TA MAG - 47-001-3333-005-2021-00237-01-(01-02-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-005-2021-00237-01-(01-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., primero (1°) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 47-001-3333-005-2021-00237-01
Actor: Enrique Tadeo Díaz Granados
Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil – Unión
Temporal Mérito y Oportunidad Dian 2020
Medio de control: Acción de tutela
Instancia: Segunda
Tema: Impugnación
Decide el Tribunal la impugnación presentada por la parte accionante, en contra del fallo de tutela de fecha 8 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1.- Hechos
En síntesis, la parte actora en su escrito tutelar manifestó lo siguiente (Carpeta de Primera Instancia pág. 3-8 PDF 01):
Indicó que, la Comisión Nacional del Servicio Civil1 a través del Acuerdo No. 0285 del 19 septiembre de 2020, con la finalidad de proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al sistema específico de carrera administrativa para la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales2.
Con ocasión a lo anterior, el señor Enrique Tadeo Díaz Granados se inscribió en dicha convocatoria para optar al empleo identificado con el Código No. 303, denominado gestor III, Grado 3, nivel profesional.
Con ocasión a lo anterior, el señor Enrique Tadeo Díaz Granados se inscribió en dicha convocatoria para optar al empleo identificado con el Código No. 303, denominado gestor III, Grado 3, nivel profesional.
Señaló que, aporto todos los documentos pertinentes que en su momento fue requerido a través de la plataforma SIMO y adelantadas las etapas del proceso de selección, se publicaron los resultados obtenidos por los aspirantes en la etapa del proceso de selección, con fecha de 05 de julio de 2021en el cual el accionante quedo admitido con un puntaje de 66,86.
1 En adelante CNSC. 2 En adelante DIANRadicación número: 47-001-3333-005-2021-00237-01
Actor: Enrique Tadeo Díaz Granados
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Seguidamente, el día 22 de agosto del 2021, el accionante indicó que se evidencio la eliminación de una serie de preguntas del proceso de selección que se realizó y frente a esto se presentó una reclamación indicando que la CNSC incurrió en violación a los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos por concurso de mérito, recibiendo como respuesta el 17 de septiembre de 2021 que dicha eliminación se realizó después de un análisis riguroso en el que participaron expertos y a su vez fue auditada por la Dirección de Carrera Administrativa de la CNSC, la intencionalidad de este proceso de eliminación radica en que se debían seguir metodologías adecuadas estadísticamente, de tal manera que el puntaje reflejara de la mejor manera el nivel de competencia de los evaluados y su desempeño frente al grupo, de igual forma dichas preguntas
se debían seguir metodologías adecuadas estadísticamente, de tal manera que el puntaje reflejara de la mejor manera el nivel de competencia de los evaluados y su desempeño frente al grupo, de igual forma dichas preguntas no se tuvieron en cuenta para ningún aspirante.
Teniendo en cuenta lo anterior, las peticiones elevadas por parte del actor en la reclamación fueron negadas.
1.2.- Pretensiones
Con fundamento en los hechos anteriormente descritos, la accionante pretende lo siguiente3:
La aclaración o revisión del superior, debido a que la resolución carece de las condiciones necesarias , teniendo en cuenta que la eliminación de las preguntas posterior al desarrollo de las pruebas , hacen que se incurra en un error de derecho, imposibilitando el acceso a la justicia y con ello vulnerando el derecho al debido proceso.
De igual manera, pretende que se protejan los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos por concurso de méritos. Así mismo, solicita que la entidad accionada proceda a declarar la nulidad del proceso del concurso 1461.
Finalmente, solicitó medidas cautelares preventivas, a fin de que no se le vulneren eventualmente derechos subjetivos de los demás participantes, y con ello se prohíba avanzar en las etapas siguientes como lo es la publicación de listas de elegibles.
1.3.- Derechos fundamentales presuntamente vulnerados
3 Ver PDF 01 – pág. 20 del expediente digitalizado organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-005-2021-00237-01
Actor: Enrique Tadeo Díaz Granados
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3 Ver PDF 01 – pág. 20 del expediente digitalizado organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-005-2021-00237-01
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La parte actora alega como derechos fundamentales vulnerados el debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos.4.
