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TA MAG - 47-001-3333-005-2022-00319-01-(22-07-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-005-2022-00319-01-(22-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

♦ ntC ♦ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H, veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022) IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICACIÓN : 47-001 -3333-005-2022-00319-01

ACCIONANTE : WILBERTO GALVIS SANTOS ACCIONADO : CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra la providencia del diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022), mediante el cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones: El señor WILBERTO GALVIS SANTOS, promovió acción de tutela contra la

CONTRALORIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, solicitando las siguientes pretensiones: “PRIMERO. Que cese la vulneración de mis derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital y demás que el señor juez encuentre violentados con ocasión al actuar irregular de señor Contralor General del Departamento del Magdalena Doctor Alberto Mario Garzón Wilches. SEGUNDO. Dejar sin efectos la Resolución N° 10022161 de fecha 25 de mayo de 2022, proferida por el Contralor General del Departamento del Magdalena, a través de la cual se exige la suspensión provisional e inmediata de mis funciones como Profesional Especializado del Grupo de Servicios Generales de la Universidad del Magdalena. TERCERO. Se exhorte al Contralor General del Departamento del Magdalena para

de la cual se exige la suspensión provisional e inmediata de mis funciones como Profesional Especializado del Grupo de Servicios Generales de la Universidad del Magdalena. TERCERO. Se exhorte al Contralor General del Departamento del Magdalena para que en el futuro se abstenga de ejercer las competencias consagradas en la constitución Política por fuera del inicio formal de las investigaciones y sin el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales señalados en la sentencia T 297 de 2006”.

2. Hechos: La parte accionante señaló como supuestos fácticos, los que a continuación se resumen: Señala la parte actora que, en atención a una denuncia anónima, el día 21 de abril de2022, la Contraloría General del Departamento del Magdalena, realizó una visita a la U niversidad del Magdalena por las presuntas irregularidades presentadas durante la ej ecución del contrato CPS-VAD - 012-2018, la cual fue atendida por la Vicerrectoría Administrativa del ente universitario, respondiendo oportunamente los requerimientos efectuados por el órgano de control.

Aduce que el Contralor General del Departamento del Magdalena, mediante la Resolución N° 10022161 del 25 de mayo de 2022, le exigió al rector de la Universidad del Magdalena la suspensión del ejercicio de sus funciones, conforme el principio de verdad sabida y buena fe guardada, por lo que considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, por cuanto la medida adoptada no cumple con los requisitos de la sentencia T - 297 de 2006 de la Corte Constitucional, toda vez, que la Contraloría omitió iniciar formalmente una investigación fiscal y no cuantificó en términos económicos la existencia de un daño

Corte Constitucional, toda vez, que la Contraloría omitió iniciar formalmente una investigación fiscal y no cuantificó en términos económicos la existencia de un daño patrimonial para la Universidad del Magdalena con ocasión a la gestión que desempeñó durante la ejecución del contrato CPS-VAD-0122018. Además, no existe prueba indiciaria, de algún comportamiento a través del cual pueda concluirse que obstaculice una eventual investigación fiscal. Manifiesta que la entidad demandada tergiversó el parámetro de “verdad sabida y buena fe guardada” inherente al ejercicio de la potestad consagrada en el numeral 8 del artículo 268 de la Constitución Política, para solicitar su suspensión, pues es una facultad que no es discrecional y no puede ser ejercida de manera caprichosa o arbitraria. Considera que la Contraloría General Departamental del Magdalena no tiene competencia para exigir su suspensión sin haber iniciado una investigación fiscal, y no puede escudarse en el principio de “verdad sabida y buena fe guardada ”, para omitir el deber legal de identificar el daño patrimonial supuestamente generado con ocasión a la gestión que desempeñó durante la ejecución del contrato CPS-VAD-012-2018, su cuantía y la valoración de los hechos que permitan inferir razonadamente que su permanencia en el cargo dificultará el curso de la investigación. Sostiene que la Contraloría General del Departamento del Magdalena ejerció arbitrariamente la competencia de exigir su suspensión, cercenándole ejercer libremente su oficio, recibir la justa remuneración por los servicios prestados y exponerse a la grave situación de proveer para el sostenimiento de su hogar.

