TA MAG - 47-001-3333-005-2022-00584-01-(27-01-2023)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-005-2022-00584-01-(27-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Despacho 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H. veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Asunto: Derechos fundamentales debido proceso y derecho a la personalidad jurídica, a la identidad Radicación número: 47-001-3333-005-2022-00584-01
Actor: Jesús Leonardo Capdevilla
Sarmiento
Demandado: Registraduría Nacional Del Estado
Civil Medio de control: Tutela
Instancia: Impugnación
Decide el Tribunal la impugnación presentada por la parte accionante contra del fallo de tutela de fecha 21 de noviembre de 2022, por medio del cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió declarar improcedente el amparo constitucional respecto de los derechos invocados por el accionante.
I. ANTECEDENTES
1.1.- Hechos
En síntesis, el accionante señaló en el escrito tutelar lo siguiente1:
Manifestó que, fue inscrito en la Registraduría Especial de Santa Marta, el 4 de mayo de 2001, bajo el indicativo serial No 32168730, con los apellidos de Capdevila Sarmiento.
Afirmó que le pusieron esos apellidos porque su padre tenía el apellido Capdevilla, y se declaró en ese momento que su madre se llamaba Rosalba Capdevilla Sarmiento.
En ese orden ideas, el accionante arguye que, la persona que lo registro, lo hizo con la intención de ingresarlo al centro de rehabilitación de Santa Marta
Capdevilla Sarmiento.
En ese orden ideas, el accionante arguye que, la persona que lo registro, lo hizo con la intención de ingresarlo al centro de rehabilitación de Santa Marta
1 Ver Pág. 2-4 del PDF 01 de la carpeta de primera Instancia del expediente digitalizado organizado en OneDrive.
AÑO DE LA
JUSTICIA
95
Años 1928 - 2023pág. 2
Radicación número: 47-001-3333-005-2022-00584-01
Actor: Jesús Leonardo Capdevilla Sarmiento denominado Fundación Gaviota pasándolo por hijo de Rosalba Sarmiento Mendoza quien es su madre de crianza y realizaba labores de cocinera en el centro de rehabilitación antes mencionado.
Señalo que, sus verdaderos padres son Benigno Rafael Capdevilla Valera identificado con cedula de ciudadanía 12.533.590 y Viviane Brigitte Le Fevre Riaut identificada con cedula de ciudadanía 36.533.857.
Sostuvo que lo anterior se encuentra soportado en su partida de bautismo de la Capilla San Juan De Dios de Santa Marta en el Libro 3 Folio186. Número 556, donde se consignó el el nombre de sus padres biológicos.
Prosiguió su narración, informando que la señora Rosalba Sarmiento Mendoza presentó declaración extraprocesal número 6.111 del 24 de agosto del 2022 ante la notaría 2 de Santa Marta manifestando lo narrado anteriormente.
Aseveró que la señora Viviane Brigitte Le Fevre Riaut realizó declaración extraprocesal número 6.105 del 24 de agosto del 2022 del manifestando que
ante la notaría 2 de Santa Marta manifestando lo narrado anteriormente.
Aseveró que la señora Viviane Brigitte Le Fevre Riaut realizó declaración extraprocesal número 6.105 del 24 de agosto del 2022 del manifestando que es la madre biológica del accionante y que su hijo fue registrado con ese apellido debido a que no se encontraba presente en la ciudad.
Declaró que se ha acercado a todos los despachos Registrales, solicitando la corrección de datos de los padres y n inguno le ofrece solución , a pesar de que, según su parecer, existe causal de nulidad del registro, por ausencia de identificación de la madre, tal como lo indica el decreto 1260 de 1970.
Manifestó que la Registraduría Nacional del Estado Civil no despleg ado acciones tendientes a resolver su situación y esto viola sus derechos al debido proceso, personalidad jurídica y a la identidad.
1.2.- Pretensiones.
