TA MAG - 47-001-3333-005-2022-00639-01-(06-03-2023)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-005-2022-00639-01-(06-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 004
Santa Marta D.T.C.H., seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
MAGISTRADA PONENTE: ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS
RADICADO: 47-001-3333-005-2022-00639-01
DEMANDANTE: ASOCIACIÓN DE EDUCADORES DEL DISTRITO DE
SANTA MARTA “ADED”
DEMANDADO: DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE
SANTA MARTA
MEDIO DE
CONTROL:
CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA
MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
Decide la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el día 13 de febrero de 202 3 por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta que declaró improcedente la solicitud de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Norma considerada incumplida
El señor JOAQUÍN LINERO PALMA , actuando en calidad de presidente de la Asociación de Educadores del Distrito de Santa Marta, acudió ante esta jurisdicción a través del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos con el fin de que el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta diera cumplimiento a lo establecido en el Decreto 549 de 31 de diciembre de 2019, expedido por dicha entidad territorial, que adoptó el Acuerdo Colectivo del Sector Educativo Distrital suscrito con las organizaciones sindicales
de Santa Marta diera cumplimiento a lo establecido en el Decreto 549 de 31 de diciembre de 2019, expedido por dicha entidad territorial, que adoptó el Acuerdo Colectivo del Sector Educativo Distrital suscrito con las organizaciones sindicales EDUMAG, ADED Y USDED, celebrado el día 27 de diciembre de 2019, que hace parte integral de dicho acto; acuerdo cuyo ordinal trigésimo segundo dispone que se constituiría la Junta Distrital de Educación (JUDI) como lo estipula la Ley 115 de 1994 y el Decreto 1581 de 1994, la cual estará conformada por el Alcalde o su delegado, El Secretario de Educación Distrital, El Secretario de Hacienda, el Secretario de Planeación, 1 representante del Ministerio de Educación Nacional, 1 representante de cada uno de los sindicatos, 1 representante de los colegios no oficiales, 1 rep resentante de las comunidades indígenas, 1 representante de la Cámara de Comercio de Santa Marta.RADICADO: 47-001-3331-003-2022-00639-01
DEMANDANTE: Asociación de Educadores del Distrito de Santa Marta DEMANDADO: Distrito de Santa Marta MEDIO DE CONTROL: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos ASUNTO: Sentencia de segunda instancia
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1.2. Pretensiones.
Como tales, la parte demandante solicitó las siguientes:
“1.- Solicito el pleno cumplimento del DECRETO 549 DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2019 en el RESUELVE PRIMERO que señala “Adoptar el Acuerdo Colectivo del sector educativo distrital suscrito con las
“1.- Solicito el pleno cumplimento del DECRETO 549 DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2019 en el RESUELVE PRIMERO que señala “Adoptar el Acuerdo Colectivo del sector educativo distrital suscrito con las organizaciones sindicales EDUMAG, ADED y USDE, celebrado el día 27 de diciembre de 2019 en el marco del proceso de negociación colectiva del pliego unificado de solicitudes del 2019. Documento que hace parte integral del presente acto.
“2.- Solicito que este Despacho al ordenar el pleno cumplimiento del Decreto 549 del 31 de diciembre de 2019 señale de manera expresa que esto implica incorporar al sindicato ADED como miembro de la Junta de Educación Distrital de Santa Marta, tal como lo ordena tal decreto en la parte del Acuerdo colectivo que forma parte integral de esta Decreto que señala “…estará conformada po r 1 representante de cada uno de los sindicatos…”.
1.3. Hechos
Como soporte de las anteriores pretensiones narró los siguientes:
a. Que el 31 de diciembre de 2019, el Alcalde del Distrito de Santa Marta para esa época, Rafael Alejandro Martínez, firmó con sus Secretarios de Educación, Hacienda, y Movilidad, su Secretario General, el Director de gestión Jurídica, el Director de calidad Educativa, y otros, que además fungían como negociadores por el Distrito de Santa Marta dentro del proceso de negociación colectiva del pliego unificado de solicitudes 2019 con las organizaciones sindicales EDUMAG, ADED y USDE, el Decreto 549 por medio del cual se decidió en el RESUELVE : “PRIMERO
el Distrito de Santa Marta dentro del proceso de negociación colectiva del pliego unificado de solicitudes 2019 con las organizaciones sindicales EDUMAG, ADED y USDE, el Decreto 549 por medio del cual se decidió en el RESUELVE : “PRIMERO “Adoptar el Acuerdo Colectivo del sector educativo distrital suscrito con las organizaciones sindicales EDUMAG, ADED y USDE, celebrado el día 27 de diciembre de 2019 en el marco del proceso de negociación colectiva del pliego unificado de solicitudes del 2019.” En este mismo resuelve se señaló además que aquel documento denominado “Acuerdo Colectivo del sector educativo distrital” de fecha 27 de diciembre de 2019” hace parte integral del presente acto.
