TA MAG - 47-001-3333-005-2022-00583-01-(15-12-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-005-2022-00583-01-(15-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 47-001-3333-005-2022-00583-01
Actor: Cecilia Irene Guete Ruiz
Demandado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones
Referencia: TutelaImpugnación
Instancia: Segunda
Tema: Impugnación
Decide el Tribunal la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela de fecha 17 de noviembre de 2022, por medio del cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió declarar improcedente la acción de tutela.
Antecedentes 1.1.- Hechos
En síntesis, la accionante señaló en el escrito tutelar lo siguiente1:
Manifestó que en fecha 03 de febrero de 2020 ingresó a su cuenta la suma de trescientos cincuenta y seis millones ciento setenta y seis mil trescientos sesenta y nueve pesos ($ 356.176.369) por concepto de doble pago efectuado por la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.
Indicó que el origen del doble pago efectuado por la accionada Colpensiones fue la condena impuesta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta en sentencia de primera instancia de fecha 5 de diciembre de 2016, modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta mediante sentencia de segunda instancia de fecha
Santa Marta en sentencia de primera instancia de fecha 5 de diciembre de 2016, modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta mediante sentencia de segunda instancia de fecha 24 de julio de 2019, al interior del proceso ordinario laboral con radicación 2016-266.
Señaló que con posterioridad al fallo d e segunda instancia el abogado que la representaba inició proceso ejecutivo en contra de la accionada Colpensiones ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta. El mencionado despacho profirió mandamiento de pago el día 27 de septiembre de 2019.
1 Ver págs. 2-6 del PDF 01 de la carpeta de Primera Instancia del expediente organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-005-2022-00583-01
Actor: Cecilia Irene Guete Ruiz
pág. 2
Mediante oficio No. 1157 de fecha 27 de noviembre de 2019 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta ordenó al Gerente del Banco de Occidente a fin de que efectuara el embargo de la suma de trescientos ochenta y tres millones novecientos noventa mil quinientos treinta y nueve pesos ($ 383.990.539) de las cuentas de ahorro o corriente que tuviese Colpensiones.
Afirmó que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta por medio de auto del 05 de diciembre de 2019 autorizó la entrega de los dineros embargados a Colpensiones en cuantía de trescientos ochenta y tres millones novecientos noventa mil quinientos treinta y nueve pesos ($ 383.990.539) al abogado Romel Elias Mendoza Castillo, apoderado que
dineros embargados a Colpensiones en cuantía de trescientos ochenta y tres millones novecientos noventa mil quinientos treinta y nueve pesos ($ 383.990.539) al abogado Romel Elias Mendoza Castillo, apoderado que tramito el proceso ordinario laboral y el proceso ejecutivo de la referencia.
Sostuvo que el abogado Romel Elias Mendoza Castillo retiró del Banco Agrario en fecha 11 de diciembre de 2019 el titulo No. 44210000093360, cuyo valor fue la suma de trescientos ochenta y tres millones novecientos noventa mil quinientos treinta y nueve pesos ($ 383.990.539).
Aseveró que el apoderado tomo para sí mismo la suma de doscientos treinta millones novecientos noventa mil quinientos treinta y nueve pesos ($ 230.990.539), lo que equivale al 61% del monto del título judicial y que dicha situación ya fue puesta en conocimiento de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Afirmó que a pesar de que el abogado Romel Mendoza Castillo retiró del Banco Agrario de Colombia la suma anteriormente reseñada en fecha 11 de diciembre de 2019, Colpensiones realizó un nuevo pago en fecha 3 de febrero de 2020 consignando a su nombre el cheque de gerencia No 4700045 del Banco de Bogotá por valor de trescientos cincuenta y seis millones siento setenta y seis mil tre scientos sesenta y nueve pesos ($ 356.176.369) con fundamento en la Resolución SUB332794 de 05 de diciembre de 2019.
Expuso que Colpensiones realizó el anterior pago sin verificar como se lo exigía la circular interna No 11 del 23 de julio de 2014 emitid a por esa
diciembre de 2019.
