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TA MAG - 47-001-3333-005-2022-00120-01-(17-08-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-005-2022-00120-01-(17-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 004

1

Santa Marta D.T.C.H., diecisiete (17) de agosto dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADA PONENTE: ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS.

RADICADO: 47-001-3333-005-2022-00120-01

ACCIONANTE: MAURICIO ANDRES RESTREPO QUERUBIN

ACCIONADO: UNIDAD DE RESTITUCIÒN DE TIERRAS

DESPOJADAS

ACCIÓN: TUTELA – IMPUGNACION

I. ASUNTO PARA TRATAR

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta que declaró improcedente el amparo solicitado, previo los siguientes:

II. ANTECEDENTES

El señor Mauricio Andrés Restrepo Querubín, quien acude a esta sede constitucional en nombre propio, formuló acción de tutela en contra de la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas con el fin de que se le amparara su derecho fundamental al debido proceso.

1. Pretensiones.

Como pretensiones solicitó las siguientes:

“PRIMERA: Con el fin de garantizar restablecer mis derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO y a la PROPIEDAD PRIVADA , respetuosamente solicito al honorable Juez de Tutela de la República, ORDENAR a la Accionada UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (UAEDGRTDA) , que en el término

honorable Juez de Tutela de la República, ORDENAR a la Accionada UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (UAEDGRTDA) , que en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas, contado a partir de la Notificación del fallo de primera instancia, o el que la judicatura estime pertinente, proceda a dar cumplimiento inmediato y estricto, sin dilación alguna, a lo deprecado en el Inciso Cuarto del Articulo 76 de la Ley 1448 del 2011 , y de esa manera, IMPONGASE el deber de proferir Decisión de Fondo a través de acto administrativo motivado, a la Solicitud de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas, identificada con ID 1064789, debido a que la fecha los términos se encuentran vencidos, encontrándose de esta forma la entidad en extemporaneidad injustificada y en evidente vulneración de mis derechos y garantíasRADICADO: 47-001-3333-005-2022-00120-01

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en mi calidad de propietario de buena fe del predio afectado por este trámite denominado FINCA LA PIPIOLA.

SEGUNDA: Sírvase su señoría, ORDENAR a la Accionada UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (UAEDGRTDA) , que una vez profiera la RESOLUCIÓN DE INSCRIPCIÓN o NO INSCRIPCIÓN en el Registro de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente, se sirva adelantar de manera oportuna y

RESOLUCIÓN DE INSCRIPCIÓN o NO INSCRIPCIÓN en el Registro de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente, se sirva adelantar de manera oportuna y por el medio más expedito el proceso de Notificación del Acto Administrativo, en primer lugar a los Reclamantes-Solicitantes, y en segundo lugar a mi persona.

TERCERA: Seguidamente, respetuosamente solicito al honorable Juez Constitucional de la República, el ordenar que la respuesta puede ser enviada a la dirección de

domicilio de una familiar ubicada en la dirección Calle 29H3 21D -80 Casa 19, Barrio Portal Universitario, en la ciudad de Santa Marta, Magdalena, o de forma digital a la dirección de correo electrónico contactenos@mm -lawfirm.org o a ganaderiahdaeldorado@gmail.com

CUARTA: Ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mis Derechos Fundamentales trasgredidos”.

2. Supuestos facticos:

Como soporte de las anteriores pre tensiones expuso como hechos los que seguidamente se sintetizan:

Que, adquirió de buena fe el predio denominado finca “La Pipiola”, identificada con el FMI No. 019 -7291 y con el código catastral No. 055790005000000030017000000000, ubicada en la vereda San Juan de Bedout, perteneciente a la jurisdicción del municipio de Puerto Berrío, en el departamento de Antioquia, mediante compra -venta verbal realizada a finales del año 2017, con el señor Alberto Jesús Giraldo Yepes, identificado con cedula de ciudadanía No. 71.192.512, negocio que se protocolizó mediante e scritura pública No. 4.486 de

el señor Alberto Jesús Giraldo Yepes, identificado con cedula de ciudadanía No. 71.192.512, negocio que se protocolizó mediante e scritura pública No. 4.486 de fecha 14-09-2020 Notaria Octava de Medellín.