b. Que el Decreto 549 de 2019 establece en el numeral segundo de su parte resolutiva que el mismo regía a partir de su promulgación.
c. Que el Acuerdo Colectivo de 27 de diciembre de 2019, del que hace mención y hace parte integral del Decreto 549 de 31 de diciembre de 2019, ordenaba en el artículo trigésimo segundo de su parte resolutiva que la Secretaría de Educación Distrital “constituirá la Junta Distrital de Educación (JUDI) como lo estipula la Ley 115 de 1994 y el Decreto 1584 de 1994, la cual estará conformada por el Alcalde o su delegado, el Secretario de Educación Distrital, El Secretario de Hacienda, elRADICADO: 47-001-3331-003-2022-00639-01
DEMANDANTE: Asociación de Educadores del Distrito de Santa Marta DEMANDADO: Distrito de Santa Marta MEDIO DE CONTROL: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos
DEMANDANTE: Asociación de Educadores del Distrito de Santa Marta DEMANDADO: Distrito de Santa Marta MEDIO DE CONTROL: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos ASUNTO: Sentencia de segunda instancia
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Secretario de Planeación, 1 representante del Ministerio Nacional, 1 representante de cada uno de los sindicatos, 1 representante de los colegios no oficiales, 1 representante de las comunidades indígenas, 1 representante de la Cámara de Comercio de Santa Marta”.
d. Que el Acuer do Colectivo del Sector Educativo que hace parte integral del Decreto 549 de 2019 ordenaba en su artículo trigésimo segundo que la Secretaría de Educación Distrital constituiría la Junta Distrital de Educación (JUDI) como lo estipula la Ley 115 de 1994 y e l Decreto 1584 de 1994, la cual estará conformada por el Alcalde o su delegado, el Secretario de Educación Distrital, El Secretario de Hacienda, el Secretario de Planeación, 1 representante del Ministerio Nacional, 1 representante de cada uno de los sindic atos, 1 representante de los colegios no oficiales, 1 representante de las comunidades indígenas, 1 representante de la Cámara de Comercio de Santa Marta , fijando como plazo perentorio para su constitución el del 30 de enero de 2020.
e. Que no obstante lo dispuesto en el Decreto 549 de 2019, el 31 de enero de 2020, la Secretaría de Educación del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta profirió la Resolución No. 0150, por medio de la cual en su artículo primero resolvió
la Secretaría de Educación del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta profirió la Resolución No. 0150, por medio de la cual en su artículo primero resolvió crear la JUNTA DE E DUCACIÓN DEL DISTRITO TUÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA la cual estará conformada por el Alcalde de Santa Marta, que la presidirá, el Secretario de Educación Distrital, El Secretario de Hacienda Distrital o su delegado, el Director de la oficin a de Planeación Distrital o del organismo que haga sus veces, el representante del Ministerio Nacional, 2 representantes de los educadores designados por la organización sindical que acredite el mayor número de afiliados, 1 representante del sector product ivo, 1 representante de las comunidades indígenas, y 1 representante de la Cámara de Comercio.
f. Que mediante la Res. No. 0150 de 31 de enero de 2020 la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta transgrede y vulnera el Decreto 549 de 2019, pues en este acto administrativo se había señalado que la Junta Distrital de Educación (JUDI) estaría conformada entre otros por “1 representante de cada uno de los sindicatos”, esto es por los sindicatos EDUMAG y ADED , y no como lo establece la Resolución del 31 de enero de 2020 , emanada de la Secretaría de Educación de Santa Marta, por “2 representantes de los educadores designados por la organización sindical que acredite el mayor número de afiliados” supuestamente aplicando lo que señala la ley 115 de 1994 y e l Decreto 1584 de 1994.
por la organización sindical que acredite el mayor número de afiliados” supuestamente aplicando lo que señala la ley 115 de 1994 y e l Decreto 1584 de 1994.
