TA MAG - 47-001-3333-005-2022-00120-01-(13-09-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-005-2022-00120-01-(13-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 004
1
Santa Marta D.T.C.H., trece (13) de septiembre dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADA PONENTE: ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS.
RADICADO: 47-001-3333-005-2022-00120-01
ACCIONANTE: MAURICIO ANDRES RESTREPO QUERUBIN
ACCIONADO: UNIDAD DE RESTITUCIÒN DE TIERRAS
DESPOJADAS
ACCIÓN: TUTELA – IMPUGNACION
ASUNTO: ACLARACION SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a tomar la decisión correspondiente frente a la solicitud de aclaración de sentencia de segunda instancia presentada por la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas, previo los siguientes:
ANTECEDENTES
Este Tribunal decidió en segunda instancia la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia del Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta que declaró improcedente el amparo solicitado y en su lugar ordenó:
“Primero: Revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta que declaró improcedente la presente acción de tutela instaurada por el señor Mauricio Andrés Restrepo Querubín contra de la Unidad De Restitución de Tierras Despojadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia,
Segundo: Ordenar a la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas Forzosamente Dirección Territorial Magdalena que, en el término de diez (10) días contados a partir
esta providencia. En consecuencia,
Segundo: Ordenar a la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas Forzosamente Dirección Territorial Magdalena que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, proceda a decidir de fondo la solicitud identificada con ID 1064789, respecto del predio finca “La Pipiola” ubicado en el Municipio de Puerto Berrio – Antioquia, y que la misma sea notificada en debida forma a las partes e intervinientes del trámite administrativo”.
Esta decisión fue notificada en d ebida forma a los sujetos procesales a través de los correos electrónicos dispuesto por estos para tal fin como consta en el expediente digital.RADICADO: 47-001-3333-005-2022-00120-01
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En el buzón del correo electrónico de notificaciones del despacho 004 de esta Corporación, la directora de la Dirección Jurídica de Restitución de la entidad accionada solicitó la aclaración de la sentencia de segunda instancia específicamente en la orden respecto a “que la misma sea notificada en debida forma a las parte s e intervinientes del trámite administrativo” porque en su criterio dicha orden crea una verdadera confusión que permite adelantar dos actuaciones distintas como son la notificación y la comunicación.
Dijo que, desde la fecha de la respuesta de tutela y la solicitud de improcedencia
dicha orden crea una verdadera confusión que permite adelantar dos actuaciones distintas como son la notificación y la comunicación.
Dijo que, desde la fecha de la respuesta de tutela y la solicitud de improcedencia presentada por la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas mediante Oficio URT-DJR-00323 de 30 de marzo de 2022, el trámite administrativo de la solicitud de inscripción radicada bajo el ID 1064789 había cambiado, puesto que, se practicaron pruebas adicionales dentro de la etapa probatoria de la solicitud, la unidad profirió Oficio URT -DJR-00702 de 29 de junio de 2022, por el cual, solicitó nuevamente la improcedencia de la acción de tutela e informó en debida forma el estado del trámite administrativo de la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas forzosamente (en adelante RTDAF) bajo el ID 1064789, por la señora María del Socorro Londoño López.
Adicional indicó que, de la lectura literal de la orden de tutela se extrae que la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas debe decidir de fondo el trámite administrativo de la solicitud de inscripción radicada bajo el ID 1064789, en el término de diez (10) días y a su vez, debe notificar tal decisión en debida forma a las partes e intervinientes del trámite administrativo, esto es, n otificar a la señora María del Socorro Londoño López en su calidad de solicitante y al señor Mauricio Andrés Restrepo Querubín en su calidad de interviniente.
Que lo anterior no es claro porque a pesar de que en la parte motiva de la sentencia se tuvo en cuenta lo dicho por la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas no
Restrepo Querubín en su calidad de interviniente.
