TA MAG - 47-001 -3333-005-2022-00531 -01-(04-11-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001 -3333-005-2022-00531 -01-(04-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H, cuatro (04) noviembre de dos mil veintidós (2022)
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
RADICADO:
DEMANDANTE: DEMANDADO: 47-001 -3333-005-2022-00531 -01
FABIO ENRIQUE DE LA HOZ MARQUEZ ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la Agente Oficiosa del señor FABIO ENRIQUE DE LA HOZ MÁRQUEZ, contra la providencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), mediante el cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad y vida del señor FABIO
ENRIQUE DE LA HOZ MARQUEZ.
1. PRETENSIONES El señor FABIO ENRIQUE DE LA HOZ MÁRQUEZ, actuando a través de agente oficioso en ejercicio de la acción de tutela promovida en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, pretende obtener el amparo de sus derechos al mínimo vital, igualdad y vida y, en consecuencia, se ordene a la accionada que procedan a realizar calificación de pérdida de capacidad laboral por la patología de ALZHEIMER que le fue diagnosticada.
2. HECHOS Narra la parte actora en los hechos de la acción de tutela, los que a continuación se resumen: La señora NOLVIS HILDA CANDANOZA FORNARIS, quien actúa en calidad de
diagnosticada.
2. HECHOS Narra la parte actora en los hechos de la acción de tutela, los que a continuación se resumen: La señora NOLVIS HILDA CANDANOZA FORNARIS, quien actúa en calidad de compañera permanente y agente oficiosa del señor FABIO ENRIQUE DE LA HOZ MÁRQUEZ, señaló que su pareja fue diagnosticada con ALZHEIMER, razón por la que solicitó el 05/08/2022 a Colpensiones realizarle calificación de pérdida de
I. ANTECEDENTES.capacidad laboral, teniendo en cuenta la magnitud de la patología y su carácter progresivo y degenerativo. Aseguró que, con el tiempo su compañero permanente perdería totalmente su memoria y sería muy difícil poder continuar con estos trámites.
Finaliza afirmando que el trámite de calificación se torna necesaria y urgente, habida cuenta que la patología diagnosticada a su pareja es considerada en Colombia como una enfermedad degenerativa-catastrófica que debe tener prioridad.
3. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA.
Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES , en su escrito de contestación solicita que se declare la improcedencia del amparo solicitado, puesto que lo pedido por el extremo accionante desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos. Así mismo, asevera que una vez revisado el cuaderno administrativo del accionante, se logró evidenciar que el día 5 de agosto de 2022 bajo el radicado bz
realizar este tipo de reconocimientos. Así mismo, asevera que una vez revisado el cuaderno administrativo del accionante, se logró evidenciar que el día 5 de agosto de 2022 bajo el radicado bz 2022_10966159 se adelantó trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral. Que una vez recibida la solicitud, dieron inicio a un proceso de validación documental, esto con el fin de validar si la documentación aportada resulta suficiente para fundamentar correctamente el dictamen; que una vez culminada la etapa de validación documental la Dirección de Medicina Laboral a través del oficio No.2022_10966159-2470503 del 17 de agosto de 2022, concluyó que en aras de poder determinar la Pérdida de Capacidad Laboral era necesario que se allegaran documentos adicionales, a saber: RADICADO: 47-001 -3333-005-2022-00531 -01
DEMANDANTE: FABIO ENRIQUE DE LA HOZ MARQUEZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
2RADICADO: 47-001 -3333-005-2022-00531 -01
DEMANDANTE: FABIO ENRIQUE DE LA HOZ MARQUEZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Documento I-altante Observaciones Copia de la historia clínica completa y actualizada o resumen de la misma Se solicita copia de historia clínica actualizada no mayor a 6 meses con valoraciones de especialistas tratantes de la EPS laboratorios e imágenes diagnósticas a¿aloración por Neurología de la EPS no mayor a 6 meses DX: Enfermedad de Alzheimer. donde se especifique. Diagnóstico, tratamiento, estado actual, secuelas, relacionado a imágenes
imágenes diagnósticas a¿aloración por Neurología de la EPS no mayor a 6 meses DX: Enfermedad de Alzheimer. donde se especifique. Diagnóstico, tratamiento, estado actual, secuelas, relacionado a imágenes diagnósticas a0aloración por Neurocimgia y/o Fisiatría de la EPS no mayor a 6 meses DX: lumbago no especificado, donde se especifique, Diagnóstico, tratamiento, estado actual, secuelas, relacionado a imágenes diagnósticas, electromiografia de miembros inferiores no mayor a I año Vir usuario en caso de tener alguna calificación anterior sea de origen común o laboral y la respectiva acta ejecutoria se solicita sea radicado en puntos de atención con la documentación solicitada Arguyen que, solicitaron a la parte accionante allegar dicha documentación con el fin de dar celeridad a las actuaciones administrativas y para realizar una valoración integral y actualizada de las patologías de la actora conforme al manual único de calificación de invalidez decreto 1507 de 2014, y que una vez verificado el expediente del actor se pudo advertir que no se han radicado los documentos requeridos. Por lo expuesto, señalan que han actuado de forma responsable y en derecho, sin que exista la vulneración de los derechos alegados en el trámite tutelar, y que es obligación de la parte accionante agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin.
