TA MAG - 47-001 -3333-005-2022-00570-01-(22-02-2023)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001 -3333-005-2022-00570-01-(22-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICADO: 47-001 -3333-005-2022-00570-01
DEMANDANTE: CARLOS ANTONIO CARRASCAL JIMENEZ agente oficioso de su señora madre DOMINGA MARIA JIMENEZ DE CARRASCAL
DEMANDADO: NUEVA EPS.
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el señor CARLOS ANTONIO CARRASCAL JIMENEZ contra la sentencia de tutela del nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, que resolvió amprar el derecho fundamental a la salud de la señora DOMINGA MARIA JIMENEZ DE CARRASCAL.
I. ANTECEDENTES 1) Pretensiones La parte accionante, actuando como agente oficioso de su señora madre, a más de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana, solicitó las siguientes declaraciones: 1.- Se ORDENE A LA EPS NUEVA EPS, que, en el término de 48 horas, apruebe los pasajes y viáticos a la señora DOMINGA MARIA JIMENEZ DE CARRASCAL, y un acompañante por ser de la tercera edad y la patología que padece, para todas las citas que debe asistir fuera de su lugar de domicilio, a donde es remitida. Pasajes intermunicipales - interurbanos -alimentación y alojamiento. Si el servicio de salud va
que debe asistir fuera de su lugar de domicilio, a donde es remitida. Pasajes intermunicipales - interurbanos -alimentación y alojamiento. Si el servicio de salud va ser prestado en una ciudad y/o municipio de una distancia en tiempo los pasajes en avión por el estado de salud. 2.- Ordénese a la NUEVA EPS, que no coloque trabas de sacar citas, de 15 días hábiles para realizar la solicitud de pasajes y viáticos. 3.- Se ORDENE a la NUEVA EPS, brindar en adelante un tratamiento integral, oportuno, de calidad, a tiempo, sin ninguna traba administrativa, obstáculo, a la señora DOMINGA
JIMENEZ DE CARRASCAL”
- Hechos.
Narra la parte actora en los hechos de la acción de tutela, los que a continuación se resumen: Que la señora Dominga María Jiménez de Carrascal, se encuentra afiliada a la NUEVA EPS - REGIMEN SUBSIDIADO, tiene 74 años y fue diagnosticada con Cáncer desde el año 2020, aproximadamente.RADICADO: 47-001 -3333-005-2022-00570-01
DEMANDANTE: CARLOS ANTONIO CARRASCAL JIMENEZ agente oficioso de su señora madre DOMINGA MARIA JIMENEZ DE CARRASCAL
DEMANDADO: NUEVA E.P.S.
Que no está recibiendo una atención oportuna, eficiente y de calidad, a pesar de que existen leyes que estipulan que a los pacientes con cáncer les deben brindar toda la atención sin ningún obstáculo. Que terminó la última quimioterapia en el mes de agosto y debían hacerle unos exámenes de seguimiento y control para tener conocimiento del tratamiento que debía continuar, sin que a la fecha se hayan podido finalizar los mismos.