Que lo anterior no es claro porque a pesar de que en la parte motiva de la sentencia se tuvo en cuenta lo dicho por la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas no se evidencia razones de hecho y de derecho para ordenar la notificación de fondo que se tome dentro del tramite administrativo del ID 1064789 a Mauricio Andrés Restrepo Querubín en su calidad de interviniente, pues en su criterio la entidad no tiene la obligación de notificar al tercero interviniente sino de comunicar la decisión en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.15.1.4.1 del Decreto 440 de 2016 que dispone:
“(...) De igual forma, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, efectuara dicha comunicación a posibles terceros, o a quienesRADICADO: 47-001-3333-005-2022-00120-01
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tengan algún interés en el predio, sin perjuicio del deber que le asiste en el sentido d e mantener la confidencialidad de la información (...)”.
Señaló que, lo ordenado en la sentencia de tutela dista de la norma en comento , puesto que, el acto de notificación y el acto de comunicación, son actuaciones administrativas diferentes que requiere n ser precisadas dentro del marco de una solicitud de inscripción en el proceso de r estitución de tierras despojadas, puesto
puesto que, el acto de notificación y el acto de comunicación, son actuaciones administrativas diferentes que requiere n ser precisadas dentro del marco de una solicitud de inscripción en el proceso de r estitución de tierras despojadas, puesto que, la información contenida en el citado registro es sensible y a su vez se encuentra sujeta a reserva legal.
Que, conforme con lo anterior la orden dada en la sentencia de segunda instancia ofrece dos caminos interpretativos:
La primera, relacionado con que la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas deberá notificar bien sea personalmente o vía correo electrónico al señor Ma uricio Andrés Restrepo Querubín del acto administrativo que decida el trámite administrativo de la solicitud de inscripción radicada bajo el ID 1064789. Sentido interpretativo que le implicara a la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas inaplicar lo previsto en el inciso 1 del artículo 2.15.1.6.5 del Decreto 1075 de 2015 (sic) y quebrantar el principio de confidencialidad de la información que reposa en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas forzosamente.
La segunda, hace alusión a que la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas deberá comunicarle al señor Mauricio Andrés Restrepo Querubín el sentido de la decisión contenida en el acto administrativo que decida el trámite administrativo de la solicitud de inscripción radicada bajo el ID 1064789, sentido interpretativo que permitiría a la UAEGRTD dar aplicación a lo previsto en el inciso 1 del artículo 2.15.1.6.5 del Decreto 1075 de 2015 (sic) y garantizar el principio de confidencialidad de la información que reposa en el RTDAF.
2.15.1.6.5 del Decreto 1075 de 2015 (sic) y garantizar el principio de confidencialidad de la información que reposa en el RTDAF.
III. CONSIDERACIONES
Este Tribunal es competente para resolver la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia presentada por la parte accionada.
El Decreto 2591 de 1991 no contempla nada acerca de la corrección, adición o complementación de las sentencias proferidas en el marco de las acciones de tutela,RADICADO: 47-001-3333-005-2022-00120-01
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no obstante, el Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991 dispuso en su numeral 4 lo siguiente:
“Artículo 4° De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. (…)”
La norma en cita señala que, podrá aplicarse lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil – hoy Código General Del Proceso – en todo aquello que no sea contrario al Decreto 2591 de 1991.
En efecto el Código General del Proceso frente a la aclaración de providencias
Procedimiento Civil – hoy Código General Del Proceso – en todo aquello que no sea contrario al Decreto 2591 de 1991.
En efecto el Código General del Proceso frente a la aclaración de providencias contempla lo siguiente:
“Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero de ntro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.
La aclaración de providencias según la norma en comento, procederá de oficio o a petición de parte, cuando se encuentren conceptos o frases que genere n dudas siempre y cuando estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En el presente asunto la parte acciona da – Unidad de Restitución de Tierras Despojadas Superservicios presentó solicitud de aclaración de sentencia.