1.4.- Trámite del proceso
La acción de tutela fue radicada a través del aplicativo Tutela el 20 de octubre de 2021 (carpeta de primera instancia pág. 1 PDF 01), siendo repartida para su conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta ( carpeta de primera in stancia pág. 1 PDF 01 ), el cual, por auto de fecha 25 de octubre de 2021 , dispuso su admisión , ordenando notificar de la misma a la parte accionante, al señor Presidente de la CNSC y al Señor Director la Unión Temporal Merito y Oportunidad Dian 2020 (carpeta de primera instancia pág. 23 PDF 01).
Una vez surtidas las etapas procesales, a través de fallo del 08 de noviembre de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Enrique Tadeo Díaz Granados (carpeta de primera instancia pág. 619 PDF 01 ). Sin embargo, la anterior decisión fue impugnada por la parte accionante, mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2021 ( carpeta de primera instancia pág. 629 PDF 01).
La impugnación en mención fue concedida en proveído del 23 de noviembre
accionante, mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2021 ( carpeta de primera instancia pág. 629 PDF 01).
La impugnación en mención fue concedida en proveído del 23 de noviembre de 2021 (carpeta de primera instancia pág. 635 PDF 01 ), correspondiendo su conocimiento al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena (carpeta de segunda instancia PDF 01), y siendo recibido el expediente en el correo de la Secretaría de este Tribunal el 13 de diciembre del 2021 (carpeta de segunda instancia PDF 02).
1.5.- Informe presentado frente a la solicitud de tutela
- Unión Temporal Mérito y Oportunidad DIAN 2020
La entidad da respuesta señalando que, las normas que se emplean para la etapa de pruebas escritas tienen como fin valorar las competencias, aptitudes, habilidades y potencialidades de los aspirantes a l os diferentes empleos ofertados. Aduj o que , el 05 de agosto del 2021, la CNSC en conjunto con la Unión Temporal Mérito y oportunidad DIAN 2020, publicaron los resultados preliminares de las pruebas escritas sobre competencias básicas, funcionales y comportamentales, donde se le informo a los aspirantes que el término de reclamación frente a dichos resultados iniciaba el 06 de agosto y finalizaba el 12 de agosto de 2021.
4 Ver PDF 01 – pág. 2 del expediente digitalizado organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-005-2021-00237-01
Actor: Enrique Tadeo Díaz Granados
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Añadió que la delegada procesó la solicitud del accionante en términos
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Añadió que la delegada procesó la solicitud del accionante en términos adecuados, manifestando que el 05 de septiembre de 2021 se publicaban las respuestas a las reclamaciones en contra de las pruebas escritas, pero que fueron resueltas el día 17 de septiembre de 2021 a través del Sistema SIMO mediante radicado RECPE-DIAN-9861 de fecha 17 de septiembre de 2021 y alcance a la misma ba jo el radicado RECPE-DIAN-9861-1 de fecha 26 de octubre de 2021 dándole respuesta de fondo a la reclamación interpuesta, informándole las razones técnicas sobre la eliminación de ítems, fórmula de calificación, preguntas e liminadas y se aclararon los resultados 100/100 y porque no fue posible acceder a las pretensiones.
Por otro lado , expuso que la Unión Temporal Mérito y Oportunidad DIAN 2020, como operador del Proceso de Selección DIAN No. 1461 de 2020, cumplió con las fechas y disposiciones establecidas por la CNSC y el Gobierno Nacional para la aplicación de las Pruebas Escritas, etapa que se produjo según lo establecido. Adicionalmente, precisa que se ha respetado cada etapa señalada en el Acuerdo sin violación alguna de derechos fundamentales de ningún aspirante y ha emitido respuesta de fondo cada uno de los interrogantes que el accionante realizó en su reclamación en el tiempo establecido para tal fin.
La entidad arguye que , una de las características de esta acción constitucional, es la de haber sido prevista como un mecanismo especial preferente y sumario, utilizable de manera permanente cuando ya no se
tiempo establecido para tal fin.
La entidad arguye que , una de las características de esta acción constitucional, es la de haber sido prevista como un mecanismo especial preferente y sumario, utilizable de manera permanente cuando ya no se cuenta con otros medios de defensa judicial, o contando con ellos no resultan suficiente, o de manera transitoria, cuando se trata de e vitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, con lo anterior la entidad puntualiza que el ciudadano esta objetado a poner en marcha procesos ordinarios de defensa judicial y con este se haría improcedente, en principio, la acción de tutela.
En conclusión, solicita que se declare la improcedencia de la acción, toda vez que inicialmente no existe prueba tan siquiera sumaria por parte del accionante, se le respetaron las etapas procesales en su momento.
