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TA MAG - 47-001-3333-005-2022-00301-01-(12-07-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-005-2022-00301-01-(12-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta D.T.C.H., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 47-001-3333-005-2022-00301-01

Actor: Marta Beatriz Núñez de Rojas

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos

Domiciliarios

Referencia: Tutela Instancia: Segunda Tema: Derecho de petición / carencia actual de objeto por hecho superado / revoca fallo de tutela de primera instancia

Decide el Tribunal la impugnación pr esentada por la parte accionada en contra del fallo de tutela de fecha 07 de junio del 2022, por medio del cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso solicitado por la señora Martha Beatriz Núñez Rojas.

I. ANTECEDENTES

1.1.- Hechos

En síntesis, la accionante señaló en el escrito tutelar lo siguiente1:

Manifestó que, interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. SSPD 20228200180695 del 10 de marzo 2022 “por medio del cual se decretó el desistimiento y el archivo del recurso de queja tramitado en dicha entidad”; elevado el 15 de marzo de 2022 al canal digital de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros: sspd@superservicios.gov.co.

Indicó que, hasta la fecha la Superintendencia de Servicios Públicos

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros: sspd@superservicios.gov.co.

Indicó que, hasta la fecha la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no ha dado respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y sin notificación eficaz sobre el recurso de reposición, procediendo a archivase el trámite de queja que adelantada dicha entidad.

Finalmente, expuso qué al no ser atendido su reque rimiento se le esta vulnerando el derecho fundamental al debido proceso, puesto que, vulnera el trámite correspondiente y no le permiten el uso del recurso de reposición al cual tenía derecho.

1 Ver PDF 01 págs. 1-2 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-005-2022-00301-01

Actor: Marta Beatriz Núñez de Rojas

pág. 2

1.2.- Pretensiones

De lo expuesto con antelación, la parte actora solicitó que2:

Se ampare su derecho fundamental al debido proceso , vulnerado por la parte accionada y en consecuencia se le ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolver dentro de las 48 horas el recurso de reposición de fecha 15 de marzo de 2022.

1.3.- Derechos fundamentales presuntamente vulnerados

La parte actora alega como derecho fundamental vulnerado el debido proceso.

1.4.- Trámite del proceso

La acción de tutela fue radicada ante la Oficina Judicial de Reparto el 24 de mayo de 20223, siendo repartida para su conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, el cual mediante auto del 25 de

La acción de tutela fue radicada ante la Oficina Judicial de Reparto el 24 de mayo de 20223, siendo repartida para su conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, el cual mediante auto del 25 de mayo de 2022 4 dispuso admitir la acción de tutela de la referencia ordenando así la notificación personal a la entidad accionada5.

Una vez surtidas las etapas procesales, a través de fallo del 7 de junio de 20226, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso solicitados por la accionante, notificado personalmente a las partes el 07 de junio de 2022 7, por lo cual el fallo de tutela de primera instancia fue impugnado por la parte accionada mediante escrito de fecha 10 de junio de 20228.

Finalmente, mediante auto del 16 de junio de 20229, el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta concedió la impugnación, correspondiendo su conocimiento al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena10 y siendo recibido el expediente en el correo institucional del Despacho el 21 de junio de 202211.

2 Ver pág. 2 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en One Drive 3 Ver PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 4 Ver pág. 15 PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 5 Ver págs. 16-19 PDF 01 de la carpeta de Primera Instancia del expediente organizado en OneDrive. 6 Ver págs. 55-64 PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive.

5 Ver págs. 16-19 PDF 01 de la carpeta de Primera Instancia del expediente organizado en OneDrive. 6 Ver págs. 55-64 PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 7 Ver págs. 65-66 PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 8 Ver págs. 68-70 PDF 01de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 9 Ver pág. 110 PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 10 Ver PDF 02 de la carpeta de segunda instancia del expediente organizado en OneDrive. 11 Ver PDF 01 del cuaderno de segunda Instancia del expediente organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-005-2022-00301-01

Actor: Marta Beatriz Núñez de Rojas

pág. 3

1.5.- Informe presentado frente a la solicitud de tutela

  • Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios12.

La entidad accionada al rendir su informe señaló que, no vulneró los derechos fundamentales de la accionante al disponer del archivo del recurso de queja puesto que de conformidad con el articulo 74 de la Ley 1437 de 2011, se dispone que: “ El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso”.

Mencionó que, el recurso de queja que presentó la parte accionante, bajo radicado número 20228200039842 del 5 de enero de 2022, la parte actora

providencia que haya negado el recurso”.

Mencionó que, el recurso de queja que presentó la parte accionante, bajo radicado número 20228200039842 del 5 de enero de 2022, la parte actora no aportó en debida forma la copia de la providencia con la que presuntamente Air-E S.A.S. ESP le negó los recursos administrativos.

