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TA MAG - 47-001-3333-005-2020-00177-01 (ACUMULADOS 003-2020-00247,004-2020-00254, 007-2020-00244, 008-2020-00214)-(29-09-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-005-2020-00177-01 (ACUMULADOS 003-2020-00247,004-2020-00254, 007-2020-00244, 008-2020-00214)-(29-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Despacho 004 Santa Marta, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Elsa Mireya Reyes Castellanos Medio de | Nulidad electoral

control:

Radicación: | 47-001-3333-005-2020-00177-01 (acumulados 003-2020-00247, 004-2020-00254, 007-2020-00244, 008-2020-00214)

Demandante: |

Leonardo Romero Miranda, Osvaldo Antonio Riquett Cervera, Nilson Rafael Fonseca Meriño, Roberto Carlos Correa Muñoz y Mario Alberto Méndez Vásquez

Demandado: | Acta 003 de 10 de octubre de 2020, por medio de la cualel Concejo del Municipio de Cerro de San Antonio designó al señor Luis Alberto Gutiérrez Peñaranda como personero encargado en ese ente territorial.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 20 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, que accedió a las súplicas incoadas en la demanda.

l. ANTECEDENTES

1.1 Demanda: Los señores Leonardo Romero Miranda, Osvaldo Antonio Riquett Cervera, Nilson Rafael Fonseca Meriño, Roberto Carlos Correa Muñoz y Mario Alberto Méndez Vásquez —en forma independiente y por separado— incoaron demanda porel

medio de control de nulidad electoral para que se acogieran las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan: 1.1.1 Pretensiones 1.1.1.1 Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta 003 de 10 de octubre de 2020, por medio del cual el Concejo Municipal de Cerro deSan Antonio designó como personero encargado en ese municipio al señor Luis Gutiérrez Peñaranda. 1.1.1.2 Que se ordene la ratificación del personero escogido por medio de concurso público designado mediante la Resolución 002 de 4 de agosto de 2020, “atendiendo el principio y criterio de mérito propios de este tipo de actuaciones administrativas” 1.1.1.3 Se pide que una vez en firme la sentencia, el Concejo Municipal de Cerro de San Antonio proceda a designar a quien obtuvo el primero puesto de la convocatoria 001 de 19 de diciembre de 2019, en la lista de elegibles 003 de 10 de junio de 2020 y nombrado por acta 002 de 4 de agosto de 2020. 1.1.2 Hechos Para fundamentarlas pretensiones, los demandantes expusieron los hechos que se transcriben a continuación: 1.1.2.4 “El concejo Municipal de Cerro San Antonio mediante la Resolución 001 del 19 de diciembre de 2019 convocó a las personas interesadas en participar en el concurso público de méritos para proveer el cargo de Personero del Municipio de Cerro de San Antonio -Magdalena.

1.1.2.2 La corporación de Educación Uniremintong entidad encargada de realizar hasta la etapa de prueba de conocimiento todo lo pertinente al concurso de mérito, mediante la resolución 001 del 22 de Enero del 2020 publicó la lista inicial de admitidos yno admitidos para el concurso, posteriormente por intermedio de la resolución 002 del 27 de Enero del 2020 resolvió las reclamaciones a la lista de admitidos y no admitidos y fijo fecha para la presentación de pruebas de conocimiento y competencias laborales. 1.1.2.3 Mediante la Resolución No 003 del 10 de marzo del 2020, la UNIREMINGTON publicó la lista definitiva de admitidos y se fija el nuevo cronograma y la fecha para la presentación de la prueba escrita de conocimiento yla de competencia laborales al cargo de concurso de personero. 1.1.2.4 El día 19 de marzo del 2020 a las 4.46 pm se publican los resultados de prueba de conocimientos y competencias de personeros, de la cual de manera obtuve el primer puesto con un puntaje de 60 porciento. 1.1.2.5 Dentro de término otorgado para realizarlas reclamaciones presenté la misma y se me fue concedida, y pude obtener el puntaje mínimo para seguir con el proceso, que era el 70%porciento, decisión que fue comunicada y notificada el día 25 de marzo del 2020. 1.1.2.6 Que elconcejo municipal decidió suspenderelconcurso en virtuddeldecreto 491 de 2020, suspensión que además de no cumplir con las normasparaello, no cumplió con

