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TA MAG - 47-001 -3333-005-2022-00343-01-(09-11-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001 -3333-005-2022-00343-01-(09-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H, nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

RADICADO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO: ACCIÓN: 47-001 -3333-005-2022-00343-01

FANNY ISABEL CASTRILLO JIMENEZ

AIR-E S.A.S. E S P.

CUMPLIMIENTO - IMPUGNACIÓN Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta D.T.C.H., a través del cual se declaró improcedente la acción constitucional de la referencia.

ANTECEDENTES.

1.1. Pretensiones. La accionante, obrando en nombre propio, solicitó las siguientes declaratorias: “1 . (...) Solicito que se aplique el Articulo 130 de la ley 142 de 1994, modificado por el Articulo 18 ley 689 de 2001, con la Resolución del contrato de condiciones uniformes, al incurrir en el no pago de las 3 primeras facturas a la fecha que la Empresa le dio inicio a la deuda de Servicio de Energía al arrendatario durante el tiempo que vivió en el bien inmueble y que disfruto el Servicio.

2. Se sirva hacer el desmonte de las deudas de dichos inmuebles, equivalente a las facturas, como aparece detallado en el estado de endeudamiento el cual anexamos y que además se reconozca el pago de la primera factura solidaria por el usuario como lo establece la norma.

equivalente a las facturas, como aparece detallado en el estado de endeudamiento el cual anexamos y que además se reconozca el pago de la primera factura solidaria por el usuario como lo establece la norma.

3. Donde se le viene demostrando al señor juez el certificado de la nomenclatura actual que aparece la dirección del bien inmueble, que la superintendencia en su resolución no le dio validez a estas pruebas, diciendo que la dirección de la factura no coincide con el inmueble, quien aprueba es la secretaria de planeación, lo mismo, se le viene aclarando que el inmueble estando arrendado la empresa arbitrariamente hizo una revisión y cambio de medidor, y cobrando una supuesta energía consumida dejada de facturar sin autorización de mi persona, como la factura viene a nombre mío estoy en mi derecho de reclamación, vengo reclamando a raíz de que soy propietaria del bien inmueble, el inquilino o la empresa para cambiar medidor tiene que ser autorizado por el propietario del bien inmueble, no pueden negar los recursos ni la superintendencia el de apelación, porque vengo reclamando todos mis derechos, vengo cumpliendo con todos los requisitos de la norma de la ley, por medioRADICADO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO: ACCIÓN: 47-001 -3333-005-2022-00343-01

FANNY ISABEL CASTRILLO JIMENEZ AIRE S.A.S. E.S.P E.S.P CUMPLIMIENTO - IMPUGNACIÓN 2 de esta acción de cumplimiento solicito al señor juez administrativo que declare la ruptura de solidaridad, ya que la empresa ordeno el pago de la primera factura solidaria y esta fue cancelada por valor de

CUMPLIMIENTO - IMPUGNACIÓN 2 de esta acción de cumplimiento solicito al señor juez administrativo que declare la ruptura de solidaridad, ya que la empresa ordeno el pago de la primera factura solidaria y esta fue cancelada por valor de $252.810, y le dé cumplimiento al artículo 130 y 689 de la ley 142 de 1994, por incumplimiento a la norma de esta ley.” 1.2 Hechos. Refirió la accionante que el 10 de febrero del presente año presentó constitución de renuencia ante la empresa accionada. Seguidamente, manifestó que se le dé aplicación a la norma del artículo 130 Ley 142 de 1994 y 689 de 2001, en lo atinente a la deuda acumulada desde enero de 2012 hasta febrero de 2022 incluyendo 23 recibos bajo convenio de pago por valor de ($5.985.743) y en consecuencia la empresa accionada anule las facturas bajo convenio de pago. Sostuvo que, la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P. no cumplió con su deber legal de suspender el servicio, pues de haberlo hecho no se tendría tal deuda. Es por ello que indicó que la empresa se abstuvo de suspender el servicio oportunamente, pues al llegar el primer periodo de mora de conformidad con el artículo 25 operaba dos meses después de su promulgación y la empresa tenía un mes para la suspensión del servicio en caso de mora, esto quiere decir que solo podría hablarse de solidaridad a partir del mes de diciembre de 2001, ya que la empresa no aportó prueba de suspensión del respectivo servicio, por lo que no comprobó cumplir con lo indicado en el artículo 130 ley 142 de 1994 y 689 de 2001. Así pues, destacó que debe accederse al rompimiento de la solidaridad, pues

