TA MAG - 47-001-3333-005-2022-00520-01.-(25-09-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-005-2022-00520-01.-(25-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPUUCA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO TRIBUNAL ADMNISTRATTYO DELMAQDALEÑA Santa Marta, veinticinco (25) de octubre del dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO DONENTE: DR. ADONAY FERRARI PADILLA
DEMANDANTE : JOSE IGNACIO TRESPALACIOS
LOPEZ SIERRA.
DEMANDADO : MINISTERIO DE VIVIENDA Y OTROS.
ACCIÓN : IMPUGNACIÓN DE TUTELA.
RADICADO : 47-001-3333-005-2022-00520-01.
D ecide la Sala la impugnación interpuesta por el señor JOSE IGNACIO TRESPALACIOS LOPEZ SIERRA, en contra de la sentencia de calenda veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Santa Marta, mediante la cual se declaró improcedente el amparo constitucional deprecado.
I. ANTECEDENTES El señor JOSE IGNACIO TRESPALACIOS LOPEZ SIERRA, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra el
MINISTERIO DE VIVIENDA, CALIDAD y TERRITORIO, COORDINACION GRUPO DE TITULACION y SANEAMIENTO PREDIAL, a fin de que le fuese protegido su derecho fundamental al debido proceso, igualdad, vida digna y bienestar familiar. En ese sentido, como fundamento de la acción constitucional de la referencia, esbozó los supuestos tácticos que se transcriben seguidamente (Sic):
“Yo, JOSE IGNACIO TRESPALACIOS LOPEZ SIERRA.
Adulto mayor acuso a su despacho para solicitar el amparo al debido proceso y al derecho a la propiedad de vivienda, ya
supuestos tácticos que se transcriben seguidamente (Sic):
“Yo, JOSE IGNACIO TRESPALACIOS LOPEZ SIERRA.
Adulto mayor acuso a su despacho para solicitar el amparo al debido proceso y al derecho a la propiedad de vivienda, ya que MINVIVIENDA-Grupo de Titulación y Saneamiento Predial, vienen desde hace años y meses violando mis derechos al debido proceso y a la entrega de la titulación y escritura de mi inmueble ya saneado desde hace años, por lo que esta entidad me solicito para entrega de mis escrituras
1DEMANDANTE
DEMANDADO
ACCIÓN
RADICADO
JOSE IGNACIO TRESPALACIOS LOPEZ SIERRA.
MINISTERIO DE VIVIENDA Y OTROS.
IMPUGNACIÓN DE TUTELA. 47-001 -3333-005-2022-00520-01. seríes de documentos que me gaste un dinero y aun no me resuelven la titulación del inmueble, por lo que me hicieron que les enviara series de documentos, los cual anexo carta vía electrónica, con el adjunto de todos los documentos vía electrónica escaneado y no me dan repuesta alguna, pasado los meses me salen que todavía hacen falta otros y señor y juez acá en esta demanda vuelvo a usted anexarle todo lo que me pidieron y aun así insisten que yo no he radicado nada y que hacen falta los documentos acá anexos que ya fueron remitidos a MINVIIENDA, correspondencla@minvivienda.gov.co, a la Doctora: ANA MARIA ALZATE ARIZMENDI, con numero de Radicado:
20220080724201 DEL ASUNTO: 2022E0038673 CON
RADICADO No. 2022ER0041811 BENEFICIARIO: JOSE
MARIA ALZATE ARIZMENDI, con numero de Radicado:
20220080724201 DEL ASUNTO: 2022E0038673 CON
RADICADO No. 2022ER0041811 BENEFICIARIO: JOSE
IGNACIO TRESPALACIOS LOPEZ SIERRA.