Que pagó en ese momento por el inmueble , un precio que ascendió a la suma de novecientos sesenta millones de pesos ($960.000.000,00), aunque en las escrituras públicas No. 4.486 de fecha de 14-09-2020 solo se plasmaron trescientos treinta y dos millones trescientos mil pesos ($332.300.000,00).

Dijo que, el vendedor, el señor Alberto Jesús Giraldo Yepes, una vez pactad o el negocio jurídico de compraventa, al surtirse el pago efectivo del precio acordado porRADICADO: 47-001-3333-005-2022-00120-01

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las partes, le hizo entrega material inmediata de la finca “La Pipiola”, por lo que empezó a ejercer la posesión p ública, pací fica e ininterrumpida del inmueble adquirido.

Señaló que, destinó el inmueble adquirido al ejercici o de actividades relacionadas principalmente con la ganadería y cultivos de limón, así como también, a desarrollar actividades turísticas y recreativas.

Expuso que, con ocasión a la compra y posterior entrega material de la finca “La Pipiola”,, ha ejercido la posesión publica, pac ífica e ininterrumpida, con ánimo de

actividades turísticas y recreativas.

Expuso que, con ocasión a la compra y posterior entrega material de la finca “La Pipiola”,, ha ejercido la posesión publica, pac ífica e ininterrumpida, con ánimo de señor y dueño del inmueble, haciendo uso y goce pleno realizando inversiones millonarias con el fin de destinarlo para practicar la ganadería (cría y ceba), cultivos para la producción d e limón y actividades turísticas – recreativas (obra de infraestructura).

Afirmó que, es una persona que no cuenta con ningún tipo de antecedentes y/o investigaciones de naturaleza penal, disciplinarias, fiscales y mucho menos por haber sido autor o participe de situaciones de infracción a los derechos humanos y al DIH, hecho que se puede corroborar en las bases de datos de las autoridades estatales competentes. Siempre ha cumplido con todas sus obligaciones tributarias, así como también, con el pago oportuno del impuesto predial de la finca “La Pipiola”,, razón por la cual, el inmueble de su propiedad a la fecha se encuentra a paz y salvo de toda obligación legal.

Manifestó que , en declaración juramentada, el vendedor, Alberto Jesús Giraldo Yepes, manifestó los pormenores del negocio jurídico de compra -venta, así como también, manifestó que fue formalmente propietario de la finca “La Pipiola”,, ubicada en la vereda San Juan de Bedout, perteneciente a la jurisdicción del municipio de Puerto Berrio, en el departamento de Antioquia, predio el cual adquirió mediante compra-venta celebrada mediante escritura pública No. 1090 de fecha 10-07-2006, de la Notaría 13 de Medellín, con el señor Gonzalo Adolfo Yepes Rave, identificado

compra-venta celebrada mediante escritura pública No. 1090 de fecha 10-07-2006, de la Notaría 13 de Medellín, con el señor Gonzalo Adolfo Yepes Rave, identificado con cedula de ciudadanía No. 98.5 52.101, pagando por dicho inmueble en aquel momento la suma de doscientos cinco millones de pesos ($205.000.000,00), destinándolo para la cría y ceba de ganado vacuno.

Que, alguna persona se acercó ante las oficinas de la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas, manifestando ser presunta(s) víctima o víctimas de hechos de despojo o abandono forzado en el marco del conflicto armado interno con el fin deRADICADO: 47-001-3333-005-2022-00120-01

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reclamar en calidad de propietario(s), poseedor (res) u ocupante(s) en los términos de la Ley 1448 d el 2011, la inclusión de su predio finca “La Pipiola”, en la base de datos del registro de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, o como se le conoce en sus siglas (RTDAF).

Que, la inclusión solicitada por estas presuntas víctimas recibió el cons ecutivo o radicado No. ID 1064789.

Señaló que, el proceso de restitución de tierras está compuesto por dos (02) etapas, la primera es la Administrativa a cargo de la URT, y la segunda en la Judicial a cargo

radicado No. ID 1064789.

