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TA MAG - 47-001-3333-005-2021-00269-01-(17-02-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-005-2021-00269-01-(17-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta D.T.C.H., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 47-001-3333-005-2021-00269-01

Actor: Solangel Saldaña Schiller

Demandado: Air-e S.A – Superintendencia de Servicios

Públicos Domiciliarios

Referencia: TutelaImpugnación

Instancia: Segunda

Tema: Sentencia

Decide el Tribunal la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela de fecha 17 de enero de 2022, por medio del cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió declarar improcedente la acción de tutela frente a la protección del derecho fundamental del debido proceso y el derecho de defensa.

Antecedentes

1.1.- Hechos

En síntesis, el accionante señaló e n el escrito lo siguiente (PDF 01 Capeta Primera Instancia ff. 3)

Manifestó que el pasado 7 de diciembre de 2021, los funcionarios de la empresa Air-e S.A. ESP se presentaron en la vivienda de referencia con el fin de suspender el servicio de energía eléctrica, desconociendo la Respuesta No. 202190548725 del 5 de octubre de 2021, la cual se emitió en base al reclamo No. 3420202119318 por el supuesto cobro de la energía consumida dejada de facturar por el valor de setecientos noventa y cuatro mil ciento noventa y un pesos ($794.190), en la que se encuentra asociada

en base al reclamo No. 3420202119318 por el supuesto cobro de la energía consumida dejada de facturar por el valor de setecientos noventa y cuatro mil ciento noventa y un pesos ($794.190), en la que se encuentra asociada la factura objeto de suspensión; de manera, que al no haber respuesta alguna por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios estos no podrán realizar ninguna acción que afecte el servicio. La accionante indicó que los funcionarios de la empresa accionada, le informaron que la Superintendencia, ya había emitido una respuesta en el presente caso y esta había salido a favor de la entidad; desconociendo en su totalidad laRadicación número: 47-001-3333-005-2021-00269-00

Actor: Solangel Saldaña Schiller

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supuesta respuesta, en vista de que no ha recibido ninguna notificación por parte de la Superintendencia y sobre todo no se ha vencido el término legal para resolver el recurso de apelación.

Esta expreso que la empresa Air-e S.A. ESP junto con su representante legal ha venido cometiendo abusos de confianza e irregularidades en el ejercicio de sus funciones, toda vez que el servicio de energía no se puede suspender cuando estos sean objeto de reclamos administrativos y estos no hayan sido resueltos en el término oportuno , asimismo se expresó por parte de la accionante que en el inmueble habita un menor de edad, viéndose afectada con la suspensión de energía.

Seguidamente, expreso que el 17 de enero de 2022, la Juez Rosalba Escorcia Romo, resolvió de manera desfavorable la acción de tutela, argumentando que la acción constitucional presentada no es la idónea para

Seguidamente, expreso que el 17 de enero de 2022, la Juez Rosalba Escorcia Romo, resolvió de manera desfavorable la acción de tutela, argumentando que la acción constitucional presentada no es la idónea para defender sus derechos, en virtud, de que la Superintendencia no ha resuelto el recurso de apelación presentado por la señora Solangel Saldaña, por lo tanto la vía gubernativa no se ha resuelto en su totalidad declarando la acción como improcedente.

Por último, indicó que la Juez, no efectuó un análisi s probatorio de los documentos allegados al presente proceso , debido a que las entidades accionadas no realizaron ningún pronunciamiento con respecto a la admisión de la tutela, no encontrándose fundamento alguno para que la Juez de la Republica, fallara a favor de las entidades desamparando así mis derechos fundamentales invocados.

1.2.- Pretensiones.

Con fundamento en lo anterior, la parte actora solicita lo siguiente a través del mecanismo constit ucional de la referencia (PDF 01 Carpeta Primera Instancia ff.83):

Que se revoque o modifique la sentencia de tutela de primera instancia, emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, y en su lugar se ampare el derecho fundamental de defensa y debido proceso ordenándole a la empresa de energía eléctrica Air-e S.A. ESP, se abstenga a suspender el servicio ya que en la vivienda de referencia habita una menor de edad.

1.3.- Trámite de la acción de tutela

La acción de tutela fue radicada ante la Oficina Judicial de Reparto el 9 de diciembre de 2021 (PDF 01 Carpeta Primera Instancia ff. 1 ), siendo

de edad.