La entidad accionada dijo básicamente que, en la sentencia de segunda instancia se ordenó que los trámites surtidos al interior del procedimiento administrativoRADICADO: 47-001-3333-005-2022-00120-01
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se ordenó que los trámites surtidos al interior del procedimiento administrativoRADICADO: 47-001-3333-005-2022-00120-01
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identificado con el ID 1064789 debían ser notificados tanto a las partes como al tercero intervini ente, es decir, al señor Mauricio Andrés Restrepo Querubín contrariando lo dispuesto en el inciso segundo del literal c del numeral 5 del artículo 2.15.1.4.1. “resolución que acomete el estudio del caso” del Decreto 440 de 2016 así como lo dispuesto también en el artículo 2.15.1.6.5. “notificaciones” del mismo decreto.
Para resolver lo anterior, la Sala además de estudiar la normatividad citada por la entidad accionada, verificará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 respecto de los intervinientes en las actuaciones administrativas a efectos de determinar si efectivamente debe o no aclararse la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia en cuanto a que, las decisiones adoptadas en el trámite administrativo identificado con el ID 1064789 solo deben comunicarse y no notificarse al señor Mauricio Andrés Restrepo Querubín quien tiene la calidad de tercero interviniente dentro del proceso de restitución de tierras que motivó de la presente acción.
El artículo 5 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone los derechos de las personas ante las
dentro del proceso de restitución de tierras que motivó de la presente acción.
El artículo 5 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone los derechos de las personas ante las autoridades y el numeral 8 señala:
“Artículo 5º. Derechos de las personas ante las autoridades. En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a:
(…).
8. A formular alegaciones y aportar documentos u otros elementos de prueba en cualquier actuación administrativa en la cual tenga interés, a que dichos documentos sean valorados y tenidos en cuenta por las a utoridades al momento de decidir y a que estas le informen al interviniente cuál ha sido el resultado de su participación en el procedimiento correspondiente. (…)”
El artículo 37 de la misma norma dispone el debe r de comunicar las actuaciones administrativas a los terceros así:
“Artículo 37. Deber de comunicar las actuaciones administrativas a terceros. Cuando en una actuación administrativa de contenido particular y concreto la autoridad advierta que terceras personas puedan resultar directamente afectadas por la decisión, les comunicará la existencia de la actuación, el objeto de la misma y el nombre de l peticionario , si lo hubiere, para que puedan constituirse como parte y hacer valer sus derechos.RADICADO: 47-001-3333-005-2022-00120-01
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La comunicación se remitirá a la dirección o correo electrónico que se conozca si no hay otro medio más eficaz. De no ser posible dicha comunicación, o t ratándose de terceros indeterminados, la información se divulgará a través de un medio masivo de comunicación nacional o local, según el caso, o a través de cualquier otro mecanismo eficaz, habida cuenta de las condiciones de los posibles interesados. De t ales actuaciones se dejará constancia escrita en el expediente.
Seguidamente el artículo 38 de la misma norma frente a la intervención de terceros dispone lo siguiente:
“Artículo 38. Intervención de terceros. Los terceros podrán intervenir en las actuaciones administrativas con los mismos derechos, deberes y responsabilidades de quienes son parte interesada, en los siguientes casos:
1. Cuando hayan promovido la actuación administrativa sancionatoria en cali dad de denunciantes, resulten afectados con la conducta por la cual se adelanta la investigación, o estén en capacidad de aportar pruebas que contribuyan a dilucidar los hechos materia de la misma.
2. Cuando sus derechos o su situación jurídica puedan resultar afectados con la actuación administrativa adelantada en interés particular, o cuando la decisión que sobre ella recaiga pueda ocasionarles perjuicios.
3. Cuando la actuación haya sido iniciada en interés general.
Parágrafo. La petición deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 16 y en ella
que sobre ella recaiga pueda ocasionarles perjuicios.
3. Cuando la actuación haya sido iniciada en interés general.
Parágrafo. La petición deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 16 y en ella se indicará cuál es el interés de participar en la actuación y se allegarán o solicitarán las pruebas que el interesado pretenda hacer val er. La autoridad que la tramita la resolverá de plano y contra esta decisión no procederá recurso alguno.
