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TA MAG - 47-001 -3333-005-2022-00326-01-(11-10-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001 -3333-005-2022-00326-01-(11-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H, once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

RADICADO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO: ACCION: 47-001 -3333-005-2022-00326-01

SIXTA ALVAREZ TORRES Y OTROS MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALSECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL MAGDALENAGOBERNACIÓN DEL MAGDALENA IMPUGNACIÓN DE TUTELA Procede la sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante, esto es la señora SIXTA ALVAREZ TORRES, contra la providencia del veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022), por medio de la cual el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado al amparo tutelar deprecado, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora SIXTA

ALVAREZ TORRES contra el MINISTERIO DE EDUCACION.

Así mismo, se deja constancia que el presente fallo de tutela fue proferido con posterioridad a los 20 días de que trata el Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que la Secretaría General de esta Corporación realizó la subida del expediente a! Despacho ei día 10 de octubre de 2022, cuando había fenecido dicho término.

I. ANTECEDENTES.

1. PRETENSIONES La parte accionante solicitó las siguientes declaratorias: “1 . Ampararlos derechos fundamentales a la participación, a la igualdad, a la consulta previa, a la concertación, al debido proceso, a la identidad cultural

I. ANTECEDENTES.

1. PRETENSIONES La parte accionante solicitó las siguientes declaratorias: “1 . Ampararlos derechos fundamentales a la participación, a la igualdad, a la consulta previa, a la concertación, al debido proceso, a la identidad cultural de las comunidades negras que organizadas en el Consejo Comunitario quienes fueron excluidos del proceso de concertación y selección para Proveer las vacantes definitivas para los nombramientos en las IED Etnoeducativas Afrocolombianas mediante el Decreto 138 del 29 de mayo de 2021 que llevó a cabo la Secretaria de Educación Departamental y la

Gobernación del Magdalena.

2. Ordenar a la secretaria de Educación del Magdalena y a la Gobernación del Magdalena responder el Derecho de Petición presentado por los accionantes el día 2 de junio de 2021 y del 24 de agosto de 2021 en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas después de notificada la decisión.2

RADICADO: 47-001 -3333-005-2022-00326-01

DEMANDANTE: SIXTA ALVAREZ TORRES Y OTROS

DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA 3.0rdenar a la Secretaria de Educación del Magdalena y a la Gobernación del Magdalena convocar a todas las comunidades negras organizadas en consejos comunitarios y organizaciones de base, cuando se a cabo Procesos de Concertación étnica en el departamento con el fin de Proveer Vacantes definitivas en Instituciones Etnoeducativas Afrocolombianas, en Establecimientos Educativos ubicados en territorios habitados ancestralmente por comunidades afrocolombianas y en los Establecimientos

definitivas en Instituciones Etnoeducativas Afrocolombianas, en Establecimientos Educativos ubicados en territorios habitados ancestralmente por comunidades afrocolombianas y en los Establecimientos Educativos que atienden mayoritariamente poblaciones afrocolombianas, hasta tonto se provean por concurso de mérito.

4. Vincular al Ministerio de Educación para que este se pronuncie frente al proceso para Proveer las Vacantes definitivas en las Instituciones Etnoeducativas Afrocolombianas, en los Establecimientos Educativos ubicados en territorios habitados ancestralmente por comunidades afrocolombianas y en los Establecimientos Educativos que atienden mayoritariamente poblaciones afrocolombianas, hasta tonto se provean por concurso de mérito.

5. Ordenar a la Procuraduría General de la Nación revisar el proceso surtido frente al Decreto No. 138 del 27 de mayo de 2021 “Por medio del cual se hacen nombramientos de Docentes en Provisionalidad por Vacancias Definitivas en la Planta de Cargos de Instituciones Etnoeducativas oficiales de municipios no certificados del Departamento del Magdalena” por las presuntas irregularidades del mismo.