no aportó prueba de suspensión del respectivo servicio, por lo que no comprobó cumplir con lo indicado en el artículo 130 ley 142 de 1994 y 689 de 2001. Así pues, destacó que debe accederse al rompimiento de la solidaridad, pues quien reclama demuestra que es el propietario del predio y asimismo existió un usuario-arrendatario diferente en el tiempo de los hechos, por lo que, si la empresa accionada hubiese cumplido con la suspensión de dicho servicio, no existiera la deuda acumulada, pues no cumplió con el artículo 130 ley 142 de 1994 y 689 de 2001. Considera la accionante que se debe declarar el rompimiento de la solidaridad en dicho servicio entre el usuario-arrendatario del servicio, pues de acuerdo con el artículo 174 y 177 del ordenamiento procesal civil vigente, la empresa no cumplió con la norma de ley, y la carga de las pruebas allegadas permiten fallar cuando en los hechos no aparezca demostrado en contra de quién la incumplió. Añadió que el 28 de febrero de 2022 la empresa respondió la solicitud presentada por la accionante, manifestando que no se allegaron los documentos necesarios para dar trámite a dicha petición como lo son: el certificado deRADICADO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO: ACCIÓN: 47-001 -3333-005-2022-00343-01

FANNY ISABEL CASTRILLO JIMENEZ AIRE S.A.S. E.S.P E.S.P CUMPLIMIENTO - IMPUGNACIÓN 3 nomenclatura de Agustín Codazzi vigente que reporte el número de matrícula del predio y la dirección, pues el certificado de libertad y tradición aportado no

CUMPLIMIENTO - IMPUGNACIÓN 3 nomenclatura de Agustín Codazzi vigente que reporte el número de matrícula del predio y la dirección, pues el certificado de libertad y tradición aportado no obra la misma dirección registrada en el sistema de gestión comercial. A partir de lo anterior, la accionante radicó el 07 de marzo de 2022 ante la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P, el certificado N°113 que reporta el número de matrícula y la dirección actual del predio con la intención de que la empresa declare la ruptura de solidaridad por la deuda generada en los meses de noviembre de 2011 hasta febrero de 2022. Igualmente, el 30 de marzo de 2022 la empresa respondió que, en el 19 de abril de 2021, la propietaria del inmueble presentó reclamación que el inmueble no estaba bajo su custodia, pues se encontraba arrendado a un tercero, bajo ese entendido la entidad accionada señaló que durante ese periodo objeto de reclamo, se ejerció acciones ante la empresa, lo cual generó incertidumbre respecto a si la señora Fanny Castrillo Jiménez ocupaba o no el predio. Por otro lado, resaltó que se realizaron las suspensiones N°67570730 del 30 de abril de 2021 y la N°68396167 del 09 de octubre de 2021, así como también se aclaró por la entidad accionada que el arrendador es solidario con la primera factura dejada de cancelar por el inquilino y corresponde al mes de marzo de 2019 por un valor de ($252.810), el cual debe ser cancelado antes de la presentación de los recursos y del cual hace parte del periodo contractual.

factura dejada de cancelar por el inquilino y corresponde al mes de marzo de 2019 por un valor de ($252.810), el cual debe ser cancelado antes de la presentación de los recursos y del cual hace parte del periodo contractual. Esbozó que el 04 de abril de 2022 se radicó ante la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P. el recurso de reposición en subsidio de apelación, argumentando que la empresa no ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 130 Ley 142 de 1994 y 689 de 2001, pues manifiestan que suspendieron el servicio mediante las ordenes N°67570730 y N°68396167, pero no se evidencia las ordenes de suspensión físicas, por lo que el servicio de energía nunca fue suspendido y la norma establece que desde el primer periodo que dejo de cancelar el suscriptor o usuario debió suspenderse el servicio de energía y tampoco dio por terminado el contrato por el impago de la primera factura solidaria. Por lo que esta factura se encuentra incluida en reclamación en los periodos desde el mes de enero de 2012 hasta febrero de 2022 y respecto a los acuerdos de pago, se tiene que deben ser anulados por lo que fue financiado arbitrariamente por el inquilino sin previa autorización del propietario del bien inmueble. Asimismo, manifestó que la entidad prestadora del servicio de energía noRADICADO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO: ACCIÓN: 47-001 -3333-005-2022-00343-01