Señaló que, el proceso de restitución de tierras está compuesto por dos (02) etapas, la primera es la Administrativa a cargo de la URT, y la segunda en la Judicial a cargo de los Juzgados Civiles del Circuito Especializa dos en Restitución de Tierras. En ese sentido, para llegar a etapa judicial primero hay que pasar por la etapa administrativa donde se investiga y recaudan pruebas para determinar, y en consecuencia, la URT deberá decidir si incluye o no el predio o los pr edios solicitados en el RTDAF. Esta inclusión es requisito sine qua non dicha inclusión para pasar a la etapa judicial donde el juez competente decidirá si el solicitante o reclamante tiene derecho o no a la restitución jurídica y material de los bienes pretendidos y su restablecimiento de derecho.

Expuso que, lo anteriorme nte planteado lo trae a colación porque las demoras injustificadas le vulneran el derecho a conocer si le toca o no ejercer su defensa ante los estrados judiciales, a fin de que se le resuelva de fondo esta situación que hoy afecta su patrimonio y sus intereses.

Dijo que, la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas, mediante acto administrativo – Resolución RG 01175 de fecha de 15 de julio del año 2021, ordenó iniciar formalmente el estudio de la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas identificada con el consecutivo ID1664789, del predio de su propiedad denominado finca “La Pipiola ”,, procediéndose de esta manera a comunicar el predio sobre la existencia de dicha reclamación, instando a quien ostentara la

Despojadas identificada con el consecutivo ID1664789, del predio de su propiedad denominado finca “La Pipiola ”,, procediéndose de esta manera a comunicar el predio sobre la existencia de dicha reclamación, instando a quien ostentara la propiedad, posesión u ocu pación del inmueble (afectados con el proceso administrativo), para que realizara su invención formal u oposición ante esta entidad administrativa con el fin de defender sus derechos e intereses.

Que, la diligencia de comunicación en el predio , se surtió en fecha 22 de julio del año 2021, por la funcionaria Juleixy Moreno Castro y el 05 de agosto del mismo año, presentó formalmente a través de apoderado al correo electrónico institucional de la accionada, oposición a la solicitud de inscripción en el regi stro de tierrasRADICADO: 47-001-3333-005-2022-00120-01

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despojadas presentado ante la territorial Magdalena Medio, el cual se identifica con el consecutivo y/o Radicado ID 1064789.

Que, l a oposición en comento de envío a las direcciones de correo electrónicos rowil.avellaneda@restituciondetierras.gov.co, dayanna.gonzales@restituciondetierras.gov.co, pero que lamentablemente la oposición o intervención la realizó sin conocer la identidad de los reclamantes ya que este tipo de proceso tiene reserva legal, sin embargo, el expediente, la información y las decisiones en su contenido no son de público conocimiento, esto

oposición o intervención la realizó sin conocer la identidad de los reclamantes ya que este tipo de proceso tiene reserva legal, sin embargo, el expediente, la información y las decisiones en su contenido no son de público conocimiento, esto le obligó a defe nderse en la más absoluta desigualdad y disparidad, lo anterior debido a que, este tipo de proceso que no es garantista para sus intervinientes al no ser adversarial, razón por la cual, no se le permite conocer y controvertir las pruebas que se aportan y r ecaudan, mismas que serán empleadas para decidir la inclusión o no de su propiedad en el RTDAF.

Afirmó que, a través e apoderado presentó ante las oficinas de la Territorial Magdalena-Sede Santa Marta, escrito de ampliación a oposición , el cual recibió el radicado de entrada No. DTMS1-202101886 de fecha 07 de diciembre del año 2021, por medio del cual se prueba la buena fe exenta de culpa, se aporta y se solicitan pruebas dentro del trámite administrativo de Inscripción en el Registro d e Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente (RTDAF) que afecta actualmente su propiedad.