Por otro lado, manifestó que la accionante ag otó el medio de defensa legalmente establecido por medio del recurso de reposición contra la Resolución No. SSPD – 20228200180695 del 10 de marzo de 2022, el cual será resuelto por la Superintendencia en el momento oportuno.

Finalmente, solicitó que se de clarara improcedente el amparo deprecado por la accionante al no vulnerarse derechos fundamentales y al haberse agotado los medios de defensa judiciales.

  • Ministerio Público

No rindió concepto.

1.6.- Del fallo de tutela de primera instancia

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante fallo de fecha 07 de junio de 2022, resolvió amparar el derecho fundamental de petición y debido proceso solicitado por la parte actora mediante la acción de tutela, argumentando lo que a continuación se menciona:

Señaló el A-quo que la interposición de recursos frente a actos administrativos hace parte del derecho fundamental de petición, por cuanto, a través de ellos el administrado eleva ante la autoridad publica petición respetuosa para la aclaración o modificación de un determinado acto. Por lo que, si la administración no tramita o resuelve los recursos dentro de los términos señalados legalmente, se vulnera el derecho de petición del

respetuosa para la aclaración o modificación de un determinado acto. Por lo que, si la administración no tramita o resuelve los recursos dentro de los términos señalados legalmente, se vulnera el derecho de petición del administrado, y por lo tanto, legitima al accionante para presentar la acción

12 Ver págs. 22-27 PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-005-2022-00301-01

Actor: Marta Beatriz Núñez de Rojas

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de tutela para salvaguardar su derecho fundamental. En ese sentido, es imperativo no solamente amparar el derecho del debido proceso alegado por la parte actora sino también el derecho de petición.

1.7.- Impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios presentó impugnación frente al fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, indica ndo que no se vulneró el derecho fundamental de la accionante al haberse resuelto el recurso de reposición mediante la Resolución No. SSPD – 20228200576995 del 6 de junio 2022, la cual fue debidamente notificada de manera personal por medio electrónico respecto de la empresa y el usuario, conforme lo dispuesto en el capitulo V, articulo 68 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

Conforme a lo expuesto, solicita que sea revocado el fallo de tutela de l 07 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta y en su lugar denegar la acción de tutela respecto de la Superintendencia.

de junio de 2022, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta y en su lugar denegar la acción de tutela respecto de la Superintendencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1.- Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una ac ción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

2.2.- Marco jurídico para resolver la litis en la impugnación

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela cuando considere violado o en amenaza sus derechos fundamentales.

En concordancia con la anterior norma, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 32 prevé:

“Art. 32. Trámite de la Impugnación. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la m isma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el falloRadicación número: 47-001-3333-005-2022-00301-01

expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el falloRadicación número: 47-001-3333-005-2022-00301-01

Actor: Marta Beatriz Núñez de Rojas

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ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez r emitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.

En ese contexto, entra la Sala a revisar la impugnación presentada por la Superservicios, a efectos de garantizar en esta oportunidad procesal su derecho a controvertir la decisión adoptada por el juez de primera instancia, con el fin de emitir una decisión definitiva, ya sea, confirmándola, modificándola o revocándola.

2.3.- Acervo probatorio relevante

Las que a continuación se enuncia:

  • Copia del recurso de reposición interpuesto a la entidad Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de fecha 15 de marzo de 2022. 13
  • Soporte de envío del recurso de reposición mediante correo electrónico de fecha 15 de marzo de 2022 a la entidad

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.14

  • Pantallazo de recibo del radicado del recurso de reposición. 15
  • Pantallazo de Consulta de queja donde se evidencia que esta archivada. 16
  • Copia de la Resolución No. SSPD -20228200180695 del 10 de marzo

2022. 17

  • Pantallazo de Consulta de queja donde se evidencia que esta archivada. 16
  • Copia de la Resolución No. SSPD -20228200180695 del 10 de marzo

2022. 17

  • Resolución No. SSPD – 20228200576995 del 6 de junio 2022. 18
  • Copias de la notificación de la Resolución No. SSPD – 20228200576995 del 6 de junio 2022. 19

2.4.- Planteamiento del caso y problema jurídico

13 Ver págs. 5-7 PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 14 Ver pág. 13 PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 15 Ver pág. 11 PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 16 Ver pág. 10 PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 17 Ver PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 18 Ver págs. 98 -100 PDF 0 1 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 19 Ver págs. 101-108 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-005-2022-00301-01

Actor: Marta Beatriz Núñez de Rojas

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La señora Marta Beatriz Núñez de Rojas afirmó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vulneró su derecho fundamental del debido proceso por no haber dado respuesta al recurso de reposición contra la Resolución 20228200180695 del 10 de marzo del 2022, por medio del cual

Servicios Públicos Domiciliarios vulneró su derecho fundamental del debido proceso por no haber dado respuesta al recurso de reposición contra la Resolución 20228200180695 del 10 de marzo del 2022, por medio del cual se decretó el desistimiento y el archivo del trámite del recurso de queja tramitado en dicha entidad, elevada el 15 de marzo de 2022 al canal digital de la accionada sspd@superservicios.gov.co.