3. Contestación de la tutela

su oficio, recibir la justa remuneración por los servicios prestados y exponerse a la grave situación de proveer para el sostenimiento de su hogar.

3. Contestación de la tutela RADICACIÓN : 47-001 -3333-005-2022-00319-01

ACCIONANTE : WILBERTO GALVIS SANTOS

ACCIONADO: CONTRALORIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA

2Contraloría General del Departamento del Magdalena. E n su escrito de contestación de la tutela, solicitó se desestimen las pretensiones por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, conforme lo siguiente: RADICACIÓN : 47-001 -3333-005-2022-00319-01

ACCIONANTE : WILBERTO GALVIS SANTOS ACCIONADO: CONTRALORIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA • “El día 20 de Abril de 2022, es radicada ante la Contraloría del Departamento del Magdalena, una denuncia en donde se narran unos hechos relacionados con presuntas irregularidades en la celebración y ejecución del Contrato CPS-VAD-0122018, celebrado entre la Universidad del Magdalena y Servicios Globales S.A.S., cuyo objeto era la contratación del servicio integral de aseo, cafetería y servicios generales para la Universidad del Magdalena.

El valor inicial del mencionado contrato fue de CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($5.430.968.594.00). teniendo Tres (03) adiciones en valor que llegan a la suma de MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES ($1.534.000.000.oo), cuyo valor total ejecutado es de SEIS MIL NOVECIENTOS

valor que llegan a la suma de MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES ($1.534.000.000.oo), cuyo valor total ejecutado es de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($6.964.968.594.00). • Ante la connotación que revestía los hechos presuntos expuestos con relación a la celebración del contrato CPS-VAD-012-2018, y la cuantía por valor de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS $6.964.968.594, la Contraloría del Departamento del Magdalena, activó el Grupo Anticorrupción de Reacción Inmediata “GARI", para que abordara la investigación pertinente de los hechos y asuntos mencionados en la denuncia ciudadana interpuesta ante esta entidad de control fiscal, dada la relevancia fiscal, nivel de materialidad y afectación al interés general, en donde posiblemente se genere un menoscabo al patrimonio público. La disposición legal que aborda el Grupo Anticorrupción de Reacción Inmediata, está señalada en el artículo 115 de la Ley 1474 de 2011 (estatuto anticorrupción), (...) Por otro lado, las facultades con que cuentan los funcionarios que hacen parte del grupo GARI y personal de apoyo adscrito a esta Contraloría del Departamento del

Magdalena, están enmarcadas en el articulo 114 de la Ley 1474 de 2011; (...) Con relación a la violación al debido proceso La defensa de la parte accionante, menciona erradamente que le ha sido vulnerado el debido proceso administrativo, toda vez que alega en su escrito de tutela que la emisión de la Resolución N°100-22-161 del 25 de Mayo de 2022, mediante la cual se solicita al Rector de la Universidad del Magdalena, la suspensión de manera temporal, del cargo como Profesional Especializado del Grupo de Servicios Generales de la Universidad del Magdalena, Señor WILBERTO GALVIS SANTOS, sin antes haber iniciado una investigación formal o proceso de responsabilidad fiscal en contra del

Señor GALVIS SANTOS.