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Publico no rindió concepto. Mediante fallo proferido el treinta (30) de septiembre del dos mil veintidós (2022), el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta D.T.C.H, resolvió:
El Ministerio Publico no rindió concepto. Mediante fallo proferido el treinta (30) de septiembre del dos mil veintidós (2022), el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta D.T.C.H, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional respecto de los derechos invocados, por las razones expuestas en este fallo.
SEGUNDO: SE INSTA a la parte accionante para que remita la documentación requerida a COLPENSIONES a fin de llevar a cabo sin dilaciones el trámite de la II LA PROVIDENCIA IMPUGNADA 3calificación por invalidez al señor FABIO ENRIQUE DE LA HOZ MARQUEZ.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz. CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” El A-quo tomó la decisión en comento, basándose en los siguientes argumentos: De acuerdo con las pruebas allegadas, concluyó que no existe vulneración de los derechos alegados por la parte accionante, toda vez que la entidad accionada pudo demostrar que en su momento requirió al actor la entrega de los documentos necesarios para adelantar el trámite de calificación a la dirección que fue aportada en el formulario de calificación de PCL, sin que a la fecha se haya cumplido con el deber de aportar tales documentos en su totalidad, tornando improcedente el amparo constitucional.
III. IMPUGNACIÓN .
La parte accionante, estando dentro del término legal, impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que no estaba de acuerdo con la decisión, toda vez que en la historia clínica que se aportó se encuentran todos los soportes de la
La parte accionante, estando dentro del término legal, impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que no estaba de acuerdo con la decisión, toda vez que en la historia clínica que se aportó se encuentran todos los soportes de la enfermedad que padece el señor FABIO ENRIQUE DE LA HOZ MÁRQUEZ. Igualmente, manifiesta que ese ciudadano padece otras enfermedades que también están soportadas, y que todas las historias clínicas están actualizadas con fecha del mes de septiembre del 2022. Resalta nuevamente la importancia de que se realice la calificación de pérdida de capacidad laboral de manera urgente, pues el señor DE LA HOZ MÁRQUEZ, con el pasar del tiempo seguirá perdiendo su memoria hasta llegar a no recordar nada. Por último, solicita revocar el fallo de primera instancia y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones que califique la PCL del señor FABIO ENRIQUE DE LA HOZ
MÁRQUEZ.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 este RADICADO: 47-001 -3333-005-2022-00531 -01
DEMANDANTE: FABIO ENRIQUE DE LA HOZ MARQUEZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
4Tribunal es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada al fallo de primera instancia. 4.2. Finalidad y procedencia de la acción de tutela La Constitución Política en su artículo 86 y el Decreto 2591 de 1991 consagra que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante la jurisdicción,
de primera instancia. 4.2. Finalidad y procedencia de la acción de tutela La Constitución Política en su artículo 86 y el Decreto 2591 de 1991 consagra que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. Dicha acción no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecido, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. Las normas enunciadas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. De acuerdo al artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, la acción de tutela procede en los siguientes casos: “...La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito (...)” 4.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer, conforme a las pruebas que obran en el
procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito (...)” 4.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer, conforme a las pruebas que obran en el expediente, si en el caso bajo estudio, resulta procedente modificar, confirmar o revocar la decisión contenida en la sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta D.T.C.H., por medio de la cual se dispuso declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad y vida digna solicitado por el accionante FABIO ENRIQUE DE LA HOZ MÁRQUEZ . Para el RADICADO: 47-001 -3333-005-2022-00531 -01
DEMANDANTE: FABIO ENRIQUE DE LA HOZ MARQUEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES 5efecto, se abordará el estudio del siguiente problema jurídico: ¿Vulnera Colpensiones, los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad y vida digna del señor FABIO ENRIQUE DE LA HOZ MÁRQUEZ , al no haber realizado hasta ahora la calificación medica laboral solicitada por el accionante?