A su turno, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , indicó que mediante la Resolución No. SSPD – 20228200576995 del 6 de junio 2022, la cual fue debidamente notificad a, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la acci onante, por lo que solicita se revoque el fallo de primera instancia del 7 de junio de 2022 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta por la causal de hecho superado.

En este contexto, le corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente problema jurídico:

El Tribunal deberá establecer si la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Marta Beatriz Núñez de Rojas por no haberse emitido una respuesta de fondo respecto del recurso de reposición contra la Resolución 20228200180695 del 10 de marzo 2022, por medio del cual se decretó el desistimiento y el archivo del recurso de queja tramitado en dicha entidad, elevada por la parte actora el 15 de marzo de 2022 al canal digital de la accionada sspd@superservicios.gov.co.

No obstante, de acuerdo con los medios probatorios que obran en el

entidad, elevada por la parte actora el 15 de marzo de 2022 al canal digital de la accionada sspd@superservicios.gov.co.

No obstante, de acuerdo con los medios probatorios que obran en el expediente la Sala estima pertinente evaluar previamente la existencia de una carencia actual de objeto en el caso concreto. Para ello, se efectuará un análisis relativo a dicho fenómeno, para en ese marco, analizar el caso concreto.

2.4.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto

A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester, analizar los siguientes aspectos:

  • Carencia actual de objeto en el caso bajo estudio

La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “ca ería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:Radicación número: 47-001-3333-005-2022-00301-01

Actor: Marta Beatriz Núñez de Rojas

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3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro[13]. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del d año causado

dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro[13]. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del d año causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración[14] pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.

3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante[15]. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental algun o, pues ya la accionada los ha garantizado[16].

3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente[17]. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.

3.2. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional también ha señalado que:

sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.

3.2. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional también ha señalado que:

“(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias - se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991[18]), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que req uieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio enRadicación número: 47-001-3333-005-2022-00301-01

Actor: Marta Beatriz Núñez de Rojas

pág. 8

los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma difer ente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), “para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y

una forma difer ente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), “para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetic ión, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[19]”[20]

En ese sentido, analizará la Sala si en este caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, confor me las pruebas arrimadas al plenario por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

2.5.- Análisis del caso en concreto

En el sub examine, se encuentra probado que la señora Marta Beatriz Núñez de Rojas interpuso recurso de reposición contra la Resolución 20228200180695 del 10 de marzo 2022, por medio del cual se decretó el desistimiento y el archivo del recurso de queja tramitada en dicha entidad, elevada por la actora el 15 de marzo de 2022 al canal digital de la accionada sspd@superservicios.gov.co. Por otro lado, se encontró probado que a la fecha en que la accionante elevó el recurso de reposición la entidad accionada no le había dado respuesta, sobre los requerimientos u oficios para el aporte de documentos, por lo que procedió a archivar el recurso de queja tramitado por la accionante por desistimiento tácito. Así pues, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, indicó que mediante la Resolución No. SSPD – 20228200576995 del 6 de junio 2022

desistimiento tácito. Así pues, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, indicó que mediante la Resolución No. SSPD – 20228200576995 del 6 de junio 2022 resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, por medio del cual se revocó la Resolución 20228200180695 del 10 de marzo 2022 al comprobarse que en el sistema de gestión documental Orfeo no se realizó la notificación a la parte actora del oficio No. 20228200613951 del 21 de febrero de 2022, en el que se solicitó que aportara el acto empresarial que dispone el rechazo del recurso de apelación.Radicación número: 47-001-3333-005-2022-00301-01

Actor: Marta Beatriz Núñez de Rojas

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Por otro lado, también quedó demostrado que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios notifico perso nalmente la anterior resolución al correo electrónico de la accionante:Radicación número: 47-001-3333-005-2022-00301-01

Actor: Marta Beatriz Núñez de Rojas

pág. 10

En ese orden de ideas, quedó acreditado que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante la Resolución No. SSPD20228200576995 del 6 de junio 2022 emitió respuesta de fondo , clara y congruente con respecto al recurso de reposición interpuesto por la parte actora en contra de la Resolución 20228200180695 del 10 de marzo 2022 que decretó el desistimiento y archivo de l recurso de queja, la cual fue

congruente con respecto al recurso de reposición interpuesto por la parte actora en contra de la Resolución 20228200180695 del 10 de marzo 2022 que decretó el desistimiento y archivo de l recurso de queja, la cual fue debidamente notificada a la dirección electrónica de la accionante lorrainerojas57@gmail.com, por lo anterior, se entiende satisfecho su derecho fundamental de petición y debido proceso. 2.6.-Conclusión Acorde con las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, en el caso analizado, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , mediante la Resolución No. SSPD – 20228200576995 del 6 de junio 2022 profirió respuesta de fondo, clara y congruente al recurso de reposición interpuesto por la parte accionante contra la Resolución 20228200180695 del 10 de marzo 2022, por medio del cual se decretó el desistimiento y archivo de l recurso de queja.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,