toda la atención sin ningún obstáculo. Que terminó la última quimioterapia en el mes de agosto y debían hacerle unos exámenes de seguimiento y control para tener conocimiento del tratamiento que debía continuar, sin que a la fecha se hayan podido finalizar los mismos. Que en diferentes ocasiones la han remitido a la ciudad de Barranquilla para la realización de exámenes y valoraciones, pero, que son personas de escasos recursos y se les dificulta costear los gastos que implica movilizarse hasta dicha ciudad. Que solicito por intermedio de una PQRS que se le brindaran viáticos a la señora Dominga María Jiménez de Carrascal y a un acompañante para cumplir con las citas donde la remitieran, pero que dicha petición fue negada. Que están vulnerando los derechos a la vida, salud y dignidad de la señora Dominga Jiménez al no brindarle los viáticos para poder acceder de manera oportuna al tratamiento médico que requiere, y colocar trabas y dilaciones a sabiendas de la enfermedad que padece la misma. 3) Contestación de la tutela En su escrito de contestación, la NUEVA E.P.S. informó que la accionante se encuentra afiliada en el régimen subsidiado, en estado activo de la misma, por lo cual tiene acceso a toda la atención bajo las condiciones y coberturas del Plan de Beneficios en Salud. Asimismo, señaló que, no se le ha dejado de prestar servicio alguno a la señora Dominga María Jiménez de Carrascal, en aras de salvaguardar su integridad, y todo lo que su patología pueda suscitar y se han autorizado todos los exámenes, medicamentos y remisiones por consulta de especialistas que requiere acorde a la
Dominga María Jiménez de Carrascal, en aras de salvaguardar su integridad, y todo lo que su patología pueda suscitar y se han autorizado todos los exámenes, medicamentos y remisiones por consulta de especialistas que requiere acorde a la red de servicios actual y las IPS de su red, por lo que no era pertinente hablar de una afectación inminente a los derechos fundamentales invocados, por el contrario, se había asegurado la prestación en salud que demanda. En lo referente a la solicitud de viáticos, manifestó que la ciudad de Santa Marta, Magdalena no cuenta con UPC diferencial, por lo que este servicio debe ser financiado por el afiliado y su grupo familiar, teniendo en cuenta que el insumo solicitado no corresponde a prestaciones reconocidas en el ámbito de la salud, por el contrario, se trata de una pretensión que excede la órbita de cobertura del plan de beneficios a cargo de las Entidades Promotoras de Salud.
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DEMANDANTE: CARLOS ANTONIO CARRASCAL JIMENEZ agente oficioso de su señora madre DOMINGA MARIA JIMENEZ DE CARRASCAL
DEMANDADO: NUEVA E.P.S.
Indicó, además, que no se encontraba acreditado o demostrado siquiera sumariamente en el escrito de la tutela que la parte accionante o su núcleo familiar no se encontraran en condiciones para sufragar los gastos que están siendo solicitados. Y es que el simple hecho de informar que el usuario o su familiar tienen gastos no significa que se encuentre en situación de indefensión o que NO PUEDA SUFRAGAR EL COSTO de los transportes y viáticos que son solicitados, y los cuales se insiste no son servicios o tecnologías de salud.
gastos no significa que se encuentre en situación de indefensión o que NO PUEDA SUFRAGAR EL COSTO de los transportes y viáticos que son solicitados, y los cuales se insiste no son servicios o tecnologías de salud. Sostuvo que, en el caso particular, la NUEVA EPS ha garantizado la atención médica integral a la usuaria y su derecho a la seguridad social, y en caso de no mediar una orden médica no se puede conceder más de lo dispuesto por el médico galeno. 4) Concepto Ministerio Público El Delegado del Ministerio Público no rindió concepto.
II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante fallo de nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta decidió: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud de la señora DOMINGA
MARIA JIMENEZ DE CARRASCAL.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Nueva E.P.S. a reconocer el servicio de transporte para el accionante, los cuales deberán ser brindados únicamente en caso requerirse el desplazamiento a otra ciudad para la práctica del procedimiento o los exámenes ordenados. Además, frente al acompañante, debe decirse que este también es autorizado en los mismos términos anteriores, con el fin de que se le brinde el apoyo necesario a la señora DOMINGA MARIA JIMENEZ DE CARRASCAL para la satisfacción de sus necesidades, buscando así, la igualdad material y el restablecimiento de las condiciones de salud y vida en condiciones dignas.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la tutela.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes el contenido de esta decisión, por el medio más expedito.
material y el restablecimiento de las condiciones de salud y vida en condiciones dignas.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la tutela.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes el contenido de esta decisión, por el medio más expedito.
