que el numeral 3o de la mentada ley se estableció que los trabajadores y servidores del estado pueden solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos:

1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de esta y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.

2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.

Ahora bien, el artículo 5o de la ley prevé la sanción moratoria para entidad pública pagadora que incumpla la obligación de cancelar las cesantías definitivas o parciales, así:

permanente, o sus hijos. Ahora bien, el artículo 5o de la ley prevé la sanción moratoria para entidad pública pagadora que incumpla la obligación de cancelar las cesantías definitivas o parciales, así: 1 1 ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles , a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social , sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, a! beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario , cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este." (Destacado del Tribunal) Sobre la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas el H. Consejo de Estado10 ha explicado: "En efecto, ha de entenderse que la sanción moratoria estatuida en esta disposición es contra el empleador moroso y en beneficio del trabajador o empleado , con el fin de resarcir 10 Consejo de Estado. Sata de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B.

estatuida en esta disposición es contra el empleador moroso y en beneficio del trabajador o empleado , con el fin de resarcir 10 Consejo de Estado. Sata de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B.

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia de fecha nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 44001-23-31-000-2011-00113-01(3457-14). pág. 6Radicación número: 47-001-3333-005-2019-00199-01

Actor: Fany Milena Muñoz Pérez los daños que se le causen por el incumplimiento en el pago del auxilio de cesantías, puesto que este debe ser recibido de manera oportuna en el momento que se necesita. Por ello, el legislador estableció una severa sanción de un día de salario por cada uno de retardo hasta que se haga efectivo su pago, la cual debe calcularse de acuerdo con el procedimiento señalado en las normas arriba trascritas, a saber: Desde la misma fecha en que se radica la solicitud de las cesantías parciales o definitivas ante la autoridad competente, y si cumple todos los requisitos exigidos, el empleador tiene 15 días hábiles para expedir la respectiva resolución de reconocimiento y pago de dicho auxilio , más 5 días hábiles correspondientes a la ejecutoria; una vez en firme el acto administrativo , el empleador tiene un plazo de 45 días hábiles para realizar el pago (para un total de 65 días hábiles), y si no lo hace, desde el día siguiente correrá la sanción moratoria —en días calendario— de «un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago».."

(Subrayado del Tribunal)

no lo hace, desde el día siguiente correrá la sanción moratoria —en días calendario— de «un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago».." (Subrayado del Tribunal) Bajo tales supuestos normativos y jurisprudenciales la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías parciales opera, si transcurridos 45 días desde la expedición del acto de su reconocimiento, la entidad empleadora no ha concurrido al pago de la obligación. 4 De la procedencia de la sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías parciales prevista en la Ley 1071 de 2006, a los empleados de la rama de la educación Lo primero que debe advertir este Tribunal11 es que en anteriores oportunidades había resuelto casos similares, jos cuales fueron decididos negando las pretensiones de la demanda, considerando que no existía unificación jurisprudencial entorno al asunto, como el mismo H. Consejo de Estado lo había reconocido en sus providencias12. En esa medida, el Tribunal adoptó la postura restrictiva, basada en que el régimen especial que cobija a los docentes no contempla la penalidad de la sanción moratoria; haciendo un estudio comparativo entre la norma que contempla el auxilio de cesantías para los docentes (artículo 15 de la Ley 91 de 1989) y el previsto en la Ley 244 de 1995, modificado y adicionado por 11 Ver sentencia de fecha 8 de febrero de 2017 dictada en el proceso rad: 47-001-2333-000-201400167-00, demandante: Legna Urieles vs. Municipio de Ciénaga; sentencia de fecha Io de febrero de 2017 dictada dentro del proceso radicado No.: 47-001-2333-000-2014-00176-00, demandante:

00167-00, demandante: Legna Urieles vs. Municipio de Ciénaga; sentencia de fecha Io de febrero de 2017 dictada dentro del proceso radicado No.: 47-001-2333-000-2014-00176-00, demandante: Wilfri Rodríguez vs. Municipio de Ciénaga; entre otros. 12 Consejo de Estado. NR: 2087032.RAD: 11001-03-15-000-2016-01396-01. Acción de tutela. Sentencia fecha 03/11/2016. Sección Quinta. NR: 2087428. Rad: 11001-03-15000-2016-00937-01. Acción de tutela. Sentencia Fecha: 03/10/2016. Sección Cuarta. NR: 2086717. RAD: 11001-03-15000-2016-02494-00. Acción de tutela. Sentencia fecha: 27/09/2016. Sección Segunda Subseccion

A. Ponente: Gabriel Valbuena Hernández (E). pág. 7Radicación número: 47-001-3333-005-2019-00199-01

Actor: Fany Milena Muñoz Pérez la Ley 1071 de 2006, se determinó que no existía una discriminación de orden prestacional evidentemente desventajosa.

No obstante lo anterior, la Corporación no puede desconocer que el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo recientemente se pronunció en sentencia de unificación acerca de la aplicación de la sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías definitivas, conforme a lo previsto por !a Ley 244 de 1995; unificación que fue necesaria ante la disparidad de criterios forjados en relación a la aplicación o no de este beneficio en favor del docente, teniendo en cuenta que del contenido del artículo 2o de la Ley 244

Ley 244 de 1995; unificación que fue necesaria ante la disparidad de criterios forjados en relación a la aplicación o no de este beneficio en favor del docente, teniendo en cuenta que del contenido del artículo 2o de la Ley 244 de 1995 y el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 no se podía establecer con certeza si también cobijaba a los docentes afiliados al Fomag, por el hecho de regular el pago de las cesantías de los servidores públicos. También motivó la unificación, el pronunciamiento que hiciere la H. Corte Constitucional en ejercicio de la facultad de revisión, al seleccionar una acción de tutela interpuesta por docentes que alegaban la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad en las decisiones judiciales, y que fue negada por el H. Consejo de Estado en sentencia de 16 de mayo de 201613, exponiendo que no exista jurisprudencia pacífica sobre el asunto y que la competencia para resolver acerca de una posible unificación de jurisprudencia correspondía a dicha Corporación, como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo. En ese orden de ¡deas, la guardiana de la Constitución en sentencia de unificación SU 336/1714, señaló que los educadores estatales no se encuentran contemplados dentro de ninguna de las categorías de servidores públicos, y los definió como "empleados oficiales de régimen e sp e cia l sin embargo, en cuanto a la aplicación del régimen general de la sanción moratoria por él no pago de las cesantías definitivas o parciales, definió que era procedente, una vez se verifique que resulta ser la condición más beneficiosa, de conformidad con el principio de favorabilidad.

moratoria por él no pago de las cesantías definitivas o parciales, definió que era procedente, una vez se verifique que resulta ser la condición más beneficiosa, de conformidad con el principio de favorabilidad. Dada la naturaleza del empleo docente del sector oficial otorgada por la H. Corte Constitucional, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo analizando aspectos como: el servicio público esencial de la educación a la comunidad; el encuadramiento de los docentes oficiales dentro de la estructura orgánica del Estado; y la forma de vinculación, ascenso y retiro en la carrera docente, concluyó que los docentes integran la categoría de servidores públicos y en consecuencia, les es aplicable la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 que prevé la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas o parciales, para los servidores públicos, tal como 13 Radicación 11001-03-15-000-2016-00789-00. La Sección Segunda, Subsección B acumuló al asunto de ia referencia ios expedientes de tutela N° 2016-00760, 2016-00805, 2016-00827, 201600831, 2016-00936, 2016-00952, 2016-00857, 2016-00860, 2016-00909, 2016-00923, 201600927, 2016-00938, 2016-00964, 2016-00971, 2016-01004, 2016-01006 y 2016-01020. C.P.

Sandra Lisset Ibarra Vélez. 14 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. p á g . 8Radicación número: 47-001-3333-005-2019-00199-01

Actor: Fany Milena Muñoz Pérez se desprende de las conclusiones generales de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-201815: "Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionaiización los defina como empleados oficiales1 6 , lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la

Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos f establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.