Que, según el inciso cuarto del artículo 76 de la Ley 1448 del 2018, de manera taxativa y exegética, estableció un término de sesenta (60) días , prorrogables de manera justificada por otro treinta (30), es decir, por un máximo noventa (90) días, para proferir una decisión fondo sin importar cuál sea el sentido de la misma. Este término se contabiliza a partir del acto administrativo que ordena el inicio formal de la solicitud de Inscripción en el RTDAF.

para proferir una decisión fondo sin importar cuál sea el sentido de la misma. Este término se contabiliza a partir del acto administrativo que ordena el inicio formal de la solicitud de Inscripción en el RTDAF.

Indicó que, el término inicial de los sesenta (60) días contados desde el Inicio formal de estudio, el cual tuvo lugar con la expedición de la Resolución RG 01175 de fecha 15 de julio del año 2021, venció el día doce (12) octubre del año 2021, y los treinta (30) días de la prórroga (debidamente justificada), venció el día veintiséis (26) de noviembre del año 2021 , razón por la cual, la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas, hasta la presente no ha proferido u n decisión de fondo que resuelva de manera definitiva la solicitud o reclamación en etapa administrativa, encontrándose en evidente extemporaneidad injustificada y desproporcionada queRADICADO: 47-001-3333-005-2022-00120-01

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vulnera el derecho fundamental al debido proceso y a la propiedad priva da, así como sus garantías e intereses en calidad de afectado directo de manera jurídica y material.

Que, hasta la presente, el presente caso de restitución identificado con el ID No. 1064789, que versa sobre el predio Finca La Pipiola de su propiedad, presenta una extemporaneidad injustificada que trasgrede el mandato impuesto por la Ley 1448

material.

Que, hasta la presente, el presente caso de restitución identificado con el ID No. 1064789, que versa sobre el predio Finca La Pipiola de su propiedad, presenta una extemporaneidad injustificada que trasgrede el mandato impuesto por la Ley 1448 de 2011, en su artículo 76, para adoptar una decisión de fondo (Sin referirme al sentido de la misma), motivo por el cual se hace necesario rogar de manera formal y respetuosa al juez de tutela que a través de providencia ordene a la accionada que dé cumplimiento inmediato y sin dilaciones a la responsabilidad normativa de emitir una respuesta o decisión a través de acto administrativo motivado que ponga fin a la etapa administrativa, con el fin de evitar perjuicios irremediables, así como también, acceder eventualmente al ejercicio del derecho de la defensa ante los estrados judiciales de ser estrictamente necesario, ante una eventual decisión de inscripción de mi propiedad en el RTDAF en favor de los reclamantes-solicitantes.

Refirió que, su apoderado mediante oficio identificado con radicado de entrada DTMS1-202200012 de fecha 19 de enero del presente año 2022, radicado ante las oficinas de la ciudad de Santa Marta, Magdalena, instó a la accionada para que “de cumplimiento inmediato del término establecido en el inciso cuarto del artículo 76 de la ley 1448 del 2011 , para proferir decisión de fondo frente al trámite administrativo de inclusión en el RTDAF”.

Que, mediante Oficio identificado con el Radicado de salida DTMB2-202200859 de fecha 01 de marzo del 2022, la Unidad de Restitución de Tierras solicitó un plazo

administrativo de inclusión en el RTDAF”.

Que, mediante Oficio identificado con el Radicado de salida DTMB2-202200859 de fecha 01 de marzo del 2022, la Unidad de Restitución de Tierras solicitó un plazo adicional de diez (10) días para proferir una decisión de fondo frente a la solicitu d

DTMS1-202200012.

Finalmente, que el plazo adicional descrito en el numeral anterior, formalmente venció el 15 de marzo del año en curso y hasta la presente la accionada no ha proferido una respuesta clara, concreta, de fondo y congruente frente a la solicitud de inclusión en el RTDAF identificada con el ID 1064789 y tampoco ha justificado el motivo de la extemporaneidad.

3. Trámite procesal.RADICADO: 47-001-3333-005-2022-00120-01

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La presente acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta quie n, quien procedió a su admisión y concedió el plazo de dos (2) días siguientes a la notificación para que rindieran informe respecto de los hechos y las pretensiones invocadas.