De lo expuesto con antelación, la parte actora solicitó que2:
Se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, personalidad jurídica, identidad y, en consecuencia:
Se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil la corrección de los datos de los padres del serial de registro 32168730 del 4 de mayo del año 2001, de la registr aduría especial de Santa Marta, en cualquier despacho de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
2 Ver Págs. 9-10 del PDF 01 de la carpeta de primera Instancia. del expediente digitalizado organizado en OneDrive.pág. 3
Radicación número: 47-001-3333-005-2022-00584-01
Actor: Jesús Leonardo Capdevilla Sarmiento
Radicación número: 47-001-3333-005-2022-00584-01
Actor: Jesús Leonardo Capdevilla Sarmiento En ese orden, que se ordene a la Registraduría notificar en debida forma los actos a dministrativos que se expidan y que guarden relación con los documentos de identidad y alteración de su estado civil.
1.3.- Trámite de la acción de tutela
La acción de tutela fue radicada ante la Oficina Judicial de Reparto el 3 de noviembre de 20223, siendo repartida para su conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, el cual mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2022 4, dispuso admitir la acción de tutela de la referencia ordenando así la notificación personal a las entidades accionadas.
Una vez surtidas las etapas procesales, a través de fallo del 21 de noviembre de 2022 5, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió declarar improcedente los derechos invocados por la accionante en el trámite constitucional.
Posteriormente, mediante auto del 29 de noviembre de 20226, el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta concedió la impugnación, correspondiendo su conocimiento al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena, siendo recibido el expediente en la Secretaría de este Tribunal el 11 de enero del 20237.
1.4.- Informes rendido dentro del trámite tutelar
- Registraduría Nacional del Estado Civil8:
El jefe de la Oficina Jurídica de la precitada entidad al momento de contestar la presente acción de tutela manifestó lo siguiente:
1.4.- Informes rendido dentro del trámite tutelar
- Registraduría Nacional del Estado Civil8:
El jefe de la Oficina Jurídica de la precitada entidad al momento de contestar la presente acción de tutela manifestó lo siguiente:
Afirmó que el registro civil de nacimiento con el serial No 32168730 a nombre de Jesús Leonardo Capdevilla Sarmiento, no se encuentra inmerso en ninguna causal de nulidad de las que trata el artículo 104 del decreto ley 1260 de 1970, por lo cual no es precedente la nulidad de este documento.
En ese orden de ideas, la entidad accionada argumentó que para incluir los datos paternos del accionante que no fueron incluidos en la inscripción inicial, debe tenerse en cuenta lo estipulado en el artículo 1 de la ley 75 de 1968 el cual establece cual es el proceso de inscripción de los hijos
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Radicación número: 47-001-3333-005-2022-00584-01
Actor: Jesús Leonardo Capdevilla Sarmiento
Radicación número: 47-001-3333-005-2022-00584-01
Actor: Jesús Leonardo Capdevilla Sarmiento extramatrimoniales, para que se le asigne el apellido del padre y se consigne los datos en el registro civil, en el cual se requiere que haya reconocimiento
paterno en una de las formas legales, que son:
- En el acta de nacimiento, firmándola quien reconoce; • Por escritura pública • Por testamento • Por manifestación expresa y directa ante juez
Finalmente, solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela dado que, con la información proporcionada respondió la solicitud del accionante , y cualquier pronunciamiento por parte de del juez constitucional resulta inane.
1.5.- Del fallo de tutela de primera instancia
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante fallo de fecha 21 de noviembre de 2022 9, resolvió declarar improcedente los derechos invocados por el accionante en el trámite constitucional, argumentando en síntesis lo que a continuación se menciona:
Señalo en primer lugar el A-quo que, el accionante no allegó copia de la petición presentada y radicada en la entidad accionada, y que, si bien argumenta la violación al debido proceso, esta debe estar fundamentada en un trámite que ha iniciado pero que en su transcurrir, ha habido omisión por parte de la entidad accionada respecto al trámite que debe surtir para hacer efectivas las pretensas del actor.
