TA MAG - 47-001-3333-005-2022-00232-01-(15-06-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-005-2022-00232-01-(15-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 47-001-3333-005-2022-00232-01
Actor: Jaime de Jesús Diaz Bolaño
Demandado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones
Referencia: TutelaImpugnación Instancia: Segunda Tema: Derecho de petición/ medios electrónicos
Decide el Tribunal la impugnación presentada por la parte acciona da en contra del fallo de tutela de fecha 13 de mayo de 2022, por medio del cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió conceder el amparo del derecho fundamental de petición del accionante.
Antecedentes
1.1.- Hechos
En síntesis, el accionante señaló en el escrito tutelar lo siguiente1:
Manifestó que presentó derecho de petición ante la accionada el 23 de marzo de 2022 al correo institucional notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, y que el mismo día le fue enviada respuesta mediante la cual se le indicó que su solicitud había sido recibida; sin embargo, se le advirtió que dicha dirección de correo era de uso exclusivo de los tramites que cursan ante la Rama Judicial, y que si la solicitud trataba sobre algo diferente, debía presentarla a través de los canales oficiales habilitados para la radicación de solicitudes y PQRS. Señaló además que Colpensiones no tuvo en cuenta lo establecido en los
la solicitud trataba sobre algo diferente, debía presentarla a través de los canales oficiales habilitados para la radicación de solicitudes y PQRS. Señaló además que Colpensiones no tuvo en cuenta lo establecido en los artículos 7 y 9 de la ley 1437 de 2011, referente a los deberes y prohibiciones de las autoridades en la atención al público, pues debía darle trámite administrativo a su solicitud privilegiando el uso de medios tecnológicos; además señalo que la petición fue presentada al correo de notificaciones judiciales que se encuentra en la parte inferior izquierda de la página web de Colpensiones. Así las cosas, insistió el accionante que la entidad habilit ó dicho correo electrónico sin que medie restricción para su uso, por lo tanto, no puede
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Colpensiones relevarse de su deber de dar trámite a las solicitudes recibidas por el mencionado canal. Finalmente indicó que ya han transcurrido 35 días, sin que se haya dado respuesta a su petición.
1.2.- Pretensiones
De lo expuesto con antelación, la parte actora solicitó que2:
Se tutele su derecho fundamental de petición, y en consecuencia se ordene a Colpensiones a dar respuesta clara, precisa y congruente con lo solicitado en su petición.
1.3.- Trámite de la acción de tutela
La acción de tutela fue radicada ante la Oficina Judicial siendo repartida
a Colpensiones a dar respuesta clara, precisa y congruente con lo solicitado en su petición.
1.3.- Trámite de la acción de tutela
La acción de tutela fue radicada ante la Oficina Judicial siendo repartida para su conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, el cual mediante auto de fecha 2 de mayo de 20223, dispuso admitir la acción de tutela de la referencia ordenando así la notificación personal a la entidad accionada.
Una vez surtidas las etapas procesales, a través de fallo del 13 de mayo de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió conceder el amparo solicitado en la acción de tutela 4, ordenando a Colpensiones dar respuesta clara, completa y de fondo ante la petición presentada el 23 de marzo de 2020. La anterior decisión fue objeto de impugnación por la parte accionada5.
Finalmente, mediante auto del 18 de mayo de 20226, el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta concedió la impugnación, correspondiendo su conocimiento al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena7, siendo recibido el expediente en la Secretaría de este Tribunal el 19 de mayo del 20228.
1.4.- Informes rendido dentro del trámite tutelar
- Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones9:
La entidad accionada rindió informe manifestando que, una vez revisada la base de datos, no se evidenció que el accionante haya radicado derecho de
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petición para que Colpensiones pueda brindar respuesta de fondo, sin embargo, adujo que de los anexos de la acción de tutela se observa que el actor envió petición el 23 de marzo al correo de notificaciones judiciales, el cual cuenta con respuesta automática, la cual indica que dicha dirección es de uso exclusivo de los tramites que cursan ante la Rama Judicial, y que si se trata de solicitudes diferentes, se deben usar los canales oficiales habilitados para PQRS.