En su oportunidad, rindió informe la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas posteriormente se profirió fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la presente acción de tutela, el cual fue impugnado por el accionante en nombre propio dentro del término de Ley.

posteriormente se profirió fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la presente acción de tutela, el cual fue impugnado por el accionante en nombre propio dentro del término de Ley.

Por reparto le correspondió en segunda instan cia el conocimiento del presente asunto al despacho 004 del Tribunal Administrativo del Magdalena quien a través de auto de 16 de mayo de 2022 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia para en su lugar ordenar la vinculación de la señora María del Socorro Londoño López.

Remitido el expediente al juzgado de origen el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta en cu mplimiento a lo ordenado , dispuso la vinculación de la señora Londoño López y posteriormente profirió la sentencia que fue impugnada por la parte accionante dentro del plazo concedido.

Recibida la actuación en el Despacho 004 del Tribunal se tomará la decisión correspondiente y llevará la resolución ante la Sala de decisión.

4. Informes rendidos.

4.1 Unidad de Restitución de Tierras Despojadas.

En el informe presentado en sede de primera instancia dijo que, conforme a lo indicado el 30 de marzo del corriente por la Dirección Territorial Magdalena Medio de esta unidad y a la información que reposa en el Sistema de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente –SRTDAF-, se evidencia que la señora María del Socorro Londoño López, radicó una (1) solicitud de restitución de tierras a la que se le asignó el número de ID 1064789.

Indicó que, el trámite que se le está dando a dicha solicitud por parte de la Dirección

María del Socorro Londoño López, radicó una (1) solicitud de restitución de tierras a la que se le asignó el número de ID 1064789.

Indicó que, el trámite que se le está dando a dicha solicitud por parte de la Dirección Territorial Magdalena Medio de esta Unidad así: ID: 1064789: Solicitud por la cualRADICADO: 47-001-3333-005-2022-00120-01

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se pretende la restitución del predio denominado “La Pipiola” ubicado en el municipio de Puerto Berrio departamento de Antioquia.

Manifestó que, con fundamento en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 y del artículo 2.15.1.2.4 del Decreto 1071 de 2015 la zona geográfica donde está ubicado el predio relacionado con la solicitud de inscri pción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, se microfocalizó antes de la presentación de la solicitud de inscripción bajo la Resolución Numero RG 02146 de 2 de agosto de 2017.

Que, en cumplimiento de la norma artículo 2.15.1.4.1 del Decreto 1071 de 2015, la Dirección Territorial Magdalena Medio de esta Unidad, mediante Resolución Numero RG 01175 de 15 de julio de 2021, procedió a iniciar formalmente el estudio de la solicitud.

Dijo que, con fundamento de lo señalado en el artículo 2.15.1.4.1 del Decreto 1071

Numero RG 01175 de 15 de julio de 2021, procedió a iniciar formalmente el estudio de la solicitud.

Dijo que, con fundamento de lo señalado en el artículo 2.15.1.4.1 del Decreto 1071 de 2015, la Dirección Territorial Magdalena Medio de esta Unidad, procedió con la comunicación del acto de inicio del estudio formal, la cual se llevó a cabo mediante Oficio de comunicación de 22 de julio de 2021.

Afirmó que, por la comunicación del inicio de estudio formal de la solicitud, el señor Mauricio Andrés Restrepo Querubín presentó intervención dentro del trámite administrativo de la solicitud de inscripción.

Señaló que, acerca de lo establecido en el artículo 2 .15.1.4.3 del Decreto 1071 de 2015, la Dirección Territorial Magdalena Medio de esta Unidad, ha adelantado la etapa probatoria de la solicitud, con la finalidad de determinar la vocación de inscripción o no inscripción de la solicitud, por lo que es pertin ente señalar que, la Dirección Territorial Magdalena Medio de la UAEGRTD previo a la presentación de la solicitud de inscripción profirió la Resolución Numero RG 02146 de 2 de agosto de 2017, por la cual, se microfocalizó el área geográfica donde se encuentra ubicado el predio objeto de solicitud. Teniendo en cuenta que el área geográfica ya se encontraba microfocalizada, se profirió la Resolución Numero RG01175 de 15 de julio de 2021, por lo cual, decidió dar inicio al estudio formal de la solicitud.