Expuso que Colpensiones realizó el anterior pago sin verificar como se lo exigía la circular interna No 11 del 23 de julio de 2014 emitid a por esa entidad, incumpliendo con sus deberes de cuidado, previsión y acatamiento del ordenamiento jurídico vigente.
La accionante manifestó que acudió el día 05 de febrero de 2020 ante Colpensiones y presentó petición bajo el radicado No 2020_1594369 solicitando se le indicará el valor total que debía devolver por concepto de pago doble y el número de cuenta bancaria a la cual debía consignar la devolución del dinero.
Informó que Colpensiones no emitió respuesta a la petición presentada el día 05 de febrero de 2020.Radicación número: 47-001-3333-005-2022-00583-01
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Narró que presentó una acción de tutela a principios del mes de octubre del 2022 en contra de Colpensiones por haber vulnerado su derecho fundamental de petición. Tutela que fue conocida por el Juzgado cuarto Penal del Circuito de Santa Ma rta con radicación 2022 -00077 y en cuya sentencia ordenó a Colpensiones contestar de fondo la petición elevada por la accionante en fecha 05 de febrero de 2020.
Indicó que el día 18 de octubre de 2022 Colpensiones emitió una respuesta incongruente, fundamentada en la resolución SUB 111169 del 20 de mayo de 2020, informándole que se emitió un mandamiento de pago en su contra por “mayores valores”, y esto según su parecer es un error de la accionada
incongruente, fundamentada en la resolución SUB 111169 del 20 de mayo de 2020, informándole que se emitió un mandamiento de pago en su contra por “mayores valores”, y esto según su parecer es un error de la accionada ya que no tuvo en cuenta que la accionante le solicitó se l e indicase a que número de cuenta bancaria debía devolver el dinero.
Señalo que Colpensiones le envió junto a la respuesta un volante de pago para devolver la suma de trescientos sesenta y cinco millones quinientos dieciocho mil cuatrocientos noventa peso s ($ 365.518.490), monto de un valor superior al que recibió el día 03 de febrero de 2020 por valor de trescientos cincuenta y seis millones siento setenta y seis mil trescientos sesenta y nueve pesos ($ 356.176.369) , por lo cual considera que Colpensiones pretende enriquecerse sin justa causa y en detrimento suyo por cuantía de nueve millones trescientos cuarenta y dos mil ciento veintiún pesos ($ 9.342.121)
Afirmó que posterior a lo anterior elevó petición al Banco BBVA, y esta entidad certificó que en fecha 20 de octubre del 2022 embargó y traslado a Colpensiones la suma de doscientos sesenta y nueve millones ochenta y siete mil seiscientos dos pesos ($ 269.087.602), razón por la cual la diferencia adeudada a la accionada es la suma de ochenta y siete mi llones ochenta y ocho mil setecientos sesenta y siete pesos ($ 87.088.767), suma que dicha entidad debió compensar con los dineros que consignó por error.
Arguyó que Colpensiones procedió de forma indebida ya que prosiguió al
ochenta y ocho mil setecientos sesenta y siete pesos ($ 87.088.767), suma que dicha entidad debió compensar con los dineros que consignó por error.
Arguyó que Colpensiones procedió de forma indebida ya que prosiguió al cobro coactivo administrativo sin realizar primero el cobro persuasivo que establece el numeral segundo del artículo 3.1 de la Resolución 163 de 2015 de dicha entidad que establece las etapas del proceso de cobro.
1.2.- Pretensiones
De lo expuesto con antelación, la parte actora solicitó que:2
Se tutele su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por Colpensiones, y que por consiguiente se ordene:
2 Ver Pág. 6 del PDF 01 de la carpeta de Primera Instancia del expediente organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-005-2022-00583-01
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Se declare nulidad del proceso de cobro coactivo iniciado por parte de Colpensiones en contra suya mediante resolución No SUB 111169 de 20 de mayo de 2020.