1.3.- Trámite de la acción de tutela

La acción de tutela fue radicada ante la Oficina Judicial de Reparto el 9 de diciembre de 2021 (PDF 01 Carpeta Primera Instancia ff. 1 ), siendo repartida para su conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, el cual mediante auto de fecha 9 de diciembre deRadicación número: 47-001-3333-005-2021-00269-00

Actor: Solangel Saldaña Schiller

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2021, dispuso admitir la acción de tutela de la referencia ordenando así la notificación personal a las entidades accionadas (PDF 01 Carpeta Primera Instancia ff. 14-15).

Así mismo, el Juzgado Quinto, mediante auto de la misma fecha decreto medida provisional, ordenando a la entidad Air -e S.A. ESP abstenerse de suspender el servicio de energía eléctrica en el sector 1 manzana 1 casa 19 urbanización Alexandra, hasta que el amparo constitucional no se resolviera de fondo.

Una vez surtidas las etapas procesales, a través de fallo del 17 de enero de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, declaró la improcedenci a de la acción de tutela (PDF 01 Carpeta de Primera Instancia ff. 71). La anterior decisión fue objeto de impugnación por parte del accionante a través del correo electrónico presentado el día 17 de enero de 2022, (PDF 01 Carpeta Primera Instancia ff. 80).

La impugnación mencionada fue concedida mediante providencia de fecha 20 de enero de 2 022 (PDF 01 Carpeta Primera Instancia ff. 90 ),

de 2022, (PDF 01 Carpeta Primera Instancia ff. 80).

La impugnación mencionada fue concedida mediante providencia de fecha 20 de enero de 2 022 (PDF 01 Carpeta Primera Instancia ff. 90 ), correspondiéndole su conocimiento al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena, recibiéndose el respectivo expediente en la Secretaría de este Tribunal el 20 de enero de 2022 (Carpeta de Segunda Instancia PDF 02).

1.4.- Informes rendido dentro del trámite tutelar

  • Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

La entidad accionada rindió informe en el que manifiesta que la legitimación por pasiva de la acción de tutela, se refiere a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, es decir, que la llamada a responder en este mecanismo constitucional es la persona o entidad que ha vulnerado el derecho fundamental invocado; en el caso que nos ocupa la vulneración de los derechos invocados por la parte actora no son ocasionados por la Superintendencia, en virtud de que los reclamos objeto de la facturación, es competencia exclusiva de la empresa Air -e S.A. ESP y no de la Superintendencia.

Este indico que según el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, el usuario debe agotar su derecho de defensa en la sede de la empresa que vulnero sus derechos fundamentales, correspondiéndole a la entidad en este caso Air-e S.A. ESP, remitir a la Superintendencia el expediente objeto del recurso de apelación presentado como subsidio de reposición, por lo tanto, la Superintendencia no tiene que conocer de los casos de apelación hasta que

S.A. ESP, remitir a la Superintendencia el expediente objeto del recurso de apelación presentado como subsidio de reposición, por lo tanto, la Superintendencia no tiene que conocer de los casos de apelación hasta que no se surta el trámite legal requerido y no se haya entregado el expediente en su totalidad. También se expresó por parte de esta que a partir del momento en que se recibe el expediente para avocar conocimiento delRadicación número: 47-001-3333-005-2021-00269-00

Actor: Solangel Saldaña Schiller

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recurso pertinente, es cuando se comienza a contabilizar el término del que habla la ley para proceder a resolverlo de fondo.

Finalmente señaló que la presente acción de tutela es improcedente, con respecto a la vinculación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en la medida de que la vulneración de los derechos invocados por la accionante reposan sobre un recurso que no ha sido resuelto de fondo.

  • Empresa AIR-E Caribe Sol de la Costa S.A ESP

La entidad accionada no rindió informe en el respectivo proceso.

1.5.- Del fallo de tutela de primera instancia

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante fallo de fecha 17 de enero de 2022 , resolvió declarar la improcedencia del mecanismo constitucional, argumentando lo que a continuación se menciona (Carpeta de Primera Instancia PDF 01 ff. 75-77):

Señalo el A -quo que la acción de tutela es un mecanismo procesal, incorporado al ordenamiento jurídico a través del artículo 86 de la

menciona (Carpeta de Primera Instancia PDF 01 ff. 75-77):

Señalo el A -quo que la acción de tutela es un mecanismo procesal, incorporado al ordenamiento jurídico a través del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, estableciendo que el fin del mecanismo judicial es la defensa y el restablecimiento de los derechos fundamentales, cuando estos se encuentren vulnerad os por las infracciones derivadas de las acciones u omisiones de las autoridades o de los particulares que menciona la ley.