g. Que la Asociación de Educadores del Distrito de Santa Marta elevó solicitud ante la Administración Distrital el 2 de septiembre de 2020, septiembre de 2020, manifestando la violación del acuerdo colectivo sumado a un acto de inconstitucionalidad, sustentado en el hecho de que la Resolución 150 de 2020RADICADO: 47-001-3331-003-2022-00639-01
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emitida por la Secretaría de Educación no sólo va en contravía del Decreto 549 de 2019 que adoptó el Acuerdo Colectivo sino que dicha Resolución no tiene suficiente rango o jerarquía para modificar un decreto.
h. Que a través de la respuesta de fecha 23 de septiembre de 2020, la Administración Distrital, a través de su Secretaría Jurídica, conmina al Secretario de Educación a corregir la Resolución 150 e incorporar al sindicato ADED como miembro de la Junta de Educación Distrital.
- Que hasta la fecha permanece sin darse cumplimento a lo adoptado por el Decreto 549 de 2019 a pesar de los múltiples requerimientos de ADED para el cumplimiento de esa norma.
j. Que l a ASOCIACIÓN DE EDUCADORES DEL DISTRITO DE SANTA MARTA,
549 de 2019 a pesar de los múltiples requerimientos de ADED para el cumplimiento de esa norma.
j. Que l a ASOCIACIÓN DE EDUCADORES DEL DISTRITO DE SANTA MARTA, ADED, con personería jurídica # 001 -10 de 2010 es una organización sindical interlocutoria con el Distrito de Santa Marta en torno a los temas del sector educativo.
1.4. Fundamentos de derecho de las pretensiones.
La parte demandante invocó como tales el artículo 87 de la Constitución Política, la Ley 393 de 1997, el Decreto 549 de 2019 de la Alcaldía Distrital de Santa Marta, la Ley 1617 de 2013, y la Ley 115 de 1994.
2. Trámite procesal.
La demanda fue presentada en la Oficina de Apoyo Judicial correspondiéndole por reparto al Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, quien procedió a su admisión y ordenó las notificaciones de rigor, entre otros1.
Dentro de la oportunidad, el Distrito de Santa Marta contestó la demanda2 y a través de sentencia de fecha 13 de febrero de 2023 se profirió la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia del medio de control.3
La parte accionante dentro del plazo otorgado presentó impugnación en contra de la decisión4, siendo conce dida la misma a través de providencia de 20 de febrero de 2023.5
1 No obstante, a través de auto de 11 de enero de 2023, se previno al solicitante para que aportara documento idóneo que lo acreditara como presidente de la asociación demandada, ordenación cumplida dentro del término para hacerlo. (Ver pág.
1 No obstante, a través de auto de 11 de enero de 2023, se previno al solicitante para que aportara documento idóneo que lo acreditara como presidente de la asociación demandada, ordenación cumplida dentro del término para hacerlo. (Ver pág. 107-108, PDF Acción de Cumplimiento-Asociación de Educadores del Distrito Rad. 2022-0063900) 2 Ver págs. 123 a 130, PDF ídem. 3 Ver págs. 131 a 145, ídem. 4 Ver págs. 149-154, ídem. 5 Ver pág. 156, ídem.RADICADO: 47-001-3331-003-2022-00639-01
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Por reparto le correspondió en segunda instancia el conocimiento del presente al Despacho 004 del Tribunal Administrativo del Magdalena quien llevará la resolución del presente asunto ante la Sala de decisión.
3. Informe de la accionada
El Distrito de Santa Marta, actuando a través de su apoderada, expresó que se oponía totalmente a los presupuestos fácticos planteados en la demanda, y sostuvo que las pretensiones no guardan relación con la naturaleza de la acción interpuesta, atendiendo que busca el reconocimiento por medio de una acción constitucional de derechos que solo pueden ser atendidos por los medios destinados por la ley 1437 de 2011 modificada por la ley 2080 de 2021, compendios normativos destinados para tal fin y que regulan los medios de control por los cuales pueden propender por
derechos que solo pueden ser atendidos por los medios destinados por la ley 1437 de 2011 modificada por la ley 2080 de 2021, compendios normativos destinados para tal fin y que regulan los medios de control por los cuales pueden propender por el reconocimiento de la ilegalidad de actos administrativos, como es el acusado por la acción de la referencia.
Plantea igualmente que la solicitud de cumplimiento es manifiestamente improcedente, en atención a que a través de la mis ma se persigue la nulidad de actos administrativos que pueden ser demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa, imposibilitando de igual forma que por medio de la presente pueda desvirtuar la calidad de estos.
