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TA MAG - 47-001-3333-005-2022-00486-01-(22-09-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-005-2022-00486-01-(22-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta D.T.C.H., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 47-001-3333-005-2022-00486-01

Actor: Juan Bautista Martínez Collante Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV

Referencia: Tutela Instancia: Impugnación Tema: Derecho fundamental de petición / debido proceso / reparación integral a las víctimas / revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular y concreto / consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular / derechos de audiencia y defensa / artículo 97 CPACA / modifica fallo de primera instancia

Decide el Tribunal la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela de fecha 17 de agosto de 2022, por medio del cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió amparar el derecho fundamental de petición dl señor Juan Bautista Martínez Collante.

Antecedentes

1.1.- Hechos

En síntesis, el accionante señaló en el escrito tutelar lo siguiente1:

Manifestó que, tiene 81 años de edad y que el día 5 de mayo de 2022 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. 04102019-1458627 del 9 de marzo de 2022 proferida por la Unidad

Manifestó que, tiene 81 años de edad y que el día 5 de mayo de 2022 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. 04102019-1458627 del 9 de marzo de 2022 proferida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas2 , en la cual se revoca la Resolución No. 574 del 23 de abril de 2021, en cuanto al reconocimiento

1 Ver Pag 1-2 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia en el expediente organizado en OneDrive. 2 En adelante UARIVRadicación número: 47-001-3333-005-2022-00486-01

Actor: Juan Bautista Martínez Collante pág. 2

de un pago de indemnización por vía administrativa y se ordena la devolución de los recursos asignados.

No obstante lo anterior, afirmó que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no recibió respuesta frente al recurso de reposición, observándose vulnerado sus derechos fundamentales , invocando su condición de sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad.

1.2.- Pretensiones

De lo expuesto con antelación, la parte actora solicitó lo siguiente3:

Que sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso administrativo, a una vida digna en conexidad a la integridad personal, libertad, seguridad personal, condiciones dignas, garantías procesales, honra, dignidad, derecho a la justic ia, a la verdad, y a la reparación, vulnerados por la UARIV por no brindar respuesta de fondo al recurso presentado.

1.3.- Trámite de la acción de tutela

procesales, honra, dignidad, derecho a la justic ia, a la verdad, y a la reparación, vulnerados por la UARIV por no brindar respuesta de fondo al recurso presentado.

1.3.- Trámite de la acción de tutela

La acción de tutela fue radicada ante la Oficina Judicial de Reparto el 2 de agosto de 20224, siendo repartida para su conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, quien mediante auto de fecha 3 de agosto de 202 2, dispuso admitir la acción de tutela de la referencia ordenando así la notificación personal a la entidad accionada5.

A través de fallo del 17 de agosto de 2022 6, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió amparar el derecho fundamental de petición del actor, sin embargo, la parte accionante impugnó la decisión el 19 de agosto de 20227

Finalmente, mediante auto del 23 de agosto de 20228, el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta concedió la impugnación de la parte actora, correspondiendo su conocimiento al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena, siendo recibido el expediente en la Secretaría de este Tribunal el 29 de agosto del 20229.

1.4.- Informes rendido dentro del trámite tutelar

3 Ver pág. 6 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente de OneDrive 4 Ver pág. 1 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente de OneDrive 5 Ver pág. 18 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente de OneDrive 6 Ver págs. 38-46 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente de OneDrive

5 Ver pág. 18 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente de OneDrive 6 Ver págs. 38-46 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente de OneDrive 7 Ver Pág. 49-54 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente de OneDrive 8 Ver pág. 56 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente de OneDrive 9 Ver PDF 02 de la carpeta de segunda instancia del expediente de OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-005-2022-00486-01

Actor: Juan Bautista Martínez Collante pág. 3

  • Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIVLa entidad accionada rindió informe, indicando que, mediante comunicación de fecha 5 de agosto de 2022, le indicó al accionante que, frente a los recursos de reposición en subsidio apelación interpuesto s en contra de la resolución No. 04102019-1458627 del 9 de marzo de 2022, por la cual se revoca las Resolución No. 574 del 23 de abril de 2021, se encuentran en valoración del escrito con la finalidad de brindar respuesta de fondo.

A su vez, manifiestan que en cuanto al hecho víctimizante por el cual solicita ser reparad o fue responsabilidad de otros grupos y no tienen estrecha relación con el conflicto armado, requisito que prevé el artículo 3° de la ley 1448 de 2011, en consecuencia, el Desplazamiento sufrido no es susceptible de Indemnización Administrativa.