6. Vincular a la Procuraduría General de la Nación para que ejerza Seguimiento y Vigilancia frente al proceso que lleva a cabo la Secretaria de Educación del Magdalena y Gobernación para Proveer las Vacantes definitivas en las IED Etnoeducativas Afrocolombianas y en los Establecimientos Educativos ubicados en territorios habitados ancestralmente por comunidades afrocolombianas en los términos del numeral 6 del artículo 2 de la Ley 70 de 1993, y en los Establecimientos

Establecimientos Educativos ubicados en territorios habitados ancestralmente por comunidades afrocolombianas en los términos del numeral 6 del artículo 2 de la Ley 70 de 1993, y en los Establecimientos Educativos que atienden mayoritariamente poblaciones afrocolombianas, hasta tonto se provean por concurso de mérito a través del del estatuto docente para etnoeducadores. ”

2. HECHOS El accionante, señaló en su escrito de tutela los siguientes hechos: Manifestó que la Secretaria de Educación Departamental y la Gobernación del Magdalena excluyó a los accionantes de las convocados para el proceso de concertación y selección de las vacantes para los nombramientos que realizó mediante el Decreto 138 del 27 de mayo 2021, sin incluir los parámetros de la ley 115 de 1994, el cual debería garantizar la participación de todos los consejos comunitarios y organizaciones que tienen presencia en estos municipios, violando sus derechos fundamentales a la participación, concertación, consulta previa, igualdad, debido proceso, identidad cultural, petición reconocidos a las comunidades afrocolombianas.

Sostuvo que, la parte accionante que en el Decreto 138 de 2021, no expresaron los fundamentos legales y criterios para la escogencia de los autorizados para3

RADICADO: 47-001 -3333-005-2022-00326-01

DEMANDANTE: SIXTA ALVAREZ TORRES Y OTROS

DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA suministraron las hojas de vidas de los aspirantes a ser nombrados, desconociendo los principios de la consulta previa, añadido a ello, la Secretaria de Educación

ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA suministraron las hojas de vidas de los aspirantes a ser nombrados, desconociendo los principios de la consulta previa, añadido a ello, la Secretaria de Educación departamental y la Gobernación del Magdalena tenía conocimiento de la presencia de estas comunidades en los territorios.

Que el 2 de junio de 2021, elevó petición ante la secretaria de Educación del Departamento y a la Gobernación del Magdalena solicitando la garantía del derecho a la participación, concertación y debido proceso frente al proceso de selección y nombramiento de docentes para proveer las vacantes en las IED Etnoeducativas del Departamento. Que la Gobernación del Magdalena expidió el Decreto 138 del 27 de mayo del 2021, el cual nombra a docentes en provisionalidad por vacancias definitivas en planta de cargos de instituciones etnoeducativas, sin convocar a participar a los accionantes en este proceso. Sumado a ello, la Defensoría Regional Magdalena conminó a la administración departamental a dar trámite y respuesta a los consejos comunitarios y organizaciones afrocolombianas peticionarios, por su parte La Procuraduría General de la Nación en Auto No. 122 del 7 de julio de 2021 proceda a dar respuesta a los peticionarios. Indicó que, el 5 de agosto de 2021, la Secretaria de Educación Departamental realizó una reunión con diferentes consejos comunitarios y organizaciones afrocolombianas en donde se socializó el listado de los autorizados, una vez más sin hacer mención a los accionantes. Señaló que, 24 de agosto de 2021 presentó reiteración del derecho de petición ante la Secretaria de Educación del Departamento y al Ministerio de Educación, el cual las

accionantes. Señaló que, 24 de agosto de 2021 presentó reiteración del derecho de petición ante la Secretaria de Educación del Departamento y al Ministerio de Educación, el cual las entidades mencionadas no dieron respuesta de fondo.

3. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA.

La Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena, en su contestación expresó la improcedencia de la presente acción, al pretender atacar el Decreto138 del 27 de mayo de 2021, por el cual se realizó los nombramientos provisionales en vacancias definitivas en las instituciones etnoeducativas oficiales de municipios no certificados del Departamento del Magdalena, tampoco es posible predicar la4

RADICADO: 47-001 -3333-005-2022-00326-01

DEMANDANTE: SIXTA ALVAREZ TORRES Y OTROS

DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita su procedencia excepcional.