Así mismo, i ndicó que a la fecha no se evidencia que el actor h ubiese radicado la solicitud por los medios oficiales para que Colpensiones pueda brindar una respuesta adecuada y oportuna. En tal sentido, arguyó que respecto de los tramites administrados por Colpensiones relacionados con solicitudes de prestaciones económicas, novedades de nómina de
brindar una respuesta adecuada y oportuna. En tal sentido, arguyó que respecto de los tramites administrados por Colpensiones relacionados con solicitudes de prestaciones económicas, novedades de nómina de pensionados, pagos de subsidios de incapacidad, así como valoración de la perdida de capacid ad laboral, entre otros, deberán ser radicados en los puntos de atención al ciudadano PAC, de acuerdo a los horarios estipulados por la entidad dentro del marco de la emergencia sanitaria.
Por último, señaló que la entidad ha obrado de forma responsable y en derecho, y solicitó que se deniegue la acción de tutela.
- Ministerio Publico.
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia procesal.
1.5.- Del fallo de tutela de primera instancia
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante fallo de fecha 13 de mayo de 202210, resolvió tutelar el derecho fundamental solicitado por la parte actora mediante la acción de tutela, argumentando lo que a continuación se menciona:
Señalo el A-quo que se advierte a partir del acervo probatorio que el 23 de marzo de 2022 el señor Jaime de Jesús Diaz Bolaño vía correo electrónico remitió derecho de petición al buzón electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co. Así mismo, obra prueba que Colpensiones remitió respuesta automática en la misma fecha, en la que le informa al actor que dicha dirección no está destinada para tramitar su solicitud, y le indic ó que debía ser presentada a través de los canales oficiales habilitados de manera específica para cada clase de trámite.
informa al actor que dicha dirección no está destinada para tramitar su solicitud, y le indic ó que debía ser presentada a través de los canales oficiales habilitados de manera específica para cada clase de trámite.
Respecto de la petición, señaló el Juzgado de Instancia que no reposa en el plenario respuesta de fondo a lo requerido por el actor, aunque se le haya indicado que el canal en el que presentó la petición no era el adecuado, la entidad debió remitir la solicitud a la oficina o dependencia con competencia para resolver el pedimento de usuario, por cuan to las entidades y autoridades deben tener un protocolo interno para surtir el trámite de las
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peticiones que deben resolver de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 del CPACA, modificado por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015.
Adujo además que, en la normativa mencionada también se señala que, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, debe remitirse dentro de los 5 días siguientes al funcionario que si lo es, para que emita la correspondiente respuesta, informando dicha circunstancia a la persona interesada. Situación que no ocurrió en el presente tramite, pues si tratándose de autoridad sin competencia , la ley ordena la remisión de la petición a quien corresponda, más aún en el presente caso que habiendo remitido a un c orreo electrónico de la misma entidad que tiene la competencia para atender el trámite, pero no es la dependencia asignada
petición a quien corresponda, más aún en el presente caso que habiendo remitido a un c orreo electrónico de la misma entidad que tiene la competencia para atender el trámite, pero no es la dependencia asignada para ello, lo más fácil era redireccionar la petición y no hacer más gravosa la situación del accionante que es un adulto mayor , esto es, 67 años de edad, y con poca experiencia en el manejo del envío y recepción de mensajes de datos.
1.6.- Impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia.
La anterior decisión fue objeto de impugnación por la parte accionada11, reiterando los argumentos expuestos en su informe, con respecto a que la petición fue remitida al correo electrónico de notificaciones judiciales, el cual es no es el canal autorizado para la radicación de la solicitud presentada por el actor. En tal sentido, arguyó que Colpensiones no se encuentra vulnerando derecho fundamental alguno del actor.
Por otra parte, señaló que respecto de los tramites misionales administrados por Colpens iones relacionados con prestaciones económicas, novedades de nómina de pensionados, pagos de subsidios de incapacidad, así como valoración de la pérdida de capacidad laboral, entre otros, deben ser radicados en los puntos de atención al ciudadano de acuerdo con los horarios establecidos, teniendo en cuenta que estas solicitudes requieren validaciones tendientes a evitar suplantaciones o cualquier riesgo que afecte el reconocimiento de un derecho económico.
