TA MAG - 47-001-3333-005-2022-00322-01-(27-07-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-005-2022-00322-01-(27-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 47-001-3333-005-2022-00322-01
Actor: Elkin de Jesús López Salazar
Demandado: Embajada de Estados Unidos de América
Referencia: Impugnación (Tutela) Instancia: Segunda Tema: Procedencia de la acción de tutela en contra de organismos y sujetos de derecho internacional/ confirma / declara improcedente
Decide el Tribunal la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela de fecha 17 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1.- Hechos
En síntesis, el accionante señaló en el escrito tutelar lo siguiente1:
Indicó que, el 26 de febrero de 2021 envío una transferencia internacional por intermedio de la agencia Western Unión por valor de USD 405.07 a la señora Elida Martínez Solinilla quien reside en el país de Panamá. No obstante, hasta la fecha la destinataria no ha podido retirar el dinero transferido por cuanto que el Departamento Del Tesoro de Estados Unidos bloqueo la cuenta bancaria del accionante al haberlo relacionado con un grupo delincuencial de origen mexicano, por lo cual expidió un informe financiero negativo en contra de la parte actora en las entidades financieras.
bloqueo la cuenta bancaria del accionante al haberlo relacionado con un grupo delincuencial de origen mexicano, por lo cual expidió un informe financiero negativo en contra de la parte actora en las entidades financieras.
Manifestó que, no se encuentra vinculado a ningún grupo de dicha naturaleza, y que actualmente se dedica únicamente a la actividad comercial turística.
1 Ver págs. 2-4 del PDF 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-005-2022-00322-01
Actor: Elkin de Jesús López Salazar pág. 2
De acuerdo con lo anterior , interpuso un derecho de petición el 09 de octubre de 2021 a la empresa Acciones y Valores S.A - Western Unión para la devolución del dinero transferido , respondiéndole que solo puede entregar el dinero solicitado con el permiso expreso y por escrito por parte del Departamento del Tesoros de los Estados Unidos.
Expuso que, presentó derecho de petición el 17 de enero de 2022 a la Embajada de Estados Unidos de América solicitando la eliminación del reporte financiero negativo en las entidades financieras nacionales e internacionales realizado por el Departamento Del Tesoro de Estados Unidos, sin embargo, manifiesta la parte actora que han transcurrido más de 4 meses y no se ha emitido respuesta de fondo a la solicitud incoada por el accionante.
Por último, señaló que la actitud asumida por la Embajada de Estados Unidos y por el Departamento de l Tesoros de ese país le ha n causado perjuicios en contra de sus derechos de petición, debido proceso, honra, buen nombre, integridad personal y habeas data.
Unidos y por el Departamento de l Tesoros de ese país le ha n causado perjuicios en contra de sus derechos de petición, debido proceso, honra, buen nombre, integridad personal y habeas data.
1.2.- Pretensiones
Si bien la parte accionante no señaló expresamente las pretensiones en su escrito tutelar, de conformidad con lo anteriormente expuesto se infiere que el actor pretende:
Se amparen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, honra, buen nombre, integridad personal y habeas data y, en consecuencia, se ordene a la Embajada de Estado s Unidos en Colombia responder la petición interpuesta por el accionante el 17 de enero de 2022 , por medio del cual solicitó la eliminaci ón del reporte negativo que pesa contra su nombre en las entidades financieras nacionales e internacionales realizada por el Departamento del Tesoro de Estados Unidos.
1.3.- Trámite de la acción de tutela
La acción de tutela fue repartida para su conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta2 el 3 de junio de 2022, el cual, mediante auto de 06 de junio de 20223, dispuso admitir la acción de tutela de la referencia ordenando así la notificación personal a la entidad accionada.
A través de fallo del 17 de junio de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió declarar improcedente la acción de
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2 Ver pág. 1 PDF 01 del cuaderno de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 3 Ver págs. 10-11 PDF 01 del cuaderno de primera instancia del expediente organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-005-2022-00322-01
Actor: Elkin de Jesús López Salazar pág. 3
tutela impetrada por el señor Elkin de Jesús López Salazar 4. La sentencia fue objeto de impugnación por parte del accionante presentada el día 24 de junio de 20225.