Añadido a ello, predica su improcedencia al no cumplir el requisito de inmediatez y subsidiariedad. Por otro lado, indicó que existe carencia actual del objeto por hecho superado en relación a petición calendada 1 de junio de 2021 y 24 de agosto de 2021, toda vez que expidió respuesta concreta, clara y de fondo a las peticiones radicadas por los accionante, notificado al correo electrónico ccrinconguapoloveran@gmail.com, autorizado para tal fin. La Nación - Ministerio de Educación Nacional, manifestó en su escrito que, esta entidad viene desarrollando las acciones en la ejecución de la ruta de consulta previa que se definió a partir de lo dispuesto por la Sentencia C666 del 30 de noviembre de

La Nación - Ministerio de Educación Nacional, manifestó en su escrito que, esta entidad viene desarrollando las acciones en la ejecución de la ruta de consulta previa que se definió a partir de lo dispuesto por la Sentencia C666 del 30 de noviembre de 2016, proferida por la H. Corte Constitucional, no pudiéndose agotar la etapa de protocolización. En correspondencia de lo anterior, indicando el Ministerio de Educación Nacional se ha venido trabajando en la implementación del enfoque diferencial étnico desarrollado desde el sector educativo. Por lo tanto afirmó que, corresponde a las entidades territoriales certificadas en educación, administrar la prestación del servicio educativo en preescolar, básica y media, a través de las secretarías de educación, quienes se encargarán, entre otras funciones, de hacer efectivas las situaciones administrativas de ingreso, ascenso, traslado y retiro del personal docente y administrativo, de acuerdo a la normatividad vigente y a las necesidades del servicio, por ser la nominadora de los funcionarios vinculados a la misma, sin que esta entidad tenga injerencia alguna sobre las decisiones que se tomen en este ámbito; por ello solicita desvincular de la presente acción. La GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA, argüyó la falta de legitimación por pasiva, puesto que está en manos de la secretaría de educación departamental, responder las peticiones del accionante por competencia funcional, por ello, solicita su desvinculación al no existir ningún hecho u omisión atribuible al gobernador del ente territorial.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El delegado del Ministerio Público ante este Despacho no rindió concepto.5

RADICADO: 47-001 -3333-005-2022-00326-01

DEMANDANTE: SIXTA ALVAREZ TORRES Y OTROS

DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS

ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante fallo proferido ei veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022), el Juzgado

Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta D.T.C.H, resolvió: “ PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO frente a la pretensión de vulneración del derecho de petición, SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, respecto a la vulneración alegada en torno a los demás derechos fundamentales invocados, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del M . 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ” Señaló el A quo que, la pretensión que motiva la solicitud de amparo, era susceptible de ser agotada por otra herramienta judicial acudiendo al principio de subsidiariedad.

Añadiendo que si tiene una respuesta adversa a sus intereses puede atacar la decisión ai ser la vía idónea para resolver el conflicto planteado. En virtud de lo anterior, concluyó que, al abordar el estudio del presupuesto de subsidiariedad, se debe declarar la improcedencia de la acción tutelar respecto a los

ai ser la vía idónea para resolver el conflicto planteado. En virtud de lo anterior, concluyó que, al abordar el estudio del presupuesto de subsidiariedad, se debe declarar la improcedencia de la acción tutelar respecto a los derechos fundamentales invocados.

III. IMPUGNACIÓN La señora Sixta Tulia Álvarez Torres, estando dentro del término legal, impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que no se puede predicar la configuración del hecho superado con la mera respuesta a las solicitudes al no pronunciarse de fondo, además afirma que nunca han sido convocados a participar del proceso de concertación étnica, continuando la afectación y vulneración al derecho de petición, pues lo que pretendía esta, era garantizar los derechos fundamentales de los accionantes a la participación, concertación étnica, debido proceso, igualdad en el marco del derecho de la consulta previa.

