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TA MAG - 47-001-3333-005-2022-00594-01-(24-01-2023)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-005-2022-00594-01-(24-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Despacho 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta D.T.C.H., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Asunto: Derechos fundamentales a la vida, salud, ambiente sano, debido proceso y derecho de petición/Confirma Radicación número: 47-001-3333-005-2022-00594-01

Actor: Duvis Antonia Matos Vásquez

Demandado: Air-E Caribe S.A. – Superintendencia

de Servicios Públicos Domiciliarios – Comisión Reguladora de Energía y Gas – Presdiencia de la República Medio de control: Impugnación de Tutela

Instancia: Segunda

Decide el Tribunal la impugnación presentada por la parte accionante contra del fallo de tutela de fecha 02 de diciembre de 2022, por medio del cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió declarar improcedente los derechos invocados por la accionante en el t rámite constitucional.

I. ANTECEDENTES

1.1.- Hechos

En síntesis, el accionante señaló en el escrito tutelar lo siguiente1:

Manifestó que, el día 8 de septiembre del año 2022 instauro petición ante la empresa Air-e S.A solicitando la reconexión del servicio de energía, toda vez que, se le había suspendido por parte de la electrificadora alegando que la vivienda tiene una deuda con la antigua empresa prestadora del servicio, Electricaribe S.A.

empresa Air-e S.A solicitando la reconexión del servicio de energía, toda vez que, se le había suspendido por parte de la electrificadora alegando que la vivienda tiene una deuda con la antigua empresa prestadora del servicio, Electricaribe S.A.

Señaló que la entidad no respondió lo solicitado en la petición y se desvió en las justificaciones brindadas justificando el corte de energía que se realizó.

1 Ver Pág. 2-3 del PDF 01 de la carpeta de primera Instancia. del expediente digitalizado organizado en OneDrive.

AÑO DE LA

JUSTICIA

95

Años 1928 - 2023pág. 2

Radicación número: 47-001-3333-005-2022-00594-01

Actor: Duvis Antonia Matos Vásquez Frente a la contestación emiti da por parte de la entidad demandada se presentó recurso de reposición en subsidio apelación.

Finalmente, manifestó que a la fecha no se le ha notificado del traslado del proceso a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

1.2.- Pretensiones.

De lo expuesto con antelación, la parte actora solicitó que:2

Se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición, ambiente sano y, en consecuencia:

Se ordene a la empresa Air-e S.A a reconectar el servicio de energía eléctrica y retirar de la factura los valores que ya prescribieron con identificación del nic: 1056362.

En ese orden, que se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios actuar frente a la violación constitucional que realiza la empresa Air-e S.A

nic: 1056362.

En ese orden, que se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios actuar frente a la violación constitucional que realiza la empresa Air-e S.A

Por último, que se notifique a la Presidencia de la República, para que informe si la empresa Air -e S.A tiene la facultad de cobrar las deudas de la antigua empresa prestadora del servicio Electricaribe S.A.

1.3.- Trámite de la acción de tutela

La acción de tutela fue radicada ante la Oficina Judicial de Reparto el 18 de noviembre de 20223, siendo repartida para su conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, el cual mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2022 4, dispuso admitir la acción de tutela de la referencia, ordenando la notificación personal a las entidades accionadas y a la Comisión de Regulación de Energía y Gas. Notificación efec tuada el 21 de noviembre del 20225.

Una vez surtidas las etapas procesales, a través de fallo del 02 de diciembre de 2022 6, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada por la accionante.

2 Ver Pág. 03 del PDF 01 de la carpeta de primera Instancia. del expediente digitalizado organizado en OneDrive. 3 Ver Pág. 01 del PDF 01 de la carpeta de primera Instancia. del expediente digitalizado organizado en OneDrive. 4 Ver Pág. 23 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive 5 Ver Pág. 25 del PDF 01 de la carpeta de primera Instancia. del expediente digitalizado organizado en OneDrive.