El accionante reconoce en su escrito de tutela que, la Resolución N°100-22-161 del 25 de Mayo de 2022, emitida por el Contralor del Departamento del Magdalena, mediante el cual solicita verdad sabida y buena fe guardada al Rector de la Universidad del Magdalena, la suspensión del cargo del Profesional Especializado del Grupo de Servicios Generales de la Universidad del Magdalena, es una decisión de trámite, es un acto preparatorio y no de naturaleza definitiva, dado que son medidas previas a la decisión de fondo dentro de una investigación fiscal o un proceso de responsabilidad fiscal. (■ ■ ■ ) Por lo tanto, erradamente asimila el Señor GALVIS SANTOS que, la aplicación del principio de “verdad sabida y buena fe guardada" solamente puede darse cuando hay 3un proceso formal de responsabilidad fiscal aperturado, toda vez que, la norma constitucional trascrita menciona que se puede solicitar la suspensión mientras culminen las investigaciones fiscales, y como bien es sabido, tal como se narró

3un proceso formal de responsabilidad fiscal aperturado, toda vez que, la norma constitucional trascrita menciona que se puede solicitar la suspensión mientras culminen las investigaciones fiscales, y como bien es sabido, tal como se narró anteriormente, el grupo "GARI” de la Contraloría del Magdalena, se encuentra en etapa de investigación, para corroborar, estudiar, e indagar sobre los hechos que presuntamente haya originado un detrimento al patrimonio del estado, en este caso en concreto, de la Universidad del Magdalena, en virtud de la celebración v ejecución del Contrato CPS-VAD-012-2018. el cual tuvo un valor aproximado a los Siete Mil Millones de Pesos ($7.000.000.000.oo). (...) • Es dable concluir entonces que, resulta inaceptable pensar si quiera que con la decisión de exigir verdad sabida y buena fe guardada al Rector de la Universidad del Magdalena, para separar de cargo temporalmente al Señor WILBERTO GALVIS SANTOS, como Profesional Especializado del Grupo de Servicios Generales de esa entidad de educación superior, se han vulnerado sus derechos al debido proceso, dado que como se ha explicado anteriormente, la medida provisional ha sido emitida en virtud de una investigación adelantada por el Grupo Anticorrupción de Reacción Inmediata de la Contraloría del Magdalena, lo que erróneamente interpreta el accionante y conduce al error del operador judicial, por lo que se puede concluir que para tomar la decisión de la suspensión provisional del cargo a un funcionario público, no es requisito sine qua non que se esté en trámite procesos de responsabilidad fiscal, dado que en el trámite de investigaciones, como lo es el caso concreto, también se pueden adoptar estas medidas de carácter provisional. (...)

no es requisito sine qua non que se esté en trámite procesos de responsabilidad fiscal, dado que en el trámite de investigaciones, como lo es el caso concreto, también se pueden adoptar estas medidas de carácter provisional. (...) • Una vez más huelga manifestar que. tanto el artículo 268 numeral 8 de la Constitución Política de Colombia, como en los lineamientos jurisprudenciales desarrollados por las altas cortes de justicia colombiana, que para exigir la suspensión provisional de un funcionario público en el ejercicio de su cargo, NO se establece como requisito únicamente la preexistencia del proceso de responsabilidad fiscal reglado por la Ley 610 de 2000 y apartes de la Ley 1474 de 2011, sino que también, se establece de manera clara que dicha medida se puede tomar en el trámite o curso de investigaciones fiscales, y como ya vimos cómo la misma Corte Constitucional define lo que son las investigaciones fiscales, como aquellas en donde los funcionarios realicen funciones de investigación fiscal, han adelantado oficiosamente las indagaciones preliminares que se requieran por hechos relacionados contra intereses patrimoniales contra el Estado, y determinado, mediante el acopio de las informaciones y pruebas correspondientes, la ocurrencia del hecho y su posible incidencia en la gestión y en la responsabilidad fiscal, la identificación de los autores o participes y de sus bienes. (...) • Valga una vez más reiterar que, si existe una investigación fiscal en la Contraloría del Magdalena, con radicado Q-47-22-0010, y que el acto administrativo del cual el accionante reprocha su legalidad ante el Juez de Tutela, está debidamente motivado con los fundamentos de hecho y derecho suficientes para que el Contralor del Departamento del Magdalena, sostenga y exija al Rector de la Universidad del