Se ordene a Colpensiones compensar los dineros que fueron embargados por el Banco BBVA de la cuenta de ahorros de la accionante y trasladados a Colpensiones, cuya cuantía fue la suma de doscientos sesenta y nue ve millones ochenta y siete mil seiscientos dos pesos ($ 269.087.602).
Se ordene a Colpensiones emitir un nuevo volante de pago en cuantía de ochenta y siete millones ochenta y ocho mil setecientos sesenta y siete pesos ($ 87.088.767), suma que es el valor real a devolver, por cuanto de
Se ordene a Colpensiones emitir un nuevo volante de pago en cuantía de ochenta y siete millones ochenta y ocho mil setecientos sesenta y siete pesos ($ 87.088.767), suma que es el valor real a devolver, por cuanto de los trescientos cincuenta y seis millones siento setenta y seis mil trescientos sesenta y nueve pesos ($ 356.176.369) que la accionada consignó por error, ya recibió por parte del Banco BBVA la suma de doscientos sesenta y nueve millones ochenta y siete mil seiscientos dos pesos ($ 269.087.602).
Se exhorte a Colpensiones a respetar los derechos fundamentales de los ciudadanos, especialmente los de aquellos que elevan peticiones respetuosas.
1.3.- Derechos fundamentales presuntamente vulnerados
La parte actora alega como d erecho fundamental vulnerado el de debido proceso.
1.4.- Trámite del proceso
La acción de tutela fue radicada ante la Oficina Judicial de Reparto el 01 de noviembre de 202 23, siendo repartida para su conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, el cual mediante auto de 02 de noviembre de 2022 4 dispuso admitir la acción de tutela de la referencia ordenando así la notificación personal a la entidad accionada 5. Por otra parte el juzgado mencionado decidió mediante auto de la misma fecha no acceder a la medida provisional invocada por la parte actora6
Una vez surtidas las etapas procesales, a través de fallo del 17 de noviembre de 20227, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió declarar improcedente la acción de tutela.
Una vez surtidas las etapas procesales, a través de fallo del 17 de noviembre de 20227, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió declarar improcedente la acción de tutela.
La anterior decisión fue impugnada por la parte accionante mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 20228. Finalmente, mediante auto del 28 de
3 Ver Pág. 1 del PDF 01 de la carpeta de Primera Instancia del expediente organizado en OneDrive. 4 Ver Págs. 82-83 del PDF 01 de la carpeta de Primera Instancia del expediente organizado en OneDrive. 5 Ver Pág. 90 del PDF 11 de la carpeta de Primera Instancia del expediente organizado en OneDrive. 6 Ver Págs. 84-89 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive 7 Ver Págs. 255-271 del PDF 01 de la carpeta de Primera Instancia del expediente organizado en OneDrive. 8 Ver Págs. 273-278 del PDF 01 de la carpeta de Primera Instancia del expediente organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-005-2022-00583-01
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noviembre de 2022 9, el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta concedió la impugnación, correspondiendo su conocimiento al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena10 y siendo recibido el expediente en el correo de la Secretaría de este Tribunal el 01 de diciembre del 202211.
1.5.- Informe presentado frente a la solicitud de tutela
- Colpensiones12
La entidad accionada al rendir su informe, en resumen, señaló lo siguiente:
1.5.- Informe presentado frente a la solicitud de tutela
- Colpensiones12
La entidad accionada al rendir su informe, en resumen, señaló lo siguiente:
Señaló que mediante resolución No SUB 332794 de 05 diciembre de 2019, la entidad dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, modificado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta-Sala Laboral y en consecuencia reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Carlos Arturo Paez Castro, a favor de Cecilia Irene Guete Ruiz, en calidad de cónyuge.
Informó que mediante resolución No. SUB 92017 de 15 de abril de 2020 remitió e l caso a la Subdirección V de la Dirección de Prestaciones Económicas de la Gerencia de Determinación de Derechos para que adelantara los trámites correspondientes.