En tal sentido, señalo el A-quo que, para el caso en comento, se entiende vulnerado el debido proceso cuando las autoridades públicas, en ejercicio de
efectivas las pretensas del actor.
En tal sentido, señalo el A-quo que, para el caso en comento, se entiende vulnerado el debido proceso cuando las autoridades públicas, en ejercicio de su función administrativa, no siguen estrictamente los actos y procedimientos establecidos en la ley para la adopción de sus decisiones y, por esa vía, desconocen las garantías reconocidas a los administrados. De lo anterior no puede advertirse la configuración de dicha vulneración , por cuanto no se aportaron las copias del trámite administrativo adelantado por el actor.
Así mismo, indico que en el caso particular es evidente que el extremo activo de la litis cuenta con otra herramienta judicial para hacer efectivo los derechos que considera conculcados, y que al momento de revisar el material probatorio que reposa en el expediente, el accionante no acreditó haberlo ejercitado.
Indicó en su disertación que el registro civil es un instrumento esencial para concretar y ejercer efectivamente el derecho a la personalidad jurídica y el
9 Ver Pág. 59-74 del PDF 01 de la carpeta de primera Instancia. del expediente digitalizado organizado en OneDrive.pág. 5
Radicación número: 47-001-3333-005-2022-00584-01
Actor: Jesús Leonardo Capdevilla Sarmiento estado civil, ya que, por intermedio de este documento se constan todos los hechos y actos relativos al estado civil y a la capacida d de las personas. Por ello la Corte Constitucional ha indicado que el Estado debe remover todos los obstáculos, materiales y formales, para garantizar su protección su protección y eficacia.
Señaló que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha declarado la
ello la Corte Constitucional ha indicado que el Estado debe remover todos los obstáculos, materiales y formales, para garantizar su protección su protección y eficacia.
Señaló que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha declarado la vulneración de este derecho en casos en los que por ejemplo, el notario se niega a corregir la fecha de nacimiento en el registro civil cuando dicha corrección es necesaria para tramit ar una pensión de vejez ; o la autoridad registral se niega a realizar inscripciones o correcciones con fundamento en irregularidades formales.
Aseveró que la presente acción de tutela no cumple con el principio de subsidiariedad porque hay una carencia de pruebas que demuestren que al accionante agotó de manera efectiva los medios de defensa judicial que contempla el ordenamiento jurídico.
Arguyó que en aquellos casos en donde existan otros medios de defensa judicial debe verificarse la existencia de dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela. La primera es consiste en que el medio de defensa judicial dispuesto por la ley no es idóneo y eficaz, y la segunda radica en que pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Finalmente, concluyó que la presente acción de tutela es improcedente, toda vez que el actor contaba con otro mecanismo judicial para hacer efectivos los derechos que considera conculcados, y por otro lado no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable ni la existencia de una amenaza grave e inminente . Por tal razón declaró improcedente el amparo constitucional presentado.
1.6.- Impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia
ocurrencia de un perjuicio irremediable ni la existencia de una amenaza grave e inminente . Por tal razón declaró improcedente el amparo constitucional presentado.
1.6.- Impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia
La anterior decisión fue objeto de impugnación por parte de la accionante10, indicando como motivos de inconformidad, en síntesis, los siguientes:
Señaló que la Registraduría Nacional del Estado Civil le envió un comunicado el día 10 de noviembre del 2022 indicándole que su registro civil de nacimiento no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de nulidad que enuncia el artículo 104 del decreto 1260 de 1970, por lo cual no es procedente la nulidad de este documento.