Para resolver el problema jurídico, esta Corporación analizará los siguientes temas: (i) Derecho a la seguridad social, (ii) El principio de subsidiariedad en materia de acciones de tutela y, (v) caso concreto.
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(i) El principio de subsidiariedad en materia de acciones de tutela. El mecanismo de acción de tutela es el idóneo para salvaguardar cualquier derecho que un ciudadano sienta que se le esté vulnerando. Sin embargo, esta acción constitucional tiene ciertos requisitos y características para que sea viable y se pueda garantizar de una manera completa. Al respecto, la H. Corte Constitucional en su Sentencia T-010/17 se pronunció manifestando que: “La Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia fundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). ” Siguiendo la línea de los requisitos de la acción de tutela y, considerando el caso bajo estudio, La H. Corte Constitucional en sentencia unificada SU-439/2017 señaló: “Reglas que determinan la subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos: En reiteradas oportunidades, la Corte
bajo estudio, La H. Corte Constitucional en sentencia unificada SU-439/2017 señaló: “Reglas que determinan la subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos: En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha reafirmado que, conforme al artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de lo invocado, o existiendo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En desarrollo de lo anterior, esta Corporación ha señalado lo siguiente: (i) si hubieren otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela; y (ii) la subsidiariedad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues la acción tutelar no puede desplazar los mecanismos judiciales específicos previstos en la correspondiente regulación común. ” (ii) Derecho a la seguridad social.
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DEMANDANTE: FABIO ENRIQUE DE LA HOZ MARQUEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES La Sentencia T-192/19 proferida por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado de la
H. Corte Constitucional, pone de presente el tema de la protección del derecho a la seguridad social por medio de la afiliación al SGSSS, el cual fue invocado también
La Sentencia T-192/19 proferida por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado de la
H. Corte Constitucional, pone de presente el tema de la protección del derecho a la seguridad social por medio de la afiliación al SGSSS, el cual fue invocado también por el accionante, al encontrarse relacionado a la vulneración del derecho fundamental a la salud, así: El artículo 48 de la Constitución Política establece el derecho a la seguridad social en una doble dimensión. Por un lado, lo contempla como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
En este sentido, la Sentencia C-453 de 2002 reconoció esta relación del derecho a la seguridad social y, en particular, del derecho a la afiliación al Sistema General de Seguridad Social con otros derechos de rango iusfundamental y estableció que la afiliación a este “no solo constituye un desarrollo de la garantía de condiciones dignas y justas, se trata de una garantía destinada a la protección de varios derechos también de orden constitucional: la vida, la salud y la seguridad social en sí misma”. Esto se entendió así porque, tradicionalmente, en el ordenamiento jurídico colombiano se hacía la distinción entre derechos civiles y políticos -derechos fundamentalesy derechos sociales, económicos y culturales de contenido prestacional -derechos de segunda generaciónpara cuyo cumplimiento se requiere de una acción legislativa o administrativa. Frente a los primeros, la protección a través del mecanismo de tutela operaba de manera directa, “mientras que frente a los segundos era necesario que el peticionario entrara a demostrar que la vulneración de ese derecho de segunda
administrativa. Frente a los primeros, la protección a través del mecanismo de tutela operaba de manera directa, “mientras que frente a los segundos era necesario que el peticionario entrara a demostrar que la vulneración de ese derecho de segunda generación, conllevaba a su vez el desconocimiento de uno fundamental” Ahora bien, en cuanto al proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, como componente del derecho a la seguridad social, ha sostenido la Corte en
Sentencia T-427 de 2018, Magistrado Ponente LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, lo siguiente: “Sobre este punto, se tiene que la Corte de forma sistemática ha sostenido que la calificación de pérdida de capacidad laboral es un derecho que tienen todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social, sin distinción alguna, pues es el medio para acceder a la garantía de otros derechos como la salud, el mínimo vital y la seguridad social, en tanto permite establecer si una persona tiene derecho a las prestaciones asistenciales o económicas que se consagran en el ordenamiento jurídico, por haber sufrido una enfermedad o accidente[38]. En concreto, en la Sentencia T-038 de 2011[39], se advirtió que: “tal evaluación [la calificación de pérdida de capacidad laboral] permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar una actividad laboral que le permita acceder a un sustento. Adicional a ello, la evaluación permite, desde el punto de vista médico [,] especificar las causas que la originan la disminución de la capacidad laboral. ”