FANNY ISABEL CASTRILLO JIMENEZ AIRE S.A.S. E.S.P E.S.P CUMPLIMIENTO - IMPUGNACIÓN 4 demostró las actas de suspensión del servicio firmadas por el suscriptor o

FANNY ISABEL CASTRILLO JIMENEZ AIRE S.A.S. E.S.P E.S.P CUMPLIMIENTO - IMPUGNACIÓN 4 demostró las actas de suspensión del servicio firmadas por el suscriptor o usuario y funcionario de la empresa ni demostró el cumplimiento de los requisitos solicitados en la reclamación N°3410202209925 del 07 de marzo de 2022. A su vez destacó que se canceló la primera factura solidaria dejada de cancelar por el inquilino correspondiente al mes de marzo de 2019 por un valor de ($252.810). Arguyó que la empresa accionada resolvió el recurso de reposición el 26 de abril de la presente anualidad de radicado N°3410202209925, donde señaló que una vez revisado el expediente, el 19 de abril de 2021, la señora Fanny Cantillo presentó reclamación por la energía consumida dejada de factura, donde se evidenció que durante los periodos objeto de reclamo, la señora accionante alegó que el inmueble estaba arrendado, sin embargo, como propietaria ejerció acciones ante esa empresa, lo cual genera incertidumbre, ya que no está claro si la accionante ocupa o no el predio. Por lo cual, se declaró no procedente la ruptura de solidaridad y en lo referente a la entrega de las actas de suspensión, la empresa indicó que el personal del área técnica de la compañía en su labor de suspensión y corte, tiene como obligación hacer entrega del acta a la persona quien atienda la visita, es decir una copia del acta es entregada en el momento mismo de practicada la operativa técnica en el inmueble. También, manifestó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

quien atienda la visita, es decir una copia del acta es entregada en el momento mismo de practicada la operativa técnica en el inmueble. También, manifestó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió el recurso de apelación mediante la Resolución N°20228200428145 de fecha 05 de mayo de 2022, donde se expuso que, para acreditar el rompimiento de solidaridad de las obligaciones de servicios públicos, se deben cumplir una serie de requisitos para declarar la procedencia de ello, a partir de allí, se evidenció que la usuaria aportó folio de matrícula inmobiliaria No.080-66949 donde consta que la señora Fanny Castrillo es la propietaria del inmueble y a su vez es quien radicó el derecho de petición. Asimismo, aportó certificado catastral de fecha 11 de febrero de 2022 donde se vislumbra que el inmueble con referencia catastral 01060554001600 corresponde al inmueble ubicado en la dirección calle 28A No.21C-15. Sin embargo, esta dirección no coincide con la dirección del suministro de las facturas del servicio emitidas al inmueble con NIC No.6538045 con dirección Calle 28B 30B-15. Razón por la cual, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no ordenó decretar los efectos jurídicos del rompimiento de solidaridad, debido a la inconsistencia de las direcciones encontradas en el caso actual, por lo cual, no está probada la existencia real del vínculo solidario, el cual debe ser demostradoRADICADO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO: ACCIÓN: 47-001 -3333-005-2022-00343-01

FANNY ISABEL CASTRILLO JIMENEZ

está probada la existencia real del vínculo solidario, el cual debe ser demostradoRADICADO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO: ACCIÓN: 47-001 -3333-005-2022-00343-01

FANNY ISABEL CASTRILLO JIMENEZ AIRE S.A.S. E.S.P E.S.P CUMPLIMIENTO - IMPUGNACIÓN 5 por el propietario del inmueble ante el prestador, con el propósito de que el cobro de las facturas dejadas de cancelar, no le sea efectuado en solidaridad con el usuario del servicio. En cuanto a la anulación de los acuerdos de pagos, no se pronunció al respecto, toda vez que la empresa y el usuario deudor tienen dos relaciones contractuales que, si bien son paralelas, son independientes y autónomas, por lo que estos constituyen nuevos títulos a partir de los cuales la empresa puede hacer exigibles dichas obligaciones, estableciendo con la parte deudora unas condiciones de pago de las sumas adeudadas por incumplimiento de los valores cobrados a través de la factura y que no se rigen por la Ley 142 de 1994. 1.3 Contestación de la acción de cumplimiento.