10 Ver Pág. 79-88 del PDF 01 de la carpeta de primera Instancia. del expediente digitalizado organizado en OneDrivepág. 6
Radicación número: 47-001-3333-005-2022-00584-01
Actor: Jesús Leonardo Capdevilla Sarmiento El accionante manifestó que la afirmación de la entidad accionada es errada puesto que en casos similares la RNEC, encuentra probada la causal de nulidad de acuerdo con el numeral cuarto del artículo mencionado.
Indicó que en su caso la causal de nulidad de su inscripción en el registro civil de nacimiento se encuentra plenamente demostrada , por lo que la entidad accionada debió darle trámite a su solicitud de nulidad, y no remitirlo a un proceso ante los jueces de la República, violando así su derecho fundamental al debido proceso administrativo.
Así mismo, manifiesta que, el Juzgado Quinto Administrativo presentó una
proceso ante los jueces de la República, violando así su derecho fundamental al debido proceso administrativo.
Así mismo, manifiesta que, el Juzgado Quinto Administrativo presentó una interpretación errónea de su caso porque el trámite administrativo a seguir es el regulado por el decreto 1260 de 1970 y no el contemplado en el CPACA.
Finalmente, solicita que se revoque el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta el día 21 de noviembre de 2022 y que se concedan las pretensiones señaladas en el escrito tutelar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1.- Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
2.2.- Marco jurídico para resolver la litis en la impugnación
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela cuando considere violado o en amenaza sus derechos fundamentales.
En concordancia con la anterior norma, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 32 prevé:
“Art. 32. Trámite de la Impugnación. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con
32 prevé:
“Art. 32. Trámite de la Impugnación. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirma rá. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallopág. 7
Radicación número: 47-001-3333-005-2022-00584-01
Actor: Jesús Leonardo Capdevilla Sarmiento de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.
En ese contexto, entra la Sala a revisar la impugnación presentada por la parte accionante, Jesús Leonardo Capdevilla Sarmiento, a efectos de garantizar en esta oportunidad procesal su derecho a controvertir la decisión adoptada por el Juez de Primera Instancia, con el fin de emitir una decisión definitiva, ya sea, confirmándola, modificándola o revocándola.
2.3.- Acervo probatorio relevante
Las que a continuación se enuncia:
- Registro civil de nacimiento 321687730 11 • Copia de cedula del accionante12 • Registro de defunción de Benigno Rafael Capdevilla Varela13 • Copia de cedula de Benigno Rafael Capdevilla Varela14
- Registro civil de nacimiento 321687730 11 • Copia de cedula del accionante12 • Registro de defunción de Benigno Rafael Capdevilla Varela13 • Copia de cedula de Benigno Rafael Capdevilla Varela14
- Acta de declaración juramentada No. 6.111 del 24 de agosto del 202215
- Acta de declaración juramentada No. 6.105 del 24 de agosto del 202216 • Partida de Bautismo de la Diócesis de Santa Marta, capilla San Juan de Dios No. 18618617 • Oficio No. 0511 del 11 de noviembre del 202218
2.4.- Planteamiento del caso y problema jurídico
La parte accionante manifestó que se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la personalidad jurídica y a la identidad, toda vez que la Registraduría Nacional del Estado Civil se ha negado a hacer la corrección de su registro civil de nacimiento, el cual en su criterio está viciado de nulidad.
A su turno, la Registraduría Nacional del Estado Civil, rindió informe en el q ue manifestó el registro civil de nacimiento del accionante , no se encuentra inmerso en ninguna causal de nulidad de las que trata el artículo 104 del decreto ley 1260 de 1970 , por lo cual no es precedente la nulidad de este documento.
11 Ver Pág. 12 del PDF 01 de la carpeta de primera Instancia. del expediente digitalizado organizado en OneDrive. 12 Ver Pág. 13 del PDF 01 de la carpeta de primera Instancia. del expediente digitalizado organizado en OneDrive. 13 Ver Pág. 14 del PDF 01 de la carpeta de primera Instancia. del expediente digitalizado organizado en OneDrive.