Reitera en este entendido, no resulta una motivación suficiente y satisfactoria la respuesta otorgada por la secretaria de Educación del Magdalena frente a la solicitud6

RADICADO: 47-001 -3333-005-2022-00326-01

DEMANDANTE: SIXTA ALVAREZ TORRES Y OTROS

DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA de brindar la información, y entregar las copias de los documentos respecto del desarrollo del proceso de convocatoria y concertación étnica frente a los Decretos 138 de 2021 y 211 de 2022.

Indicó que, la tutela es el procedimiento jurídico eficaz para proteger el derecho fundamental a la consulta previa, concertación étnica, participación, debido proceso, igualdad y petición, por el cual cita la Sentencia T-766 de 2015 “no existe en el

Indicó que, la tutela es el procedimiento jurídico eficaz para proteger el derecho fundamental a la consulta previa, concertación étnica, participación, debido proceso, igualdad y petición, por el cual cita la Sentencia T-766 de 2015 “no existe en el ordenamiento un mecanismo distinto a la acción de tutela para que los pueblos indígenas y tribales reclamen ante los jueces la protección inmediata de su derecho a ser consultados, a fin de asegurar su derecho a subsistir en la diferencia, por consiguiente, compete al juez de tutela em itir las órdenes tendientes a asegurar su supervivencia, en los términos del artículo 86 de la Carta"

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 este Tribunal es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada al fallo de primera instancia. 4.2 Finalidad y procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 establecen que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. Dicha acción no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecido, ni para revivir con ella términos precluídos o acciones caducadas.

Las normas enunciadas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros

tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecido, ni para revivir con ella términos precluídos o acciones caducadas. Las normas enunciadas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.7

RADICADO: 47-001 -3333-005-2022-00326-01

DEMANDANTE: SIXTA ALVAREZ TORRES Y OTROS

DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA De acuerdo al artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procede en los siguientes casos: “...La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito (...)” 4.3 Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer, conforme a las pruebas que obran en el expediente, sí en el caso bajo estudio, resulta procedente modificar, confirmar o revocar la decisión contenida en la sentencia del veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, por medio de la cual declaró

contenida en la sentencia del veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, por medio de la cual declaró improcedente el amparo tutelar deprecado, se abordará el estudio del siguiente problema jurídico: Vulneró el MINISTERIO DE EDUCACIÓN - la GOBERNACIÓN DEL MAGDALENASECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL MAGDALENA el derecho fundamental de petición debido proceso, concertación, a la participación, a la consulta previa a la igualdad de las comunidades afrocolombianas de la parte accionante con ocasión a la expedición de los Decreto No 138 de 27 de mayo de 2021 y No. 211 del 24 de mayo de 2022, mediante los cuales la Gobernación del Departamento del Magdalena efectuó unos nombramientos de educadores en etnoescuelas del Departamento. Habrá que verificar si las demandadas incurrieron en alguna conducta omisiva o discriminadora al no nombrar a los etnoeducadores de los Consejos aquí demandantes. Para resolver el problema jurídico, esta Corporación analizará los siguientes temas: (i) Derecho Fundamental de Petición, (¡i) Legitimación en la causa por pasiva, (iii) Derecho a la Educación de los Pueblos Étnicos o Etnoeducación (iii) Concertación o consulta previa como derecho de las comunidades afrodescendientes y la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos como medida de protección de este derecho fundamental y, (iv) Caso concreto. (i) Derecho fundamental de petición. El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o8

este derecho fundamental y, (iv) Caso concreto. (i) Derecho fundamental de petición. El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o8

RADICADO: 47-001 -3333-005-2022-00326-01

DEMANDANTE: SIXTA ALVAREZ TORRES Y OTROS

DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Con fundamento en la citada norma, se ha definido el ámbito de protección del derecho fundamental de petición, en el cual se incorpora dentro de su núcleo esencial, los siguientes elementos: (1) El derecho a presentar en términos respetuosos, solicitudes ante lasautoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas. (2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes. (3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad ala cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, se pronuncie de manera completa v detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado: esto es. independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado. (4) El derecho a obtener una pronta comunicación de lo decidido. Al referirse al alcance y ejercicio del derecho de petición, la H. Corte Constitucional ha trazado algunas reglas básicas sobre la procedencia y efectividad de esa garantía