4 Ver Pág. 23 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive 5 Ver Pág. 25 del PDF 01 de la carpeta de primera Instancia. del expediente digitalizado organizado en OneDrive. 6 Ver Pág. 108-121 del PDF 01 de la carpeta de primera Instancia del expediente digitalizado organizado en OneDrive.pág. 3

Radicación número: 47-001-3333-005-2022-00594-01

Actor: Duvis Antonia Matos Vásquez Posteriormente, mediante auto del 09 de diciembre de 2022 7, el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta concedió la impugnación presentada por la parte accionante, correspondiendo su conocimiento al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena8, siendo recibido el expediente en la Secretaría de este Tribunal el 15 de diciembre del 20229.

1.4.- Informes rendido dentro del trámite tutelar

  • Comisión de Regulación de Energía y Gas10:

La entidad accionada rindió informe señalando, en resumen, que, de acuerdo con las funciones, tanto generales como específicas de la Comisión asignadas por las leyes 142 y 143 de 1994, ninguna tiene relación con la verificación y/o control sobre el cumplimiento de las normas que rigen la actividad correspondiente a la prestación del servicio público de energía y por tal razón no tiene competencia para pronunciarse al respecto.

Adujo que la función de inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos está en cabeza de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y su facultad para imponer sanciones por infracción al régimen legal de los servicios públicos.

las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos está en cabeza de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y su facultad para imponer sanciones por infracción al régimen legal de los servicios públicos.

Finalmente manifestó que no se vislumbra la e xistencia de una conducta reprochable por parte de la CREG y, toda vez que los hechos aducidos se ciñen a una actuación particular en sede de empresa, de la cual esta Comisión carece de conocimiento y legitimación en la causa por pasiva, solicitando se desvinculen de la Acción de Tutela.

  • Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios11:

El Jefe de la Oficina Asesora de la precitada entidad, se opuso a todas y cada una de las peticiones de la acción de tutela.

Argumentó que en el presente caso existe falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, pues la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la actora no fue ocasionada por la superintendencia, toda vez que la vinculación de un reclamo a la facturación es una actuación de exclusiva competencia de la empresa AIR-E y no de esta entidad, por lo que no es posible su vinculación a los efectos del fallo.

Afirmó que l a superintendencia sólo se puede pronunciar respecto de los expedientes contentivos de apelación que le hayan sido debidamente

7 Ver Pág. 129 del PDF 01 de la carpeta de primera Instancia del expediente digitalizado organizado en OneDrive. 8 Ver PDF 01 de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado organizado en OneDrive. 9 Ver PDF 02 de la carpeta de Segunda Instancia del expediente digitalizado organizado en OneDrive.

8 Ver PDF 01 de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado organizado en OneDrive. 9 Ver PDF 02 de la carpeta de Segunda Instancia del expediente digitalizado organizado en OneDrive. 10 Ver Pág. 27-48 del PDF 01 de la carpeta de primera Instancia. del expediente digitalizado organizado en OneDrive. 11 Ver Pág. 49-55 del PDF 01 de la carpeta de primera Instancia. del expediente digitalizado organizado en OneDrivepág. 4

Radicación número: 47-001-3333-005-2022-00594-01

Actor: Duvis Antonia Matos Vásquez entregados por la empresa prestadora para avocar conocimiento y resolver según corresponda.

Informó que en el caso concreto la entidad recibió el expediente contentivo de la apelación el día 25 de octubre de 2022 mediante el radicad o número 20222820431662.

Teniendo en cuenta lo anterior, arguyó que es imposible que la entidad haya vulnerado los derechos fundamentales de la accionada por cuanto al momento contestar la acción de tutela no han transcurrido los dos meses de los que dispone la entidad para resolver el recurso.

Adicionalmente sostuvo que la presente acción de tutela es improcedente respecto de esa entidad por ausencia de acción u omisión objeto de reproche constitucional.

Solicitó la declaración de inexistencia de violac ión de derechos fundamentales por parte de la entidad o la improcedencia de la acción.