Indicó también que, según lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T230 de 2020, para que nazca la obligación de responder una petición por parte del receptor, el medio debe ser un canal habilitado con
Indicó también que, según lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T230 de 2020, para que nazca la obligación de responder una petición por parte del receptor, el medio debe ser un canal habilitado con el fin de tener comunicación entre las dos partes; así mismo en la misma providencia, señala la Corte que conforme el CPACA las entidades pueden determinar qué tipo de solicitudes se presentaran electrónicamente y cuales necesariamente deben hacerse de manera presencial.
Con lo anterior, argumenta la entidad que un correo electrónico n o permite garantizar la identificación plena del remitente y tampoco cumple con lo señalado en la ley, por lo cual queda claro que Colpensiones no ha vulnerado derecho alguno.
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Con fundamento en todo lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1.- Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
2.2.- Marco jurídico para resolver la litis en la impugnación
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona
amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
2.2.- Marco jurídico para resolver la litis en la impugnación
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela cuando considere violado o en amenaza sus derechos fundamentales.
En concordancia con la anterior norma, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 32 prevé:
“Art. 32. Trámite de la Impugnación. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El jue z, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.
En ese contexto, entra la Sala a revisar la impugnación presentada por la parte accionada, Colpensiones, a efectos de garantizar en esta oportunidad procesal su derecho a controvertir la decisión adoptada por el Juez de primera instancia, con el fin de emitir una decisión definitiva, ya sea, confirmándola, modificándola o revocándola.
2.3.- Acervo probatorio relevante
procesal su derecho a controvertir la decisión adoptada por el Juez de primera instancia, con el fin de emitir una decisión definitiva, ya sea, confirmándola, modificándola o revocándola.
2.3.- Acervo probatorio relevante
Las que a continuación se enuncia:Radicación número: 47-001-3333-005-2022-00232-01
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- Derecho de petición del 23 de marzo de 2022, presentado por el señor Jaime De Jesus Diaz Bolaño, dirigido a Colpensiones, con el cual se solicita reliquidación de pensión de vejez12.
- Respuesta automática remitida por Colpensiones el 23 de marzo de 2022, frente a la petición presentada por el señor Jaime De Jesus Diaz
Bolaño13
2.4.- Planteamiento del caso y problema jurídico
De los hechos expuestos por el extremo activo, se puede extr aer que el señor Jaime Diaz Bolaño alega la vulneración a su derecho fundamental de petición, toda vez que no se le ha dado respuesta de fondo, clara y congruente a su petición enviada el 23 de marzo de 2022 al correo de notificaciones judiciales de Colpensiones , a través de la cual solicitó reliquidación de su pensión de vejez. Insiste además que, dicho correo de notificaciones se encuentra habilitado y publicado en la pagina web de la entidad, teniendo la obligación, según lo dispuesto por el CPACA, de dar trámite a la misma.
A su turno, Colpensiones, alego en su oportunidad procesal que el canal al cual fue enviada la petición no es el adecuado, pues la dirección de correo
trámite a la misma.
A su turno, Colpensiones, alego en su oportunidad procesal que el canal al cual fue enviada la petición no es el adecuado, pues la dirección de correo empleada solo es para trámites ante la Rama Judicial y que en la respuesta automática del mismo correo se le indicó a la pare accionante dicha situación, además de haberle informado los canales habilitad os para presentar sus solicitudes, según el tipo de tramite que se trate.
En este contexto, le corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente problema jurídico:
El Tribunal deberá establecer si la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones está vulneró el derecho fundamental de petición alegado por el señor Jaime Diaz Bolaño al no haber respondido la petición formulada el 23 de marzo de 2022, de manera clara, de fondo y congruente con lo solicitado, a pesar de haber emitido respuesta automática informando que el canal electrónico utilizado no era el indicado para el tipo de tramite pretendido.