QUINTO: NOTIFICAR a las partes el contenido de esta decisión, por vía telegráfica o por el medio más expedito que asegure su cumplimiento, conforme a lo previsto en el artículo 30 del Decreto - Ley 2591 de 1991.
SEXTO: De no ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes, remítase la actuación para la Corte Constitucional, para su eventual revisión. ” El A-quo para sustentar su decisión, indicó que el agenciado acreditaba los presupuestos para que la prestadora del servicio de salud asumiera los servicios requeridos, en tanto que el procedimiento resultaba indispensable para la salud y la vida del paciente, el cual mediante informe rendido, manifestó que ni él ni su núcleo familiar contaban con los recursos para asumir los gastos del traslado a cada sesión, y ello no fue desvirtuado por la tutelada, estando en la obligación de hacerlo para
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DEMANDANTE: CARLOS ANTONIO CARRASCAL JIMENEZ agente oficioso de su señora madre DOMINGA MARIA JIMENEZ DE CARRASCAL DEMANDADO: NUEVA E.P.S. sustentar su negativa a otorgar el servicio, de acuerdo a la inversión en la carga de la prueba dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Señaló que, de los hechos esgrimidos por los sujetos de este trámite, y la historia clínica adosada al plenario, que el accionante presentaba un grave deterioro en su
la prueba dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Señaló que, de los hechos esgrimidos por los sujetos de este trámite, y la historia clínica adosada al plenario, que el accionante presentaba un grave deterioro en su estado de salud actual, producto de una enfermedad que ponía en peligro inminente su vida si no acudía a las sesiones de hemodiálisis que le fueron ordenadas por su médico tratante. Tratamiento que tenía como objetivo ayudarle a superar su enfermedad y vivir en condiciones dignas, además, requería de la compañía de un tercero al terminar cada procedimiento programado y desplazarse de regreso a su lugar de domicilio, argumentos con la entidad suficiente para que se ordene la prestación del servicio de transporte solicitado. Finalmente, en cuanto a la solicitud de atención integral, se encontraba que el único reparo hecho por la accionante se refería al transporte que fue negado por la entidad convocada, sin que en su queja haya indicado que aquella se encontrara incurriendo en ningún otro tipo de incumplimiento al tratamiento de su enfermedad, razón por la cual, no habría lugar a conceder dicha petición, habida cuenta que no hay prueba que la atención que necesite la Tutelante no se encontrara siendo provista de manera óptima.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante, estando dentro de término legal impugnó la sentencia de primera instancia, solicitando que se le concediera el amparo al tratamiento integral por la condición de salud de la señora Dominga Jiménez de Carrascal por su condición de salud que es paciente oncológica, y que, en lo referente a los pasajes y viáticos, se le concediera alimentación en casi de que debiera pernotar en un lugar diferente a su domicilio.
condición de salud que es paciente oncológica, y que, en lo referente a los pasajes y viáticos, se le concediera alimentación en casi de que debiera pernotar en un lugar diferente a su domicilio. Del mismo modo, indicó que, a la fecha la señora Dominga Jiménez de Carrascal, pese que, desde el trámite de la PQR ANTE LA SUPERSALUD, la EPS tenía conocimiento de que tenía cita en la ciudad de Barranquilla, habían ido tres veces de manera presencial a la NUEVA EPS, y todo se basó en excusas y evasivas, tanto que no le asignaron los pasajes a ella y el acompañante y tuvieron que viajar por sus propios medios.