accionante reprocha su legalidad ante el Juez de Tutela, está debidamente motivado con los fundamentos de hecho y derecho suficientes para que el Contralor del Departamento del Magdalena, sostenga y exija al Rector de la Universidad del Magdalena la suspensión provisional del funcionario GALVIS SANTOS, lo que para nada puede entenderse como una medida arbitraria por parte de ente de control fiscal. (...) Al tenor de lo establecido en la misma jurisprudencia aportada por el accionante, es claro que para la exigencia del principio de verdad sabida y buena fe guardada al nominador del funcionario suspendido, no se debe hacer explícitos los hechos, ni justificar con razones amplias sus conclusiones, lo que no significa que tal decisión se tome arbitraria. (...) Como se puede observar dentro de la Resolución No. 100-22-161 del 25 de mayo de 2022, es un acto administrativo con la suficiente ilustración y motivación, en donde no se observan rastros de subjetividad o arbitrariedad, toda vez que la decisión adoptada por el Contralor del Departamento del Magdalena, es lo suficientemente motivada y manifiestan las razones de hecho y derecho que sustentan ampliamente la decisión tomada. • Por otro lado, si bien el Señor GALVIS SANTOS, aduce erradamente que la decisión de exigir la suspensión de su cargo al nominador es ilegal porque no se tiene la RADICACIÓN : 47-001 -3333-005-2022-00319-01

ACCIONANTE : WILBERTO GALVIS SANTOS ACCIONADO: CONTRALORIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA 4identificación del daño patrimonial y su cuantía, asi como la identificación de los presuntos responsables, toda vez que en el curso de la investigación realizada por

ACCIONADO: CONTRALORIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA 4identificación del daño patrimonial y su cuantía, asi como la identificación de los presuntos responsables, toda vez que en el curso de la investigación realizada por los funcionarios del Grupo Anticorrupción de Reacción Inmediata - GARI, hay indicios y soportes documentales que permiten establecer inicialmente de la existencia de irregularidades en la celebración y ejecución del Contrato CPS-VAD012-2018, que puede haber generado la existencia de un detrimento patrimonial a las arcas de la

Universidad del Magdalena. Valga la pena aclarar al accionante y al Honorable Juez de Tutela que, no puede confundir el Señor WILBERTO GALVIS SANTOS, las instancias que se surten durante una investigación fiscal o proceso de responsabilidad fiscal, el cual, en cada una de ellas, dependiendo de las circunstancias y condiciones que marquen el derrotero de cada una de los momentos, se irán presentando nuevos elementos que permitan establecer cada vez más con un grado de certeza, los presuntos responsables y el daño patrimonial que se hubiese causado Por lo tanto, de acuerdo a lo normado en la Ley 610 de 2000 y lo estipulado en apartes de la Ley 1474 de 2011, la última palabra en materia de responsabilidad fiscal, la tendrá un fallo definitivo para determinar con claridad plena un detrimento o el verdadero responsable en materia fiscal, por lo que se recalca que, durante la etapa de investigación o proceso de responsabilidad fiscal, solamente hay indicios o presunciones de estos. De la violación al mínimo vital • Dentro de los derechos fundamentales que arguye el accionante, encontramos que el Señor GALVIS SANTOS es la persona que sostiene y mantiene su núcleo familiar,