- Comisión Nacional del Servicio Civil
La CNSC realizó un estudio señalando para el caso en concreto inicialmente que, esta acción es improcedente, en virtud del principio de subsidiariedad previsto en los artículos 86 inciso 3º de la Constitución Política, ya que la presente acción carece de requisitos c onstitucionales y legales necesarios para ser procedente, basándose en que los argumentos presentados por la accionante en el escrito de tutela se encuentran dirigidos a desvirtuar la actuación de las accionadas, pero los mismos no demuestran ni prueban la forma en que habría de consolidarse el perjuicio irremediable para la entidad, el cual, simplemente aparece alegado en el libelo sin una estructura argumentativa sólida.Radicación número: 47-001-3333-005-2021-00237-01
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argumentativa sólida.Radicación número: 47-001-3333-005-2021-00237-01
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Finalmente, señala que las pruebas escritas se clasifican de acuerdo a su carácter en eliminatorias y clasificatorias. La prueba de Competencias Básicas u Organizacionales tenía n el carácter eliminatorio. La Prueba de Competencias Conductuales o Interpersonales y la Prueba de Integridad tenían carácter clasificatorio y para el c aso en particular se evidencia que no supero el puntaje mínimo requerido en la prueba y con esto la presente acción es improcedente por no cumplir con la naturaleza subsidiaria de la misma, y con esto no existe violación alguna de derechos fundamentales que el accionante alega.
- Ministerio Público.
No rindió concepto.
1.6.- Del fallo de tutela de primera instancia
El Juzgado quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta declaró improcedente la acción de tutela, con fundamento en lo siguiente:
Previó a realizar el análisis referente a la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, el juzgado de primera instancia realizó el estudio de procedibilidad de la acción de tutela, en ese orden, en rela ción al presupuesto de la subsidiaridad el A quo consideró necesario traer a colación la sentencia de tutela T -049 de 2019 de la Honorable Corte Constitucional, en la medida en que es el precedente que sustenta los argumentos de la accionante.
Así las cosas, de la sentencia en mención pudo destacar el juzgado que “la acción de amparo, en principio, no procede para controvertir los actos
sustenta los argumentos de la accionante.
Así las cosas, de la sentencia en mención pudo destacar el juzgado que “la acción de amparo, en principio, no procede para controvertir los actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, salvo en excepciones como cuando la perso na afectada no tenga mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional o cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción.
Adicionalmente, resaltó e l A quo que la solicitud de amparo adolece del requisito de subsidiaridad toda vez que el reclamante dispone de otros medios de defensa a través de los cuales puede procurar la protección de los derechos fundamentales que estima transgredidos, teniéndose en cuenta que tiene a su disposición los medios de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de los cuales debeRadicación número: 47-001-3333-005-2021-00237-01
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ventilarse la controversia planteada por el interesado, que no demostró haber agotado de forma previa.
Conforme con lo anterior, el Juez de Instancia señaló que durante la vigencia de la lista de elegibles es esencial hacer uso de la acción de tutela,
haber agotado de forma previa.
Conforme con lo anterior, el Juez de Instancia señaló que durante la vigencia de la lista de elegibles es esencial hacer uso de la acción de tutela, puesto que, de lo contrario la acción de tutela resulta ineficaz, toda vez que esta no puede ser usada con un fin indemnizatorio. Así mismo, advirtió que para el momento en que se presentó la acción ya la lista de elegibles había perdido vigencia, circunstancia que red unda en la improcedencia del mecanismo constitucional.
Así las cosas, el Juzgado resolvió declarar improcedente la acción impetrada.
1.7.- Impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia
La parte accionante argumentó que, el despacho obró contrario a derecho y que esto lo llevó a cometer errores de hecho y de derecho, en la medida en que el fallo no se ajusta a los hechos que motivaron la acción constitucional.
Igualmente, afirmó que la providencia va en contravía de la Ley 1960 de 2019, al negarse cumplir los mandatos legales allí contenidos, y que de igual forma significa un desconocimiento al precedente jurisprudencial contenido en las sentencias T-112 de 2014 y T-340 de 2020 (PDF 024).
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1.- Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales
disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, tal mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, ni para desplazar o variar los procedimientos de reclamación judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación número: 47-001-3333-005-2021-00237-01
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2.2.- Marco jurídico para resolver la Litis en la impugnación
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela cuando considere violados o en amenaza sus derechos fundamentales.