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DEMANDANTE: CARLOS ANTONIO CARRASCAL JIMENEZ agente oficioso de su señora madre DOMINGA MARIA JIMENEZ DE CARRASCAL
DEMANDADO: NUEVA E.P.S.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada al fallo de primera instancia. 4.2. Finalidad y procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 establecen que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. Dicha acción no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos
derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. Dicha acción no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o varias los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. Las normas enunciadas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. De acuerdo al artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, la acción de tutela procede en los siguientes casos: “...La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito (...)” 4.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer, conforme a las pruebas que obran en el expediente, si en el caso bajo estudio, resulta procedente modificar, confirmar o revocar la decisión contenida en la sentencia del nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de
expediente, si en el caso bajo estudio, resulta procedente modificar, confirmar o revocar la decisión contenida en la sentencia del nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, por medio de la cual se resolvió amparar parcialmente el derecho fundamental a la salud de la señora Dominga María Jiménez Carrascal. Para el efecto, se abordará el estudio del siguiente problema jurídico:
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DEMANDANTE: CARLOS ANTONIO CARRASCAL JIMENEZ agente oficioso de su señora madre DOMINGA MARIA JIMENEZ DE CARRASCAL
DEMANDADO: NUEVA E.P.S.
Determinar si es procedente amparar los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana de la señora Dominga María Jiménez Carrascal, por la presunta negativa de la NUEVA E.P.S, en la prestación de un tratamiento integral y el cubrimiento de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación de la misma y su acompañante, para la realización de procedimientos médicos que su enfermedad exige. Para resolver el problema jurídico, esta Corporación analizará los siguientes temas: (i) El derecho a la salud, (ii) Tratamiento integral, (iii) Reglas sobre el suministro en sede de tutela de insumos y servicios incluidos y excluidos del PBS, (iv) El transporte urbano para acceder a servicios de salud y, (v) Caso concreto. (i) El derecho a la salud. El artículo 49 de la Constitución Política consagra la salud como un servicio público en cabeza del Estado. En ese sentido, le corresponde organizar, dirigir y
urbano para acceder a servicios de salud y, (v) Caso concreto. (i) El derecho a la salud. El artículo 49 de la Constitución Política consagra la salud como un servicio público en cabeza del Estado. En ese sentido, le corresponde organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a todas las personas. En desarrollo de esos preceptos constitucionales, esta Corporación ha sostenido que la salud tiene una doble connotación: (i) derecho fundamental; y, (ii) servicio público esencial obligatorio. Respecto a la primera faceta, ha precisado que debe prestarse de manera oportuna, eficiente y con calidad. Asimismo, debe atender a los principios de continuidad, integralidad e igualdad. En cuanto a la segunda, la salud debe atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, de conformidad con los artículos 48 y 49 superiores. Tanto la normativa como la jurisprudencia actual disponen que la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable. Entre otros elementos, comprende el acceso a los servicios de salud de manera completa, oportuna, eficaz y con calidad. En ese sentido, el artículo 8° de la Ley 1751 de 2015 consagró el principio de la integralidad. Esta Corporación ha definido ese principio como el derecho de los usuarios del sistema a recibir la atención y el tratamiento completo de sus enfermedades, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante. Asimismo, la Sentencia C-313 de 2014 estableció que, en virtud de la integralidad, el Estado y las entidades encargadas de la prestación del servicio deben adoptar todas las medidas necesarias para brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas. De manera que, cuando es imposible la recuperación de la salud, se deben proveer los servicios y
todas las medidas necesarias para brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas. De manera que, cuando es imposible la recuperación de la salud, se deben proveer los servicios y tecnologías necesarios para sobrellevar la enfermedad. Lo anterior, para garantizar al paciente una vida en condiciones dignas.
6RADICADO: 47-001 -3333-005-2022-00570-01
DEMANDANTE: CARLOS ANTONIO CARRASCAL JIMENEZ agente oficioso de su señora madre DOMINGA MARIA JIMENEZ DE CARRASCAL
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(ii) Tratamiento integral. La jurisprudencia constitucional ha diferenciado el principio de integralidad del tratamiento integral. Respecto del primero, señaló que es un mandato que debe guiar las actuaciones de las entidades prestadores del servicio de salud. En cuanto al segundo, expuso que es una orden que puede proferir el juez de tutela. Su cumplimiento supone una atención "ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario”. De manera que, en esos casos, la prestación del servicio de salud debe incluir todos los elementos que prescriba el médico tratante. Para ordenar el tratamiento integral, el juez de tutela debe verificar que: (i) la EPS fue negligente en el cumplimiento de sus deberes; (ii) existen prescripciones médicas que especifiquen tanto el diagnóstico del paciente, como los servicios o insumos que requiere; y, (iii) el demandante es sujeto de especial protección constitucional o está en condiciones extremadamente precarias de salud. En estos casos, el tratamiento del paciente debe estar claro, en tanto que la autoridad judicial no puede pronunciarse respecto de asuntos futuros e inciertos ni presumir la mala fe de la EPS.