Así m ismo, indicó que este mecanismo solo es procedente cuando el ciudadano pretenda que le sea amparado un derecho fundamental y no exista otro mecanismo de defensa que resulte oportuno para ta l fin. La tutela se fundamenta en dos rasgos distintivos esenciales , que son la subsidiariedad y la inmediatez garantizando así que solo se instaure este mecanismo judicial cuando no exista otro en el ordenamiento jurídico y sobre todo cuando este se imponga para evitar un perjuicio irremediable.

Seguidamente el A-quo señaló que la Ley 142 de 1994 y la jurispr udencia ha otorgado mecanismos de defensa frente a las decisiones de facturación y suspensión del servicio, dentro de los que se pueden contemplar los recursos ante la entidad prestadora del servicio, y por supuesto los recursos de apelación que serán resueltos por el superior, en este caso la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de manera, que al haberse agotado este procedimiento y resultar desfavorable para la accionante, es te contara con los medios de control de la jurisdicción contencioso administrativo, para cuestionar la legalidad de las decisiones emitidas por tales entidades.

haberse agotado este procedimiento y resultar desfavorable para la accionante, es te contara con los medios de control de la jurisdicción contencioso administrativo, para cuestionar la legalidad de las decisiones emitidas por tales entidades.

Finalmente manifestó, que en el caso en concreto no se ha agotado la vía gubernativa en su totalidad, esto en virtud, de que todavía se encuentra un recurso de apelación relativo a la facturación y suspensión de energíaRadicación número: 47-001-3333-005-2021-00269-00

Actor: Solangel Saldaña Schiller

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eléctrica sin resolver, en caso de ser desfavorable, la ac cionante contara con los medios de control de la jurisdicción contencioso administrativa para defender sus derechos, por lo tanto el mecanismo constitucional de tutela se torna improcedente para el presente caso.

1.6.- Impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia

La anterior decisión fue objeto de impugnación por la parte accionante, reiterando lo expuesto en su escrito de tutela, en apoyo con l os siguientes argumentos (PDF 01 Carpeta Primera Instancia ff. 81):

Manifestó que, la empresa Air-e S.A. ESP junto con su representante legal ha venido cometiendo abusos de confianza e irregularidades en el ejercicio de sus funciones, toda vez que el servicio de energía no se puede suspender cuando estos sean objeto de reclamos administrativos y es tos no hayan sido resueltos en el término oportuno, asimismo se expresó por parte de la accionante que en el inmueble habita un menor de edad, viéndose afectada con la suspensión de energía.

sido resueltos en el término oportuno, asimismo se expresó por parte de la accionante que en el inmueble habita un menor de edad, viéndose afectada con la suspensión de energía.

Seguidamente, expreso que el 17 de enero de 2022, la Juez Rosal ba Escorcia Romo, resolvió de manera desfavorable la acción de tutela, argumentando que la acción constitucional presentada no es la idónea para defender sus derechos, en virtud, de que la Superintendencia no ha resuelto el recurso de apelación presentado por la señora Solangel Saldaña, por lo tanto la vía gubernativa no se ha resuelto en su totalidad declarando la acción como improcedente.

Por último, indicó que la Juez, no efectuó un análisis probatorio de los documentos allegados al presente proceso, d ebido a que las entidades accionadas no realizaron ningún pronunciamiento con respecto a la admisión de la tutela, no encontrándose fundamento alguno para que la Juez de la Republica, fallara a favor de las entidades desamparando así mis derechos fundamentales invocados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1.- Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

2.2.- Marco jurídico para resolver la litis en la impugnaciónRadicación número: 47-001-3333-005-2021-00269-00

Actor: Solangel Saldaña Schiller

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El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela cuando considere violado o en amenaza sus derechos fundamentales.

En concordancia con la anterior norma, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 32 prevé:

“Art. 32. Trámite de la Impugnación. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual co municará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.

En ese contexto, entra la Sala a revisar la impugnación presentada por la parte accionante, Solangel Saldaña Schiller, a efectos de garantizar en esta

para su eventual revisión”.

En ese contexto, entra la Sala a revisar la impugnación presentada por la parte accionante, Solangel Saldaña Schiller, a efectos de garantizar en esta oportunidad procesal su derecho a controvertir la decisión adoptada por el juez de primera ins tancia, con el fin de emitir una decisión definitiva, ya sea, confirmándola, modificándola o revocándola.

2.3.- Acervo probatorio relevante

Las que a continuación se enuncia:

  • Copia de la Respuesta No. 202190548725 emitida por la empresa de servicio de energía eléctrica Air-e S.A. ESP en relación al Recurso de Reposición en subsidio de Apelación No. RE3420202119318 presentada por la señora Solangel Saldaña Schiller el 21 de septiembre de 2021 (PDF 01 Carpeta de Primera Instancia ff. 6-12).