2.5.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto
A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester analizar los siguientes aspectos:
12 Ver folios 8-21 del pdf 1 del cuaderno de primera instancia del expediente digital organizado en OneDrive. 13 Ver PDF 12 del cuaderno de primera instancia del expediente digital organizado en OneDriveRadicación número: 47-001-3333-005-2022-00232-01
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- Del derecho fundamental de petición
Con respecto al derecho fundamental de petición, la Constitución Política determina en su artículo 23 que:
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- Del derecho fundamental de petición
Con respecto al derecho fundamental de petición, la Constitución Política determina en su artículo 23 que:
“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obte ner pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
Sumado a ello, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia T -908 del 201414 indicó entre otras cosas, que la gar antía real de este derecho delimita una responsabilidad clara en cabeza de la administración, que no se agota con el simple hecho de responder una solicitud elevada por un ciudadano: “Del mismo precepto constitucional, se desprende que el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el ac ceso a la administración de justicia, entre otros. 3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al peticionario dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede
comunicada al peticionario dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.[14] 3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con cier tas condiciones: (i) oportunidad[15]; (ii) debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado[16]; (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario[17], so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental. 3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional”.
14 Corte Constitucional. Sentencia T-908 del 26 de noviembre de 2014. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. Actor:
María Nidia Gallo Calle. Ref.: Expediente T-4.452.554.Radicación número: 47-001-3333-005-2022-00232-01
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Además del deber de responder las peticiones en el término de ley, la jurisprudencia constitucional ha señalado los parámetros que deben tenerse en cuenta por las autoridades para que se entienda satisfecho este derecho fundamental. La Honorable Corte Constitucional 15 al respecto indicó:
“Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”
(Subrayado y negrilla fuera del texto)
Ahora bien, teniendo en cuenta el caso concreto que nos ocupa, y de conformidad con la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional16, la falta
(Subrayado y negrilla fuera del texto)
Ahora bien, teniendo en cuenta el caso concreto que nos ocupa, y de conformidad con la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional16, la falta de respuesta a la petición del accionante por parte de Colpensiones podría comportar una vulneración al derecho fundamental de petición del actor. Por otra parte, la H. Corte Constitucional mediante sentencia T-230 de 2020 se ha pronunciado sobre el uso de medios tecnológicos para presentar las peticiones17: El derecho de petición se puede canalizar a través de medios físicos o electrónicos de que disponga el sujeto público obligado, por regla gener al, de acuerdo con la preferencia del solicitante. Tales canales físicos o electrónicos pueden actuarse de forma verbal, escrita o por cualquier otra vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos.
DERECHO DE PETICION POR MEDIOS TECNOLOGICOSReglas para la radicación y presentación de solicitudes en plataformas tecnológicas
(i) determinar quién es el solicitante, (ii) que esa persona aprueba lo enviado y (iii) verificar que el medio electrónico cumpla con características de integridad y confiabilidad, las autoridades no podrán negarse a recibir y tramitar las peticiones que s ean
15 Sentencia T-556 de 2013. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-908 del 26 de noviembre de 2014. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
Actor: María Nidia Gallo Calle. Ref.: Expediente T-4.452.554. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-230 del 7 de julio de 2020. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero
Actor: María Nidia Gallo Calle. Ref.: Expediente T-4.452.554. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-230 del 7 de julio de 2020. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Actor: Christian Joaqui Tapia. Expediente T-7.040.215Radicación número: 47-001-3333-005-2022-00232-01
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formuladas ante ellas por medio de mensajes de datos, a partir de cualquier tipo de plataforma tecnológica que permita la comunicación entre el particular y la entidad.
(…)
4.5.6.1. Formas de canalizar las peticiones. El derecho de petición se puede canalizar a través de medios físicos o electrónicos de que disponga el sujeto público obligado, por regla general, de acuerdo con la preferencia del solicitante. Tales canales físicos o electrónicos pueden actuarse de forma verbal, escrita o por cual quier otra vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos[61].