lo estipulado en el Decreto 491 de 20202, emitido porelpresidente de la República en el marco de la emergencia provocada por el COVID 19, en el entendido que no debió Nulidad electoral 2020-00177-01 (acumulado) 2suspenderelproceso de selección del personero dado que se encontraba en una etapa donde se había superado la prueba(...) 1.1.2.7 Ante la suspensión irregular por parte del concejo Municipal del Cerro de San Antonio, decidí presentar acción de tutela contra la corporación edilicia ante el juzgado Promiscuo Municipal del Cerro de San Antonio para que ampararan mis Derechos Fundamentales a Debido Proceso y Acceso a Cargo y Funciones Públicas, acción constitucional donde se me ampararon los derechos conculcados de lasiguiente manera: “PRIMERO: TUTELARlosderechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MERITO y ACCESO A FUNCIÓN Y CARGOS PÚBLICOS invocadosporel señor CARLOS MARIO ROJAS CENTENO porlasrazones expuestas en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO: ORDENAR al CONCEJO MUNICIPAL DE CERRO DE SAN ANTONOMAGDALENA que en el término improrrogable de 2 días hábiles contados apartirde la notificación de esta decisión, continúe con las etapas subsiguientes del concurso, esto es, los actos de nombramiento yposesión del actorpara el cargo para el cual concursó con el objeto de materializar el derecho al mérito, debido proceso y acceso a la función

pública del señor CARLOS MARIO ROJAS CENTENO, de dicha actuación deberá remitir copia al Juzgado. Para lo cual, de ser necesario, podrá hacer uso de las tecnologías de la información que considere pertinentes.” 1.1.2.8 El Concejo Municipal del Cerro de San Antonio solo realizó la entrevista y no los actos de nombramiento y posesión yposteriormente mediante su presidente SALVADOR BARRANCO VILLA impugnóelfallo con radicado No 2020-00026, yeljuzgado Promiscuo delcircuito de Pivijayse pronunció mediante oficio CircularNo 275 del 19 de Junio del2020 frente al fallo del 1 dejunio del 2020 de la siguiente manera: "JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PIVIJAY -MAGDALEHA. RESUELVE: PRIMIERO.DECLARAR LA NULIDAD de toda la actuación surtida en el presente proceso de tutela desde la sentencia fechada 1 de junio de 2020 emitida porelJUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DEL CERRO DE SANANTONIO -MAGDALENA, en razón a lo analizado en los considerandos de esta providencia. SEGUNDO. Ordenar al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DEL CERRO DE SAN ANTONIOMAGDALENA, que en su calidad dejuez de primera instancia, proceda a la vinculación y notificación en debida forma de toda las personas que conformanlalista definitiva de admitidos para participaren la elección del cargo de Personero Municipal DEL CERRO

