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TA MAG - 47-001-3333-005-2021-00202-00.-(04-11-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-005-2021-00202-00.-(04-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA

JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL

MAGDALENA

Santa Marta, cuatro (04) de noviembre del dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE: DR. ADONAY FERRARI PADILLA

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

PETRA SOFIA SIERRA RINCON

AIR-E CARIBE SOL DE LA COSTA S.A.S. E.S.P Y

OTROS.

ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

RADICADO: 47-001-3333-005-2021-00202-00.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora PETRA SOFIA SIERRA RINCON, en contra de la sentencia de calenda Cuatro ( 04) de octubre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción tutelar de marras.

I. ANTECEDENTES

La señora PETRA SOFIA SIERRA RINCON, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la empresa AIR-E CARIBE SOL DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS a fin de que le fuese protegido su derecho fundamental al debido proceso. En ese sentido, como fundamento de la acción constitucional de la ref erencia, esbozó los supuestos fácticos que se transcriben seguidamente:

“PRIMERO: por medio de esta acción de tutela, solicito muy

derecho fundamental al debido proceso. En ese sentido, como fundamento de la acción constitucional de la ref erencia, esbozó los supuestos fácticos que se transcriben seguidamente:

“PRIMERO: por medio de esta acción de tutela, solicito muy respetuosamente al señor juez con su debido respeto como2

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

PETRA SOFÍA SIERRA RINCON

AIR-E CARIBE SOL DE LA COSTA S.A.S. E.S.P

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS

ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

RADICADO: 47-001-3333-005-2021-00202-00

autoridad competente, por medio de su despacho judicial me ampare el debido pr oceso y el derecho a la defensa, razón por la cual, se le demuestra que el servicio de energía se encuentra suspendido al bien inmueble en mención y le vienen cobrando consumo estimado, donde se le demuestra que existe un recurso de queja y se viene agotan do la vía gubernativa, con el fin de que restablezca el servicio de energía a raíz de que viene cobrando un cobro no debido y el servicio se encuentra suspendido, y su despacho resuelva de fondo la acción de tutela y la superintendencia el recurso de queja , y se agote la vía gubernativa, con el fin que respete mi derecho de la cual vienen cobrando varias facturas como estimado estando el servicio suspendido hasta la fecha. Con el fin de salvaguardar el debido proceso y el derecho a defensa a los periodos que van reclamados de los meses en mención “El derecho a la defensa Como es sabido, el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso,

de salvaguardar el debido proceso y el derecho a defensa a los periodos que van reclamados de los meses en mención “El derecho a la defensa Como es sabido, el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, haciendo extensiva su aplicación “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas .

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de calenda Cuatro (04) de octubre de dos mil veintiuno (2021), declaró la improcedencia de la presente acción constitucional, teniendo como fundamento los argumentos que seguidamente se discurren:

“Caso concreto La señora PETRA SOFIA SIERRA RINCON, actuando en nombre propio impetró ante este Despacho Acción de Tutela contra la empresa AIR-ESA ESP y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICI OS PUBLICOS DOMICILIARIOS, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con el propósito de que se ordene a la entidad accionada se abstenga de suspender el servicio de energía, hasta tanto se resuelva de fondo la acción de tute la y la superintendencia de servicios públicos domiciliarios resuelva de fondo el recurso de queja interpuesto frente a los periodos que están siendo reclamados.

En el escrito de tutela la accionante indicó que había presentado la correspondiente reclamac ión y obtuvo respuesta negativa, por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la empresa AIRE CARIBE SOL DE LA COSTA S.A. E.S.P., los cuales fueron rechazados por cuanto la empresa consideró que la usuaria

respuesta negativa, por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la empresa AIRE CARIBE SOL DE LA COSTA S.A. E.S.P., los cuales fueron rechazados por cuanto la empresa consideró que la usuaria a la fecha presenta una deuda, sobre los meses objeto de reclamo respecto de los cuales no procedió a cancelar lo que consideraba deber correspondientes a la factura del mes de julio de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 155 de la Ley 142 de 1994.