constitucional o está en condiciones extremadamente precarias de salud. En estos casos, el tratamiento del paciente debe estar claro, en tanto que la autoridad judicial no puede pronunciarse respecto de asuntos futuros e inciertos ni presumir la mala fe de la EPS. (iii) Reglas sobre el suministro en sede de tutela de insumos y servicios incluidos y excluidos del PBS: El derecho a la salud comprende el acceso a los servicios de salud de manera completa, oportuna, eficaz y con calidad. Con la expedición de la Ley 1751 de 2015, el Legislador adoptó un sistema de salud de exclusiones explícitas, el cual se materializó a través del PBS. Eso significa que todos los servicios de salud están cubiertos por el sistema, a menos que estén taxativamente excluidos. La jurisprudencia ha reconocido que, el acceso a los servicios y tecnologías de salud cubiertos por el PBS hace parte del ámbito inamovible del derecho a la salud. Asimismo, ha señalado que las exclusiones constituyen una restricción constitucional del derecho a la salud, porque garantizan la sostenibilidad del sistema. Es decir, permiten que haya una destinación de los recursos del sistema de salud a la satisfacción de los asuntos prioritarios. Esto sin desconocer: (i) el núcleo esencial del derecho a la salud; (ii) la obligación de garantizar el nivel más alto posible de atención integral en salud; y, (iii) el deber de prever una ampliación progresiva en materia de prestación de los servicios y tecnologías en salud. Con todo, en algunas oportunidades, el acceso a insumos o servicios excluidos del PBS puede resultar necesario para garantizar el derecho a la salud o a la vida digna de las personas. Tal es el caso del suministro de pañitos húmedos en pacientes con
Con todo, en algunas oportunidades, el acceso a insumos o servicios excluidos del PBS puede resultar necesario para garantizar el derecho a la salud o a la vida digna de las personas. Tal es el caso del suministro de pañitos húmedos en pacientes con capacidad limitada para realizar sus necesidades fisiológicas autónomamente. Así lo reconoció la Sala Plena en la Sentencia SU-508 de 2020. En esa oportunidad,
7RADICADO: 47-001 -3333-005-2022-00570-01
DEMANDANTE: CARLOS ANTONIO CARRASCAL JIMENEZ agente oficioso de su señora madre DOMINGA MARIA JIMENEZ DE CARRASCAL DEMANDADO: NUEVA E.P.S. esta Corporación consideró que dejar de emplear algunos insumos, como los pañitos húmedos y la crema anti-escaras, en esos usuarios, puede causar dermatitis asociada a la incontinencia (DAI), lesiones de la piel con pérdida progresiva de la misma (que generan un fuerte dolor), infecciones urinarias y lesiones crónicas que conducen a infecciones cutáneas. Respecto de estas últimas, precisó que su falta de atención oportuna y adecuada, en casos extremos, puede llevar a la sepsis, e incluso a la muerte.