Que mediante resolución SUB111169 del 20 de mayo de 2022 la entidad resolvió en su numeral primero ordenar a la accionante el reintegro de los valores pagados por concepto de mesadas de pensión de sobrevivientes más los intereses moratorios liquidados por la suma de trescientos sesenta y cinco millones quinientos dieciocho mil cuatrocientos nov enta pesos ($ 365.518.490), a favor de la accionada.
Así mismo el numeral octavo de la mencionada resolución ordenó notificar a la actora haciéndole saber que en caso de inconformidad contra el acto administrativo, podía interponer por escrito los recursos de reposición y de apelación dentro de los diez días siguientes a la notificación.
a la actora haciéndole saber que en caso de inconformidad contra el acto administrativo, podía interponer por escrito los recursos de reposición y de apelación dentro de los diez días siguientes a la notificación.
Afirmó que la accionante no interpuso recursos en contra de la resolución SUB111169 del 20 de mayo de 2022
Argumentó que la presente acción de tutela no está llamada a prosperar frente a las pretensiones por cuanto no cumple con los requisitos excepcionales para resolver de fondo la controversia que por su naturaleza compete al juez ordinario.
9 Ver Págs. 280-281 del PDF 01 de la carpeta de Primera Instancia del expediente organizado en OneDrive. 10 Ver PDF 02 de la carpeta de Segunda Instancia del expediente organizado en OneDrive. 11 Ver PDF 01 del cuaderno de Segunda Instancia del expediente organizado en OneDrive. 12 Ver Págs. 91-103 del PDF 01 de la carpeta de Primera Instancia del Expediente organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-005-2022-00583-01
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Prosiguió su disertación afirmando que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual por lo que será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción laboral.
Sostuvo que la actora pretende desnaturalizar la acción de tutela
controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción laboral.
Sostuvo que la actora pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiariedad le sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello.
Declaró que no ha vulnerado el debido pro ceso de la accionante en lo que tiene que ver al cobro coactivo, lo anterior teniendo en cuenta que la actora cuenta con otros medios de defensa dentro del proceso de cobro coactivo administrativo y por vía judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por lo anterior, y en atención al principio de subsidiaridad solicita la accionada que se nieguen las pretensiones de la demanda solicitadas por la accionante, toda vez que la acción constitucional resulta improcedente, así como tampoco se encuentra demostrado que exista una vulneración de sus derechos fundamentales.
- Banco BBVA13.
La entidad bancar ia rindió informe el día 09 de noviembre de 2022 y en síntesis dijo lo siguiente:
Indicó que sobre los hechos que la accionante expuso en la acción de tutela, únicamente le consta el embargo decretado por Colpensiones en contra de la actora.
Señalo que el banco fue notificado mediante oficio 2022 -1238493 emitido por Colpensiones en contra de ala accionante dentro del proceso de cobro coactivo DCR-2021-137434.
la actora.
Señalo que el banco fue notificado mediante oficio 2022 -1238493 emitido por Colpensiones en contra de ala accionante dentro del proceso de cobro coactivo DCR-2021-137434.
En cumplimiento de la orden, el banco procedió al registro de la medida cautelar en contra de los productos de la accionante, afectando dos cuentas de ahorros. Manifestó que a la fecha se ha cobrado la suma de doscientos sesenta y nueve millones ochenta y siete mil seiscientos dos pesos ($ 269.087.602), los cuales fueron trasladados a Colpensiones.
Sostuvo que tiene la calidad de establecimiento de crédito, y que es receptora de órdenes de embargo sobre las sum as depositadas en las
13 Ver págs. 124-125 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDriveRadicación número: 47-001-3333-005-2022-00583-01
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cuentas de ahorros de los consumidores financieros en los términos del numeral 10 del artículo 593 del CGP. Dado lo anterior, no es posible para BBVA, interpretar para su cumplimiento o abstenerse de cumplir una orden de dicha naturaleza, so pena de comprometer su responsabilidad disciplinaria y aun civil por eventuales perjuicios causados al incumplir una orden de embargo.
Solicitó ser desvinculado de la acción de tutela.