DE SAN ANTONIO -MAGDALENA PERÍODO 2020-2024, así como a todas aquellas personas naturales o jurídicas que en su criterio puedan ser responsables por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados o verse afectados con la decisión de tutela” 1.1.2.9 El Juzgado Promiscuo Municipal del Cerro de San Antonio en obediencia admitió ynotificó auto de admisión de tutela nuevamente el día 24 de Junio del 2020. 1.1.2.10 Qué producto de lo anterior, el juzgado Promiscuo Municipal del Cerro de San Antonio falló el día 03 de Julio de 2020 con radicado 2020-00026 de la siguiente manera: “PRIMERO: TUTELARlosderechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÉRITO y ACCESO A FUNCIÓN YCARGOS PÚBLICOS invocadosporelseñor CARLOS MARIO ROJAS CENTENO porlas razones expuestas en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO: ORDENAR al CONCEJO MUNICIPAL DE CERRO DE SAN ANTONOMAGDALENA que en el término improrrogable de 2 días hábiles contados a partirde la notificación de esta decisión, continúe con las etapas subsiguientes del concurso, esto es, los actos de nombramiento yposesión delactorpara el cargo para el cual concursó con el objeto de materializarel derecho al mérito, debido proceso y acceso a la función pública del señor CARLOS MARIO ROJAS CENTENO, de dicha actuación deberá remitir copia al Juzgado. Para lo cual, de ser necesario, podrá hacer uso de las

tecnologías de la información que considere pertinentes.” Nulidad electoral 2020-00177-01 (acumulado)1.1.2.11 Que el concejo Municipal por intermedio de su presidente SALVADOR BARRANCO VILLA formuló impugnación al fallo anterior el día 7 de Julio del 2020 manifestando que no realizaban los actos de nombramiento yposesión del señor CARLOS MARIO ROJAS por encontrarse la corporación en receso y una vez inicien las sesiones ordinarias nombraba y posesionaban al ganador del concurso, no hubo ningún reparo ni presentaron argumento alguno acerca de la convocatoria e ilegalidades de la misma. Así se pronunció el representante legal de la corporación: “(...) pues así las cosas tenemos que en caso concreto una vez se publica la lista de elegibles la cual tuvo lugareldía 10 dejunio de 2020 el concejo municipal de Cerro de san Antonio no pudo efectuar elefectivo nombramiento y posesión del Dr. CARLOS MARIO ROJAS CENTENO, como personero municipal de Cerro de San Antonio, para el periodo 2020-2024, por cuanto la última sesión plenaria de sesiones ordinarias se realizó el día 05 de junio de 2020, yaun no había sido expedido el acto administrativo que declara la lista de elegibles por lo que resultaba material legal y físicamente imposible llevar a cabo dichos actos de nombramiento y posesión pues en su oportunidad asílo informamos a su despacho. Es importante manifestarque con relación a la decisión emanada de su despacho en el auto de fecha 03 dejulio de 2020, pues nos encontramos ante la misma situación toda

vez que el Concejo Municipal se encuentra en receso legal y para materializar el nombramiento yposesión de Dr. CARLOS MARIO ROJAS CENTENO, se requiere que el Concejo Municipal se encuentre reunido de manera ordinaria en los periodos que señala la ley que en el caso nuestro corresponde a los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre, y de manera extraordinaria siempre que el ejecutivo municipal así lo considere.” 1.1.2.12 Que el día 04 de agostodel 2020 fui nombrado como Personero municipal y tomé posesión el mismo día para ejercer las funciones legales mediante acta de posesión No 002 del 04 de agosto del 2020. 1.1.2.13 Que el día 21 de agosto del 2020, cuando ya había hecho superado que dieron lugara la acción de tutela, senotificó fallo de segunda instancia de la siguiente manera: “PRIMERO: REVOCAR elfallo de tutela fechado 1 de junio del 2020, proferido porel por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DEL CERRO DE SAN ANTONIO — MAGDALENA,dentro de la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: TUTELARelderecho fundamentalal debido proceso del señor CARLOS MARIO ROJAS CENTENO contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL CERRO DE SAN ANTONIO -MAGDALENA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Suspenderlosefectos de la Resolución 001 de fecha 19 de diciembre de 2019 expedida por LA MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL CERRO

DE SAN ANTONIO -MAGDALENA, “por medio de la cual se convoca y reglamenta el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal periodo 2020-2024”, dentro del término de 72 horas contadasapartirde la notificación de esta providencia.