favorable o no a lo solicitado. (4) El derecho a obtener una pronta comunicación de lo decidido. Al referirse al alcance y ejercicio del derecho de petición, la H. Corte Constitucional ha trazado algunas reglas básicas sobre la procedencia y efectividad de esa garantía fundamental. Así, ha establecido los presupuestos mínimos que determinanel ámbito de su protección constitucional y ha definido sus rasgos distintivos en los siguientes términos: “i Se trata de un derecho fundamental, el cual a su vez es determinante para la efectividad de otros derechos fundamentales tales como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;

  1. Este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares; ii.EI núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada por el peticionario; iii.La respuesta debe cumplir con estos requisitos: a) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa, oportuna y acorde con lo solicitado; y b) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. iv.La respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; por regla general, se acude al artículo 6o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de

cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.9

RADICADO: 47-001 -3333-005-2022-00326-01

DEMANDANTE: SIXTA ALVAREZ TORRES Y OTROS

DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA v.La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; vi. Por regla general están vinculadas por este derecho las entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; vii.EI silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotarla vía gubernativa y accederá la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; viii.EI derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix.La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; x.Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. ” Se concluye entonces, que el derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y de otro lado,el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado.

Se concluye entonces, que el derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y de otro lado,el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos tácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”. Se establece pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos. Por otro lado, la Corte Constitucional en Sentencia T-155/2018 estudió el derecho de petición, en el siguiente orden: “La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho de petición se satisface siconcurren los elementos esenciales como “(i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (¡i) la respuesta debe ser pronta y oportuna, esdecir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo

recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (¡i) la respuesta debe ser pronta y oportuna, esdecir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo máscorto posible, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados, y (iii) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario,10

RADICADO: 47-001 -3333-005-2022-00326-01

DEMANDANTE: SIXTA ALVAREZ TORRES Y OTROS

DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido”.

El derecho de petición aparecía regulado en el Decreto 01 de 1984 hasta la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011); no obstante, el título que lo regulaba fue declarado inexequible a través de sentencia C-818 de 2011, debiendo el legislador expedir la Ley Estatutaria 1755 de 2015, la cual lo disciplina en la actualidad. En conclusión, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las entidades encargadas de reconocer prestaciones sociales y a recibiruna respuesta en los términos establecidos por la ley y la jurisprudencia constitucional, esto es, a obtener respuesta oportuna y de fondo. (ii) Legitimación en la causa por activa En torno a la legitimación en la causa por activa como requisito para la interposición

en los términos establecidos por la ley y la jurisprudencia constitucional, esto es, a obtener respuesta oportuna y de fondo. (ii) Legitimación en la causa por activa En torno a la legitimación en la causa por activa como requisito para la interposición de la acción de tutela, debe recordarse que el Tribunal Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, mediante sentencia T-413 del ocho (8) de julio de dos mil trece (2013), proferida al interior de la acción de Tutela impetrada por el señor Everardo Aldana Ropero contra Caprecom EPS y otro (acumulado, indicó lo siguiente: “Tal como se encuentra estipulado en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial subsidiario o residual, para la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos que señala la ley. Así, quien sienta realmente amenazado o vulnerado un derecho fundamental, podrá acudir ante un juez de la República, “en todo momento y lugar”, procurando obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. Teniendo la posibilidad de ser ejercida por toda persona que padezca esa amenaza o vulneración, directamente o por guien actúe a su nombre, existen casos en los cuales la pretensión debe ser rechazada en razón a que el sujeto que la presenta no se encuentra legitimado para hacerlo. Las normas reglamentarias de la tutela exigen como presupuesto la legitimidad e interés del accionante, según se halla establecido en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, admitiéndose también la agencia de derechos ajenos cuando el titular no

Las normas reglamentarias de la tutela exigen como presupuesto la legitimidad e interés del accionante, según se halla establecido en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, admitiéndose también la agencia de derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, y la intervención del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales. Por ello, este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los

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