Frente a la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de queja ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, entidad que en la contestación a este trámite constitucional, informó que efecto existe un “recurso de queja ra dicado bajo el número 20215292599942 del 13/09/2021, que no ha podido surtirse su trámite por estarse en espera del expediente administrativo solicitado por esta entidad través de la Dirección Territorial Norte de la Superintendencia con la comunicación 20 218204210781 del 22 de septiembre de3

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2021, a la empresa AIR -E SA ESP, y en virtud a que el tiempo para resolver la queja se encuentra en curso sin vencerse aún de conformidad a lo estatuido en el artículo 86

2021, a la empresa AIR -E SA ESP, y en virtud a que el tiempo para resolver la queja se encuentra en curso sin vencerse aún de conformidad a lo estatuido en el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011 que establece que este or ganismo dispone de dos meses contados a partir del recibido del recurso de queja para proferir decisión al respecto”.

En atención a lo anterior, es claro que en el caso concreto se encuentra en curso el procedimiento administrativo idóneo con miras a decidir las inconformidades de la señora PETRA SOFIA SIERRA RINCON, relativas a la facturación y suspensión del servicio de energía eléctrica. De lo que se infiere que no se encuentra agotada o concluida la vía administrativa y, en caso de decisión desfavorable, aún tiene la accionante la oportunidad de promover la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, la acción de tutela incoada por la señora SIERRA RINCON es improcedente, comoquiera que existen otros mecanismos de defensa que son idóneos para que sean conocidas y decididas sus inconformidades con la prestación del servicio.

Para este Despacho es claro que en el presente asunto no se colma el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la señora PETRA SIERRA RINCON interpuso recurso de queja en contra de la decisión adoptada por la empresa de energía eléctrica, el cual se encuentra en trámite y constituye el mecanismo de defensa idóneo para resolver las inconformidades de la accionante en relación con la facturación y la decisión de suspensión del servicio de energía de su inmueble. Adicionalmente, en el trámite de

mecanismo de defensa idóneo para resolver las inconformidades de la accionante en relación con la facturación y la decisión de suspensión del servicio de energía de su inmueble. Adicionalmente, en el trámite de este amparo constitucional la accionante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que torne procedente la intervención del juez de tutela.

A este punto conviene precisar, que la accionante no indicó las razones por las que considera que estos mecanismos no son idóneos y eficaces para la protección de sus derechos presuntamente vulnerados. Visto el escrito de tutela, se destaca que la accionante no probó la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela, a pesar de estar en curso los mecanismos ordinarios de protección de derechos.

De la lectura de la demanda tutelar no se advierte ni se evidencia un escenario específico de vulneración ius fundamental de la que deriven los presupuestos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad que requiera la intervención del juez de tutela al encontrarse acreditada una situación de perjuicio irremediable, que amerite un análisis diferencial de sus requerimientos.

En ese orden de ideas, al no cumplirse con el requisito de la subsidiariedad, esta agencia judicial declarará la improcedencia del amparo constitucional, toda vez que como se dijo, en caso de existir incon formidades derivadas de la prestación de servicios públicos domiciliarios, los suscriptores y/o usuarios cuentan, previo agotamiento del procedimiento administrativo, con acciones judiciales que pueden promover ante la jurisdicción de lo contencioso

de la prestación de servicios públicos domiciliarios, los suscriptores y/o usuarios cuentan, previo agotamiento del procedimiento administrativo, con acciones judiciales que pueden promover ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En el sub exámine están en trámite los recursos interpuestos4

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contra la decisión administrativa inicial y, en caso de continuar con la inconformidad, la accionante podrá ejercer el medio de control respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de estimarlo necesario puede solicitar el decreto de medidas cautelares. Finalmente, en el plenario no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección de derechos.

Por lo anteriormente expuesto, el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la presente acción consti tucional impetrada por la señora PETRA SOFIA SIERRA RINCON, respecto de la protección ius-fundamental al debido proceso en virtud a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más

PETRA SOFIA SIERRA RINCON, respecto de la protección ius-fundamental al debido proceso en virtud a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”

III. LA IMPUGNACIÓN

La señora PETRA SOFÍA SIERRA RINCON inconforme con la decisión adoptada por el a-quo, impugnó el fallo de calenda cuatro (04) de octubre de dos mil veintiuno (2021). En efecto, en su escrito impugnatorio manifestó lo que se avizora seguidamente:

“PRIMERO: por medio de esta acción de tutela, solicito muy respetuosamente al señor juez con su por medio de esta impugnación solicito muy respetuosamente al señor juez de segunda instancia, por medio de su despacho judicial se revoque o modifique la sentencia del juzgado quinto administrativo del circuito de santa marta, mediante radicado de tutela N°47 -001-3331-0032021-0202-00 en la cual se le viene solicitando en la acción de tutela lo siguiente; debido respeto como autoridad competente, por medio de su despacho judicial me ampare el debido proceso y el derecho a la defensa, razón por la cual, se le demuestra que el servicio de energía se encuentra suspendido al bien inmueble en mención y le vienen cobrando consumo estimado, donde se le demuestra que existe un recurso de queja y se viene agotando la via gubernativa, con el fin de que restablezca el servicio de energía a raíz de que

vienen cobrando consumo estimado, donde se le demuestra que existe un recurso de queja y se viene agotando la via gubernativa, con el fin de que restablezca el servicio de energía a raíz de que viene cobrando un cobro no debido y el servicio se encuentra suspendido, y su despacho resuelva de fondo la acción de tutela y la supe rintendencia el recurso de queja, y se agote la via gubernativa, con el fin que respete mi derecho de la cual vienen cobrando varias facturas como estimado estando el servicio suspendido hasta la fecha. Con el fin de salvaguardar el debido proceso y el derecho a defensa a los periodos que van reclamados de los meses en mención “El derecho a la defensa Como es sabido,5

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el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, haciendo extensiva su aplicación “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas .

SEGUNDO: el juzgado de primera instancia resuelve la sentencia de la acción de tutela manifestando lo siguiente

(…)

PETICIONES CONCRETAS

Por medio de esta peticiones concretas, solicito muy respetuosamente al señor de segunda instancia juez como autoridad competente, por medio de su despacho judicial la empresa prestadora del servicio de energía o su representante legal, o quien

Por medio de esta peticiones concretas, solicito muy respetuosamente al señor de segunda instancia juez como autoridad competente, por medio de su despacho judicial la empresa prestadora del servicio de energía o su representante legal, o quien haga las veces restablezca el servicio de energía al bien inmueble en mención, ya que viene cobrando varias facturas por consumo estimado, estando el servicio suspendido durante estos periodos y a la fecha, por ser estos valores un cobro no debido, además, que se le demuestra que estas facturas se encuentran en proceso de reclamación por recurso de queja que se radico por correo electrónico, y vengo agotando la via gubernativa, y hasta tanto se dé por terminado el proceso, su despacho judicial resuelva de fondo esta acción de tutela, demostrándole la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, de la cual vengo prestando esta acción de tutela, que vengo reclamando mis derechos como ciudadana y usuaria de los servicios de energía. Con el fin de salvaguardar e l debido proceso y el derecho a defensa a los periodos que van reclamados de los meses en mención “El derecho a la defensa Como es sabido, el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, haciendo extensiva su aplicación “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas .

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La denominada Acción de tutela es un procedimiento instituido por la Constitución misma, para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último supuesto, en los casos que expresamente determine la ley, las

Constitución misma, para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último supuesto, en los casos que expresamente determine la ley, las susodichas garantías resulten conculcadas o amena zadas sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si se utiliza este mecanismo como transitorio, de urgencia, a fin de evitar un perjuicio irremediable.

De tal manera, que esta Institución, posee dos características que le son intrínsecas, esto es, la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el titular del derecho presuntamente infringido carezca de otro medio de defensa judicial, salvo el que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, y, el segundo, en razón de tratarse de un instituto ágil, urgente, rápido que se convierta en idóneo para salvaguardar eficazmente el derecho sujeto a transgresión o amenaza.6

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Pues bien, sea dable acotar en primer lugar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola

Pues bien, sea dable acotar en primer lugar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo pertinente, procediendo a revocarlo si, a su juicio, la decisión carece de fundamento jurídico, o a contrario sensu, confirmándolo si lo encuentra ajustado a derecho.

Así, pues, en e l caso sub -júdice la señora PETRA SOFÍA SIERRA RINCON obrando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la empresa AIR-E CARIBE DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS a fin de que se le amparase su derecho fundamental al debido proceso. En consonancia con lo anterior, insta que se ordene la reconexión del servicio de energía eléctrica por encontrarse en curso el trámite consistente en la reclamación administrativa por la presunta facturación de un servicio suspendido.

En esa tónica, el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, a través de proveído del veinte (20) de septiembre del dos mil veintiuno (2021), admitió el mecanismo constitucional sub iuris, requiriendo para el efecto a los entes accionados a fin de que arribasen con desti no a la contención, un informe detallado respecto de los elementos fácticos que conforman el libelo genitor. En igual sentido, resolvió no acceder a la solicitud de medida provisional promovida por el extremo accionante.

contención, un informe detallado respecto de los elementos fácticos que conforman el libelo genitor. En igual sentido, resolvió no acceder a la solicitud de medida provisional promovida por el extremo accionante.