La jurisprudencia ha reconocido que, en principio, los pacientes deben contar con una prescripción médica para acceder a los insumos, servicios y tecnologías de salud. En todo caso, si no cuentan con ella, el juez de tutela podrá ordenar el suministro de esos elementos o amparar el derecho a la salud en su faceta de derecho al diagnóstico. (iv) El transporte urbano para acceder a servicios de salud. Según la H Corte Constitucional 1, el servicio de transporte es un medio para acceder
suministro de esos elementos o amparar el derecho a la salud en su faceta de derecho al diagnóstico. (iv) El transporte urbano para acceder a servicios de salud. Según la H Corte Constitucional 1, el servicio de transporte es un medio para acceder al servicio de salud y, aunque no es una prestación médica como tal, en ocasiones puede constituirse en una limitante para materializar su prestación. En tal sentido, se trata de un medio de acceso a la atención en salud que, de no garantizarse, puede vulnerar los derechos fundamentales al desconocer la faceta de accesibilidad al sistema de salud reconocida en el literal c) del artículo 6° de la Ley Estatutaria de Salud. En Sentencia SU-508 de 2020, la Sala Plena aseguró que el servicio de transporte para paciente ambulatorio se encuentra incluido en el PBS vigente en la actualidad. Destacó que se presume que los lugares donde no se cancele prima por dispersión geográfica tienen la disponibilidad de infraestructura y servicios necesarios para la atención en salud integral que requiera todo usuario; por consiguiente, la EPS debe contar con una red de prestación de servicios completa. Caso en concreto Descendiendo al caso concreto se evidencia que, el señor CARLOS ANTONIO CARRASCAL JIMENEZ en representación de su madre, la señora DOMINGA MARIA JIMENEZ DE CARASCAL instauró acción de tutela contra la NUEVA E.P.S. por considerar vulnerados sus derechos a la salud, vida y dignidad humana, por no brindarle un tratamiento médico integral y la negativa de facilitarle viáticos a su madre y a un acompañante que pudiera acompañarla cuando le toca movilizarse a otras a realizarse exámenes, debido a su estado de salud. 1 Sentencia T-074 de 2017.
madre y a un acompañante que pudiera acompañarla cuando le toca movilizarse a otras a realizarse exámenes, debido a su estado de salud. 1 Sentencia T-074 de 2017.
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DEMANDANTE: CARLOS ANTONIO CARRASCAL JIMENEZ agente oficioso de su señora madre DOMINGA MARIA JIMENEZ DE CARRASCAL
DEMANDADO: NUEVA E.P.S.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante sentencia del nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022), accedió parcialmente a las pretensiones de tutela, en el sentido de amparar el derecho fundamental a la salud de la señora Dominga Jiménez de Carrascal y ordenando a la Nueva EPS a reconocer el servicio de transporte para la misma y su acompañante, pero negando las demás pretensiones de la tutela. Inconforme con la anterior decisión, el accionante presento impugnación contra el fallo de primera instancia, argumentando que se hacía necesario el amparo al tratamiento integral por la condición de salud de la señora Dominga Jiménez, siendo esta paciente oncológica, y que, en lo referente a los pasajes y viáticos, se le concediera también la alimentación en caso de que debiera pernotar en un lugar diferente a su domicilio. Ahora bien, para analizar el caso concreto la Sala considera importante establecer las siguientes pruebas. • Copia de la historia clínica de la señora Dominga María Jiménez de
Carrascal. • Autorización de Servicios de la Nueva Eps • Cedula de la señora Dominga María Jiménez de Carrascal Del acervo probatorio que yace en el expediente, se tiene que la señora DOMINGA MARIA JIMENEZ DE CARRASCAL, se encuentra afiliada a la Nueva EPS en el régimen subsidiado en calidad de beneficiario, que cuenta con 66 años de edad 2 y padece según la historia clínica “DIAGNOSTICADAS DE LINFOMA NO HODGKIN
FOLICULAR, DIAGNSTICADO EN EL 2018. DEBUTÓ CON CUADRO DE
ADENOMEGALIAS INGUINALES IZQUIERDA CON ANDEMA SECUNDARIO,
INICIÓ TRATAMIENTO CON R-CHOP X 8 CICLOS (UT HEMATO ONCOLOGIA)
EL TRATAMIENTO FUE DE MANERA IRREGULAR, LA PACIENTE QUEDÓ EN
REMISIÓN COMPLETA, LA PACIENTE DESARROLLÓ COMO COMPLICACIÓN
TROMBOSIS VENOSA PROFUNDA IZQUIERA, QUE REQUIRIÓ
ANTICUAGULACIÓN POR 3-6 MESES. PREVIO A INICIAR CON EL
MANTENIMIENTO, LA PACIENDO PERDIÓ SEGUIMIENTO HASTA MAS DE UN
AÑO POR MOTIVOS DE LA PANDEMIA COVID19 (,..)” 3
Que, con ocasión a lo anterior, según se desprende de la autorización de servicios de la Nueva EPS 4 el médico tratante le ordenó una “TOMOGRAFÍA POR EMISIÓN DE POSITRONES”, la cual fue autorizada por la NUEVA EPS, pero teniendo como
2 Ver folio 3 del archivo “04Pruebas” del expediente digital. 3 Ver folio 5 del archivo “04Pruebas” del expediente digital. 4 Ver folio 1 del archivo “04Pruebas del expediente digital.