2. Agradezco su intervención señor juez debido a que son mis derechos fundamentales al debido proceso y al derecho a la propiedad, ya que estoy enfermo y dios no sabe si muera y después sería muy difícil lograr la acreditación de la propiedad antes mencionada dentro de los radicados adjuntos. ”
“ORDENAR A MINISTERIO DE VIVIENDA-GRUPO DE TUTULACION Y SANIAMIENTO PREDIAL CIUDAD Y TERRITORIO, Que dentro de 72 horas proferido este fallo, realice los trámites administrativos necesarios para la entrega de mi titulación y escritura del inmueble ubicado en la Ciudad de Santa Marta, Barrio Ciudadela 29 de Julio, Manzana 6, casa 97 TERCERA ETAPA, Con Matricula Catastral No. 080-34017 a nombre de JOSE IGNACIO TRESPALACIOS LOPEZ SIERRA, Identificado con Cédula de Ciudadanía No. 12.555 173 de Fonseca-La Guajira.” El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de calenda veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022), resolvió declarar improcedente el amparo constitucional solicitado por la parte actora, teniendo como fundamento los argumentos que seguidamente se discurren (Sic): “(...) El señor JOSE IGNACIO TRESPALACIOS, formuló acción de tutela en contra del MINISTERIO DE VIVIENDA,
solicitado por la parte actora, teniendo como fundamento los argumentos que seguidamente se discurren (Sic): “(...) El señor JOSE IGNACIO TRESPALACIOS, formuló acción de tutela en contra del MINISTERIO DE VIVIENDA, CALIDAD Y TERRITORIO y la COORDINACION GRUPO DE TITULACION Y SANEAMIENTO PREDIAL, con la finalidad de que se le amparara su derecho fundamental al debido proceso, igualdad, acceso a la justicia, derecho a la vida digna y bienestar familiar, por la presunta omisión por parte del ente accionado en realizar los trámites administrativos necesarios para la titulación y entrega de escritura pública del inmueble ubicado en la manzana 6, casa 97, del barrio Ciudadela 29 de julio, ubicado en la
PETICIONES CONCRETAS
n. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
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DEMANDADO
ACCIÓN
RADICADO
JOSE IGNACIO TRESPALACIOS LOPEZ SIERRA.
MINISTERIO DE VIVIENDA Y OTROS.
IMPUGNACIÓN DE TUTELA. 47-001 -3333-005-2022-00520-01. ciudad de Santa Marta, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 080-34017 a nombre de JOSE IGNACIO
TRESPALACIOS LOPEZ SIERRA.
Del acervo probatorio obrante en el expediente observa esta agencia judicial que la parte actora ha solicitado ante el Ministerio de Vivienda la adjudicación del inmueble descrito en precedencia, mediante petición del 30 de marzo de 2022, con radicado 2022ER0041811. Frente a dicha petición, la entidad accionada ha emitido sendas respuestas en las que se la han hecho
en precedencia, mediante petición del 30 de marzo de 2022, con radicado 2022ER0041811. Frente a dicha petición, la entidad accionada ha emitido sendas respuestas en las que se la han hecho requerimientos al señor JOSE IGNACIO TRESPALACIOS para que aporte una serie de documentaos, que son indispensables para surtir el trámite respectivo, en virtud a ello, mediante oficio con radicado 2022EE0038673 del 22 de abril de 2022 la entidad le indica cuáles son los documentos que debe adjuntar para tal fin. En la contestación, la parte accionada refiere que posteriormente el señor JOSE IGNACIO TRESPALACIOS LOPEZSIERRA allegó varios de los soportes requeridos, pero que aún falta la remisión de otros de los documentos que le fueron indicados en la primera respuesta. Ello fue puesto en conocimiento del accionante mediante oficio con radicado 2022EE0048140 del 18 de mayo de 2022, en el que se le reiteran los documentos faltantes. Luego, a través de la comunicación con radicado 2022ER0064937 del 24 de mayo de 2022, nuevamente el señor TRESPALACIOS allega los documentos que anexó en la comunicación 2022ER0053806, por consiguiente, a través del oficio con radicado 2022EE0057334 del 15 de junio de 2022 se le insiste en el aporte de los soportes faltantes, a saber:
1. Certificado de Amenaza y Riesgo para el predio en solicitud, expedido por la autoridad Municipal competente.
2. Certificado de Paz y Salvo predial para el inmueble objeto de su solicitud, a la actual vigencia 2022, lo anterior,
saber:
1. Certificado de Amenaza y Riesgo para el predio en solicitud, expedido por la autoridad Municipal competente.
2. Certificado de Paz y Salvo predial para el inmueble objeto de su solicitud, a la actual vigencia 2022, lo anterior, teniendo en cuenta que lo aportado corresponde al recibo de pago.