CUARTO: Dejar sin efectos todas las actuaciones administrativas que se hayan adelantado con la expedición de dicho acto administrativo y, como consecuencia, reiniciar el concurso de méritos, teniendo en cuenta la parte motiva de la presente sentencia, dentro del término de 72 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia.” 1.1.2.14 Como podemosdarcuenta, existen muchas inconsistencias e incongruencias por parte del fallador de segunda instancia, el señorjuez ALVARO ALFONSO DE LOS RIOS BERMUDEZ,juezdel Promiscuo del Circuito de Pivijay, pues en su proceder de segunda Nulidad electoral 2020-00177-01 (acumulado)instancia se pronuncia ilógicamente acerca de una tutela de primera instancia que como quedó demostrado él mismo anuló por intermedio del Oficio Circular No 275 del 19 dejunio del 2020 (...) 1.1.2.15 16. el día 25de agosto el Honorable Concejo Municipal de Cerro de San Antonio mediante la resolución 001 del 25 de agosto del 2020, decidió acatar y cumplir integralmente lo ordenado en el fallo del 21 de agosto del 2020 de radicado 2020-0006801 y erradamente interpreto que la elección como personero municipal de señor CARLOS

MARIO ROJAS CENTENO había quedadosinefectos jurídicos. 1.1.2.16 No obstante a la resolución debidamente notificada por la mesa directiva del concejo municipal, el señor CARLOS MARIO ROJAS CENTENO, mediante escrito enviado al concejo municipal celebró que la corporación diera cumplimiento integral, debido a queel fallo de segunda instancia emitido por el juzgado promiscuo delcircuito de Pivijay, amparó su Derecho Fundamental al debido proceso, esto era, que se le nombrara y posesionara como Personero Municipal, y la corporación en pleno se lo concedió nombrándolo y posesionándolo el 04 de agosto de 2020, por lo que con la realización de esos actos se había configurado un hecho superado. Ahora bien, es pertinente manifestar que el IMPUGNANTE en la contestación al requerimiento hecho porelseñorjuez los días 03 y 18 de agosto de 2020(folio 5 delfallo de tutela de segunda instancia) para que allegaran informe sobre qué medio de difusión se realizó la convocatoria del concurso de personero municipal, así como el cronograma del proceso de selección, hizo incurrir en error aljuzgadorporcuanto omitir decirel estado del cronograma y lo que es más grave y constitutivo de delito (fraude procesal) ocultó decir que los días de agosto 4 y6delaño 2020, el concejo municipal culminó con el cronogramadebidamente establecido para el proceso de selección de personero yporende se cumplió con el debido proceso solicitado en la tutela por el señor CARLOS MARIO ROJAS

CENTENO. 1.1.2.17 Queante la errada interpretación por parte del concejo municipal frente al fallo de tutela de segunda instancia, que entre otras cosas fue favorable al señor CARLOS MARIO ROJAS CENTENO yloratificaba como Personero municipal, el Concejo Municipal por intermedio de su Presidente Salvador Barranco Villa, obviando flagrante yostentosamente la ley, convoca al señor Osvaldo Riquett Cervera, secretario de la Personería a que se presente para ser nombrado y posesionado como Personero Encargado, olvidando este cabildante que el señor CARLOS MARIO ROJAS CENTENO, fue nombrado por un acto administrativo particular y concreto de carácterlaboral, y las opciones para ser revocado directamente por el Concejo Municipal es solicitando el consentimiento del directamente beneficiado y de no obtenerlo demandar su propio acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, asílo estableceelartículo 97de la ley 1437 de 2011 (...) 1.1.2.18 Que como podemos observar, al no cumplirse los procedimientos establecidos en el artículo 97de la ley 1437 de 2011, al no existir consentimiento expreso y escrito por parte del señor CARLOS MARIO ROJAS CENTENO para que se le revoque su acto de nombramiento, al no existir pronunciamiento de un juez de lo contencioso administrativo que anule o suspenda el acto de nombramiento del mentado señor ni demanda de nulidad iniciada por el concejo municipal en busca de ello, podemos observar que los actos de