1.3.1 AIR-E S.A.S. E.S.P.

Manifestó el extremo pasivo que se opone a todas y cada una de las pretensiones, argumentando en primer lugar que el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994 no estatuye una obligación clara, expresa y exigible en cabeza de las empresas de servicios públicos domiciliarios respecto a la solicitud de ruptura de solidaridad del usuario, deba entonces ser concedida en sentido positivo. De igual manera, se señaló que la presente acción no es procedente tal como lo

cabeza de las empresas de servicios públicos domiciliarios respecto a la solicitud de ruptura de solidaridad del usuario, deba entonces ser concedida en sentido positivo. De igual manera, se señaló que la presente acción no es procedente tal como lo establece el artículo 9 de la ley 393 de 1997, puesto que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como lo sería la acción de nulidad y restablecimiento de derecho tratándose de una controversia frente a las facturaciones o actos de facturación de Air-e. Por ello, trajo a colación la sentencia del Consejo de Estado del 10 de marzo de 2005 - Sección Quinta con ponencia de la Dra. María Noemí Hernández Pinzón, la cual afirma que no puede acudirse a la acción de cumplimiento so pretexto de solicitar el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, cuando es notorio que, en el presente caso, la actora lo que busca es controvertir los actos administrativos de facturación. Por lo expuesto, se solicitó declarar improcedente la presente acción de cumplimiento. 1.4 Trámite de la acción de cumplimiento.RADICADO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO: ACCIÓN: 47-001 -3333-005-2022-00343-01

FANNY ISABEL CASTRILLO JIMENEZ

AIRE S.A.S. E.S.P E.S.P CUMPLIMIENTO - IMPUGNACIÓN 6

Mediante providencia del dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022), se admitió la demanda de la referencia. El diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022), se profirió el fallo

Mediante providencia del dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022), se admitió la demanda de la referencia. El diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022), se profirió el fallo correspondiente, el cual fue impugnado por la accionante el siete (7) de octubre, siendo concedida el día doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022), y fue repartida al Despacho 03 de esta Corporación.

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante fallo proferido el diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta D.T.C.H, resolvió: "PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento interpuesta por FANNY ISABEL CASTRILLO JIMENEZ contra la Empresa AIR-E CARIBE SOL DE LA COSTA SAS y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Se previene al accionante en el sentido de que no podrá ejercitar esta acción nuevamente con fundamento en los mismos hechos, con la misma finalidad y frente al ámbito de competencia de la misma autoridad ahora demandada, tal como lo indica el artículo 7° de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: Notifíquese esta providencia en la forma indicada en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente sin necesidad de desglose. ” La anterior decisión, fue adoptada por el A quo al considerar que la demanda

artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente sin necesidad de desglose. ” La anterior decisión, fue adoptada por el A quo al considerar que la demanda devenía en improcedente con fundamento en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, ante la existencia de un medio ordinario para su resolución judicial, pues se evidenció que la accionante lo que pretende es controvertir el acto administrativo de facturación. Por ello, contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la respuesta emitida por la entidad accionada el 22 de febrero de 2022 con el consecutivo 202290132248 y el 202290250602 por medio del cual se resuelve negativamente el recurso de reposición y a su vez contra la Resolución 20228202428145 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante la cual se confirmó la decisión proferida por Air-e S.A.S. E.P.S.