12 Ver Pág. 13 del PDF 01 de la carpeta de primera Instancia. del expediente digitalizado organizado en OneDrive. 13 Ver Pág. 14 del PDF 01 de la carpeta de primera Instancia. del expediente digitalizado organizado en OneDrive. 14 Ver Pág. 15 del PDF 01 de la carpeta de primera Instancia. del expediente digitalizado organizado en OneDrive. 15 Ver Pág. 16 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado organizado en OneDrive 16 Ver Pág. 17 del PDF 01 de la carpeta de primera Instancia. del expediente digitalizado organizado en OneDrive. 17 Ver Pág. 18 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado organizado en OneDrive. 18 Ver Págs. 28-29 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado organizado en OneDrive.pág. 8
Radicación número: 47-001-3333-005-2022-00584-01
Actor: Jesús Leonardo Capdevilla Sarmiento Solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela dado que, con la información proporcionada respondió la solicitud del accionante , y cualquier pronunciamiento por parte de del juez constitucional resulta fútil.
En este cont exto, le corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos:
El Tribunal deberá determinar si la presente acción es la procedente frente a los hechos relacionados por parte del accionante.
De resolverse lo anterior de manera positiva, deberá el Tribunal determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, la personalidad jurídica y a la identidad del señor Jesús Leonardo Capdevilla Sarmiento, por no acceder a su solicitud de corrección de su Registro Civil de Nacimiento.
la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, la personalidad jurídica y a la identidad del señor Jesús Leonardo Capdevilla Sarmiento, por no acceder a su solicitud de corrección de su Registro Civil de Nacimiento.
2.5.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto
A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester analizar los siguientes aspectos:
- Del principio de subsidiariedad de la acción de tutela
Sea lo primero precisar, que de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando existieren otros mecanismos jurisdiccionales respecto de los cuales pueda hacer uso el interesado para resolver una situación jurídica concreta. En este sentido, la Corte Constitucional ha sido insistente en establecer dicha regla19:
“5. El principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela, se encuentra consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución y en el inciso 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Estas normas disponen que la tutela sólo procederá cuando: (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) existan medios judiciales y éstos no sean eficaces o idóneos para la protección de los derechos fundamentales, o (iii) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De la interpretación de las normas en comento, se evidencia que una de las hipóte sis es que si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección
irremediable.
De la interpretación de las normas en comento, se evidencia que una de las hipóte sis es que si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela, a menos que el juez constitucional se percate de la posible consumación de un perjuicio irremediable.
19 Sentencia T295 del 7 de junio de 2016. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado.pág. 9
Radicación número: 47-001-3333-005-2022-00584-01
Actor: Jesús Leonardo Capdevilla Sarmiento De esta manera, cuando “una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia”.
6. En este sentido, el principio de subsidiariedad y la excepcionalidad de la acción de tutela, reconocen la validez y viabilidad de los recursos judiciales ordinarios como mecanismos legítimos y prevalentes para salvaguardar los derechos, de modo que al existir tales mecanismos de defensa, se debe acudir a ellos preferentemente, siempre que sean conducentes para garantizar una eficaz protección constitucional de los derechos fundamentales de los individuos.
Bajo ese entendido, el sujeto que invoca la transgres ión de sus
preferentemente, siempre que sean conducentes para garantizar una eficaz protección constitucional de los derechos fundamentales de los individuos.
Bajo ese entendido, el sujeto que invoca la transgres ión de sus derechos fundamentales por esta vía, debe agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Esta exigencia y deber jurídico, pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que remplace aquellos diseñados por el Legislador.
Al respecto, la sentencia T -921 de 2014, estudió el caso de un accionante que pisó una mina antipersona y le causó la pérdida de una de sus piernas. Debido a ello, fue diagnosticado con una pérdida de capacidad laboral del 53.15%. En consecuencia, le solicitó al Ministerio del Trabajo el reconocimiento de la pensión de invalidez, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, con ocasión de su victimización.