En concordancia con la anterior norma, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 32 dispone:
“Art. 32. Trámite de la Impugnación. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días
con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.
En ese contexto, entra la Sala a revisar la impugnación presentada por la parte accionante, a efectos de garantizar en esta oportunidad procesal su derecho a controvertir la decisión adoptada por el juez de primera instancia, con el fin de emitir una decisión definitiva, ya sea, confirmándola, modificándola o revocándola.
2.3.- Acervo probatorio relevante
Del expediente se destacan el material probatorio que a continuación se relaciona:
Está acreditado el r eporte de inscripción de l señor Enrique Tadeo Díaz Granados Zagara al Proceso de Selección DIAN No. 1461 de 2020.
Asimismo, quedó demostrado que el accionante presentó petición el 24 de agosto de 2021 en la que solicitó revisión del examen , como también que se le suministraran copias del resultado con las respectivas evidencias en cuanto a las respuestas dadas y el acierto de las mismas con referencia a las consideradas por el ente evaluador.
En tal sentido, se encuentra demostrado en el expediente que mediante
se le suministraran copias del resultado con las respectivas evidencias en cuanto a las respuestas dadas y el acierto de las mismas con referencia a las consideradas por el ente evaluador.
En tal sentido, se encuentra demostrado en el expediente que mediante oficio N° RECPE -DIAN-9861 de 17 de septiembre de 2021 la Comisión Nacional del Servicio CivilCNSC dio respuesta de fondo a las reclamaciones requeridas por parte del accionante , así como también explico detalladamente el proceso del concurso, su convocatoria y su calificación final por lo que, con la evaluación técnica realizada por la entidad , se negaron las solicitudes de la reclamación y dispusieron mantener laRadicación número: 47-001-3333-005-2021-00237-01
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determinación inicial , esta es no modificando la puntuación inicialmente publicada de 66,86 en la Prueba de Competencias Básicas u Organizacionales.
2.4.- Planteamiento del caso y problema jurídico
La parte accionante manifiesta que se han vulnerado sus derechos fundamentales de petición, al trabajo, igualdad, mérito, acceso a un cargo público, vida digna, mínimo vital y debido proceso, por las presuntas irregularidades que se llevaron a cabo por parte de las accionadas al interior del concurso de méritos, y por lo cual pretende ahora que se declare la nulidad del mismo.
Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil argumentó que la acción de tutela impetrada por el seño r Enrique Díaz Granados era improcedente puesto que carece del requisito de subsidiariedad, por contar con otro
nulidad del mismo.
Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil argumentó que la acción de tutela impetrada por el seño r Enrique Díaz Granados era improcedente puesto que carece del requisito de subsidiariedad, por contar con otro mecanismo de defensa judicial disponible para la defensa efectiva de sus derechos, además, no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediabl e que permitiera colegir que el mecanismo constitucional era el adecuado para el caso.
De otro lado , la Unión Temporal Mérito y Oportunidad DIAN 2020, como operador del Proceso de Selección DIAN No. 1461 de 2020, expuso que cumplió con las fechas y disposiciones establecidas por la CNSC y el Gobierno Nacional para la aplicación de las Pruebas Escritas, et apa que se produjo según lo establecido. Adicionalmente, precisa que se ha respetado cada etapa señalada en el Acuerdo sin violación alguna de derechos fundamentales de ningún aspirante y ha emitido respuesta de fondo cada uno de los interrogantes que el a ccionante realizó en su reclamación en el tiempo establecido para tal fin. Por tal motivo, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.
Analizados los fundamentos fácticos que rodean el caso bajo estudio, esta Corporación entrará a resolver los siguientes problemas jurídicos:
Examinar, en primer lugar, si la acción de tutela es procedente, atendiendo al cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Por otro lado, y una vez constatado lo anterior, deberá el Tribunal determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos
Examinar, en primer lugar, si la acción de tutela es procedente, atendiendo al cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Por otro lado, y una vez constatado lo anterior, deberá el Tribunal determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, al debido proceso y al acceso a cargos públicos, y si como consecuencia de ello, se debe ordenar a las mismas que se declare la nulidad de la convocatoria Nº 1461 de 2020.