nombramiento y posesión del señor CARLOS MARIO ROJAS CENTENO siguen vigentes ygozando de plena legalidad. 1.1.2.19 Que por intermedio del Decreto No 002 del 30 de septiembre del 2020 el señor Alcalde Municipal RICARDO DEDE RAMOS convocó a sesiones extra-ordinarias al honorable concejo municipal de cerro de san Antonio para lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: Convocar al Concejo Municipal de Cerro de San Antonio, departamento del Magdalena, a Sesiones Extraordinarias, a partir del día Dos (2) de octubre del año 2020 y, por un término de Cinco(5) días, para dar trámite al siguiente Proyecto de Acuerdo: Nulidad electoral 2020-00177-01 (acumulado)“POR MEDIO DEL CUAL SE REALIZAN AJUSTES, TRASLADOS, ADICIONES, REDUCCIONES E INCORPORACIONES AL PRESUPUESTO DEL MUNICIPIO CERRO DE SAN ANTONIO, PARA LA VIGENCIA FISCAL 2020 Y SE CONCEDEN

FACULTADES PRO-TEMPORE AL ALCALDE MUNICIPAL, PARA REALIZAR

MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO, CELEBRAR CONVENIOS, Y CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS Y SEDISCTAN OTRAS DISPOSICIONES” ARTÍCULO SEGUNDO. Exhortar al concejo municipal de Cerro de San Antonio, para que inicie las actuaciones administrativas que conlleven a realizar un encargo de manera transitoria del Personero Municipalfin de suplir la falta transitoria generada en la Personería Municipal del Cerro de San Antonio, por consideraciones arriba

señaladas.” 1.1.2.20 21. Como podemosdarcuenta, el concejo municipal de Cerro de San Antonio se encontraba en receso yfue convocadoporelAlcalde municipal para un tema en específico, y era, facultades pro-tempore, en ningún momento se le convocó para elegir Personero Municipal del Cerro de San Antonio, caso en el cual se debía señalar con claridad y sin lugar a duda o confusión, ahora bien, sí el Alcalde Municipal RICARDO DEDE RAMOS consideraba que se encontraba acéfala la entidad de la Personería, tenía dos opciones de acuerdo a la ley, Nombrar por Decreto el Personero Municipal o convocarde manera clara y especifica al concejo municipal para quelohiciera y como se desprende de los hechos señalados observamosqueno realizó ninguna de las dos opciones, induciendoalerror al concejo municipal y conllevándole a ejecutar hechos con resorte penalydisciplinario. 1.1.2.21 Queeldía 10 de octubre de2020 a las 10:30 am, se reunió el Honorable Concejo Municipal de Cerro de San Antonio, en su recinto en la cabecera Municipal 1.Que en dicha reunión se trataron los siguientes temas: 1)Llamadoalista y verificación del quórum 2)Lectura yaprobación del orden del día. 3) Publicación yaprobación delacta anterior. 4)Lectura del decreto No 001 de octubre 06 de 2020. 5)Elección yposesión del personero encargado del municipio de Cerro de San Antonio Magdalena hasta que surta el concurso público, abierto y méritos para proveer el cargo