  • Air-e S.A12:

La entidad accionada rindió informe señalando que, el usuario presentó reclamación por las facturas pendientes de pago el día 8 de septiembre de 2022 con el radicado No. 7514311 siendo está resuelta con el Consecutivo No.

La entidad accionada rindió informe señalando que, el usuario presentó reclamación por las facturas pendientes de pago el día 8 de septiembre de 2022 con el radicado No. 7514311 siendo está resuelta con el Consecutivo No. 202290763592 de 23 de septiembre de 2022.

Señaló que las facturas objeto de estudio en esta reclamación son los meses de mayo a septiembre de 2022 toda vez que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en concepto No. 428 del 2019 señalo que de conformidad con el inciso 3 del artículo 154 de la Ley 142 de 1994 no proceden reclamaciones contra facturas que tengan más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.

Seguidamente afirma que, contra el Consecutivo No. 202290763592 de 23 de septiembre de 2022 se presentaron los recursos de la ví a gubernativa, reposición y en subsidio apelación, el 29 de septiembre de 2022. En respuesta a lo anterior, Air -e emitió el Consecutivo No. 202290858233 de 15 de octubre de 2022 mediante el cual se confirma la decisión inicial y se le concede el recurso de apelación ante la superintendencia.

Afirmó que, no existe violación al derecho al debido proceso en el hecho que se mantenga suspendido el servicio de energía al usuario por las facturas que no se encuentran cobijadas por el reclamo del usuario.

Finalmente, solicitó se declarará improcedente el amparo solicitado.

12 Ver Pág. 90-93 del PDF 01 de la carpeta de primera Instancia. del expediente digitalizado organizado en OneDrivepág. 5

Finalmente, solicitó se declarará improcedente el amparo solicitado.

12 Ver Pág. 90-93 del PDF 01 de la carpeta de primera Instancia. del expediente digitalizado organizado en OneDrivepág. 5

Radicación número: 47-001-3333-005-2022-00594-01

Actor: Duvis Antonia Matos Vásquez • Departamento Administrativo de la Presidencia de la República13:

El Apoderado Judicial de la precitada entidad, hace referencia en el informe brindado que no tienen ninguna relación y/o función en el asunto que ocupa la atención del Despacho, por cuanto corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la empresa AIRE S.A., pronunciarse respecto a los reclamos aquí ventilados, asuntos ajenos a la entidad que representa.

Manifiesta que, las funciones de la Presidencia de la República se encuentran encaminadas a prestar apoyo logístico y administrativo al señor Presidente de la República en el cumplimiento de sus funciones, que son principalmente las consignadas en el artículo 189 de la Constitución, Ninguna de las atribuciones ahí planteadas permite al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República realizar las actuaciones específicas y estructurales que pretende la accionante para el amparo de los derechos fundamentales que presuntamente cree transgredidos.

Así las cosas, solicitó que se declare en favor del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de la vulneración y/o la falta d e legitimación material en la causa por pasiva.

1.5.- Del fallo de tutela de primera instancia

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante fallo

por inexistencia de la vulneración y/o la falta d e legitimación material en la causa por pasiva.

1.5.- Del fallo de tutela de primera instancia

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante fallo de fecha 02 de diciembre de 2022 14, resolvió declarar improcedente los derechos invocados por la accionante en el trámite constitucional, argumentando en síntesis lo que a continuación se menciona:

Señaló en primer lugar el A-quo que la señora Duvis Matos presentó petición ante Air-e S.A para que se le reconecte el servicio de energía en su vivienda, por su parte la entidad contesto negativamente y la parte accionante presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, el cual se le otorgo y el proceso se encuentra en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En tal sentido, señaló el A-quo que, para el caso en comento, el punto a desarrollar no emerge en la falta de contestación o resolución, porque si bien aún no hay pronunciami ento por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al revisar el expediente se observa que al momento de presentar la acción constitucional el término que tiene dicha entidad para pronunciarse no había fenecido.