Respecto de la notificación de los actos administrativo de contenido particular, el artículo 67 ídem establece:
Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. (…)”
De manera general el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que , las decisiones que pongan t érmino a una actuación administrativa deberá ser notificada personalm ente al interesado, suRADICADO: 47-001-3333-005-2022-00120-01
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representante o apoderado o, a la persona debidamente autorizada por este para su notificación . Dicha norma contempla la notificación a la persona interesada dentro de las cuales puede incluirse a los terceros intervinientes si se
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representante o apoderado o, a la persona debidamente autorizada por este para su notificación . Dicha norma contempla la notificación a la persona interesada dentro de las cuales puede incluirse a los terceros intervinientes si se tiene en cuenta que, la autoridad administrativa deberá comunicar la existencia de la actuación, el objeto de la misma y el nombre del peticionario para constituirse como parte y hacer valer sus derechos , luego de manera general se tiene que, un tercero interviniente con interés en las resultas del procedimiento puede ser parte interesada por ello las decisiones que se adopten al interior de la actuación administrativa deberán notificársele como a cualquier otro de los interesados.
No obstante, el proceso de restitución de tierras reviste un carácter especial, por ello se deberá acudir a las normas que lo consagran a efectos de determinar si aquel sujeto interviniente goza de la misma prerrogativa de la notificación ante las actuaciones que surjan durante el trámite o desarrollo de estos como lo interpreta la accionada.
La normatividad especial que cobija el proceso de restitución de tierras despojadas dispone en el inciso cuarto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 literalmente lo siguiente:
“ARTÍCULO 76. REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y
ABANDONADAS FORZOSAMENTE. (…).
Una vez recibida la solicitud de inscripción de un predio en el registro por la parte interesada, o iniciado el trámite de oficio, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, comunicará de dicho trámite al propietario,
interesada, o iniciado el trámite de oficio, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, comunicará de dicho trámite al propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro, a fin de que pueda aportar las pruebas documentales que acrediten la propiedad, pose sión u ocupación de dicho predio de buena fe, conforme a la ley. Esta Unidad tiene un término de sesenta (60) días, contado a partir del momento en que acometa el estudio conforme con el inciso segundo de este artículo, para decidir sobre su inclusión en e l Registro. Este término podrá ser prorrogado hasta por treinta (30) días, cuando existan o sobrevengan circunstancias que lo justifiquen. (…)”.
Dicha norma dispone claramente que, la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas deberá comunicar al propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro la solicitud de inscripción en el registro iniciada por la parte interesada o de oficio , pero no contempla la notificación al interviniente o terceros interesados de tales actuaciones.RADICADO: 47-001-3333-005-2022-00120-01
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Ahora bien, f rente al trámite otorgado en la norma respecto de las demás actuaciones que surjan en el marco de los procesos de restitución de predios el
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Ahora bien, f rente al trámite otorgado en la norma respecto de las demás actuaciones que surjan en el marco de los procesos de restitución de predios el Decreto 440 de 2016 que modificó el Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, en lo relacionado con la Parte 15, Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en cuanto a las notificaciones y comunicaciones de las actuaciones surtidas en los procesos restitución de predios a las partes, dispuso:
“ARTÍCULO 2.15.1.4.1. Resolución que acomete el estudio del caso. Para los efectos del inciso 4 del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se expedirá el acto administrativo que determina el inicio formal del estudio de la solicitud con base en el análisis previo, el cual contendrá: (…).
5. Comunicación del acto que acomete el estudio del caso. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas comunicara el acto que determina el inicio del estudio al propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro, por el medio más eficaz, de confo rmidad con lo establecido en el inciso 4 del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. En todo caso, cuando se llegare al predio y no se encontrare persona alguna con la que se pueda efectuar la comunicación, se fijara la información respectiva en un soporte sob re la puerta o el posible punto de acceso al predio. En la comunicación, se informará sobre lo siguiente: (…)”.
efectuar la comunicación, se fijara la información respectiva en un soporte sob re la puerta o el posible punto de acceso al predio. En la comunicación, se informará sobre lo siguiente: (…)”.