7Atendiendo a la importancia del derecho que tienen las personas dentro del Sistema de Seguridad Social de recibir una calificación de su pérdida de capacidad laboral y la
que la originan la disminución de la capacidad laboral. ” 7Atendiendo a la importancia del derecho que tienen las personas dentro del Sistema de Seguridad Social de recibir una calificación de su pérdida de capacidad laboral y la incidencia de ésta para lograr la obtención de prestaciones económicas y asistenciales, de las cuales dependan los derechos fundamentales a la seguridad social o al mínimo vital, se considera que todo acto dirigido a dilatar o negar injustificadamente su realización, es contrario a la Constitución y al deber de protección de las garantías iusfundamentales en que ella se funda . (Negrilla y subrayado por fuera del texto original) 4.6.5. En conclusión, se tiene que el Sistema de Seguridad en Pensiones protege la contingencia de la invalidez originada por un riesgo común, a través del reconocimiento y pago de una prestación pensional en favor de aquellos trabajadores que, como consecuencia de un accidente o enfermedad no provocada, y de origen no laboral, ven afectada su capacidad laboral, y con ello la posibilidad de continuar procurando su auto sostenimiento. Para tal efecto, el legislador ha estructurado un trámite destinado a establecer el estado de invalidez que, en plena garantía del derecho constitucional al debido proceso, permite resolver, de manera definitiva, el porcentaje global de pérdida de capacidad laboral, el origen de dicha contingencia y la fecha de su estructuración, dictamen que se convierte en el soporte de los derechos al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social en los términos ya expuestos. ”
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(iii) Procedencia de la acción de tutela para obtener calificación de pérdida de capacidad laboral. La Corte en sentencia T427 de 2018, con ponencia del Magistrado LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, sostuvo que la calificación de pérdida de capacidad laboral constituye una obligación derivada del sistema de seguridad social, de suerte que los conflictos que frente a ello se susciten deben ser ventilados ante la jurisdicción ordinaria laboral. Así lo señaló: “Como supuesto básico en el examen de procedencia, este Tribunal ha objetado la valoración genérica de los medios ordinarios de defensa judicial, pues ha considerado que en abstracto cualquier mecanismo puede ser considerado eficaz, dado que la garantía mínima de todo proceso es el respeto y la protección de los derechos constitucionales. Por esta razón, la jurisprudencia ha sido enérgica en afirmar que la eficacia de la acción ordinaria solo puede prodigarse en atención a las características y exigencias propias del caso concreto. (...) 4.4.4.1 En materia de controversias que pueden suscitarse con ocasión de la prestación de los servicios de seguridad social entre los afiliados y las entidades administradoras o prestadoras, el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo señala que la competencia para resolverlas está en cabeza de la jurisdicción ordinaria laboral. Asimismo, el legislador atribuyó a los jueces de la misma especialidad la resolución de conflictos entre otros actores del sistema, como beneficiarios, usuarios y empleadores,
la competencia para resolverlas está en cabeza de la jurisdicción ordinaria laboral. Asimismo, el legislador atribuyó a los jueces de la misma especialidad la resolución de conflictos entre otros actores del sistema, como beneficiarios, usuarios y empleadores, exceptuando aquellos conflictos que se deriven de la responsabilidad médica y las relacionadas con contratos [23]. 8De esta manera, la calificación por pérdida de capacidad laboral constituye una obligación derivada del sistema de seguridad social, de suerte que los eventuales conflictos que puedan surgir entre las entidades que, según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, se encuentran obligadas a emitir tal dictamen[24], y el afiliado que lo solicita, son ejemplos de controversias que corresponde conocer a la jurisdicción ordinaria laboral, según la regla de competencia previamente mencionada y que hace parte del Código Procesal del Trabajo [25]. ” No obstante, lo anterior, la Corte ha reconocido que, aunque dichas controversias en principio deben ser resueltas ante la jurisdicción ordinaria, debe analizarse si esos mecanismos ordinarios, a la luz del caso en concreto, resultan idóneos y eficaces para resolver el problema planteado por la parte accionante. (iv) Caso concreto. Descendiendo al caso concreto se evidencia que el señor FABIO ENRIQUE DE LA HOZ MÁRQUEZ , por intermedio de agente oficioso presentó acción de tutela contra COLPENSIONES, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad y vida digna, debido que a la fecha no ha iniciado proceso de calificación respecto de la enfermedad ALZHEIMER, pese haberla solicitado desde el 5 de agosto de 2022.