presunciones de estos. De la violación al mínimo vital • Dentro de los derechos fundamentales que arguye el accionante, encontramos que el Señor GALVIS SANTOS es la persona que sostiene y mantiene su núcleo familiar, sin demostrar si quiera sumariamente el grado de veracidad de tal afirmación. Así las cosas, carece de sustento probatorio alguno la afirmación del Señor GALVIS SANTOS, en cuanto la medida provisional de suspensión del ejercicio de su cargo como Profesional Especializado del Grupo de Servicios Generales de la Universidad del Magdalena, lo deja sin sustento alguno para él y a su núcleo familiar. • Por otro lado, es palpable la confusión del accionante y el posible error en que puede inducir al Juez de Tutela, toda vez que, equivocadamente afirma el Señor WILBERTO GALVIS SANTOS que la medida de suspensión de cargo como Profesional Especializado del Grupo de Servicios Generales de la Universidad del Magdalena, puede prolongarse hasta por el tiempo de cinco (05) años. Sea lo primero aclararle al Honorable Juez y al accionante que, la medida de suspensión del Señor GALVIS SANTOS del ejercicio de su cargo en la Universidad del Magdalena, es una medida de carácter provisional, y no es una sanción ni mucho menos una medida definitiva, mientras dure el término de la investigación fiscal, tal como se le sustentó en la parte considerativa de la Resolución No. 100-22-161 del 25 de mayo de 2022. Es necesario manifestarle a esa distinguida judicatura y a la parte accionante que, el objeto de la activación del Grupo Anticorrupción de Reacción Inmediata, es la inmediatez con que se debe atender la investigación de los hechos causantes del

Es necesario manifestarle a esa distinguida judicatura y a la parte accionante que, el objeto de la activación del Grupo Anticorrupción de Reacción Inmediata, es la inmediatez con que se debe atender la investigación de los hechos causantes del presunto detrimento patrimonial, en donde por disposición reglamentaria de la Contraloría del Magdalena, la etapa de investigación no debe durar las de seis (06) meses, contados a partir del conocimiento de la respectiva denuncia ciudadana. Así las cosas, es clara la equivocación del Señor GALVIS SANTOS al asegurar que la medida provisional de suspensión podría alargarse por cinco (05) años, una vez más reiteramos que la Contraloría del Magdalena no es arbitraria ni ha extralimitado sus facultades legales y constitucionales, dado que la medida de suspensión exigida al nominador de la Universidad del Magdalena, durará mientras dure la etapa de investigación fiscal o hasta que el ente de control lo considere, al percatarse que el ejercicio del cargo no es una amenaza para la objetividad, transparencia e imparcialidad de la investigación. • Otro aspecto a dilucidar por parte del Juez de Tutela, es que solo se limita a RADICACIÓN : 47-001 -3333-005-2022-00319-01

ACCIONANTE : WILBERTO GALVIS SANTOS ACCIONADO: CONTRALORIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA 5mencionar que de continuar la medida provisional de suspensión del ejercicio del cargo, será un perjuicio irremediable para él, sin embargo, no explica al menos de manera clara en qué consiste el perjuicio irremediable que se alega, por lo que es evidente Honorable Juez, que de acoger las pretensiones de la parte accionante,

manera clara en qué consiste el perjuicio irremediable que se alega, por lo que es evidente Honorable Juez, que de acoger las pretensiones de la parte accionante, estaríamos frente a la afectación de las funciones de la entidad de control fiscal en una etapa de investigación en virtud de la celebración y ejecución de un contrato para aseo, cafetería y servicios generales, que tiene un valor aproximado de $7.000.000.000, y que por la suma y las circunstancias en que se dieron, reviste una connotación e interés colectivo, en donde se vislumbra un presunto detrimento patrimonial. ” Para sustentar lo anterior citó jurisprudencia de la Sección Segunda-Subsección B del Consejo de Estado, y las sentencias T-416 de 2016 y Sentencia SU-620 de 1996 de la Corte Constitucional.

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ACCIONANTE : WILBERTO GALVIS SANTOS

ACCIONADO: CONTRALORIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA

4. Concepto de Ministerio Público.

El Delegado del Ministerio Público, no rindió concepto.

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante fallo proferido el día diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta D.T.C.H, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional impetrada por WILBERTO SANTOS GALVIS, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE el fallo conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991

WILBERTO SANTOS GALVIS, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE el fallo conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 informándose que el mismo puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación.