Finalmente, alega que la presente acción carece de objeto, debido a que la entidad ha demostrado haber atendido, de manera clara y de fondo, la

de Indemnización Administrativa.

Finalmente, alega que la presente acción carece de objeto, debido a que la entidad ha demostrado haber atendido, de manera clara y de fondo, la solicitud realizada por los accionantes dando respuesta a los hechos invocados que fundamentan la acción, por lo tanto, conforme a las pruebas obrantes en el proceso se configura la figura del hecho superado.

1.5.- Del fallo de tutela de primera instancia

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió amparar el derecho fundamental de petición invocado por el señor Juan Martínez Collante, argumentando lo que a continuación se menciona:

Señaló el A-quo que, a partir del acervo probatorio allegado con la acción de tutela, efectivamente mediante la R esolución No. 04102019-1458627 del 9 de marzo de 2022, se revocó la Resolución No. 574 del 23 de abril de 2021, en cuanto al re conocimiento de un pago de indemnización por vía administrativa al actor y se ordena la devolución definitiva de los recursos asignados, así mismo, que el 5 de agosto del año 2022 se remitió respuesta al recurso presentado por la parte actora.

Así mismo, indicó que la respuesta remitida al accionante no corresponde a una decisión de fondo que procure resolver el recurso de reposición y consecuentemente pronunciarse en torno a la concesión del recurso de apelación, por consiguiente, emerge sin lu gar a dudas la flagrante vulneración del derecho de petición.

Finalmente, ordenó a la UARIV que, en el término de cinco días contados a partir de la notificación del fallo de tutela, procediera a resolver de fondo el

vulneración del derecho de petición.

Finalmente, ordenó a la UARIV que, en el término de cinco días contados a partir de la notificación del fallo de tutela, procediera a resolver de fondo el recurso de reposición y en subsidio d e apelación presentado por la parte actora el 5 de mayo de 2022 contra la Resolución No. 04102019 -1458627Radicación número: 47-001-3333-005-2022-00486-01

Actor: Juan Bautista Martínez Collante pág. 4

del 9 de marzo de 2022, por la cual se revoca la Resolución No. 574 del 23 de abril de 2021 expedida por la UARIV.

1.6.- Impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia

El Señor Juan Martínez Collante parte actora, presentó impugnación frente al fallo de tutela de primera instancia emitido por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, indicando que la decisión no protegió en su totalidad los derechos fundamentales alegados en el escrito tutelar, dado que, buscaba que se le garantizara sus derechos fundamentales a la reparación integral y a la medida de indemnización individual por vía administrativas en los montos máximos establecidos en el marco normativo de las leyes 387 de 1997, decreto 1290 de 2008, ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011 y a través de un tratamiento prioritario y preferente por ser adulto mayor en situación de desplazamiento f orzado, víctima de despojo de la tierra, sujeto de especial protección constitucional.

Por último, solicita al despacho otorgar la medida de indemnización como

por ser adulto mayor en situación de desplazamiento f orzado, víctima de despojo de la tierra, sujeto de especial protección constitucional.

Por último, solicita al despacho otorgar la medida de indemnización como mecanismo de reparación por la Dirección Técnica de Reparaciones dependencia de la (UARIV) quien reconoció la medida de indemnización administrativa y no desembolso los recursos de manera oportuna , por el contrario, los retuvo y los devolvió al fisco nacional. A su vez, anotó que cuando interpuso los respectivos recursos de reposición y de apela ción no le notificaron la decisión proferida, por lo que solicita que se ampare su derecho a la reparación integral y a la medida de indemnización por vía administrativa, como mecanismos transitorios para evitar que se produzca un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1.- Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

2.2.- Marco jurídico para resolver la litis en la impugnación

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela cuando considere violado o en amenaza sus derechos fundamentales.

En concordancia con la anterior norma, el Decreto 2591 de 1991, en su

podrá hacer uso de la acción de tutela cuando considere violado o en amenaza sus derechos fundamentales.

En concordancia con la anterior norma, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 32 prevé:Radicación número: 47-001-3333-005-2022-00486-01

Actor: Juan Bautista Martínez Collante pág. 5

“Art. 32. Trámite de la Impugnación. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.

En ese contexto, entra la Sala a revisar la impugnación presentada por la parte accionante, el señor Juan Bautista Martínez Collante , a efectos de garantizar en esta oportunidad procesal su derecho a controvertir la decisión adoptada por el Juez de primera instancia, con el fin de emitir una decisión definitiva, ya sea, confirmándola, modificándola o revocándola.