La Sala Novena de Revisión, indicó que “la acción de tutela no tiene como propósito servir de mecanismo alterno o de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuenta todo ciudadano para la protección de sus derechos y la solución de controversias”, pues ello conllevaría a la desarticulación del sistema jurídico.
La protección de los derechos fundamentales está confiada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no se pueda acudir a él, cuando no se pued a calificar de idóneo, de conformidad con las circunstancias del caso concreto, o cuando se
La protección de los derechos fundamentales está confiada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no se pueda acudir a él, cuando no se pued a calificar de idóneo, de conformidad con las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada.
Asimismo, esta Corporación ha d icho que “para acudir a la acción de tutela, el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior”.
Entonces, esta obligación procesal, pretende que la tutela sea utilizada en circunstancias en que el accionante no cuente con los mecanismos ordinarios para la protección de sus derechos o que aunpág. 10
Radicación número: 47-001-3333-005-2022-00584-01
Actor: Jesús Leonardo Capdevilla Sarmiento existiendo, éste no resulte idóneo y efectivo para la protección de ellos.
7. En este orden de ideas, el principio de subsidiariedad sostiene que la acción de tutela es improcedente cuando la persona que inició la misma, ha tenido a su disposición las ví as judiciales ordinarias de defensa y no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, o cuando las ha utilizado y pretende revivir los términos con la acción de tutela.
En razón a lo anterior, se ha entendido que la Constitución y la ley han creado una seri e de recursos y procesos que tienen como
ha utilizado y pretende revivir los términos con la acción de tutela.
En razón a lo anterior, se ha entendido que la Constitución y la ley han creado una seri e de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos constitucionales, de manera que acudir prioritariamente a la acción de tutela, conllevaría a vaciar el contenido de los otros mecanismos de defensa judicial y con ello a que sean relegados a la voluntariedad de quien inicia un proceso judicial.
Así pues, la jurisdiccional constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo y ajeno a los medios de defensa judiciales de carácter ordinario, sino que por el co ntrario, debe ir encaminado a lograr coordinación y complementación entre éstos, con el fin de que no ocurran interferencias e invasiones de competencia. Es precisamente la adecuada aplicación del principio de subsidiariedad lo que logra la articulación de los órganos judiciales en la determinación del espacio jurisdiccional respectivo.
8. En resumen, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. E sta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el Legislador.”
(Negrita y subrayado fuera del texto original)
Bajo la anterior óptica jurisprudencial, es claro que para acceder a la acción de tutela constituye requisito sine qua non, haber agotado la totalidad de los
(Negrita y subrayado fuera del texto original)
Bajo la anterior óptica jurisprudencial, es claro que para acceder a la acción de tutela constituye requisito sine qua non, haber agotado la totalidad de los medios judiciales previstos por la legislación, en consonancia con el principio de subsidiariedad, salvo que dicha acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales.
Por su parte, el Máximo Tribunal Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable ha reiterado20:
En repetidas ocasiones, esta Corporación se ha pronunciado respecto a la naturaleza subsidia ria y excepcional de la acción de tutela. En los precisos términos del inciso 3°, artículo 86 constitucional, “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de
20 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-013 del 1 de febrero de 2018. M.P: Carlos Bernal Pulido. Ref.: Expedientes acumulados T-6.402.527, T-6.402.528, T-6.402.529, T-6.402.530 y T6.402.531. Actor: Jhon Jairo Sierra Batista y otros.pág. 11
Radicación número: 47-001-3333-005-2022-00584-01
Actor: Jesús Leonardo Capdevilla Sarmiento otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, en concordancia con lo establecido en el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991[17]se
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, en concordancia con lo establecido en el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991[17]se desprende que, existen dos hipótesis en las cuales la jurisprudencia constitucional ha excepcionado el principio de subsidiariedad: (i) a pesar de la existencia de otr
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