Finalmente, mediante auto del 29 de junio de 20226, el Juzgado concedió la impugnación, correspondiendo su conocimiento al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena7, siendo recibido el expediente en la Secretaría de este Tribunal el 30 de junio de 20228.
1.4.- Informes rendido dentro del trámite tutelar
- Embajada de Estado Unidos de América.
No rindió informe.
- Ministerio Publico.
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia procesal.
1.5.- Del fallo de tutela de primera instancia
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante fallo de fecha 17 de junio de 2022, resolvió declarar improcedente la acción de tutela impetrada por el señor Elkin de Jesús López Salazar, argumentando lo que a continuación se menciona:
Advirtió el fallador de primera instancia que, en base en la jurisprude ncia de la Corte Constitucional las misio nes, delegaciones de Estados u organizaciones internacionales no se encuentran obligadas a responder los
lo que a continuación se menciona:
Advirtió el fallador de primera instancia que, en base en la jurisprude ncia de la Corte Constitucional las misio nes, delegaciones de Estados u organizaciones internacionales no se encuentran obligadas a responder los derechos de petición de los ciudadanos por motivos de interés general o particular, al no revestir la calidad de autoridades de derecho público, ni de personas de derecho privado que realicen funciones de carácter público o que presten un servicio público. No obstante, también se ha reconocido una excepción cuando se trate de contestaciones a solicitudes de ciudadanos que sostienen o han sostenido una relación de subordinación con la misión, delegación u organismo de derecho internacional, tal como sucede en virtud de un contrato laboral.
Consideró el A-quo que, en el caso concreto la petición incoada por el accionante el 17 de enero de 2022 ante la Embajada de Estados Unidos de América para la eliminación del reporte negativo realizado por el Departamento del Tesoro de ese país, no se enmarca en las causales para
4 Ver págs.- 14-18 PDF 01 del cuaderno de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 5 Ver pág. 22 PDF 01 del cuaderno de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 6 Ver pág. 24 PDF 12 del cuaderno de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 7 Ver PDF 14 del cuaderno de primera instancia del expediente digital organizado en OneDrive. 8 Ver PDF 03 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-005-2022-00322-01
Actor: Elkin de Jesús López Salazar pág. 4
la contestación de solicitudes respetuosas presentadas por ciudadanos
Actor: Elkin de Jesús López Salazar pág. 4
la contestación de solicitudes respetuosas presentadas por ciudadanos nacionales por parte de las misiones, delegaciones u organismos de derecho internacional. En la razón de que no se evidencia una relación de subordinación entre el accionante y la Embajada de Estados Unidos de América.
Por otro lado, i ndicó el A-quo que el accionante no alleg o pruebas documentales que demostraran la situación enunciada en el escrito tutelar, en lo referente al bloqueo de sus cuentas en el territorio nacional por parte del Departamento del Tesoro de Estados Unidos.
En virtud de lo anterior, decidió declarar im procedente la acción de tutela incoada por Elkin de Jesús López Salazar contra la Embajada de los Estados Unidos de América.
1.6.- Impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia
El actor presentó impugnación en el cual indicó que la sentencia de primera instancia no se ajustó a los hechos y antecedentes que motivaron la acción de tutela por error de hecho y de derecho en que incurrió el Juzgador en el examen y consideración de la acción de tutela interpuesta por el accionante.
De igu al manera, indicó que el Juez A quo se basó en consideraciones erróneas e inexactas para tomar su decisión.
Por último, señaló que en el trámite no se vinculó a ninguna entidad gubernamental como la Fiscalía, Superintendencia Financiera y la Registraduría Nacional del Estado Civil. Por lo anterior, solicitó que se revocara la decisión proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Registraduría Nacional del Estado Civil. Por lo anterior, solicitó que se revocara la decisión proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1.- Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
2.2.- Marco jurídico para resolver la litis en la impugnación
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela cuando considere violado o en amenaza sus derechos fundamentales.Radicación número: 47-001-3333-005-2022-00322-01
Actor: Elkin de Jesús López Salazar pág. 5
En concordancia con la anterior norma, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 32 prevé:
“Art. 32. Trámite de la Impugnación. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual
la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.
En ese contexto, entra la Sala a revisar la impugnación presentada por la parte accionante, a efectos de garantizar en esta oportunidad procesal su derecho a controvertir la decisión adoptada por el juez de primera instancia, con el fin de emitir una decisión definitiva, ya sea, confirmándola, modificándola o revocándola.