en propiedad. 6)Proposiciones e intervenciones 7)Próxima sesión. 1.1.2.22 23.Que leído y sometido ante el concejo municipal el orden deldía, yaun cuando no fueron convocados para elegir Personero, procedieron a elegir al señor LUIS GUTIERREZ PEÑARANDA contres (3) votos de los concejales SALVADOR BARRANCO VILLA, ARIEL ENRIQUE FONTALVOTORRES Y JOSE RICARDO PEREZHERNANDEZ. 1.1.2.23 24.Que porelafán de elegir como diera lugara un Personero Encargado se sus afectos, el Concejo del Municipio de Cerro de San Antonio -Magdalena, no creó una comisión accidental para que hiciera un estudio a profundidad de la hojas de vida, esto es, evaluar —estudiar, o verificar los requisitos mínimos de la hoja de vida de cada uno de los participantes postulados en la convocatoria para ser encargado, y de acuerdo a como se dieron los hechos, el mismo día que sesionaron para elegir personero encargado, enplena sesión fue que estudiaron las hojas de vida de los aspirantes. 1.1.2.24 Que el Concejo Municipal de Cerro de San Antonio ante el afán yel poco tiempo que contaba, no realizó una revisión adecuada sobre impedimentos legales de los candidatos, toda vez que el señor LUIS GUTIERREZ PEÑARANDA, identificado con la cédula de ciudadanía número 85.125.951 de Cerro de San Antonio, se encuentra inhabilitado para ejercer el cargo de Personero Municipal, ya que fue contratado por la

E.S.E Hospital Local de Cerro de San Antonio-Magdalena el día 04 de Mayo del 2020, configurándose la inhabilidad establecida en el literal y del artículo174 de la ley 136 de 1994.“ Nulidad electoral 2020-00177-01 (acumulado)1.1.2.25 QueelConcejo Municipal de Cerro de San Antonio no tuvo cuidado alguno al momentodeverificar el estado legaldela persona queeligieron como Personero Municipal, actuación irresponsable y disciplinable del órgano colegiado toda vez que no le otorgaron tiempo de estudio ni se conformó una comisión accidental de estudio de hojas de vida delos aspirantes, ysabercuálera de acuerdo a estudios, experiencia ydemás, el más idóneo para ocuparelcargo de Personero encargado. 1.1.2.26 Los honorables concejales del Municipio de Cerro de San Antonio, expidieron enforma irregularelacto administrativo del 10 de octubre de 2020 que eligió como Personero encargado Municipal de Cerro de San Antonio-Magdalena al Señor LUIS GUTIERREZ PEÑARANDA; irregular por cuanto dicho acto administrativo fue expedido condesconocimiento del Régimen de Inhabilidades consagrado en el 174,literal G, de la Ley136 de1994 1.1.2.27 El señor LUIS GUTIERREZ PEÑARANDA, no solo fue contratado en la E.S.E Hospital Local de Cerro de San Antonio, sino que ejercía sus funciones como contratista ycomo apoyo a la gestión dentro de la municipalidad de Cerro de San Antonio, pues asílo

demuestran las actas de empalme de entrega de la E.S.E. a la nueva gerencia realizada los días 19 y 22 de Mayo de 2020,dondeelseñor LUIS GUTIERREZ PEÑARANDA firma como asesorjurídico del hospital, cabe destacar que dichas actas fueron suscritas en el municipio de Cerro de San Antonio, Magdalena. 1.1.2.28 Ademásdeelegir un Personero incurso dentro de una causalde inhabilidad, el concejo Municipal comete otra indelicadeza, expidió un acto de nombramiento sin haber declarado la vacancia temporalodefinitiva ysin revocarel acto de nombramiento delseñorCARLOS MARIO ROJAS CENTENO, ni demandarlanulidad de dicho acto administrativo particulary concreto, por lo que hoy nos encontramos ante una situación insólita pues enla municipalidad del Cerro de San Antonio hay (2) dos personeros, el señor CARLOS MARIO ROJAS CENTENO, ganadordelconcurso de mérito convocado porla corporaciónedilicia y el señor LUIS GUTIERREZ PEÑARANDA elegido por (3) tres concejales de la corporación. 1.1.2.29 Sumado a la anterior ilegalidad, el concejo municipal de cerro de san Antonio, expidió un acto administrativo de nombramiento sin tener competencias para tal, puesrecordemos que cuando el Concejo Municipalseencuentra en receso podrá serconvocado a sesiones extra-ordinarias para que se ocupe única y exclusivamente para los temas porlos cuales fue convocado, es decir, su competencia en ese momento se circunscribe a lo que fue llamado a sesionar de manera extra-ordinaria, por lo que en ese momento no seencuentra en cumplimiento de sus funciones ordinarias Constitucionales (artículo 313) ni