Mientras que el artículo 2.15.1.6.5. respecto de las notificaciones de los mismos procesos, literalmente señala que:
"ARTÍCULO 2.15.1.6.5. Notificaciones. Los actos definitivos emitidos en el procedimiento administrativo de que trata este decreto, que son el de no inicio formal de estudio y el que decide sobre el ingreso al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, se notific aran al solicitante o a sus representantes o apoderados de conformidad con lo establecido en el Capítulo V del Título Ill de la Parte I de la Ley 1437 de 2011 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
La notificación personal para dar cumplimiento a los actos previstos en el inciso anterior también podrá efectuarse por medio electrónico, siempre y cuando el actor haya aceptado previamente este medio de notificación."
Las normas citadas taxativamente disponen que, la notificación en el marco de los procesos de restitución de tierras se deb en efectuar exclusivamente para los solicitantes, sus representantes y/o apoderados, mientras que, a los tercerosRADICADO: 47-001-3333-005-2022-00120-01
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intervinientes, calidad en la que actúa el señor Mauricio Andrés Restrepo Querubín dentro del trámite administrativo ID 1064789 solo deberán ser comunicadas, razón por la cual le asiste razón a la entidad accionada al procurar a través de su escrito que la sentencia de segunda instancia sea aclarada en tal sentido, pues los efectos de la notificación son diferentes al de la comunicación.
En efecto, si bien es cierto, que de manera general quien acude a una actuación administrativa como tercero interviniente según la causal que considere, tiende a ser parte dentro del procedimiento administrativo y con ello sujeto a ser notificado de las decisiones como interesado , también lo es que, en el proceso especi al de restitución de tierras tal situación suele ser diferente, pues claramente las normas que lo regulan solo disponen la notificación de las actuaciones al interior de estos , al solicitante, a su apoderado o al representante de estos, tal como lo indicó la UAEGRTD en su escrito de aclaración, por tal razón en criterio de la Sala se deberá aclarar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación en el siguiente sentido:
La Unidad de Restitución de Tierras Despojadas Forzosamente Dirección Territorial Magdalena en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, deberá decidir de fondo la solicitud identificada con ID 1064789, respecto del predio finca “La Pipiola” ubicado en el
Magdalena en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, deberá decidir de fondo la solicitud identificada con ID 1064789, respecto del predio finca “La Pipiola” ubicado en el Municipio de Puerto Berrio – Antioquia, y que la misma sea notificada en debida forma al solicitante, sus representantes y/o apoderados, mientras que a l señor Mauricio Andrés Restrepo Querubín quien tiene la calidad de tercero interviniente y/o propietario del bien inmueble motivo de discusión le serán comunicadas las decisiones que se adopten en el marco del trámite administrativo señalado.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Magdalena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Aclarar, a solicitud de la parte accionada - Unidad de Restitución de Tierras Despojadas el numeral segundo de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el cual quedará así:RADICADO: 47-001-3333-005-2022-00120-01
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Segundo: Ordenar a la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas Forzosamente Dirección Territorial Magdalena que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, proceda a decidir de fondo la
Dirección Territorial Magdalena que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, proceda a decidir de fondo la solicitud identificada con ID 1064789, respecto del predio Finca “La Pipiola” ubicado en el Municipio de Puerto Berrio – Antioquia, y que la misma sea notificada en debida forma al solicitante, sus representantes y/o apoderados, mientras que al señor Mauricio Andrés Restrepo Querubín quien tiene la calidad de tercero interviniente y/o propietario del bien inmueble motivo de discusión le serán comunicadas las decisiones que se adopten en el marco del trámite administrativo señalado, de conformidad con las razones dadas en esta sentencia.
Segundo: Notificar a las partes por el medio más expedito y eficaz.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.