2.3.- Acervo probatorio relevante
Las que a continuación se enuncian: • Copia de Derecho de Petición dirigido a Acciones y Valores (Western Unión) por medio del cual se solicita la devolución del dinero, radicado el 02 de noviembre de 20219. • Copia del Derecho de Petición dirigid o a la Embajada de Estados Unidos de América, por medio del cual se solicita la eliminación del reporte negativo financiero, radicada el 17 de enero de 202210. • Copia de Soporte de Envió de Derecho de Petición11. 2.4.- Planteamiento del caso y problema jurídico
La parte actora manifestó que se han vulnerado sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, honra, buen nombre, integridad personal y habeas data, debido a que, la Embajada de Estados Unidos de América no ha dado respuesta al derecho de petición de fecha 17 de enero
fundamentales de petición, debido proceso, honra, buen nombre, integridad personal y habeas data, debido a que, la Embajada de Estados Unidos de América no ha dado respuesta al derecho de petición de fecha 17 de enero de 2022, por medio del cual solicitó la eliminación del reporte negativo que pesa contra su nombre en las entidades financieras nacionales e
9 Ver pág. 6 PDF 01 del cuaderno de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 10 Ver págs. 89 PDF 01 del cuaderno de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 11 Ver pág. 7 PDF 01 del cuaderno de primera instancia del expediente organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-005-2022-00322-01
Actor: Elkin de Jesús López Salazar pág. 6
internacionales realizada por el Departamento del Tesoro de Estados Unidos.
Por su parte, la Embajada de los Estados Unidos de América en el presente trámite no rindió informe.
En este contexto, le corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos:
Examinar, en primer lugar, si la acción de tutela es procede nte, determinando la obligatoriedad de la Embajada de los Estados Unidos de contestar la petición realizada por el accionante.
Por otro lado, y una vez constatado lo anterior, deberá el Tribunal determinar si la entidad accionada al no contestar la petición de fecha 17 de enero de 2022 interpuesta por el accionante, por medio del cual se solicitó la eliminación de l reporte financiero en las entidades financieras nacionales e internaci onales, vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso, honra, buen nombre, integridad personal y habeas
solicitó la eliminación de l reporte financiero en las entidades financieras nacionales e internaci onales, vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso, honra, buen nombre, integridad personal y habeas data del accionante.
2.5.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto
A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester analizar los siguientes aspectos:
- Del principio de subsidiariedad de la acción de tutela
Sea lo primero precisar, que de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando existieren otros mecanismos jurisdiccionales respecto de los cuales pueda hacer uso el interesado para resolver una situación jurídica concreta. En este sentido, la Corte Constitucional ha sido insistente en establecer dicha regla12:
“5. El principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela, se encuentra consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución y en el inciso 1º del artículo 6 de l Decreto 2591 de 1991. Estas normas disponen que la tutela sólo procederá cuando: (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) existan medios judiciales y éstos no sean eficaces o idóneos para la protección de los derechos fundamentales, o (iii) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
12 Sentencia T-295 del 7 de junio de 2016. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación número: 47-001-3333-005-2022-00322-01
Actor: Elkin de Jesús López Salazar
12 Sentencia T-295 del 7 de junio de 2016. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación número: 47-001-3333-005-2022-00322-01
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De la interpretación de las normas en comento, se evidencia que una de las hipótesis es que si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten i dóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela, a menos que el juez constitucional se percate de la posible consumación de un perjuicio irremediable.
De e sta manera, cuando “una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisio nes paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia”.
6. En este sentido, el principio de subsidiariedad y la excepcionalidad de la acc ión de tutela, reconocen la validez y viabilidad de los recursos judiciales ordinarios como mecanismos legítimos y prevalentes para salvaguardar los derechos, de modo que al existir tales mecanismos de defensa, se debe acudir a ellos preferentemente, siempre que sean conducentes para garantizar una eficaz protección constitucional de los derechos fundamentales de los individuos.
Bajo ese entendido, el sujeto que invoca la transgresión de
preferentemente, siempre que sean conducentes para garantizar una eficaz protección constitucional de los derechos fundamentales de los individuos.