82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 19951 7 y 1071 de 20061 8 , que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de ios servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional "

(Destacado del Tribunal) Tras las anteriores precisiones debe señalar la Sala que las sentencias de unificación jurisprudencial del H. Consejo de Estado cumplen un papel

posición, con la adoptada por la Corte Constitucional " (Destacado del Tribunal) Tras las anteriores precisiones debe señalar la Sala que las sentencias de unificación jurisprudencial del H. Consejo de Estado cumplen un papel preponderante en la tarea del tallador, en la medida que fijan criterios orientadores en la aplicación y resolución de problemas jurídicos puestos en conocimiento de esta jurisdicción. Ahora, en la sentencia de unificación se analizó in extenso 19 lo relativo a la ¡ndexación y, en torno a ello, precisó los siguientes aspectos: "166, De acuerdo con lo anterior, como rasgos característicos de la indexación, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, de la Corte Suprema y de la Corte Constitucional podemos señalar los siguientes:

1. Es un proceso objetivo ai que se le aplican índices de 15 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN SEGUNDA. Sentencia de unificación por Importancia jurídica.

Sentencia CE-SUJ-SIT012-2018. SUJ-012-S2. De fecha 18 de julio de 2018. Expediente: 73001-2333-000-2014-00580-01. No. Interno: 4961-2015 16 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. 17 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 18 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.»

18 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 19 Ver acápite 3.4. de la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. pág. 9 'Radicación número: 47-001-3333-005-2019-00199-01

Actor: Fany Milena Muñoz Pérez público conocimiento, como el IPC.

2. Es un proceso que garantiza la efectividad del derecho sustantivo

3. Permite que el pago de una obligación sea totai y no parcial por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda en el tiempo.

4. Desarrolla la justicia y la equidad

5. Cuando se indexa una suma de dinero causada no se condena en el presente a un mayor valor; sino exactamente al mismo valor pasado pero en términos actuales.

6. Apunta al mantenimiento de la capacidad de adquisición de bienes y servicios proyectada en el tiempo, y por tanto, tiene relación indiscutible con las prestaciones periódicas.

7. Versa sobre derechos patrimoniales." A partir de lo anterior y, al realizar un análisis de confrontación entre la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías y la indexación, concluyó: ”175. Es evidente, que la jurisprudencia de la Sección Segunda se inclinó por descartar la procedencia de la indexación de la sanción moratoria, porque ésta penaliza la negligencia del empleador en la obligación de reconocer y pagar oportunamente las cesantías a sus empleados, que en términos monetarios constituyen sumas de dinero

indexación de la sanción moratoria, porque ésta penaliza la negligencia del empleador en la obligación de reconocer y pagar oportunamente las cesantías a sus empleados, que en términos monetarios constituyen sumas de dinero mayores a la actualización a valor presente.

176. No obstante lo anterior; con el ánimo de esclarecer aún más el punto de la indexación de la sanción moratoria, y amparados en el rol de órgano de cierre de la jurisdicción que en el contexto del artículo 271 del CP ACA, la Sala se permite reiterar el ya expuesto criterio jurisprudencial, ofreciendo razones adicionales que lo refuerzan.

(...)

185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.

(...)

191. En suma, la naturaleza sandonadora, el cuantioso p ág . 10Radicación número: 47-001-3333-005-2019-00199-01

Actor: Fany Mitena Muñoz Pére2 cómputo sistemático y prolongado en ei tiempo sin que implique periodicidady la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican Con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual , la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tai sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en

sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual , la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tai sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CP ACA." (Resaltado de la Sala) Respetuosos de la normatividad y en garantía de los preceptos constitucionales que rigen la actividad judicial, la Corporación hace aplicación irrestricta de la sentencia de unificación jurisprudencial de fecha 18 de julio de 2018 proferida por el Máximo Tribunal Contencioso Administrativo, frente a la naturaleza del empleo docente, comprendiendo que estos son servidores públicos. Por tanto, deja sentado la Colegiatura que varía su postura respecto de la procedencia de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las

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