2.4.- Planteamiento del caso y problema jurídico

De los hechos expuestos por el extremo activo, se puede extraer que se alega por parte de Solangel Saldaña Schiller una vulneración al debido proceso y derecho de defensa, toda vez, que el 7 de diciembre de 2021 los funcionarios de la empresa Air -e S.A. ESP, irrumpieron en la vivienda referenciada, con una orden de suspensión del servicio de energía eléctrica, sin la atención de la Respuesta No. 202190548725, emitida por la entidad mencionada, la cual se encuentra sujeta a estudio por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en base al recurso de apelación presentado.Radicación número: 47-001-3333-005-2021-00269-00

Actor: Solangel Saldaña Schiller

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en base al recurso de apelación presentado.Radicación número: 47-001-3333-005-2021-00269-00

Actor: Solangel Saldaña Schiller

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A su turno, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, afirmó que el presente recurso no ha sido resuelto de fondo por parte de esta, en razón a que estos, tienen un término legal de 2 meses para emitir la respuesta pertinente, contabilizándose a partir del día en qu e se recibe el expediente por parte de la entidad que desato el recurso de reposición, de manera que al encontrarse todavía el termino vigente para resolver de fondo, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no ha vulnerado los derechos invocados por la accionante.

En este contexto, le corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente problema jurídico:

El Tribunal deberá determinar si la presente acción es la procedente frente a los hechos relacionados por parte del accionante.

De resolverse lo anterior de manera positiva, se deberá establecer si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del debido proceso y defensa de la señora Solangel Saldaña Schiller , por haberse generado una orden de suspensión del servicio de energía eléctrica, encontrándose un recurso de apelación sin resolver por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

2.5.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto

A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debat e sometido a su conocimiento, es menester analizar los siguientes tópicos:

  • Del principio de subsidiariedad de la acción de tutela

A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debat e sometido a su conocimiento, es menester analizar los siguientes tópicos:

  • Del principio de subsidiariedad de la acción de tutela

Sea lo primero precisar, que de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando existieren otros mecanismos jurisdiccionales respecto de los cuales pueda hacer uso el interesado para resolver una situación jurídica concreta. En este sentido, la Corte Constitucional ha sido insistente en establecer dicha regla1:

“5. El principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela, se encuentra consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución y en el inciso 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de

1991. Estas normas disponen que la tut ela sólo procederá cuando: (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) existan medios judiciales y éstos no sean eficaces o idóneos para la protección de los derechos fundamentales, o (iii) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De la interpretación de las normas en comento, se evidencia que una de las hipótesis es que si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la

1 Sentencia T295 del 7 de junio de 2016. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación número: 47-001-3333-005-2021-00269-00

Actor: Solangel Saldaña Schiller

1 Sentencia T295 del 7 de junio de 2016. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación número: 47-001-3333-005-2021-00269-00

Actor: Solangel Saldaña Schiller

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tutela, a menos que el juez constitucional se percate de la posible consumación de un perjuicio irremediable.

De esta manera, cuando “una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del ma rco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia”.

6. En este sentido, el principio de subsidiariedad y la excepcionalidad de la acción de tutela, reconocen la validez y viabilidad de los recursos judiciales ordinarios como mecanismos legítimos y prevalentes para salvaguardar los derechos, de modo que al existir tales mecanismos de defensa, se debe acudir a ellos preferentemente, siempre que sean conducentes para garantizar una eficaz protección cons titucional de los derechos fundamentales de los individuos.

Bajo ese entendido, el sujeto que invoca la transgresión de sus derechos fundamentales por esta vía, debe agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Esta exigen cia y deber jurídico, pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que remplace aquellos diseñados por el Legislador.

jurídico, pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que remplace aquellos diseñados por el Legislador.

Al respecto, la sentencia T-921 de 2014, estudió el caso de un accionante que pisó una mina antipersona y le causó la pérdida de una de sus piernas. Debido a ello, fue diagnosticado con una pérdida de capacidad laboral del 53.15%. En consecuencia, le solicitó al Ministerio del Trabajo el reconocimiento de la pensión de invalidez, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, con ocasión de su victimización.

La Sala Novena de Revisión, indicó que “la acción de tutela no tiene como propósito servir de mecanismo alterno o de re emplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuenta todo ciudadano para la protección de sus derechos y la solución de controversias”, pues ello conllevaría a la desarticulación del sistema jurídico.