Así las cosas, en fecha del veinti trés (23) de septiembre del hogaño, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS descorrió el trámite tutelar de interés solicitando la desvinculación de la entidad por acreditarse la falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el entendi do de que la presunta conculcación de los derechos fundamentales de la accionante recaen en virtud de la orden de suspensión del servicio de energía eléctrica, función que se encuentra a cargo de la empresa prestadora de dicho servicio, de suerte que al no constatarse vínculo alguno entre la demandante y la referida autoridad administrativa se insta por parte de la mandataria judicial de la superintendencia accionada la improcedencia de la acción.

Subsiguientemente, a través de fallo de data cuatro (04) de octubre de la anualidad cursante, el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta declaró la improcedencia del sub iuris por no haberse acreditado el requisito de subsidiariedad de la acción.

Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó el fallo pertinente, procediendo el a -quo consiguientemente, a conceder los medios de7

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impugnación en comento.

Visto lo anterior, advierte la Sala que previo a abordar el estudio pertinente de la Litis, emerge como necesario revisar los documentos probatorios allegados. Así las cosas, una vez revisado el expediente digital en su totalidad se entrevén las siguientes documentales.

1. Constancia de radicación de recurso de queja presentado por la actora ante Superservicios.

2. Oficio No. 202190485434 expedido por AIR-E CARIBE E.S.P S.AS mediante el cual se rechazan los recursos de reposición en subsidio con el de alzada incoados por la actora.

3. Oficio No. 20218204210781 del 22-09-2021suscrito por la superintendencia accionada a t ravés del cual solicita a AIRE CARIBE E.S.P S.A la remisión del expediente de la accionante a fin de zanjar el recurso de queja.

Puntualizado lo anterior y descendiendo al fondo de la cuestión litigiosa, advierte esta Colegiatura que el problema jurídico a dilucidar dentro del asunto sub lite se circunscribe en determinar si le asistió razón, o no, al A-quo frente a la decisión adoptada en el fallo de primera instancia.

Pues bien, en primer lugar, es pertinente señalar que la acción

del asunto sub lite se circunscribe en determinar si le asistió razón, o no, al A-quo frente a la decisión adoptada en el fallo de primera instancia.

Pues bien, en primer lugar, es pertinente señalar que la acción constitucional de tutela preceptuada en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo de defensa judicial residual y subsidiaria, que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad del orden público, o por los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

De conformidad a lo antes mencionado surge al romper la inferencia que la acción de tutela procede cuando existe vulneración o amenaza actual de un derecho fundamental, de lo que se colige que dicha amenaza debe ser real, esto es, q ue existía temor fundado en hechos reales consumados o probables, sin embargo si dicho temor se fundamente en hechos hipotético e imaginarios del accionante no da lugar a la procedencia de la acción tutelar. En efecto, sobre el particular la Corte Constitucional ha hecho claridad sobre el contenido de las dos acepciones vulneración y amenaza, utilizados por el constituyente en su artículo 86, al respecto discurrió así:

“La acción de tutela está encaminada a la protección inmediata de los derechos constitu cionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que8

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

PETRA SOFÍA SIERRA RINCON

los derechos constitu cionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que8

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señala el Decreto.

La vulneración lleva implícito el concepto de daño o perjuici o. Se vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado.

Se amenaza el derecho cuando ése mismo bien jurídico, sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua.

En el primer caso la persona afectada ya ha sido víctima de la realización ilícita. En el segundo, por el contrario, la persona está sujeta a la inmediata probabilidad de un daño.”1

Examinando el contenido de la norma prescrita, es claro que el instrumento constitucional de amparo a los derechos de las personas materializado en la acción de tutela, se encuentra revestido de dos características que le particularizan respecto de otras acciones constitucionales por ser intrínsecas a su naturaleza jurídica, cuales vienen a ser la subsidiariedad y la inmediatez. En virtud de la primera, quien pretenda el amparo de un derecho por vía de tutela debe carecer materialmente de herramienta jurídica alguna que le procure su defensa judicial respecto del derecho que considere vulnerado, no siendo así cuando lo preten dido por el

el amparo de un derecho por vía de tutela debe carecer materialmente de herramienta jurídica alguna que le procure su defensa judicial respecto del derecho que considere vulnerado, no siendo así cuando lo preten dido por el tutelante sea evitar la causación de un perjuicio irremediable. Igualmente, sea dable acotar en lo atinente con la inmediatez, que ésta implica que el trámite o procedimiento judicial que debe observarse a fin de resolver el amparo de tutela, d ebe ser en todo caso, ágil, urgente, rápido, de tal guisa que se constituya en el mecanismo más eficaz e idóneo a fin de lograr la salvaguarda del derecho que se transgreda o amenace.