F A L L A

REVOCAR el fallo de tutela del 07 de junio de 2022, por medio del cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante. En su lugar se dispone:

PRIMERO. Por existir un hecho superado, declárese la carencia actual de

Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante. En su lugar se dispone:

PRIMERO. Por existir un hecho superado, declárese la carencia actual de objeto, dentro de la acción de tutela interpuesta por Marta Beatriz Núñez de Rojas en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, conforme los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese esta providencia a los interesados según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Enviar copia de esta providencia al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta.

CUARTO. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.Radicación número: 47-001-3333-005-2022-00301-01

Actor: Marta Beatriz Núñez de Rojas

pág. 11

Advertir que la presente providencia se suscribe únicamente de manera digital por la Magistrada Ponente, mientras que los demás restantes Magistrados integrantes de la Sala imparten su aprobación mediante correo electrónico que hace parte integral de esta.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARIA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Magistrada

ADONAY FERRARI PADILLA ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS

Magistrado Magistrada

ZDPAC

Firmado Por: Maria Victoria Quiñonez Triana

ADONAY FERRARI PADILLA ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS

Magistrado Magistrada

ZDPAC

Firmado Por: Maria Victoria Quiñonez Triana

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Tribunal Contencioso Administrativo Tribunal Administrativo De Santa Marta - Magdalena

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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Documento generado en 18/07/2022 04:59:02 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica1 Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta De: Tribunal 02 Administrativo - Magdalena - Santa Marta Enviado el: jueves, 14 de julio de 2022 3:19 p. m.

Para: Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta; Tribunal 04 AdministrativoMagdalena - Santa Marta

Asunto: APRUEBA PROYECTO DE SENTENCIA DE TUTELA 2022-00301-01

REPULICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DRA. MARIA QUIÑONES

Magistrada Despacho 001

DRA. ELSA REYES CASTELLANOS

Magistrada Despacho 004

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DRA. MARIA QUIÑONES

Magistrada Despacho 001

DRA. ELSA REYES CASTELLANOS

Magistrada Despacho 004

Por medio del presente, atendiendo expresas indicaciones del Dr. Adonay Ferrari Padilla, se informa que se APRUEBA, el proyecto de providencia dictado dentro del trámite de tutela distinguido con radicación No. 2022-00301-01, adelantado por MARTA NUÑEZ DE ROJAS en

contra de SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS.

Cordialmente,

RODRIGO MENDOZA MORE

ESCRIBIENTE ASIGNADO AL DESPACHO 02

DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA

AVISO DE CONFIDENCIALIDAD: Este correo electrónico contiene información de la Rama Judicial de Colombia. Si no es el destinatario de este correo y lo recibió por error comuníquelo de inmediato, respondiendo al remitente y eliminando cualquier copia que pueda tener del mismo. Si no es el destinatario, no podrá usar su contenido, de hacerlo podría tener consecuencias legales como las contenidas en la Ley 1273 del 5 de enero de 2009 y todas las que le apliquen. Si es el destinatario, le corresponde mantener reserva en general sobre la información de este mensaje, sus documentos y/o archivos adjuntos, a no ser que exista una autorización explícita. Antes de imprimir este correo, considere si es realmente necesario hacerlo, recuerde que puede guardarlo como un archivo digital.1

Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta De: Tribunal 04 Administrativo - Magdalena - Santa Marta Enviado el: jueves, 14 de julio de 2022 10:01 a. m.

Para: Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta; Maria Victoria Quiñonez Triana CC: Tribunal 02 Administrativo - Magdalena - Santa Marta; Adonay Ferrari Padilla Asunto: Aprobación providencia proferida dentro de la acción de tutela 47-001-3333-005-2022-00301-01.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 004

Doctora María Victoria Quiñonez Triana Magistrada Tribunal Administrativo del Magdalena E.S.D.

Cordial saludo.

Por medio del presente, me permito poner en su conocimiento que la Dra Elsa Mireya Reyes Castellanos, dispuso aprobar la providencia proferida dentro de la acción de tutela seguida por Martha Beatriz Núñez vs Superservicios, identificado con el radicado 47-0013333-005-2022-00301-01.

Atentamente,

DIANA PATRICIA VEGA MONTES

Auxiliar Judicial I Despacho 004Tribunal Administrativo del Magdalena

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