TERCERO: Si la presente decisión no fuere impugnada dentro del término legal remítase a la Corte para su eventual revisión.” Consideró el A-quo que, la Resolución No. 10022161 del 25 de mayo de 2022, expedido por la Contraloría Departamental del Magdalena, en el que se ordenó la suspensión provisional e inmediata del accionante de su cargo goza de constitucionalidad y amparo legal de conformidad a lo establecido en el artículo 272 inciso 6 y 268 numeral 8 de la

Constitución Política. Así mismo, indicó que: “el acto administrativo que suspende de manera transitoria a un funcionario sujeto pasivo de gestión fiscal no define su situación jurídica, por cuanto la suspensión no es definitiva sino temporal, cuya finalidad es asegurar la transparencia de las investigaciones fiscales, disciplinarias y penales, evitar que el patrimonio y moralidad pública se ponga en mayor riesgo y lograr la efectividad del control fiscal. En ese orden de ideas, el accionante dentro de la investigación adelantada en su contra debe ejercer todos los medios de defensa que la ley ha previsto para ello y en caso de que el proceso 6de responsabilidad culmine con una decisión de archivo o de absolución la consecuencia que se deriva es solicitar la reparación del daño causado por la suspensión provisional, a través de ejercicio de los medios de control que para tal fin ha previsto el ordenamiento jurídico, especialmente el de reparación directa ante la jurisdicción contenciosa administrativa”.

que se deriva es solicitar la reparación del daño causado por la suspensión provisional, a través de ejercicio de los medios de control que para tal fin ha previsto el ordenamiento jurídico, especialmente el de reparación directa ante la jurisdicción contenciosa administrativa”. Respecto del perjuicio irremediable que atente con el mínimo vital y el derecho a la vida del accionante, consideró la Juez de Instancia que no aportó material probatorio que permita inferir razonablemente la inminente afectación de alguna garantía iusfundamental, por ello carece de relevancia constitucional, pues el actor en su escrito de tutela no acredita la presencia de tal perjuicio allegando soportes de juicio que permitan determinar la veracidad de sus declaraciones.

Afirma que: “la acción de tutela no es un mecanismo previsto para ser usado de manera simultánea con otros medios de defensa, de tal suerte que el actor debe intervenir dentro de la investigación adelantada en su contra para defender sus derechos. Adicionalmente, no le es dado al juez constitucional invadir la órbita de competencia del juez ordinario y natural que para el caso particular en el evento de que profiera decisión de archivo o absolución deberá acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa a fin de reclamar la reparación de los perjuicios que le hubieren sido ocasionados con la decisión de suspensión en el ejercicio de sus funciones. En ese orden de ideas, se torna improcedente el presente amparo constitucional”.

III. IMPUGNACIÓN Dentro del término legal, la parte demandante solicitó medida provisional en segunda instancia e impugnó el fallo de primera instancia, señalando que no comparte la decisión del Aquo en los siguientes términos: 1.- Que el accionante no detentó la condición de ordenador del gasto sino de supervisor

instancia e impugnó el fallo de primera instancia, señalando que no comparte la decisión del Aquo en los siguientes términos: 1.- Que el accionante no detentó la condición de ordenador del gasto sino de supervisor del contrato CPS -VAD-012-2018 que se presentó la queja ante la Contraloría General del Departamento del Magdalena. 2.- Que lo manifestado en el acto administrativo de trámite no es cierto respecto que su permanencia en el cargo obstruye el desarrollo de la investigación y su buen curso, por cuanto ha atendido los requerimientos del órgano de control fiscal, sin que haya identificado la Contraloría del Departamento del Magdalena el sujeto pasivo del proceso de control fiscal, ni llamado a juicio, por lo que considera que la exigencia de su suspensión del cargo de manera indefinida, no se ajusta a los derroteros RADICACIÓN : 47-001 -3333-005-2022-00319-01