legales, ley 136 de 1994, ley 1551 de2012 y demás normas concordantes, por lo que la actuacióndelconcejo municipal puede constituir un hecho punible comoloeselprevaricato por acción. 1.1.2.30 En ese contexto, y por encontrarse el Honorable Concejo en receso o estarsesionando extra-ordinariamente única y exclusivamente para otorgar facultades pro-tempore al alcalde municipal RICARDO DEDE RAMOS, es éste último y si así lo consideraba nombrar Personero Encargado pues a su criterio se encontraba acéfala la entidad como lo manifestó en la parte considerativa del decreto 002 de 30 de septiembrede 2020, 1.1.2.31 Siendo así las cosas y analizando los hechos en comento, es claro que en esemomento el concejo municipal no gozaba de las facultades y competencias para elegirPersonero encargado por no encontrarse dentro de sus habituales sesiones ordinarias como tampoco estaba convocado a extras para talfin, entre tanto, el que se encontrabafacultado deesasprecisasfacultadeseraelseñorAlcalde RICARDO DEDE RAMOS, quiende manera mañosa y al avizorartan enorme ilegalidad decidió omitirel cumplimiento de sufunción y sugerirle al concejo elegir un Personero en encargo induciendo en error a la corporación desconociendo la ley a pesar de ser abogado, omitiendo el deber legal tal como estableceelart. 172 de ley 136 de 1994”. Nulidad electoral 2020-00177-01 (acumulado)1.2 Contestación de la demanda

Dentro del proceso, se produjeron las siguientes contestaciones 1.21 Contestación de la Personería Municipal de Cerro de San Antonio Este órgano de control, dentro del término de traslado, se opuso a que se declarara la nulidad del acto acusado, puesestima que el personero encargado porelConcejo Municipal de esta territorialidad, actuó conforme a derecho, además porque considera que no existe la inhabilidad, para ello sostuvo: [Los] “hechos y las pruebas en que se fundamentan están lejos de constituirse en una causal que tenga la suficiente identidad para prosperaryanularel acto acusado, toda vez que el concejo municipal actuó en acatamiento de una decisión judicial impartida por el juzgado promiscuo del circuito de Pivijay, pero además la designación del Doctor Luis Gutiérrez Peñaranda, como personero municipal es de carácter transitoria y no se estaba frente a un concurso público y abierto yde mérito como dispone la ley para nombrara una persona en propiedad en dicho cargo. Es importante anotar señor juez, que para que se configure la causal de inhabilidad indiigada al acto de elección de fecha 10 de octubre del 2020 por las supuesta irregularidades que ocurrieron al momento de su expedición y según la cual el Doctor Gutiérrez Peñaranda, no podría ser elegido personero encargado del municipio del Cerro San Antonio, pues ya que el mismoa criterio del demandante se encontraba inmerso en la causal de inhabilidad contenida en elliteral G del artículo174 de laley 136 del 1994, ante esto no se cumple los elementos que permitan materializar tal inhabilidad tales como