2.3.- Acervo probatorio relevante

Las que a continuación se enuncia:

Parte Accionante:

decisión definitiva, ya sea, confirmándola, modificándola o revocándola.

2.3.- Acervo probatorio relevante

Las que a continuación se enuncia:

Parte Accionante:

  • Del documento de identidad aportado por el actor se colige que en efecto el señor Juan Bautista Martínez tiene 81 años de edad ( ver pág. 8 del PDF 01 del cuaderno de primera instancia)
  • Recurso de reposición en subsidio apelación contra la resolución No. 04102019 del 9 de marzo de 2022, por medio de la cual se revoca la Resolución No. 574 del 23 de abril de 2021 (ver págs. 9-16 del PDF 01 del cuaderno de primera instancia).
  • Constancia de envío del recurso a la Unidad de Víctimas , el cual radicado al buzón electrónico el 5 de mayo de 2 022 (ver pág. 17 del PDF 01 del cuaderno de primera instancia).

Parte Accionada – Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas:

  • Comunicación No. F-OAP-018CAR del 5 de agosto de 2022, por medio de la cual la UARIV le informa al actor que el recurso presentado por él se encuentra en valoración con la finalidad de brindar respuesta de fondo, el cual fue puesto en conocimiento de la parte accionante el 5Radicación número: 47-001-3333-005-2022-00486-01

Actor: Juan Bautista Martínez Collante pág. 6

de agosto de 2022 (ver págs. 27 -29 del PDF 01 del cuaderno de primera instancia).

Actor: Juan Bautista Martínez Collante pág. 6

de agosto de 2022 (ver págs. 27 -29 del PDF 01 del cuaderno de primera instancia).

  • Resolución No. 04102019 del 9 de marzo de 2022 “Por la cual se revoca las Resolución No. 574 del 23de abril de 2021, en cuanto al reconocimiento de un pago de indemnización por vía administrativa, y se ordena la devolución definitiva de los recursos asignados ” (ver págs. 30-34 del PDF 01 del cuaderno de primera instancia).

2.4.- Planteamiento del caso y problema jurídico

De los hechos expuestos por el extremo activo en su escrito tutelar, la Sala observa que la inconformidad principal alegada por parte de l señor Juan Bautista Martínez Collante es por la falta de respuesta al recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. 04102019 del 9 de marzo de 2022.

Por su parte , del informe rendido por la UARIV, se colige que mediante comunicación de fecha 5 de agosto de 2022, la entidad le informó al actor que su recurso se encontraba en valoración con la finalidad de brindar una respuesta de fondo.

El A-quo, consideró que la respuesta pro ferida por parte de la UARIV no corresponde a la resolución de los recursos impetrados por el actor, por cuanto del tenor literal se extrae que “se encuentran en valoración del escrito con la finalidad de brindar respuesta de fondo” decidiendo amparar el derecho fundamental de petición de la parte actora.

Ahora bien, con el escrito de impugnación, el actor manifestó su

escrito con la finalidad de brindar respuesta de fondo” decidiendo amparar el derecho fundamental de petición de la parte actora.

Ahora bien, con el escrito de impugnación, el actor manifestó su inconformidad con la decisión, pues con ella no se protegió en su totalidad los derechos fundamentales alegados en el escrito tutelar, dado que, buscaba que se le garantizara sus derechos fundamentales a la reparación integral y a la medida de indemnización individual por vía administrativas en los montos máximos establecidos en el marco normativo de las leyes 387 de 1997, decreto 1290 de 200 8, ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011 y a través de un tratamiento prioritario y preferente por ser adulto mayor en situación de desplazamiento forzado, víctima de despojo de la tierra, sujeto de esp ecial protección constitucional, por lo que solic ita que se ampare su derecho a la reparación integral y a la medida de indemnización por vía administrativa, como mecanismos transitorios para evitar que se produzca un perjuicio irremediable.

En este contexto, le corresponde a la Sala dar respuesta al s iguiente problema jurídico:

El Tribunal deberá e stablecer si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró los derechos fundamentales a la reparaciónRadicación número: 47-001-3333-005-2022-00486-01

Actor: Juan Bautista Martínez Collante pág. 7

integral y a la medida de indemnización individual por vía administrativa en los montos máximos establecidos en el marco normativo de las leyes 387

Actor: Juan Bautista Martínez Collante pág. 7

integral y a la medida de indemnización individual por vía administrativa en los montos máximos establecidos en el marco normativo de las leyes 387 de 1997, decreto 1290 de 2008, ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011 y a través de un tratamiento prioritario y preferente por ser adulto mayor en situación de desplazamiento f orzado, víctima de despojo de la tierra, sujeto de esp ecial protección constitucional; con la finalidad de determinar su hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de la reparación integral y a la medida de indemnización por vía administrativa, como mecanismos transitorios para evitar que se produzca un perjuicio irremediable.