2.4.- Análisis jurisprudencial del caso en concretoRadicación número: 47-001-3333-005-2021-00237-01
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A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester, analizar los siguientes aspectos:
- Del principio de subsidiariedad de la acción de tutela
Sea lo primero precisar, que de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando existieren otros mecanismos jurisdiccionales respecto de los cuales pueda hacer uso el interesado para resolver una situación jurídica concreta. En este sentido, la Corte Constitucional ha sido insistente en establecer dicha regla5:
“5. El principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela, se encuentra consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución y en el inciso 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Estas normas disponen que la tutela sólo procederá cuando: (i) el afec tado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) existan medios judiciales y
normas disponen que la tutela sólo procederá cuando: (i) el afec tado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) existan medios judiciales y éstos no sean eficaces o idóneos para la protección de los derechos fundamentales, o (iii) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De la interpretación de las normas en comento, se evidencia que una de las hipótesis es que si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela, a menos que el juez constitucional se percate de la posible consumación de un perjuicio irremediable.
De esta manera, cuando “una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia”.
6. En este sentido, el principio de subsidiariedad y la excepcionalidad de la acción de tutela, reconocen la validez y viabilidad de los recursos judiciales ordinarios como mecanismos l egítimos y prevalentes para salvaguardar los derechos, de modo que al existir tales mecanismos de defensa, se debe acudir a ellos preferentemente, siempre que sean conducentes para garantizar una eficaz protección constitucional de los derechos fundamentales de los individuos.
salvaguardar los derechos, de modo que al existir tales mecanismos de defensa, se debe acudir a ellos preferentemente, siempre que sean conducentes para garantizar una eficaz protección constitucional de los derechos fundamentales de los individuos.
Bajo ese entendido, el sujeto que invoca la transgresión de sus derechos fundamentales por esta vía, debe agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Esta exigencia y deber jurídico, pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que remplace aquellos diseñados por el Legislador.
Al respecto, la sentencia T-921 de 2014, estudió el caso de un accionante que pisó una mina antipersona y le causó la pérdida de una de sus piernas. Debido a ello, fue diagnosticado con una pérdida de capacidad laboral del
5 Sentencia T-295 del 7 de junio de 2016. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación número: 47-001-3333-005-2021-00237-01
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53.15%. En consecuencia, le solicitó al Ministerio del Trabajo el reconocimiento de la pensión de invalidez, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, con ocasión de su victimización.
La Sala Novena de Revisión, indicó que “la acción de tutela no tiene como propósito servir de mecanismo alterno o de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuenta todo ciudadano para la protección de sus derechos y la solución de controversias”, pues ello conllevaría a la
propósito servir de mecanismo alterno o de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuenta todo ciudadano para la protección de sus derechos y la solución de controversias”, pues ello conllevaría a la desarticulación del sistema jurídico.
La protección de los derechos fundamentales está confiada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no se pueda acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, de conformidad con las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucion al está llamado a otorgar la protección invocada.
Asimismo, esta Corporación ha dicho que “para acudir a la acción de tutela, el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustif icada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior”.
Entonces, esta obligación procesal, pretende que la tutela sea utilizada en circunstancias en que el accionante no cu ente con los mecanismos ordinarios para la protección de sus derechos o que aun existiendo, éste no resulte idóneo y efectivo para la protección de ellos.
7. En este orden de ideas, el principio de subsidiariedad sostiene que la acción de tutela es improcedente cuando la persona que inició la misma, ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa y no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, o cuando las ha utilizado y pretende revivir los términos con la acción de tutela.
En razón a lo anterior, se ha entendido que la Constitución y la ley han
utiliza ni oportuna ni adecuadamente, o cuando las ha utilizado y pretende revivir los términos con la acción de tutela.
En razón a lo anterior, se ha entendido que la Constitución y la ley han creado una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los de rechos constitucionales, de manera que acudir prioritariamente a la acción de tutela, conllevaría a vaciar el contenido de los otros mecanismos de defensa judicial y con ello a que sean relegados a la voluntariedad de quien inicia un proceso judicial.
Así pues, la jurisdiccional constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo y ajeno a los medios de defensa judiciales de carácter ordinario, sino que por el contrario, debe ir encaminado a lograr coordinación y complementación entre éstos, con el fin de que no ocurran interferencias e invasiones de competencia . Es precisamente la adecuada aplicación del principio de subsidiariedad lo que logra la articulación de los órganos judiciales en la determinación del espacio jurisdiccional respectivo.
8. En resumen, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pr etende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en elRadicación número: 47-001-3333-005-2021-00237-01
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trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el Legislador.” (Negrita y subrayado fuera del texto original)
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trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el Legislador.” (Negrita y subrayado fuera del texto original)
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