Manifestó que la presente acción de tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad que rige este medio ya que, al momento de verificar la existencia de una afectación inminente, la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable, la gravedad del perjuicio o

13 Ver Pág. 78-83 del PDF 01 de la carpeta de primera Instancia. del expediente digitalizado organizado en OneDrive

remediar o prevenir el perjuicio irremediable, la gravedad del perjuicio o

13 Ver Pág. 78-83 del PDF 01 de la carpeta de primera Instancia. del expediente digitalizado organizado en OneDrive 14 Ver Pág. 108-121 del PDF 01 de la carpeta de primera Instancia. del expediente digitalizado organizado en OneDrivepág. 6

Radicación número: 47-001-3333-005-2022-00594-01

Actor: Duvis Antonia Matos Vásquez impacto de la afectación del derecho y el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo, no se vislumbra de las pruebas aportadas por la accionante la configuración de estos presupuestos.

Así mismo, indico que en el caso particular es evidente que la accionante cuenta con otra herramienta judicial para controvertir las decisiones adoptadas por la parte accionada. En el trámite administrativo, hizo uso del recurso de reposición y en subsidio apelación cuyo término no ha fenecido para ser resuelto por la autoridad competente. Adicionalmente, al momento que le sea notificada la decisión respectiva y en el evento en que considere que sea adversa a sus intereses, cuenta con la facultad de impetrar el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del acto administrativo que resuelva el recurso de apelación en caso de que la decisión sea adversa, con el propósito de solicitar la declaratoria de nulidad del mismo, pa ra lo cual la ley ha previsto un término de caducidad de cuatro meses para su ejercicio. Finalmente, concluyó que la Ley señala cuál es la herramienta procesal idónea para hacer efectivos los derechos cuyo desconocimiento se

de nulidad del mismo, pa ra lo cual la ley ha previsto un término de caducidad de cuatro meses para su ejercicio. Finalmente, concluyó que la Ley señala cuál es la herramienta procesal idónea para hacer efectivos los derechos cuyo desconocimiento se reclama, de tal suerte que la Acción de Tutela no es el mecanismo llamado a reemplazar el trámite administrativo ni el medio de control previsto por el legislador para que el interesado acuda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar el reconocimiento o efectividad de sus derechos.

1.6.- Impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia

La anterior decisión fue objeto de impugnación por parte de la accionante, indicando como motivos de inconformidad, en síntesis, los siguientes:

Señaló que, el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta no discutió el problema planteado en el escrito tutelar, toda vez que se acude a este mecanismo constitucional debido a que el derecho de petición presentado por la parte accionante no fue resuelto de fondo como lo indica la Ley 1755 de 2015.

Manifestó que el A-quo, no tuvo en cuenta el perjuicio irremediable que se le esta generando y por ende no se le brindo solución alguna a la problemática por la que acudió al mecanismo constitucional.

Finalmente, solicita que se revoque la decisión tomada por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta y se le conceda lo solicitado en el escrito tutelar.pág. 7

Radicación número: 47-001-3333-005-2022-00594-01

Actor: Duvis Antonia Matos Vásquez

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Radicación número: 47-001-3333-005-2022-00594-01

Actor: Duvis Antonia Matos Vásquez

CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1.- Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentale s amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

2.2.- Marco jurídico para resolver la litis en la impugnación

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá hacer uso d e la acción de tutela cuando considere violado o en amenaza sus derechos fundamentales.

En concordancia con la anterior norma, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 32 prevé:

“Art. 32. Trámite de la Impugnación. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia,

procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.