1.6.- Del fallo de tutela de primera instancia14
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante fallo de fecha 17 de noviembre de 2022, resolvió declarar improcedente la acción de tutela por cuanto consideró que la acción constitucional al tener el
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante fallo de fecha 17 de noviembre de 2022, resolvió declarar improcedente la acción de tutela por cuanto consideró que la acción constitucional al tener el carácter de subsidiaridad no está llamada a prosperar cuando la accionante contaba con otro medio de defensa para controvertir las decisiones adoptadas por la parte accionada, argumentando lo que a continuación se menciona:
Señalo el A-quo que la tutela al tener carácter subsidiario resulta improcedente porque la accionante pretende que se le ampare su derecho fundamental de petición a pesar de que ya ex istió un pronunciamiento de otra autoridad judicial al respecto, razón por la cual lo correspondiente es tramitar un incidente de desacato, lo cual le impide hacer un estudio del caso.
Indicó que, la presente acción de tutela es improcedente toda vez que la actora contaba con otro mecanismo judicial para controvertir las decisiones adoptadas por la accionada, tanto en el proceso de jurisdicción coactiva ejerciendo los medios previstos para ello, así como también contaba con la facultad de impetrar los recursos procedentes en contra del acto administrativo resolución SUB111169 del 20 de mayo de 2020, mediante el cual se ordenó a la accionante el reintegro de una suma superior a la consignada, y al revisar el material probatorio obrante en el expediente, se observa que la accionante no acreditó haberlo ejercitado.
Por otro lado, no encontró probado el acaecimiento de un perjuicio irremediable para la accionante
Por lo anteriormente esbozado, declaró la improcedencia de la acción de tutela.
Por otro lado, no encontró probado el acaecimiento de un perjuicio irremediable para la accionante
Por lo anteriormente esbozado, declaró la improcedencia de la acción de tutela.
1.7.- Impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia15
La parte actora, presentó impugnación frente al fallo de tutela de primera instancia emitido por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, indicando que Colpensiones nunca le notificó sobre la resolución
14 Ver Págs. 255-271 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en Onedrive 15 Ver Págs. 274-278 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDriveRadicación número: 47-001-3333-005-2022-00583-01
Actor: Cecilia Irene Guete Ruiz
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SUB111169 del 20 de mayo de 2020 y debido a esto, no ejerció su derecho a la defensa por medio de la presentación de los recursos de reposición y de apelación. Consideró que esto constituye una violación a su derecho fundamental al debido proceso y solicitó la revocación del fallo de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1.- Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
2.2.- Marco jurídico para resolver la litis en la impugnación
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela cuando considere violado o en amenaza sus derechos fundamentales.
En concordancia con la anterior norma, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 32 prevé:
“Art. 32. Trámite de la Impugnación. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.
En ese contexto, entra la Sala a revisar la impugnación presentada por la parte accionante, la señora Cecilia Irene Guete Ruiz, a efectos de garantizar en esta oportunidad procesal su derecho a controvertir la decisión adoptada por el juez de primera instancia, con el fin de emitir una decisión definitiva,
parte accionante, la señora Cecilia Irene Guete Ruiz, a efectos de garantizar en esta oportunidad procesal su derecho a controvertir la decisión adoptada por el juez de primera instancia, con el fin de emitir una decisión definitiva, ya sea, confirmándola, modificándola o revocándola.
2.3.- Acervo probatorio relevante
Las que a continuación se enuncia:Radicación número: 47-001-3333-005-2022-00583-01
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- Petición del 5 de febrero de 2020 dirigida a Colpensiones . (Ver pág. 10 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive)
- Copia del cheque de gerencia No 4700045 del Bnaco de Bogotá en cuantía de $356.176.369. (Ver pág. 64 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive)
- Fallo de tutela del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta del 19 de octubre de 2022. (Ver págs. 65-72 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive)
- Respuesta de Colpensiones de fecha 18 de octubre del 2022. (Ver págs. 73 -74 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive)
- Comprobante de pago de Colpensiones del 18 de octubre de 2022.