Bajo ese entendido, el sujeto que invoca la transgresión de sus derechos fu ndamentales por esta vía, debe agotar los medios de d efensa disponibles por la legislación para el efecto. Esta exigencia y deber jurídico, pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que remplace aquellos diseñados por el Legislador.
Al respecto, la sentencia T-921 de 2014, estudió el caso de un accionante que pisó una mina antipersona y le causó la pérdida de una de sus piernas. Debido a ello, fue diagnosticado con una pérdida de capacidad laboral del 53.15%. En consecuencia, le solicitó al Ministerio del Trabajo el reconocimiento de la pensión de invalidez, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, con ocasión de su victimización.
La Sala Novena de Revisión, indicó que “la acción de tutela no tiene como propósito servir de mecanismo alterno o de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuenta todo ciudadano para la protección de sus derechos y la solución de controversias”, pues ello conllevaría a la desarticulación del sistema jurídico.Radicación número: 47-001-3333-005-2022-00322-01
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La protección de los derechos fundamentales está confiada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no
Actor: Elkin de Jesús López Salazar pág. 8
La protección de los derechos fundamentales está confiada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no se pueda acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, de conformidad con las circunstancias del caso concre to, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada.
Asimismo, esta Corporación ha dicho que “para acudir a la acción de tutela, el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior”.
Entonces, esta obligación procesal, pretende que la tutela sea utilizada en circunstancias en que el accionante no cuente con los mecanismos ordinarios para la protección de sus derechos o que aun existiendo, éste no resulte idóneo y efectivo para la protección de ellos.
7. En este orden de ideas, el principio de subsidiariedad sostiene que la acción de tutela es improcedente cuando la persona que inició la misma, ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa y no las utiliza ni oportuna ni adecu adamente, o cuando las ha utilizado y pretende revivir los términos con la acción de tutela.
En razón a lo anterior, se ha entendido que la Constitución y la ley han creado una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos constitucionales,
las ha utilizado y pretende revivir los términos con la acción de tutela.
En razón a lo anterior, se ha entendido que la Constitución y la ley han creado una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos constitucionales, de manera que acudir prioritariamente a la acción de tutela, conllevaría a vaciar el contenido de los otros mecanismos de defensa judicial y con ello a que sean relegados a la voluntariedad de quien inicia un proceso judicial.
Así pues, la jurisdiccional constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo y ajeno a los medios de defensa judiciales de carácter ordinario, sino que por el contrario, debe ir encaminado a lograr coordinación y complementación entre éstos, con el fin de que no ocurran interferencias e invasiones de competencia. Es precisamente la adecuada aplicación del principio de subsidiariedad lo que logra la articulación de los órganos judiciales en la determinación del espacio jurisdiccional respectivo.
8. En resumen, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios deRadicación número: 47-001-3333-005-2022-00322-01
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defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que p retende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el Legislador.”
(Negrita y subrayado fuera del texto original)
considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el Legislador.”
(Negrita y subrayado fuera del texto original)
Bajo la anterior óptica jurisprudencial, es claro que para acceder a la acción de tutela constituye requisito sine qua non , haber agotado la totalidad de los medios judiciales previstos por la legislación, en consonancia con el principio de subsidiariedad, salvo que dicha acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales.
Por otra parte, el Máximo Tribunal Constitucional 13 respecto de la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable ha reiterado:
“En repetidas ocasiones, esta Corporación se ha pronunciado respecto a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela. En los precisos términos del inciso 3°, artículo 86 constitucional, “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, en concordancia con lo establecido en el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991[17]se desprende que, existen dos hipótesis en las cuales la jurisprudencia constitucional ha excepcionado el principio de subsidiariedad: (i) a pesar de la existencia de otros mecanismos judiciales, estos no resultan eficaces e idóneos para la protección inme diata de los derechos
cuales la jurisprudencia constitucional ha excepcionado el principio de subsidiariedad: (i) a pesar de la existencia de otros mecanismos judiciales, estos no resultan eficaces e idóneos para la protección inme diata de los derechos fundamentales invocados, y (ii) al tener certeza de la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable por la situación específica del solicitante, se hace necesaria la intervención del juez de tutela para evitarlo de manera transitoria.