ACCIONANTE : WILBERTO GALVIS SANTOS ACCIONADO: CONTRALORIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA 7jurisprudenciales trazados por las sentencias T-297-06 y T-416-16 de la Corte C onstitucional y le vulnera los derechos fundamentales del debido proceso, mínimo vital y trabajo. 3.- Que la Contraloría Departamental del Magdalena al proferir la Resolución No. 10022161 del 25 de mayo de 2022 no demostró haber seguido los lineamientos de la Sentencia T-297 de 2006 de la Corte Constitucional respecto del principio de verdad sabida y buena fe guardada, pues no probó la determinación del daño patrimonial al Estado, la estimación de la cuantía y la identificación de los presuntos responsables, ni se encuentra aperturado proceso de responsabilidad fiscal y/o indagación preliminar en

sabida y buena fe guardada, pues no probó la determinación del daño patrimonial al Estado, la estimación de la cuantía y la identificación de los presuntos responsables, ni se encuentra aperturado proceso de responsabilidad fiscal y/o indagación preliminar en contra del accionante. Precisa que la Juez de Instancia y la Contraloría confunden los efectos y alcances de la verificación de denuncia, con un proceso de responsabilidad fiscal, toda vez, que la constatación de ocurrencia de unos presuntos hechos acusados como actos irregulares, en donde no se tiene claridad sobre la veracidad de lo declarado ni de los responsables, puede, o no, generar un proceso fiscal conforme las Leyes 610 del 2000 y 1474 del 2011 y el Decreto legislativo 403 del 2020. Además, no demostraron que el accionante haya dado muestras de acciones de negación, alteración o manipulación de la información que le fue solicitada por el ente realizador de la verificación de la denuncia por presuntas irregularidades del contrato CPS -VAD-012-2018, sino por el contrario se demostró que toda la información solicitada fue entregada en forma plena, ágil y completa. Aduce que respecto la suspensión de funcionarios conforme al principio de verdad sabida y buena fe guardada, la Corte Constitucional en Sentencia T - 297 de 2006, dispuso que la aplicación de esta figura, no es absoluta y posee unos límites. 4.- Que la acción de tutela es procedente respecto del requisito de subsidiaridad, por cuanto no existe un medio judicial alternativo que pueda acudir el accionante en defensa sus prerrogativas, conforme la sentencia T-416 de 2016 de la Corte Constitucional, que señala: “los actos administrativos que suspenden de manera temporal a un funcionario

cuanto no existe un medio judicial alternativo que pueda acudir el accionante en defensa sus prerrogativas, conforme la sentencia T-416 de 2016 de la Corte Constitucional, que señala: “los actos administrativos que suspenden de manera temporal a un funcionario público bajo el principio de “verdad sabida y buena fe guardada” no son demandables ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por cuanto esos actos son preparatorios y no definen la situación jurídica del investigado”. Manifiesta que el Juzgado de primera instancia con su decisión pretende que el accionante espere la culminación del proceso de denuncia, sin trabajar, sin poder producir, sin pagar deudas y demás compromisos crediticios, en el entendido que debe esperar mínimo seis (6) meses para que se cumpla el plazo límite de la verificación de 8

RADICACIÓN : 47-001 -3333-005-2022-00319-01

ACCIONANTE : WILBERTO GALVIS SANTOS ACCIONADO: CONTRALORIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENAdenuncia, causándole un perjuicio irremediable en ese lapso de tiempo, pues le c orrespondería acudir a un proceso ordinario para obtener los emolumentos dejados de p ercibir.

RADICACIÓN : 47-001 -3333-005-2022-00319-01

ACCIONANTE : WILBERTO GALVIS SANTOS ACCIONADO: CONTRALORIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA 5.- Sostiene que el proceso de responsabilidad fiscal, debe adelantarse siguiendo los principios del debido proceso y los que rigen el ejercicio de la función fiscal y administrativa (arts. 29, 267 y 209 de la Constitución) como son los de equidad, moralidad, eficacia, economía, celeridad e imparcialidad y publicidad. Que las

principios del debido proceso y los que rigen el ejercicio de la función fiscal y administrativa (arts. 29, 267 y 209 de la Constitución) como son los de equidad, moralidad, eficacia, economía, celeridad e imparcialidad y publicidad. Que las investigaciones admini

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