Manifestó que, del inicio del citado estudio, se llevó a cabo la diligencia de comunicación en el predio objeto de solicitud de restitución mediante Oficio de

julio de 2021, por lo cual, decidió dar inicio al estudio formal de la solicitud.

Manifestó que, del inicio del citado estudio, se llevó a cabo la diligencia de comunicación en el predio objeto de solicitud de restitución mediante Oficio de comunicación de 22 de julio de 2021, lo cual se fijó en el punto de acceso alRADICADO: 47-001-3333-005-2022-00120-01

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inmueble, para que quienes tuvieran algún interés dentro del trámite, optaran dentro de los diez (10) días siguientes a la misma, los documentos e información que pretendieran hacer valer dentro de la actuación administrativa.

Lo anterior, acorde a lo señalado en el Decret o 1071 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 440 de 2016, que reglamentó la diligencia de comunicación en el predio en el numeral 5 del artículo 2.15.1.4.1

Dijo que, dentro de los 10 días siguientes a la misma, se presentó como tercero interviniente el señor Mauricio Andrés Restrepo Querubín quien aportó las pruebas que pretende hacer valer dentro del trámite administrativo de la solitud. En virtud de lo anterior, se evidencia que el accionante si ha tenido la oportunidad de intervenir en la actuación administrativa con el fin de aportar la información que considere necesaria hacer valer antes de que se tome la decisión de fondo. Demostrando con ello, que se está garantizando el derecho fundamental al debido proceso del accionante.

en la actuación administrativa con el fin de aportar la información que considere necesaria hacer valer antes de que se tome la decisión de fondo. Demostrando con ello, que se está garantizando el derecho fundamental al debido proceso del accionante.

Que, en virtud al citado inicio de estudio formal de la solicitud, la Dirección Territorial Magdalena Medio de la UAEGRTD de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.15.1.4.3 del Decreto 1071 de 2015 adelantó la etapa probatoria de la solicitud, con la finalidad de determinar la vocación de inscripción o no inscripción de esta, etapa dentro de la cual, se han realizado las actuaciones respectivas como la expedición de la Resolución Numero RG 01762 de 29 de septiembre de 2021, por la cual, se decretó la práctica d e pruebas, entre ellas, oficiar a diferentes entidades para que allegaran información sobre el caso objeto de estudio , documentos que solo aportaron algunas entidades. Adicional a ello, se decretó la práctica de testimonio al señor Mauricio Andrés Restrepo Querubín. También el 9 de noviembre de 2021 se recibió el testimonio del señor Mauricio Andrés Restrepo Querubín, donde el apoderado judicial Mauricio Jaramillo Martínez y el señor Mauricio Restrepo, manifestaron su negativa de realizar la presente dilige ncia hasta tanto no les sea otorgada mediante acto administrativo la calidad de interviniente y apoderado y se aportaron algunos documentos.

Que, el 20 de diciembre de 2021, el abogado Marcos Neimar Vega Arrieta, allegó declaración juramentada del señor Alberto Jesús Giraldo Yepes, de fecha del 8 de noviembre de 2021, suscrita ante la Notaria 16 del Circuito de Medellín con la

declaración juramentada del señor Alberto Jesús Giraldo Yepes, de fecha del 8 de noviembre de 2021, suscrita ante la Notaria 16 del Circuito de Medellín con la finalidad de presentar intervención como tercero dentro del trámite administrativo de la solicitud.RADICADO: 47-001-3333-005-2022-00120-01

ACCIONANTE: MAURICIO ANDRÉS RESTREPO QUERUBIN

ACCIONADO: UNIDAD DE RESTITUCIÒN DE TIERRAS DESPOJADAS

ACCIÓN: TUTELA – IMPUGNACION

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Señaló que, luego de eso se evidenció que en la Resolución Numero RG 01762 de 29 de septiembre de 2021, se omitió mencionar que surtida la comunicación del inicio de estudio formal de que trata el artículo 2.15.1.4.1 del Decreto 1017 de 2015, el 05 de agosto de 2021, se presentó el señor Mauricio Jaramillo Martínez en calidad de apoderado del señor Mauricio Andrés Restrepo Querubín, propietario del predio solicitado en restitución.