2.5.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto

A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester analizar los siguientes aspectos:

  • Del derecho fundamental de petición y debido proceso alegados por la actora Con respecto al derecho fundamental de petición, la Constitución Política

determina en su artículo 23 que:

“ARTÍCULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

Sumado a ello, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia T-908 del 201410 indicó entre otras cosas, que la garantía real de este derecho delimita una responsabilidad clara en cabeza de la administración, que no se agota con el simple hecho de responder una solicitud elevada por un ciudadano:

indicó entre otras cosas, que la garantía real de este derecho delimita una responsabilidad clara en cabeza de la administración, que no se agota con el simple hecho de responder una solicitud elevada por un ciudadano: “Del mismo precepto constitucional, se desprende que el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proces o, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros. 3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al peticionario dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho

10 Corte Constitucional. Sentencia T-908 del 26 de noviembre de 2014. Magistrado Ponente: Mauricio

González Cuervo. Actor: María Nidia Gallo Calle. Ref.: Expediente T-4.452.554.Radicación número: 47-001-3333-005-2022-00486-01

Actor: Juan Bautista Martínez Collante pág. 8

de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero si empre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al

mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero si empre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.[14] 3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad[15]; (ii) debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado[16]; (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario[17], so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental. 3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciud adano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional”. Además del deber de responder la s peticiones en el término de ley, la jurisprudencia constitucional ha señalado los parámetros que deben tenerse en cuenta por las autoridades para que se entienda satisfecho este derecho fundamental. La Honorable Corte Constitucional11 al respecto indicó:

“Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que

“Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materia lmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”

(Subrayado y negrilla fuera del texto)

11 Sentencia T-556 de 2013.Radicación número: 47-001-3333-005-2022-00486-01

Actor: Juan Bautista Martínez Collante pág. 9

Ahora bien, teniendo en cuenta el caso concreto que nos ocupa, y de conformidad con la jurisprud encia de la H. Corte Constitucional 12, la no satisfacción por parte de la UARIV de los presupuestos jurisprudenciales para responder de manera suficiente y efectiva el recurso presentado , comporta una vulneración del derecho al debido proceso administrativo: “Igualmente, considera la Sala que la no satisfacción por parte de la UARIV de los presupuestos jurisprudenciales para

para responder de manera suficiente y efectiva el recurso presentado , comporta una vulneración del derecho al debido proceso administrativo: “Igualmente, considera la Sala que la no satisfacción por parte de la UARIV de los presupuestos jurisprudenciales para responder de manera suficiente y efectiva el derecho de petición, comporta una vulneración del derecho al debido proceso administrativo por el desconocimiento de los principios rectores del trámite de reparación administrativa al que tienen derecho las víctimas del conflicto armado interno y sus familiares, definidos en la Ley 1448 de 2011, tales como: la dignidad, en el sentido de participar en la decisiones que las afecten (art. 4); buena fe (art.5º); garantía al debido proceso (art.7º); enfoque diferencial, teniendo en cuenta que la accionante y su hija son mujeres (art. 13); y el derecho a la reparación integral (art.25). Incluso, por esta misma razón, la conducta de la accionada se traduce en una desatención al derecho de las víctimas y de sus familias de conocer el estado de procesos administrativos que se estén adelantando, en los que estos tengan interés como parte (art. 28 núm. 11[28]). 4.4.4. Por lo tanto, es claro que le compete a la Unidad de Víctimas subsanar dicha omisión y revisar si la indemnización administrativa por el homicidio de la víctima Carlos Alberto Dávila, fue otorgada a quien por ley correspondía, para que acto seguido responda de fondo, clara, precisa y de manera congruente a la accionante lo solicitado, dependiendo obviamente del resultado que arrojara la revisión. En efecto, en el evento que la entidad corroborara que el reconocimiento

acto seguido responda de fondo, clara, precisa y de manera congruente a la accionante lo solicitado, dependiendo obviamente del resultado que arrojara la revisión. En efecto, en el evento que la entidad corroborara que el reconocimiento de la reparación administr ativa estuvo bien hecha deberá informarle a la accionante las razones por las cuales se llegó a tal determinación, o si por el contrario, si llegara a comprobar que hubo un yerro en la distribución de la indemnización, en cumplimiento de sus funciones lega les (supra 3.2.9.) deberá iniciar las actuaciones tendientes a revocar la medida adoptada, indemnizar a los verdaderos beneficiarios y buscar la recuperación de los dineros pagados equivocadamente”. Bajo la anterior óptica jurisprudencial, es claro que no basta con que una entidad, en este caso, la UARIV, emita una respuesta, pues la misma debe satisfacer los presupuestos jurisprudenciales para responder de manera efectiva suficiente las peticiones, más aún cuando están se encuentran