La protección de los derechos fundamentales está confiada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no se pueda acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, de conformidad con las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremedia ble, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada.

Asimismo, esta Corporación ha dicho que “para acudir a la acción de tutela, el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, p ero también que la falta injustificada de

otorgar la protección invocada.

Asimismo, esta Corporación ha dicho que “para acudir a la acción de tutela, el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, p ero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior”.

Entonces, esta obligación procesal, pretende que la tutela sea utilizada en circunstancias en que el accionante no cuente con los mecanismos ordinarios para la protección de sus derechos o que aun existiendo, éste no resulte idóneo y efectivo para la protección de ellos.

7. En este orden de ideas, el principio de subsidiariedad sostiene que la acción de tutela es improcedente cuando la persona que inició la misma, ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa y no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, o cuando las ha utilizado y pretende revivir los términos con la acción de tutela.Radicación número: 47-001-3333-005-2021-00269-00

Actor: Solangel Saldaña Schiller

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En razón a lo anterior, se ha entendido que la Constitución y la ley han creado una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos constitucionales, de manera que acudir prioritariamente a la acción de tutela, conllevaría a vaciar el contenido de los otros mecanismos de defensa judicial y con ello a que sean relegados a la voluntariedad de quien inicia un proceso judicial.

Así pues, la jurisdiccional constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo y ajeno a los medios de defensa

a la voluntariedad de quien inicia un proceso judicial.

Así pues, la jurisdiccional constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo y ajeno a los medios de defensa judiciales de carácter ordinario, sino que por el contrario, debe ir encaminado a lograr coordinación y complementación entre éstos, con el fin de que no ocurran interferencias e invasiones de competencia. Es precisamente la adecuada aplicación del principio de subsidiariedad lo que logra la articulación de los órganos judiciales en la determinación del espacio jurisdiccional respectivo.

8. En resumen, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el Legislador.”

(Negrita y subrayado fuera del texto original)

Bajo la anterior óptica jurisprudencial, es claro que para acceder a la acción de tutela constituye requisito sine qua non, haber agotado la totalidad de los medios judiciales previstos por la legislación, en consonancia con el principio de subs idiariedad, salvo que dicha acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales.

Por su parte, el Máximo Tribunal Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable ha reiterado2:

varios derechos fundamentales.

Por su parte, el Máximo Tribunal Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable ha reiterado2:

En repetidas ocasiones, esta Corporación se ha pronunciado respecto a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela. En los precisos términos del inciso 3°, artículo 86 constitucional, “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, en co ncordancia con lo establecido en el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991[17]se desprende que, existen dos hipótesis en las cuales la jurisprudencia constitucional ha excepcionado el principio de subsidiariedad: (i) a pesar de la existen cia de otros mecanismos judiciales, estos no resultan eficaces e idóneos para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados, y (ii) al tener certeza de la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable por la situación específica del solicitante, se hace necesaria la intervención del juez de tutela para evitarlo de manera transitoria.

2 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-013 del 1 de febrero de 2018. M.P: Carlos

Bernal Pulido. Ref.: Expedientes acumulados T-6.402.527, T-6.402.528, T-6.402.529, T-6.402.530 y T6.402.531. Actor: Jhon Jairo Sierra Batista y otros.Radicación número: 47-001-3333-005-2021-00269-00

Actor: Solangel Saldaña Schiller

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En relación a la segunda hipótesis que nos ocupa, para que proceda el amparo transitorio, en Sentencia SU -023 de 2015[18], la Sala Plena de esta Corte señaló, al estudiar un caso en el cual la Federación de Cafeteros no realizó aportes por concepto de pensión de vejez, que el funcionario judicial debe ponderar los siguientes requisitos:

“(i) Se trata de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial protección; (ii) El estado de salud del solicitante y su familia; (iii) Las condiciones económicas del peticionario; (iv) La falta de pago de la prestación o su disminución, genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. (v) El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (vi) El interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”.

Con base en los criterios anteriores, el juez constitucional puede determinar si la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. Ello por cuanto, en el caso en que el juez de tutela se encuentre frente a una persona de la tercera edad, debe examinar

determinar si la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. Ello por cuanto, en el caso en que el juez de tutela se encuentre frente a una persona de la tercera edad, debe examinar con cuidado la procedencia de la acción de tutela cuando existe otro medio de defensa judicial (ordinario o extraordinario) , en el sentido que esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha determinado la carga excesiva ante la cual se verían expuestas con la extensa demora en la resolución de los litigios,

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