Que, por lo anterior, y en aras de proteger el derecho al debido proceso del accionante, la Dirección T erritorial Magdalena Medio de la UAEGRTD incorporó mediante Resolución Número RG 02412 de 22 de diciembre de 2021, las siguientes pruebas: ▪ Escritura pública N.° 4486 del 14 de septiembre de 2020 de la Notaria 18 de Medellín. ▪ Certificado de Libertad y t radición N.° 019 -7291. ▪ Poder del señor Mauricio Andrés Restrepo Querubín al abogado Mauricio Jaramillo Martínez.

de Medellín. ▪ Certificado de Libertad y t radición N.° 019 -7291. ▪ Poder del señor Mauricio Andrés Restrepo Querubín al abogado Mauricio Jaramillo Martínez.

En la Resolución número RG 02412 de 22 de diciembre de 2021, se decretó la práctica de testimonios a los señores Alberto de Jesús Giraldo, Gabriel Albeiro León y Liliana Marcela Fonnegra Madrid.

Señaló que, conforme al material probatorio recaudado, la Dirección Territorial Magdalena Medio de esa Unidad evidenció que antes de decidir sobre la viabilidad de la inscripción o no de la solicitud en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se requiere llevar a cabo la práctica de testimonios a los señores Alberto de Jesús Giraldo, Gabriel Albeiro León y Liliana Marcela Fonnegra Madrid requisito indispensable para tomar una decisión de fondo.

Que, teniendo en cuenta la disponibilidad de los señores Alberto de Jesús Giraldo, Gabriel Albeiro León y Liliana Marcela Fonnegra Madrid, dichos testimonios solo podrán ser llevados a cabo a partir de la segunda semana del mes de abril de l corriente por lo que, se debe tener en cuenta que dentro del trámite administrativo de la solicitud de inscripción se debe velar por la garantía de los derechos fundamentales de todos los intervinientes, razón por la cual, no se puede decidir de fondo la solicitud solo con las pruebas aportadas por el accionante, puesto que, es necesario escuchar a todos los intervinientes.

Ahora bien, en el escrito de tutela el señor Mauricio Andrés Restrepo Querubín manifiesta que la Dirección Territorial Magdalena Me dio le indicó mediante Oficio

necesario escuchar a todos los intervinientes.

Ahora bien, en el escrito de tutela el señor Mauricio Andrés Restrepo Querubín manifiesta que la Dirección Territorial Magdalena Me dio le indicó mediante Oficio DTMB2-202200859 de 1 de marzo de 2022, que resolvería de fondo la solicitud de inscripción radicada bajo el ID 1064789, en el término de diez (10) días siguientesRADICADO: 47-001-3333-005-2022-00120-01

ACCIONANTE: MAURICIO ANDRÉS RESTREPO QUERUBIN

ACCIONADO: UNIDAD DE RESTITUCIÒN DE TIERRAS DESPOJADAS

ACCIÓN: TUTELA – IMPUGNACION

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a la emisión de dicho oficio, no obstante tal información carec e de fundamento debido a que, el accionante radicó la petición el 19 de enero de 2022, por medio del cual solicitó que se profiriera decisión de fondo dentro del trámite administrativo de la solicitud radicada bajo el ID 1064789 por ello la Dirección Terri torial Magdalena Medio profirió el oficio DTMB2 -202200859 de 1 de marzo de 2022 donde se le informó al accionante que la Dirección Territorial Magdalena Medio se encontraba recolectando los medios de información necesarios con el fin de atender de fondo dicha petición.

Que, en tal sentido, en el mencionado oficio se le solicitó una prórroga para resolver de fondo el derecho de petición radicado el 19 de enero de 2022, esto, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 14 de la ley 1755 d e

de fondo el derecho de petición radicado el 19 de enero de 2022, esto, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 14 de la ley 1755 d e 2015 y que su petición se res

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