(Ver pág. 75 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive)
- Respuesta del banco BBVA del 20 de octubre de 2022. (Ver págs. 76-
(Ver pág. 75 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive)
- Respuesta del banco BBVA del 20 de octubre de 2022. (Ver págs. 7681 del PDF 01 de la carpeta de prime ra instancia del expediente organizado en OneDrive)
- Resolución SUB 111169 del 20 de mayo de 2020 proferida por Colpensiones. (Ver págs. 107-123 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive)
2.4.- Planteamiento del caso y problema jurídico
De los hechos expuestos por el extremo activo, se puede extraer que se alega por parte de la señora Cecilia Irene Guete Ruiz una vulneración a su derecho fundamental de petición, toda vez, que Colpensiones no le ha dado respuesta a la solicitud interpuesta el 05 de febrero de 2020 mediante la cual procuro que se le indicara el valor que debía devolver producto del doble pago que le realizó Colpensiones en el marco de un proceso ejecutivo laboral.
A su turno, Colpensiones, rindió informe en el que manifiesta que la acción de tutela es improcedente por cuanto la accionante no está observando el principio de subsidiaridad, pues pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiariedad le sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello.Radicación número: 47-001-3333-005-2022-00583-01
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El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Ma rta sostuvo que
legales establecidos para ello.Radicación número: 47-001-3333-005-2022-00583-01
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El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Ma rta sostuvo que la presente acción de tutela es improcedente toda vez que la actora contaba con otro mecanismo judicial para controvertir las decisiones adoptadas por la accionada, tanto en el proceso de jurisdicción coactiva ejerciendo los medios previstos para ello, así como también contaba con la facultad de impetrar los recursos procedentes en contra del acto administrativo resolución SUB111169 del 20 de mayo de 2022.
También señalo que la presente tutela resulta improcedente porque la accionante pretende que se le ampare su derecho fundamental de petición a pesar de que ya existió un pronunciamiento de otra autoridad judicial al respecto, razón por la cual lo correspon diente es tramitar un incidente de desacato, lo cual le impide hacer un estudio del caso.
La accionante, presentó impugnación frente al fallo de tutela de primera instancia emitido por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, indicando que Colpensiones nunca le notificó sobre la resolución SUB111169 del 20 de mayo de 2020 y debido a esto, no ejerció su derecho a la defensa por medio de la presentación de los recursos de reposición y de apelación. Consideró que esto constituye una violación a su de recho fundamental al debido proceso y solicitó la revocación del fallo de primera instancia
En este contexto, le corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente problema jurídico:
El Tribunal deberá determinar si la presente acción es la procedente frente
fundamental al debido proceso y solicitó la revocación del fallo de primera instancia
En este contexto, le corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente problema jurídico:
El Tribunal deberá determinar si la presente acción es la procedente frente a los hechos relacionados por parte de la accionante.
De resolverse lo anterior de manera positiva, se deberá establecer si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso de la señora Cecilia Irene Guete Ruiz , por no haberse resuelto la solicitud presentada ante Colpensiones de 05 de febrero de 2020 requiriendo se le indicara el valor que debía devolver producto del doble pago que le realizó Colpensiones en el marco de un proceso ejecutivo laboral.
2.5.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto
A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester analizar los siguientes aspectos:
- Del principio de subsidiariedad de la acción de tutela
Sea lo primero precisar, que de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando existieren otros mecanismos jurisdiccionales respecto de los cuales puedaRadicación número: 47-001-3333-005-2022-00583-01
Actor: Cecilia Irene Guete Ruiz
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hacer uso el interesado para resolver una situación jurídica concreta. En este sentido, la Corte Constitucional ha sido insistente en establecer dicha regla16:
“5. El principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela, se encuentra consagrado en el inciso 4º del
este sentido, la Corte Constitucional ha sido insistente en establecer dicha regla16:
“5. El principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela, se encuentra consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Cons titución y en el inciso 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Estas normas disponen que la tutela sólo procederá cuando: (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) existan medios judiciales y éstos no sean eficaces o idóneos para la protección de los derechos fundamentales, o (iii) se utilice como mecanismo transitorio para evit
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