Sumado a lo anterior, reiteró el A quo que la actora contaba con otro medioRADICADO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO: ACCIÓN: 47-001 -3333-005-2022-00343-01

FANNY ISABEL CASTRILLO JIMENEZ AIRE S.A.S. E.S.P E.S.P CUMPLIMIENTO - IMPUGNACIÓN 7 mediante el cual podría solicitar la declaratoria de nulidad de las decisiones administrativas proferidas por la entidad accionada y en consecuencia que se le reconociera la aplicación de la ruptura de solidaridad extensiva a la totalidad de la deuda de la parte accionante desde enero de 2012 hasta febrero de 2022, el

administrativas proferidas por la entidad accionada y en consecuencia que se le reconociera la aplicación de la ruptura de solidaridad extensiva a la totalidad de la deuda de la parte accionante desde enero de 2012 hasta febrero de 2022, el cual se le viene facturando al bien inmueble atinente al contrato del Nic No.6538045, pues la acción de cumplimiento es un mecanismo residual y subsidiario a través del cual se busca el acatamiento de la ley o acto administrativo, cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial. Por lo cual, esgrimió que la acción de cumplimiento no puede reemplazar el medio e control previsto por el legislador para que el interesado acuda ante la jurisdicción contencioso administrativo para demandar el reconocimiento o efectividad de sus derechos. Igualmente, resaltó que no se demostró en la demanda, que a causa del incumplimiento de la norma alegada se configuraría un perjuicio grave e inminente para el accionante que amerite la intervención del juez constitucional ocasionando el desplazamiento del medio judicial contemplado en la legislación para ello. A través de memorial allegado a través de correo electrónico dirigido al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, la accionante impugnó el fallo de primera instancia. Lo anterior, reiterando los argumentos expuestos en la acción de cumplimiento presentada, además se señaló que el juzgado de primera instancia incurrió en una falta gravísima al proferir decisión luego de tres meses de haberse radicado la presente acción, negando la misma sin justa causa al declarar improcedente y también al indicar que la parte actora no ha cumplido con las etapas, lo cual no es cierto, pues se demuestra la presentación de la solicitud del 20 de febrero de

la presente acción, negando la misma sin justa causa al declarar improcedente y también al indicar que la parte actora no ha cumplido con las etapas, lo cual no es cierto, pues se demuestra la presentación de la solicitud del 20 de febrero de 2022 ante la entidad accionada, la respectiva constitución en renuencia solicitándole la aplicación del artículo 130 y 689 del 2001 de la Ley 142 de 1994, la cual no suspendió el servicio de energía durante el primer periodo y tampoco dio respuesta referente a la terminación del servicio de energía, evidenciado una deuda acumulada desde enero de 2012 hasta febrero de 2022 por valor de ($5.985.743) que realizó el inquilino del bien inmueble mencionado.

III IMPUGNACIÓN.

Resaltó que, en este caso, el suscrito secretario de planeación, quien es laRADICADO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO: ACCIÓN: 47-001 -3333-005-2022-00343-01

FANNY ISABEL CASTRILLO JIMENEZ AIRE S.A.S. E.S.P E.S.P CUMPLIMIENTO - IMPUGNACIÓN 8 autoridad del ente de control, que certifica y aprueba las direcciones del bien inmueble por medio del certificado de nomenclatura, obra en dicho documento que la dirección actual del bien inmueble es la calle 28A No 21C - 15 con referencia catastral No.010605540016000. Así pues, se ha demostrado que ninguna de las autoridades involucradas en el proceso con base a las pruebas documentales allegadas debieron negar las respectivas solicitudes presentadas ni declarar improcedente la acción de cumplimiento, pues quien certifica y aprueba la dirección es la secretaria de planeación como entidad encargada y facultada para ello.

documentales allegadas debieron negar las respectivas solicitudes presentadas ni declarar improcedente la acción de cumplimiento, pues quien certifica y aprueba la dirección es la secretaria de planeación como entidad encargada y facultada para ello. Por esta razón solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el plenario. Igualmente, pretendió la vinculación al suscrito secretario de planeación para que certifique si la dirección es la que aparece en la factura de energía o la que se vislumbra en el certificado de nomenclatura No.113, que la dirección actual es y le corresponde después de haber llevado a cabo variaciones en el sistema de nomenclatura Calle 28 A No 21C - 15 y que, si bien esta no coincide, se debe tener en cuenta la que aparece en el certificado de nomenclatura.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia De conformidad con los artículos 153 y 155 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la señora FANNY ISABEL CASTRILLO JIMENEZ contra la sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado

Quinto Administrativo de Santa Marta. El C.P.A.C.A., en cuanto a la competencia para conocer de las acciones de cumplimiento establece lo siguiente: “Artículo 155 . Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las

siguientes asuntos:

10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas".