COLPENSIONES, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad y vida digna, debido que a la fecha no ha iniciado proceso de calificación respecto de la enfermedad ALZHEIMER, pese haberla solicitado desde el 5 de agosto de 2022. En su contestación, Colpensiones adujo que no era la acción de tutela el mecanismo para resolver la controversia aquí suscitada. Aseguraron que, requirieron al extremo activo para que adjuntara al formato de solicitud de calificación unos documentos necesarios para proceder con la valoración de PCL, sin embargo, aducen que al revisar el expediente pudieron constatar que a la fecha el actor no los había radicado y que esos documentos resultan indispensables para valorar la condición actual de salud del petente y determinar la pérdida de capacidad laboral. Por lo señalado, exponen que no han vulnerado los derechos invocados en protección y que han actuado conforme a derecho. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2022, declaró improcedente el amparo de los derechos invocados en protección por el extremo activo, al considerar que no se acreditó la vulneración de las garantías constitucionales, toda vez que Colpensiones pudo demostrar que en su momento requirió al actor la entrega de los documentos necesarios para adelantar el trámite de calificación, requerimiento que se envió a la dirección que fue aportada en el formulario de calificación de PCL, sin que a la fecha se haya cumplido con el deber de aportar tales documentos en su totalidad, lo que tornaba en improcedente al amparo tutelar.
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aportar tales documentos en su totalidad, lo que tornaba en improcedente al amparo tutelar.
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9La jurisprudencia constitucional1 ha considerado que la adecuada valoración de la pérdida de capacidad laboral es un derecho; ello, teniendo en cuenta que, por medio de ésta se garantizan los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de quien pretende acceder a la pensión de invalidez u otra atención prestacional, debido a que el resultado de tal valoración no sólo tiene la vocación de especificar las causas que la originan la disminución de la capacidad laboral, también determina en gran medida, la titularidad del derecho a dicha prestación, a través de la cual se pretende asegurar el sustento económico de las personas cuyo estado de salud les disminuye físicamente y no pueden trabajar. En lo que respecta al reconocimiento de una pensión de invalidez, cualquiera que sea su origen, es decir, común o laboral, el ordenamiento jurídico impone que el estado de invalidez se determine a través de una valoración médica que conlleva a una calificación de pérdida de capacidad laboral u ocupacional realizada por las entidades autorizadas por la ley, para definir el estado de invalidez y, por tanto, el derecho al reconocimiento de la respectiva pensión. El Legislador estructuró un procedimiento que permite la participación activa del afiliado 0 afectado, de las entidades que intervienen en el proceso de calificación, y de las entidades responsables del reconocimiento y pago de dicha pensión, para establecer, de manera definitiva, el porcentaje global de pérdida de capacidad laboral,
0 afectado, de las entidades que intervienen en el proceso de calificación, y de las entidades responsables del reconocimiento y pago de dicha pensión, para establecer, de manera definitiva, el porcentaje global de pérdida de capacidad laboral, el origen de esta situación y la fecha de su estructuración; el procedimiento está regulado en los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993, en los términos modificados por el artículo 142 del Decreto 019 de 2021, y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Ahora bien, descendiendo en el fondo del asunto, la parte accionante inconforme con el fallo de primera instancia, impugnó la decisión aduciendo que se encontraba en desacuerdo con la misma, en la medida que en la historia clínica aportada con el formato de calificación de pérdida de capacidad laboral se encontraban todos los soportes de la patología que le han sido realizados en el trascurso de su enfermedad. Como exigencia general de procedencia de la acción de tutela, conforme con el artículo 86 de la Carta y el Decreto 2591 de 1991, se destaca el carácter subsidiario del cual está revestida, y que, tal como lo ha expresado la Corte2 en varias de sus sentencias, autoriza su uso en alguna de las siguientes hipótesis: (i) cuando no exista otro medio 1 Corte Constitucional, Sentencia T-773 de 2009 y Sentencia T-696 de 2011, Magistrado Ponente Humberto Antonio Sierra Porto. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-662 de 2016 y T603 de 2015, Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado;
Sentencia T-580 de 2006, Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa
Porto. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-662 de 2016 y T603 de 2015, Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia T-580 de 2006, Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa RADICADO: 47-001 -3333-005-2022-00531 -01
DEMANDANTE: FABIO ENRIQUE DE LA HOZ MARQUEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES 10de defensa judicial que permita resolver el conflicto relacionado con la supuesta vulneración de un derecho fundamental; o cuando, aun existiendo; (ii) dicho mecanismo no resulta eficaz ni idóneo para la protección del derecho; o cuando, incluso, (iii) a pesar de brindar un remedio integral, sea necesaria la intervención t
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