9RADICADO: 47-001 -3333-005-2022-00570-01
DEMANDANTE: CARLOS ANTONIO CARRASCAL JIMENEZ agente oficioso de su señora madre DOMINGA MARIA JIMENEZ DE CARRASCAL DEMANDADO: NUEVA E.P.S. remisión para la práctica del procedimiento a la ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL NORTE S.A., en la ciudad de Barranquilla.
En virtud de lo anterior, encuentra esta Sala que, tal como lo mencionó el Juez de primera instancia y de las pruebas aportadas, en efecto, la accionante presenta una enfermedad que agrava su salud física y para tratar la misma le fue prescrito un examen el cual debe realizarse en la ciudad de Barranquilla. Sin embargo, al no contar con los recursos para cubrir su traslado a las sesiones del tratamiento desde la ciudad de Santa Marta a la ciudad de Barranquilla, solicitó a su E.P.S. cubrir sus gastos de transporte y los de un acompañante, a lo cual, la entidad se negó manifestando que el servicio solicitado tiene exclusión explicita dentro del Plan Obligatorio de Salud. Lo anterior fue corroborado por la NUEVA E.P.S. en el informe rendido, sosteniendo que no se encuentra obligado a sufragar los servicios de transporte intermunicipal para el actor y su acompañante, porque ello no fue prescrito por el médico tratante y no se encuentran en una zona contemplada en la lista de los que reciben Unidad de Pago por Capitación diferencial y a los cuales la entidad si está en la obligación de costear estos servicios de acuerdo con la
prescrito por el médico tratante y no se encuentran en una zona contemplada en la lista de los que reciben Unidad de Pago por Capitación diferencial y a los cuales la entidad si está en la obligación de costear estos servicios de acuerdo con la Resolución 2381 de 2021. No obstante, estudiados los pronunciamientos de la Corte Constitucional que desglosan asuntos parecidos al que hoy nos ocupa, encontramos que, la Sentencia T-277 de 2022, señala: “En principio, el transporte fuera de los eventos contemplados por el PBS, como es el caso del transporte intramunicipal, corresponde a un servicio que debe ser sufragado, por regla general, por el paciente y/o su núcleo familiar o red de apoyo. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la ausencia del servicio de transporte puede constituir, en ciertas circunstancias, una barrera de acceso a los servicios de salud, y que existen situaciones en las que los usuarios del sistema requieren de servicio de transporte que no está cubierto expresamente por el PBS para acceder efectivamente a los procedimientos médicos asistenciales ordenados para su tratamiento.
38. En estos casos, la Corte ha establecido que las EPS deben brindar dicho servicio de transporte no cubierto de manera expresa por el PBS, específicamente, cuando “(i) ni el paciente ni sus familiares cer
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