3. En caso de que aplique, Sentencia o Escritura Pública de sucesión.
En el mismo oficio se le informa al tutelante, que en virtud al procedimiento denominado “GPV-P-10, TRANSFERENCIA
DE DOMINIO DE BIENES INMUEBLES EN
CUMPLIMIENTO DE LOS COMPROMISOS DERIVADOS
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DE LOS EXTINTOS ICT - INURBE”, una vez aportados los documentos requeridos, ese grupo, tendrá que llevar a cabo un trámite administrativo contentivo de las siguientes etapas:
1. Elaboración de los estudios de viabilidad jurídico y técnico.
2. Revisión y aprobación de los estudios de viabilidad jurídico y técnico.
3. Elaboración del acto administrativo de publicación a terceros con base en lo dispuesto en el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA (Ley 1437 de 2011).
4. Elaboración del memorando de solicitud de trámite de publicación de la resolución, antes citada en un diario de amplia circulación colombiana.
5. Recepción y respuesta de oposiciones presentadas al
4. Elaboración del memorando de solicitud de trámite de publicación de la resolución, antes citada en un diario de amplia circulación colombiana.
5. Recepción y respuesta de oposiciones presentadas al acto de comunicación (artículo 37 y Siguientes del CPACA) dentro de los 10 días siguientes a su publicación.
6. Emisión del acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud con base en lo estipulado en artículo 10 del Decreto 554 de 2003.
7. Trámite de notificación de acuerdo con lo dispuesto los artículos 67, 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA
(Ley 1437 de 2011). De lo anterior, emerge que el actor no ha concurrido a cumplir con las exigencias documentales requeridas en su totalidad, circunstancia que impide que el trámite administrativo se pueda desarrollar satisfactoriamente. Por otro lado, cabe destacar que el señor JOSE IGNACION TRESPALACIOS, manifiesta que ha aportado la documentación requerida, pero en el expediente solo allega un pantallazo donde señala en calenda 24 de abril de 2022 que adjunta la documentación solicitada sin que se haga una relación de cada uno de los documentos aportados. Es importante enfatizar que, aunque en materia de tutela impere la informalidad probatoria, no por ello puede soslayarse la presentación de los elementos a partir de los cuales el operador judicial deba hacer el análisis de fondo respecto de la vulneración que se plantea. A causa de lo anterior, concluye esta talladora constitucional, que en el presente caso no es dable conceder el amparo deprecado,
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DEMANDADO
ACCIÓN
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respecto de la vulneración que se plantea. A causa de lo anterior, concluye esta talladora constitucional, que en el presente caso no es dable conceder el amparo deprecado,
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JOSE IGNACIO TRESPALACIOS LOPEZ SIERRA.
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IMPUGNACIÓN DE TUTELA. 47-001 -3333-005-2022-00520-01. pues no obra prueba en el expediente que sustente el derecho reclamado, ni la amenaza que se esgrime. Así las cosas, queda más que demostrado que el actor no ha cumplido con su obligación de aportar en su totalidad los documentos solicitados por la parte accionada para su trámite de titulación, por lo que mal podría utilizar este mecanismo constitucional para hacer efectivo su exigencia sin que previamente cumpliera a cabalidad con el deber de aportar cada uno de los plurimentados documentos, razón por la cual en el caso particular no se advierte vulneración de los derechos que alega le han sido conculcados. En ese orden de ideas, refulge que en el presente caso quien reclama con urgencia sus derechos, no ha acreditado haber complementado la documentación solicitada para que en sede administrativa se estudiaran de fondo los planteamientos que hoy aspira sean examinados a través del trámite constitucional. En este punto conviene precisar que el artículo primero del Decreto 2591 de 1991, establece que el objeto de este trámite constitucional es la protección de los derechos fundamentales, "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares".