elementos objetivos, elemento temporal, elemento especial, los cuales deben ser cuidadosamente estudiados por el administrador de justicia antes de tomar una decisión de fondo pero además debe tenerse en cuenta tambiénlanaturaleza jurídica del E.S.E hospital local de Cerro San Antonio, como entidad contratante toda vez que esta entidad esdeaquella quela ley denomina como empresa sociales del estado yla cual no pertenece al ente territorial municipio del Cerro San Antonio si no que está adscrita a la red hospitalaria departamental, pertenece administrativamente al departamento del Magdalena, por cuanto al municipio no tiene descentralizada la salud yla E.S.E hospital local Del Cerro San Antonio, solo se encuentra habilitada es para prestar servicios en el municipio y su máxima autoridad eslajunta directiva presidida por el señor Gobernadory por quien haga sus veces, y en ella no tiene asiento y ni mucho menos presencia con voz y voto la administración municipal, su presupuesto y administración son totalmente ajenos a la administración municipal y la única relación que guarda la E.S.E hospital local y la administración municipal, es la ejecución de actividades del plan de intervención colectiva en salud Pic y la atención a la población no asegurada cuando ello se presenta a quienes no están sisbenizados o afiliados al sistema general de seguridad social en salud, y que porsupuestorequiere de la prestación de un servicio. Ademásdeloanterior debe analizarse que la E.S.E hospital local del Cerro San Antonio del Magdalena, como empresa social del estado su régimen contractual espor el derecho privado y no por el régimen general que rige la contratación estatal, pues asílo consagro

la ley 100 de 1993, y a su vez el ministerio de salud y protección social mediante la resolución 5185 del 14 de diciembre del 2013, fijo los lineamientos para que las empresas sociales del estado adopten sus respectivos estatutos” Nulidad electoral 2020-00177-01 (acumulado) 81.2.2 Contestación del personero encargado señor Luis Alberto Gutiérrez Peñaranda. El mencionado señor Gutiérrez Peñaranda también, en el término procesalprevisto, se opusoaléxito de las súplicas incoadas porlaparte demandante, pues considera que el contrato que suscribió con la ESE no genera una inhabilidad dado que ese contrato se rige por las reglas del derecho privado y por cuanto la mencionada empresa social no es carácter municipal y la prestación del servicio no se ejecuta en esa municipalidad, además argumentó: “Al estudiar el caso concreto, se puede concluir que no está demostrado la materialización de la inhabilidad prevista en elliteral g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, toda vez quesibien seprobó que dentro delperíodo inhabilitante, Luis Alberto Gutiérrez Peñaranda, celebró el contrato de prestación de servicios con la E.S.E hospital local Cerro de San Antonio, éste se debía ejecutaren el circuito judicial de Santa Marta yel circuito de Pivijay, no en el municipio de Cerro San Antonio, como lo pretende mostrar el accionante, ya queel contrato fue de asesoría jurídica para tender procesos judiciales en dichas sedes judiciales; pues además, se tiene claro que cuando Luís Gutiérrez Peñaranda suscribió el

contrato de prestación de servicios con la E.S.E hospital local del Cerro de San Antonio, no seplasmó que la intención de las partes fuera que alguna obligación se cumpliría en el Municipio Cerro San Antonio del Magdalena. Porotro lado, es menesterprecisarque la causal indilgada hace parte delartículo174 de la ley 136 de 1994, y su objeto consiste en determinar las causas por las cuales una persona no puede ser elegida para ejercer el cargo de personero municipal. No hay allí ruptura de principios superiores ni ofensa alguna a las normas constitucionales. Siendo evidente que al legislador corresponde establecer las razones de inhabilidad de las dos modalidadesdeservicio público -alcaldíasypersonerías-, nada seoponea que, plasmadaslas referentes a uno de tales cargos, al enunciar las relativas al otro considere la ley quelos mismos hechossonválidos enlo queporsu naturalezayfunciones aparezca pertinente, para los fines de estatuir tales requisitos negativos, pues así lo ha señalado la corte constitucional en sentencia 483 de 1998. Cuando se produjo la vacancia en el cargo de personería la cual data del 18 de agosto del 2020 en virtud de un fallo judicial y el Consejo Municipal, realizó mi elección comoPersonero Municipal encargado, no me encontraba inmerso en causal de inhabilidad alguna que impidiera mielecciónypor tanto no se materializa la causal propuesta toda vez que no se dan los presupuesto o elem

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