12 Corte Constitucional. Sentencia T-908 del 26 de noviembre de 2014. Magistrado Ponente: Mauricio

González Cuervo. Actor: María Nidia Gallo Calle. Ref.: Expediente T-4.452.554.Radicación número: 47-001-3333-005-2022-00486-01

Actor: Juan Bautista Martínez Collante pág. 10

encaminadas a la obten ción de una indemnización administrativa para víctimas del conflicto armado interno.

2.6.- Caso en concreto

En el caso bajo estudio se encuentra probado que, a través de la Resolución

pág. 10

encaminadas a la obten ción de una indemnización administrativa para víctimas del conflicto armado interno.

2.6.- Caso en concreto

En el caso bajo estudio se encuentra probado que, a través de la Resolución No. 04102019-1458627 del 9 de marzo de 2022 se revocó la Resolución No.574 del 23 de abril de 2021, frente al porcentaje del 100% de la indemnización por vía administrativa otorgada al señor Juan Martínez Collante, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado , ordenando la devolución de $15.444.942 al Ministerio de Hacienda de los recursos asignados en un primer momento. En ese contexto, observa la Sala que, dentro de los argumentos esgrimidos en la Resolución No. 04102019-1458627 del 9 de marzo de 2022 “Por la cual se revoca las Resolución No. 574 del 23de abril de 2021, en cuanto al reconocimiento de un pago de indemnización por vía administrativa, y se ordena la devolución definitiva de los recursos asignados”, la UARIV indicó los siguiente: “Que, teniendo en cuenta el marco normativo señalado, a continuación, se invocan los antecedentes que dieron origen a la presente actuación administrativa, así:

1. Que, surtido el procedimiento para reconocer y otorgar la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, con radicado 1223680-4102998, la Unidad para las Víctimas mediante la Resolución No.574del 23de abrilde2021, ordenó la dispersión de recursos sin existir reconocimiento del derecho y orden de pago a los integrantes del hogar

radicado 1223680-4102998, la Unidad para las Víctimas mediante la Resolución No.574del 23de abrilde2021, ordenó la dispersión de recursos sin existir reconocimiento del derecho y orden de pago a los integrantes del hogar desplazado así:

Que, mediante proceso de rev isión interna, se logró establecer que el porcentaje asignado a JUAN BAUTISTA MARTINEZ, identificado con cédula de ciudadanía No.17055709, mediante la Resolución No.574del 23 de abril de 2021, no fue cobrado, por lo que los recursos asignados fueron reintegrados y constituidos como acreedores varios en la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tal y como se muestra a continuación: (negritas y subrayado fuera del texto original)Radicación número: 47-001-3333-005-2022-00486-01

Actor: Juan Bautista Martínez Collante pág. 11

Que la Unidad para las Víctimas tiene como procedimiento registrar contablemente los recursos que no fueron cobrados en el rubro “Cuentas por Pagar –Acreedores”, de conformidad con lo previsto en el Título II, Literal a) de la Circular Externa SOP-001 de 12 de julio de 1999, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, modificada en diciembre de 2000, respecto de los: “Reintegros a la Dirección del Tesoro Nacional de Recursos del Presupuesto nacional no utilizados por los Órganos Ejecutores”, lo que conlleva a que, esta Unidad deba consignar temporalmente los recursos

del Tesoro Nacional de Recursos del Presupuesto nacional no utilizados por los Órganos Ejecutores”, lo que conlleva a que, esta Unidad deba consignar temporalmente los recursos citados (por no cobro) en la cuenta corriente del Banco de la República número 6101288 -6 “Dirección del Tesoro Nacional –Acreedores Varios Sujetos de Devolución”, con el fin de garantizar la seguridad y destinación de dichos montos económicos, hasta tanto sean corregidos los datos de asignación y posteriormente sean solicitados para la entrega a los destinatarios. (…) Que, una vez consultado el Registro Único de Víctimas y luego de la verificación del estado de inclusión, se evidencia en este sistema de información, que el presente caso por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, con radicado 1223680 -4102998 no guarda relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno, sino que se encuentra marcado como

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