trámite constitucional es la protección de los derechos fundamentales, "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares". Concomitantemente debe señalarse que, la Corte Constitucional en Sentencia SU975 de 2003 con respecto a este asunto señaló: ‘‘"partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5o y 6o del Decreto 2591 de 1991, se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógicojurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (...) ya que "sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado Así las cosas, como en el presente caso no puede aseverarse que el supuesto de hecho argumentado por la parte activa exista, no queda otro camino que declarar improcedente, la acción de tutela. Establecido lo precedente, debe insistirse en que la acción de tutela tiene carácter subsidiario, por lo que, en tal virtud,
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IMPUGNACIÓN DE TUTELA. 47-001 -3333-005-2022-00520-01. como en reiteradas ocasiones ha señalado la Corte Constitucional, no puede utilizarse para subsanar las omisiones que se suscitan en cuanto a la utilización de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. Es decir, no es un medio alternativo, sino excepcional del que únicamente puede valerse quien ha agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente. En este sentido encontramos que la H. Corporación en la Sentencia T-328 de 2017, manifestó: ““El artículo 86 de la Constitución Política consigna que la acción de tutela es procedente cuando se emplea como mecanismo para la protección de un derecho fundamental que se encuentra vulnerado o en riesgo, independientemente de que se trate de una acción u omisión que provenga de una autoridad pública o de un particular. No obstante, es esta una herramienta subsidiaria, carácter que pretende evitar que se reemplacen los caminos ordinarios para resolver controversias jurídicas y se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han empleado oportunamente dichos medios”” En este orden de ideas se advierte que el accionante no ha culminado los trámites en sede administrativa, toda vez que no se demostró que se haya cumplido el requerimiento de la entidad demandada. Ahora bien, en cuanto al posible acaecimiento de un perjuicio irremediable no encontró el despacho razones justificadas de un perjuicio inminente, grave, urgente que
no se demostró que se haya cumplido el requerimiento de la entidad demandada. Ahora bien, en cuanto al posible acaecimiento de un perjuicio irremediable no encontró el despacho razones justificadas de un perjuicio inminente, grave, urgente que haga impostergable y necesaria alguna orden en sede constitucional con miras a ordenar el otorgamiento de la escritura pública del inmueble en mención. De la lectura del libelo y las pruebas anexadas no se deducen las condiciones materiales que permitan predicarla inminencia de un perjuicio irremediable y por ende la procedencia del amparo constitucional, sino la existencia de discrepancias jurídicas. Si la controversia gravita sólo en ellas, ésta será un asunto litigioso que, como ya se indicó, escapa de la competencia de! amparo constitucional. Para esta agencia judicial no se encuentran colmados los requisitos mínimos de procedencia de un estudio de fondo, lo anterior, al no haberse acreditado la vulneración de derechos fundamentales, toda vez que el accionante debe cumplir con la remisión de la totalidad de los documentos solicitados, surtido lo anterior, una vez adoptada la decisión respecto a lo pretendido, cuenta con los recursos ordinarios en sede administrativa y con los mecanismos judiciales para efectivizar sus derechos, adicionalmente no se acredita un perjuicio irremediable que amerite algún pronunciamiento en
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IMPUGNACIÓN DE TUTELA. 47-001 -3333-005-2022-00520-01. sede de tutela.
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IMPUGNACIÓN DE TUTELA. 47-001 -3333-005-2022-00520-01. sede de tutela. Baste lo anterior para concluir que ante la ausencia de pruebas que lleven a determinar la violación de sus derechos fundamentales y la existencia de un perjuicio irremediable por parte del accionante para para impetrar esta acción constitucional y con ello acceder a sus pretensiones, se puede determinar que el demandante incumplió la carga de probatoria para garantizar que efectivamente había una vulneración de sus derechos, por lo que no puede concluirse que haya habido vulneración de los derechos fundamentales invocados. Por consiguiente, conforme a todo lo anteriormente señalado, se declarará la improcedencia de la acción tutelar. En mérito de lo expuesto, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución. ” PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional respecto de los derechos invocados, por las razones expuestas en este fallo SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz”. El señor JOSE IGNACIO TRESPALACIOS LOPEZ SIERRA, inconforme con la decisión adoptada por el A-quo, impugnó el fallo de calenda veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022). En efecto, en su escrito impugnatorio manifestó lo que se avizora seguidamente “Señor juez, me permito comunicarle que el dos ocasiones he remitido la documentación vía física y electrónica, sin
en su escrito impugnatorio manifestó lo que se avizora seguidamente “Señor juez, me permito comunicarle que el dos ocasiones he remitido la documentación vía física y electrónica, sin saber los motivos por el cual informan que no les he allegado, pues de pronto al ellos remitirlos al competente por muy pesado que es el archivo podría darse por devuelto en el medio electrónico, y no tengo como enviarles las pruebas ya que a mi abogado le hackearon su correo y le borraron todo lo contenido tanto envíos como documentos allegados, sus archivos y demás, por esta razón y no tendría porque tutelar, fue que acudí a su despacho y por ende por mayor confianza los vuelvo anexar a este despacho para seguridad del envío y su conocimiento dentro del trámite judicial, ya
FALLA:
II. LA IMPUGNACION
(Sic):
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IMPUGNACIÓN DE TUTELA. 47-001 -3333-005-2022-00520-01. que para que voy ocultar algo que tengo guardado y para mi solicitud?”