En ese contexto, entra la Sala a revisar la impugnación presentada por la parte accionada, Secretaria de Educación del Departamento de Magdalena, a efectos de garantizar en esta oportunidad procesal su derecho a controvertir la decisión adoptada por el Juez de Primera Instancia, con el fin de emitir una decisión definitiva, ya sea, confirmándola, modificándola o revocándola.pág. 8

Radicación número: 47-001-3333-005-2022-00594-01

Actor: Duvis Antonia Matos Vásquez 2.3.- Acervo probatorio relevante

Las que a continuación se enuncia:

  • Petición presentada por la accionante Duvis Matos Vásquez a Air -e S.A15. • Recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por la accionante.16 • Copia de citación para notificación personal de la respuesta al derecho de petición por parte de Air-e S.A17. • Copia de la respuesta al recurso de reposición por parte de la entidad accionada18. • Notificación por aviso del acto administrativo No. 2022900858233 del 24 de octubre de 2022.19 • Respuesta de AIR-E a la petición incoada por la accionante.20

2.4.- Planteamiento del caso y problema jurídico

De los hechos expuestos por el extremo activo, se puede extraer que se alega

  • Respuesta de AIR-E a la petición incoada por la accionante.20

2.4.- Planteamiento del caso y problema jurídico

De los hechos expuestos por el extremo activo, se puede extraer que se alega por parte de la señora Duvis Antonia Matos Vásquez una vulneración a los derechos de petición y debido proceso, toda vez, que la empresa Air -e S.A. E.S.P. no dio respuesta de fondo a la petición incoada el día 09 de septiembre del 2022.

A su turno, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, afirmó que en el presente caso existe falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, pues la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la actora no fue ocasionada por la superintendencia, toda vez que la vinculación de un reclamo a la facturación es una actuación de exclusiva competencia de la empresa AIR -E y no de esta entidad, por lo que no es posible su vinculación a los efectos del fallo.

Afirmó que sólo se puede pronunciar respecto de los expedientes contentivos de apelación que le hayan sido debidamente entregados por la empresa prestadora para avocar conocimiento y resolver según corresponda. Informó que en el caso concreto la entidad recibió el e xpediente contentivo de la apelación el día 25 de octubre de 2022 mediante el radicado número 20222820431662.

15 Ver Pág. 5 del PDF 01 de la carpeta de primera Instancia. del expediente digitalizado organizado en OneDrive. 16 Ver Págs. 6-8 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado en OneDrive.

15 Ver Pág. 5 del PDF 01 de la carpeta de primera Instancia. del expediente digitalizado organizado en OneDrive. 16 Ver Págs. 6-8 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado en OneDrive. 17 Ver Pág. 9 del PDF 01 de la carpeta de primera Instancia. del expediente digitalizado organizado en OneDrive. 18Ver Págs. 10-13 del PDF 01 de la carpeta de primera Instancia. del expediente digitalizado organizado en OneDrive. 19 Ver Pág. 14 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado organizado en OneDrive. 20 Ver Págs. 98-100 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado organizado en OneDrive.pág. 9

Radicación número: 47-001-3333-005-2022-00594-01

Actor: Duvis Antonia Matos Vásquez Teniendo en cuenta lo anterior, arguyó que es imposible que la entidad haya vulnerado los derechos fundamentales de la accionada por cuanto al momento contestar la acción de tutela no han transcurrido los dos meses de los que dispone la entidad para resolver el recurso.

La CREG manifestó que no se vislumbra la existencia de una conducta reprochable por parte de la entidad y, toda vez que los hecho s aducidos se ciñen a una actuación particular en sede de empresa, de la cual esta Comisión carece de conocimiento y legitimación en la causa por pasiva, solicitando se desvinculen de la Acción de Tutela.

Air-E Afirmó que, no existe violación al derecho a l debido proceso de la accionante por el hecho que se mantenga suspendido el servicio de energía al usuario por las facturas que no se encuentran cobijadas por el reclamo del usuario.

Air-E Afirmó que, no existe violación al derecho a l debido proceso de la accionante por el hecho que se mantenga suspendido el servicio de energía al usuario por las facturas que no se encuentran cobijadas por el reclamo del usuario. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante f allo de fecha 02 de diciembre de 2022 señalo que la presente acción de tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad que rige este medio ya que, en primer lugar, no existe evidencia de la configuración de una afectación inminente, y en segundo luga r que la accionante cuenta con otra herramienta judicial para controvertir las decisiones adoptadas por la parte accionada, razones que llevaron al juez de alzada a declarar improcedente la acción de tutela

La accionante impugnó el fallo de primera instan cia aduciendo que el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta no discutió el problema planteado en el escrito tutelar, toda vez que se acude a este mecanismo constitucional debido a que el derecho de petición presentado por la parte accionante no fue r esuelto de fondo como lo indica la Ley 1755 de 2015. Solicitó que se revoque la decisión tomada por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta y se le conceda lo solicitado en el escrito tutelar.