4.5.6.1.1. Ahora bien, los medios físicos pueden definirse como aquellos soportes tangibles a partir de los cuales es posible registrar la manifestación de un hecho o acto. Dentro de los más comunes para la presentación de solicitudes se destacan la formulación presencial –ya sea verbal o por escrito – en los espacios físicos destinados por la autoridad, y el correo físico o postal para remitir el documento a la dirección destinada para tal efecto. En cualquiera de los dos eventos, al peticionario debe asignársele un radicado o algún tipo de constancia sobre la presentación de la solicitud, de manera que sea posible hacer su seguimiento.
efecto. En cualquiera de los dos eventos, al peticionario debe asignársele un radicado o algún tipo de constancia sobre la presentación de la solicitud, de manera que sea posible hacer su seguimiento.
Por su parte, los medios electrónicos son herramientas que permiten la producción, almacenamiento o transmisión digitalizada de documentos, datos e informaciones, a través de cualquier red de comunicación abierta o restringida. Esta última supone un diálogo entre sujetos –al menos un emisor y un receptor– en el que se da una transmisión de señales que tienen un código común [62]. Estas herramientas tecnológicas se encuentran contenidas en las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), que son “el conjunto de recursos, herramientas, equipo s, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios, que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión de información como voz, datos, texto, video e imágenes.”[63] Dentro de estos servicios se resaltan los de telemática e informática en los que se ubica la Internet[64], hoy por hoy, medio que, por excelencia, facilita la transmisión de información y comunicaciones entre la población.
4.5.6.1.2. De acuerdo con el artículo 5 del CPACA, la formulación de peticiones podrá realizarse p or cualquier medio tecnológico disponible por la entidad pública [65]. Y, de manera armónica con lo anterior, el artículo 7 del mismo código establece como deberes de las entidades, por una parte, adoptar medios tecnológicos para tramitar y resolver las solicitudes, y, por la otra, gestionar todas las peticiones que se alleguen vía fax o por medios electrónicos[66].
de las entidades, por una parte, adoptar medios tecnológicos para tramitar y resolver las solicitudes, y, por la otra, gestionar todas las peticiones que se alleguen vía fax o por medios electrónicos[66].
En este orden de ideas, el CPACA no se limita a unos canales específicos para permitir el ejercicio del derecho de petición, sino que, en su lugar, adopta una formulación amplia que permite irse adecuando a los constantes avances tecnológicos en materia deRadicación número: 47-001-3333-005-2022-00232-01
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TICs. En otras palabras, el marco normativo que regula el derecho de petición abre la puerta para que cualquier tipo de medio electrónico que sea idóneo para la comunicación o transferencia de datos, pueda ser tenido como vía para el ejercicio de esta garantía superior[67]
(…)
Bajo la anterior óptica jurisprudencial, las autoridades administrativas se encuentran en la obligación de darle tramite a las peticiones o solicitudes que se presenten por medios tecnológicos o electrónicos, que permitan la comunicación entre las partes, y pueden realizarse ante cualquier medio tecnológico disponible por la entidad pública. En suma, cualquier medio tecnológico habilitado por la entidad, y que funcione como puente de comunicación entre las personas y las entidades, puede ser utilizado ejercer el derecho fundamental de petición, el cual deberá siempre ser atendido por la autoridad.
2.5.- Caso en concreto
En el sub examine se encontró probado que el señor Jaime de Jesús Diaz Bolaño interpuso derecho de petición vía correo electrónico el 23 de marzo
atendido por la autoridad.
2.5.- Caso en concreto
En el sub examine se encontró probado que el señor Jaime de Jesús Diaz Bolaño interpuso derecho de petición vía correo electrónico el 23 de marzo de 2022, al correo de notificaciones judiciales de Colpensiones notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, en la cual solicitó reliquidación de pensión de vejez18. Del mismo modo, obra en el expediente respuesta automática brindada por la entidad accionada en la misma fecha 19, en el cual se informó lo siguiente:
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Además de lo anterior, se informaron los canales de atención según el tipo de servicio necesitado. En tal sentido, se observa que Colpensiones en su escrito de contestación de tutela e impugnación, insistió en que no se había dado tramite a la solicitud objeto de esta acción, puesto que la misma no fue presentada a través de un canal autorizado para la radicación de estos trámites en la entidad, atendiendo a que se hizo mediante correo electrónico , que además está dispuesto para notificaciones judiciales , cuando debía ser radicada en los pun
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