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La denominada Acción de tutela es un procedimiento instituido por la Constitución misma, para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último supuesto, en los casos que expresamente determine la ley, las susodichas garantías resulten conculcadas o amenazadas sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun
persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último supuesto, en los casos que expresamente determine la ley, las susodichas garantías resulten conculcadas o amenazadas sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si se utiliza este mecanismo como transitorio,de urgencia, a fin de evitar un perjuicio irremediable. De tal manera, que esta Institución, posee dos características que le son intrínsecas, esto es, la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el titular del derecho presuntamente infringido carezca de otro medio de defensa judicial, salvo el que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, y, el segundo, en razón de tratarse de un instituto ágil, urgente, rápido que se convierta en idóneo para salvaguardar eficazmente el derecho sujeto a transgresión o amenaza. Pues bien, sea dable acotar en primer lugar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo pertinente, procediendo a revocarlo si, a su juicio, la decisión carece de fundamento jurídico, o a contrario sensu, confirmándolo si lo encuentra ajustado a derecho. Así pues, en el caso sub-júdice el señor JOSE IGNACIO TRESPALACIOS obrando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la empresa MINISTERIO DE VIVIENDA, CALIDAD y
TERRITORIO, COORDINACION GRUPO DE TITULACION y
TRESPALACIOS obrando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la empresa MINISTERIO DE VIVIENDA, CALIDAD y TERRITORIO, COORDINACION GRUPO DE TITULACION y SANEAMIENTO PREDIAL a fin de que se le amparase su derecho fundamental al debido proceso, igualdad, vida digna y bienestar familiar, por cuanto, considera que el ente accionado ha omitido realizar los trámites administrativos necesarios para la titulación y entrega de escritura pública del inmueble ubicado en la manzana 6, casa 97, del barrio Ciudadela 29 de julio, ubicado en la ciudad de Santa Marta, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 080-34017. En esa tónica, el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, a través de proveído del ocho (08) de septiembre del dos mil veintidós
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IMPUGNACIÓN DE TUTELA. 47-001 -3333-005-2022-00520-01. (2022), admitió el mecanismo constitucional sub iuris, requiriendo para el efecto a los entes accionados a fin de que arribasen con destino a la contención, un informe detallado respecto de los elementos tácticos que conforman el libelo genitor. El MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO descorrió el trámite tutelar de interés solicitando la declaración de carencia actual del objeto por hecho superado, puesto que la coordinadora del Grupo de Titulación y Saneamiento Predial ha dado respuesta a la solicitud de
el trámite tutelar de interés solicitando la declaración de carencia actual del objeto por hecho superado, puesto que la coordinadora del Grupo de Titulación y Saneamiento Predial ha dado respuesta a la solicitud de información presentada por el actor, mediante oficio de radicación No. 2022EE0038673, además indicó que en anteriores oportunidades la entidad ha dado respuesta a las peticiones del actor, en la cual se le solicita aporte documentación faltante necesaria para poder iniciar las actuaciones administrativas que determinen la viabilidad o no de la transferencia del inmueble que pretende, sin que el accionante allegara lo solicitado. En razón a lo anterior, a través de fallo de data veinte (20) de septiembre de la anualidad cursante, el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por el actor, bajo el argumento de que el accionante no ha culminado los trámites en sede administrativa, toda vez que no se demostró que se haya cumplido el requerimiento de la entidad demandada, en cuanto a la entrega de los documentos faltantes, necesarios para tramitar su solicitud, además, no se evidencia prueba alguna de la acusación de un perjuicio irremediable, ni vulneración de derechos fundamentales. Inconforme con lo anterior, el señor JOSE IGNACIO TRESPALACIOS impugnó el fallo pertinente, procediendo el a-quo consiguientemente, a conceder los medios de impugnación en comento. Visto lo anterior, advierte la Sala que previo a abordar el estudio pertinente de la Litis, emerge como necesario revisar los documentos probatorios allegados. Así las cosas, una vez revisado el expediente digital en su totalidad se entrevén las siguientes documentales.
Visto lo anterior, advierte la Sala que previo a abordar el estudio pertinente de la Litis, emerge como necesario revisar los documentos probatorios allegados. Así las cosas, una vez revisado el expediente digital en su totalidad se entrevén las siguientes documentales.