En tal virtud, es palmar que no toda disputa tiene que ser resuelta en los estrados judiciales, mediante la acción de tutela como único mecanismo de solución si la misma naturaleza de la relación y la Ley dispuso un mecanismo judicial ordinario para la solución de tales controversias. Empero, esa regla general admite una e xcepción, la cual consiste en el empleo de dicho amparo tutelar como un mecanismo transitorio o temporal tendiente a precaver un perjuicio de carácter irremediable.

Visto lo anterior y, descendiendo al estudio del asunto de marras, resulta pertinente mencionar que en el asunto de interés se procederá a emitir decisión en el sentido de confirmar el numeral primero de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quito Administrativo del Circuito de Santa Marta a través de la cual se declara la improcedencia del sub iuris por no acreditarse el requisito de subsidiariedad del mecanismo de amparo tutelar , de conformidad con las consideraciones que pasan a

de Santa Marta a través de la cual se declara la improcedencia del sub iuris por no acreditarse el requisito de subsidiariedad del mecanismo de amparo tutelar , de conformidad con las consideraciones que pasan a exponerse.

Pues bien, de forma in limine emerge como imprescindible traer a9

DEMANDANTE:

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colación lo esgrimido por la máxima guardiana del Estatuto Supremo a través de sentencia T013 del 2018, en la cual indicó ad peddem litterae:

“.1.4.1. Vía gubernativa ante empresas de servicios públicos Domiciliarios (…) Ahora bien, la aludida ley de servicios públicos domiciliarios contempla la posibilidad de que, con ocasión del mencionado contrato, el usuario y/o suscriptor formule a la correspondiente empresa peticiones, quejas y recursos relativos al negocio jurídico respectivo[54].

87. Al respecto, debe explicarse que existen ciertas decisiones empresariales respecto de las cuales se pueden presentar inconformidades por parte de los usuarios, así: i) actos de negativa del contrato, ii) suspensión, iii) terminación, iv) corte y v) facturación[55].

88. Pues bien, la Ley 142 de 1994, en su artículo 154, estableció que el recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar

y v) facturación[55].

88. Pues bien, la Ley 142 de 1994, en su artículo 154, estableció que el recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Así, pues, los usuarios de servici os públicos domiciliarios tienen a su disposición los recursos de reposición y apelación para controvertir los referidos actos administrativos. A continuación, para mayor claridad y precisión, se indicarán los recursos procedentes respecto de cada una de tales decisiones empresariales.

89. Se advierte que el recurso de apelación sólo puede interponerse como subsidiario del de reposición, en ningún caso de manera directa, ante la Superintendencia de Servicios Públicos

Domiciliarios[56].

90. A su turno, la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios estableció que no eran procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminac ión y corte, si con ellos se pretendía discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno[57].

91. Aunado a ello, se advierte que en m ateria de servicios públicos domiciliarios opera el silencio administrativo positivo, esto es, la empresa respectiva debe responder los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contabilizados a partir de la fecha de su p resentación. Una vez vencido el término sin que la empresa hubiere dado respuesta, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable al usuario, salvo que se demuestre que aquel auspició la demora[58].

vencido el término sin que la empresa hubiere dado respuesta, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable al usuario, salvo que se demuestre que aquel auspició la demora[58].

92. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido consistente en afirmar que el ejercicio no oportuno de los recursos de la vía gubernativa en contra de las decisiones empresariales en materia de servicios públicos domiciliarios torna en improcedente la

acción de tutela, así:

“En el presente caso, como quedó demostrado con las certificaciones enviadas a la Corte Constitucional tanto por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y As eo de Barranquilla S.A. E.P.S., como por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios –Dirección Territorial Norte -, la accionante no impugnó la decisión adoptada por la demandada, pretendiendo que mediante la acción de tutela se declare la viol ación del derecho al debido proceso. El no ejercicio oportuno de los recursos en la vía gubernativa y en los procesos judiciales, hace improcedente la acción de tutela”[59] (Se destaca).10

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

PETRA SOFÍA SIERRA RINC

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