En relación a la segunda hipótesis que nos ocupa, para que proceda el amparo transitorio, en Sentencia SU -023 de 2015[18], la Sala Plena de esta Corte señaló, al estudiar un caso en el cual la Federación de Cafeteros no realizó aportes por concepto de pensión de vejez, que el funcionario judicial debe ponderar los siguientes requisitos:
13 Corte Constitucional. Sentencia T052 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.Radicación número: 47-001-3333-005-2022-00322-01
Actor: Elkin de Jesús López Salazar pág. 10
“(i) Se trata de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial protección; (ii) El estado de salud del solicitante y su familia; (iii) Las condiciones económicas del peticionario; (iv) La falta de pago de la prestación o su disminución, genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. (v) El afectado ha desplegado cierta actividad administra tiva y judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (vi)
afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. (v) El afectado ha desplegado cierta actividad administra tiva y judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (vi) El interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”.
Con base en los criterios anteriores, el juez constitucional puede determinar si la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. Ello por cuanto, en el caso en que el juez de tutela se encuentre frente a una persona de la tercera edad, debe examinar con cuidado la procedencia de la acción de tutela cuando existe otro medio de defensa judicial (ordinario o extraordinario), en el sentido que esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha determinado la carga excesiva ante l a cual se verían expuestas con la extensa demora en la resolución de los litigios, siendo ellos sujetos vulnerables y en riesgo por la disminución de la capacidad laboral, el menoscabo connatural de su salud y la poca expectativa para soportar la carga del proceso principal[19].
Así, la carga mínima exigida al accionante es la de probar, siquiera de manera sumaria, que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, además, expresar las razones por la cuales el procedimiento natural y especial de la causa es ineficaz para lograr la inmediata protección a los derechos que invoca.
Sin embargo, es necesario adicionar que la Corte Constitucional, en innumerables ocasiones ha definido los elementos necesarios y configurativos que se deben
es ineficaz para lograr la inmediata protección a los derechos que invoca.
Sin embargo, es necesario adicionar que la Corte Constitucional, en innumerables ocasiones ha definido los elementos necesarios y configurativos que se deben acreditar para det erminar la ocurrencia de un perjuicio irremediable:
“… (a) Cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos -, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídic o que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable”.[20]Radicación número: 47-001-3333-005-2022-00322-01
Actor: Elkin de Jesús López Salazar pág. 11
En consecuencia, para conceder el amparo transitorio y conjurar la eventual ocurrencia del perjuicio irremediable, el funcionario judicial deberá establecer, en el estudio del caso concreto, si el tutelante se encuentra frente a un daño cierto, inminente, grave y de urgente atención, teniendo presente que, en principio, la jurisdicción laboral o contencioso administrativo es la competente para dirimir los asuntos que tiene que ver con la titularidad de derechos pensionales.
El carácter de amparo transitorio, implica por parte del juez constitucional tomar una decisión en la cual ordene acciones temporales pertinentes para proteger los derechos
dirimir los asuntos que tiene que ver con la titularidad de derechos pensionales.
El carácter de amparo transitorio, implica por parte del juez constitucional tomar una decisión en la cual ordene acciones temporales pertinentes para proteger los derechos fundamentales invocados mientras el juez natural de la causa se pronuncia frente al asunto objeto de la controversia de manera definitiva.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en destacar que la aplicación e interpretación estricta de la tutela como mecanismo transitorio es de carácter meramente excepcional ante la existencia de otr os medios judiciales, puesto que el juez de tutela no puede abocar la competencia del juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva , el cual debe ser funcionalmente independiente, imparcial y estar sometido solamente al imperio de la ley. Por otro lado, se debe dejar claro en el fallo de tutela que las medidas ordenadas deben ser estrictamente provisionales con efectos temporales.” (Negritas fuera del texto original)
Así las cosas, es claro para esta Sala que la tutela ha sido estatuida como mecanismo subsidiario, condicionando su amparo transitorio a la ocurrencia del perjuicio irremediable, pues el juez constitucional deberá establecer, en el estudio del caso concreto, si el tutelante se encuentra frente a un daño cierto, inminente, grave y de urgente atención. Y en tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que un evento o situación puede ser considerado como perjuicio irremediable si convergen estos tres elementos: i) debe ser cierto e inminente, esto es, que no
sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que un evento o situación puede ser considerado
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