1. Copia de la cédula del señor José Ignacio Trespalacios López Sierra,
(fl. 04, del documento No 1, del expediente digital)
2. Copia de la señora Bernarda Del Socorro Martínez Romero, (fi. 06,
del documento No. 1, del expediente digital) 3. copia del certificado de tradición matricula inmobiliaria con N° 080
34017. (fls. 08 a 09, del documento No. 1, del expediente digital)
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4. Copia de impuesto predial unificado, (fls. 10 a 11, del documento No. 1, del expediente digital)
5. Copia parcial de escritura pública N° 1828 (fls. 14 a 180, del
documento No 1, del expediente digital)
6. Copia de derecho de petición presentado por el señor José Ignacio Trespalacios López Sierra contra Fiduprevisora S.A con radicado N°
20220080724201 (fls. 382 a 384, del documento No. 1, del expediente digital).
7. Acción de tutela presentado por el señor Ignacio Trespalacios López Sierra contra el ministerio de vivienda, ciudad y territorio N°
1100131030312022-00279-00 (fls. 394 a 395, del documento No. 1, del expediente digital)
8. Copia del oficio No 2022EE0048140, emitido por el Ministerio de vivienda, Ciudad y Territorio, dando respuesta a la solicitud presentada por el señor José Ignacio Trespalacios López Sierra, (fls.
421 a 422, del documento No 1, del expediente digital).
9. Copia del oficio No 2022EE0057334, emitido por el Ministerio de vivienda, Ciudad y Territorio, dando respuesta a la solicitud presentada por el señor José Ignacio Trespalacios López Sierra, (fls.
425 a 427, del documento No 1, del expediente digital).
10. Copia del oficio No 2022EE0038673, emitido por el Ministerio de vivienda, Ciudad y Territorio, dando respuesta a la solicitud presentada por el señor José Ignacio Trespalacios López Sierra, (fls.
428 a 431, del documento No 1, del expediente digital).
11. Copia del oficio No 2022EE0091081, emitido por el Ministerio de vivienda, Ciudad y Territorio, dando respuesta a la solicitud presentada por el señor José Ignacio Trespalacios López Sierra, (fls.
432 a 435, del documento No 1, del expediente digital). Puntualizado lo anterior y descendiendo al fondo de la cuestión litigiosa, advierte esta Colegiatura que el problema jurídico a dilucidar dentro del asunto sub lite se circunscribe en determinar si le asistió razón, o no, al A-quo frente a la decisión adoptada en el fallo de primera instancia.
litigiosa, advierte esta Colegiatura que el problema jurídico a dilucidar dentro del asunto sub lite se circunscribe en determinar si le asistió razón, o no, al A-quo frente a la decisión adoptada en el fallo de primera instancia. Pues bien, en primer lugar, es pertinente señalar que la acción constitucional de tutela preceptuada en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo de defensa judicial residual y subsidiaria, que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad
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MINISTERIO DE VIVIENDA Y OTROS.
IMPUGNACIÓN DE TUTELA. 47-001 -3333-005-2022-00520-01. del orden público, o por los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. De conformidad a lo antes mencionado surge al romper la inferencia que la acción de tutela procede cuando existe vulneración o amenaza actual de un derecho fundamental, de lo que se colige que dicha amenaza debe ser real, esto es, que existía temor fundado en hechos reales consumados o probables, sin embargo, si dicho temor se fundamente en hechos hipotéticos e imaginarios del accionante no da lugar a la procedencia de la acción tutelar. En efecto, sobre el particular la Corte Constitucional ha hecho claridad sobre el contenido de las dos acepciones vulneración y amenaza, utilizados por el constituyente en su artículo 86, al respecto discurrió así:
acción tutelar. En efecto, sobre el particular la Corte Constitucional ha hecho claridad sobre el contenido de las dos acepciones vulneración y amenaza, utilizados por el constituyente en su artículo 86, al respecto discurrió así: “La acción de tutela está encaminada a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala el Decreto. La vulneración lleva implícito el concepto de daño o perjuicio. Se vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado. Se amenaza el derecho cuando ése mismo bien jurídico, sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua. En el primer caso la persona afectada ya ha sido víctima de la realización ilícita. En el segundo, por el contrario, la persona está sujeta a la inmediata probabilidad de un daño.”1 Examinando el contenido de la norma prescrita, es claro que el instrumento constitucional de amparo a los derechos de las personas materializado en la acción de tutela se encuentra revestido de dos características que le particularizan respecto de otras acciones constitucionales por ser intrínsecas a su natur
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