En este contexto, le corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente problema jurídico:

El Tribunal deberá determinar si la presente acción es la procedente frente a los hechos relacionados por parte del accionante.

De resolverse lo anterior de manera positiva, se deberá establecer si las entidades accio nadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida, salud, ambiente sano, petición, debido proceso y defensa de la señora Duvis

De resolverse lo anterior de manera positiva, se deberá establecer si las entidades accio nadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida, salud, ambiente sano, petición, debido proceso y defensa de la señora Duvis Antonia Matos Vásquez, por haberse generado una orden de suspensión del servicio de energía eléctrica, encontrándose un recur so de apelación sin resolver por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.pág. 10

Radicación número: 47-001-3333-005-2022-00594-01

Actor: Duvis Antonia Matos Vásquez 2.5.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto

A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester analizar los siguientes tópicos:

  • Del principio de subsidiariedad de la acción de tutela

Sea lo primero precisar, que de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando existieren otros mecanismos jurisdiccionales respecto de los cuales pueda hacer uso el interesado para resolver una situación jurídica concreta. En este sentido, la Corte Constitucional ha sido insistente en establecer dicha regla21:

“5. El principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela, se encuentra consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución y en el inciso 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Estas normas disponen que la tutela sólo procederá cuando: (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) existan medios judiciales y éstos no sean eficaces

Decreto 2591 de 1991. Estas normas disponen que la tutela sólo procederá cuando: (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) existan medios judiciales y éstos no sean eficaces o idóneos para la protección de los derechos fundamentale s, o (iii) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De la interpretación de las normas en comento, se evidencia que una de las hipótesis es que si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y efic aces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela, a menos que el juez constitucional se percate de la posible consumación de un perjuicio irremediable.

De esta manera, c uando “una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia”.

6. En este sentido, el principio de subsidiariedad y la excepcionalidad de la acción de tutela , reconocen la validez y viabilidad de los recursos judiciales ordinarios como mecanismos legítimos y prevalentes para salvaguardar los derechos, de modo que al existir tales mecanismos de defensa, se debe acudir a ellos preferentemente, siempre que sean c onducentes para garantizar una eficaz protección constitucional de los derechos fundamentales

legítimos y prevalentes para salvaguardar los derechos, de modo que al existir tales mecanismos de defensa, se debe acudir a ellos preferentemente, siempre que sean c onducentes para garantizar una eficaz protección constitucional de los derechos fundamentales de los individuos.

Bajo ese entendido, el sujeto que invoca la transgresión de sus derechos fundamentales por esta vía, debe agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Esta exigencia

21 Sentencia T295 del 7 de junio de 2016. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado.pág. 11

Radicación número: 47-001-3333-005-2022-00594-01

Actor: Duvis Antonia Matos Vásquez y deber jurídico, pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que remplace aquellos diseñados por el

Legislador.

Al respecto, la sentencia T -921 de 2014, estudió el caso de un accionante que pisó una mina antipersona y le causó la pérdida de una de sus piernas. Debido a ello, fue diagnosticado con una pérdida de capacidad laboral del 53.15%. En consecuenci a, le solicitó al Ministerio del Trabajo el reconocimiento de la pensión de invalidez, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, con ocasión de su victimización.

La Sala Novena de Revisión, indicó que “la acción de tutela no tiene como propósito servir de mecanismo alterno o de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuenta todo ciudadano para

La Sala Novena de Revisión, indicó que “la acción de tutela no tiene como propósito servir de mecanismo alterno o de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los

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