Así mismo, el artículo 153 del C.P.A.C.A estipula:RADICADO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO: ACCIÓN: 47-001 -3333-005-2022-00343-01

FANNY ISABEL CASTRILLO JIMENEZ AIRE S.A.S. E.S.P E.S.P CUMPLIMIENTO - IMPUGNACIÓN 9 “Artículo 153. Competencia de los Tribunales Administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda." 4.2. Las normas cuyo cumplimiento se solicita. En la presente acción se solicita el cumplimiento de las normas con fuerza material de Ley que a continuación se relaciona: Artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001. 4.3. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala establecer, conforme a las pruebas que obran en el expediente, si es posible ordenar a la entidad accionada el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 130 de la ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18

Corresponde a la Sala establecer, conforme a las pruebas que obran en el expediente, si es posible ordenar a la entidad accionada el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 130 de la ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la ley 689 de 2001, y, en consecuencia, ordenarle declarar la ruptura de solidaridad referente a la deuda acumulada desde enero de 2012 hasta febrero de 2022, incluyendo los 23 recibos bajo convenio de pago o si, por el contrario, resulta improcedente ordenar el cumplimiento de dichas normas por medio de la presente acción constitucional. Para resolver tal problema jurídico, esta Corporación analizará los siguientes criterios: 4.4. Criterios normativos y jurisprudenciales aplicables al caso en concreto. 4.4.1 Generalidades de la acción de cumplimiento. La acción de cumplimiento instituida en el artículo 87 de la Constitución y desarrollada por la Ley 393 de 1997 y el CPACA, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, como titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones públicas, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, que se ha mostrado renuente a cumplirlos, y el propósito de tal acción, es hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado en sentencia C -157-1998 lo siguiente:RADICADO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO: ACCIÓN: 47-001 -3333-005-2022-00343-01

FANNY ISABEL CASTRILLO JIMENEZ

C -157-1998 lo siguiente:RADICADO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO: ACCIÓN: 47-001 -3333-005-2022-00343-01

FANNY ISABEL CASTRILLO JIMENEZ AIRE S.A.S. E.S.P E.S.P CUMPLIMIENTO - IMPUGNACIÓN 10 “El objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurarla vigencia de un orden jurídico, social y económico justo". (Negrilla fuera del texto). 4.5. De la procedencia de la acción de cumplimiento. Según se desprende del contenido de la Ley 393 de 1997 y del desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento sea procedente, son los siguientes: a) No procede cuando se trate de la protección de derechos que pueden ser garantizados mediante la acción de tutela. b) No procederá la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. c) Así mismo tampoco procede cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos. En cuanto al requisito estatuido en el literal a) se observa que la acción es procedente como quiera que lo que se pretende cumplir no es susceptible de ser amparado mediante la acción de tutela, toda vez que no compromete derechos constitucionales fundamentales. Respecto de la exigencia del literal b) relativo a que no procederá la acción cuando el afectado no haya tenido otro instrumento judicial para logar el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, en el subexamine, la Sala observa que la parte demandante cuenta con otro mecanismo judicial para lograr el objetivo propuesto. Con respecto al literal c) no se persigue el cumplimiento de normas queRADICADO: 47-001 -3333-005-2022-00343-01

DEMANDANTE: FANNY ISABEL CASTRILLO JIMENEZ

DEMANDADO: AIRE S.A.S. E.S.P E.S.P ACCIÓN: CUMPLIMIENTO - IMPUGNACIÓN impliquen erogaciones. 4.6. No se cuente con otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo El Consejo de Estado en cuanto a la subsidiaridad de la acción de cumplimiento ha dicho lo siguiente: “En cuanto a la existencia de otros medios judiciales, es decir, la subsidiaridad de la acción de cumplimiento, la Sala considera que en el caso

El Consejo de Estado en cuanto a la subsidiaridad de la acción de cumplimiento ha dicho lo siguiente: “En cuanto a la existencia de otros medios judiciales, es decir, la subsidiaridad de la acción de cumplimiento, la Sala considera que en el caso concreto este requisito no se cumplió, y los motivos para sostener ello son los siguientes: La razón de ser de esta causal de improcedencia - subsidiaridad - es garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico h

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