Aclara que el acto administrativo invocado cumple con los requisitos para su nacimiento y vigencia, gozando de una presunción de legalidad hasta tanto un juez de la República declare su nulidad e inaplicación por vía contencioso administrativa.
Finalmente, depreca se declare la improcedencia de la acción de cumplimiento, en atención a que no existe fundamento fáctico ni jurídico atendible en las pretensiones de la parte actora.
4. La providencia impugnada.
El Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta mediante sentencia de 13 de febrero de 202 3 declaró improcedente la acción y para arribar a esta decisión , expresó en síntesis que la asociación demandante contaba con otro mecanismo para controvertir la Resolución No. 150 de 2020 , por medio de la cual se dispuso crear la Junta De Educación Del Distrito Tu rístico, Cultural e Histórico De Santa Marta.
Plantea igualmente que aunque en el citado acto administrativo se observa una
crear la Junta De Educación Del Distrito Tu rístico, Cultural e Histórico De Santa Marta.
Plantea igualmente que aunque en el citado acto administrativo se observa una inconsistencia en lo atinente a la conformación de la Junta citada -en referencia a los representantes de las organizaciones sindicales docentes 6-, aclaró que tal
6 Aunque el Decreto 549 de 2019, expedido por la Alcaldía Distrital de Santa Marta dispone que además de los demás integrantes, la Junta debe estar conformada por un representante de cada organización sindical docente de este Distrito, enRADICADO: 47-001-3331-003-2022-00639-01
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controversia no podía surtirse a través de la acción de cumplimiento, por cuanto la misma deviene en improcedente ante la existencia de otro medio judicial de defensa para procurar por la pretensión invocada en esta sede constitucional.
Sostuvo igualmente que la acción de cumplimiento un mecanismo residual y subsidiario a través del cual se puede obtener el acatamiento de la ley o de un acto administrativo cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para ello, se tiene que no está llamada a reemplazar los medios de control previs tos en la Ley 1437 de 2011 para que el interesado acuda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar el reconocimiento y efectividad de sus derechos; y que ni de la demanda o de las pruebas aportadas al proceso se acreditó que a causa
la Ley 1437 de 2011 para que el interesado acuda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar el reconocimiento y efectividad de sus derechos; y que ni de la demanda o de las pruebas aportadas al proceso se acreditó que a causa del incumplimiento de la norma alegada se genere para el demandante la causación de un perjuicio grave e irremediable que habilite la intervención del juez constitucional en el análisis reservado a esta jurisdicción.
5. La impugnación.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte actora impugnó la decisión reiterando algunos de los argumentos expuestos en la demanda, y planteó adicionalmente que el a quo no tuvo en cuenta que jamás se solicitó la nulidad de ningún acto administrativo, sino el cumplimiento de un deber legal, planteado en el contenido del Decreto 549 de 2019, en l o relacionado a los integrantes de la Junta de Educación del Distrito de Santa Marta, correspondientes a los representantes de las organizaciones sindicales docentes.
Igualmente, expone que la presente acción es procedente, porque con ella se demuestra que hay un mandato incumplido por la Administración del Distrito de Santa Marta; sin que se haya pedido la nulidad de ninguna norma, sino su ejecución, y finalmente teniendo en cuenta que con el no cumplimiento del mandato contemplado en el citado Decreto 549 de 2019, a su juicio se está poniendo en peligro inminente la ocurrencia de un daño irreparable.7
II. CONSIDERACIONES
2.1. Generalidades del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.
peligro inminente la ocurrencia de un daño irreparable.7
II. CONSIDERACIONES
2.1. Generalidades del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.
La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, titular de intereses jurídicos, para exigir tanto de las autoridades públicas como de los particulares que ejerzan funciones de esta índole el
la Resolución No. 150 de 2020 se establecen como integrantes 2 representantes de los educadores desi gnados por la organización sindical que acredite el mayor número de afiliados
7 Pag. 153, PDF ídem.RADICADO: 47-001-3331-003-2022-00639-01
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cumplimiento de una ley o de un acto administrativo mediante el cual se haya n impuesto ciertos deberes u obligaciones a la autoridad de acuerdo con el ordenamiento jurídico existente.
En torno al significado y alcance de este instrumento la Corte Constitucional ha señalado que “el objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el
persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter”8
La Ley 393 de 1997, al desarrollar la norma en mención, establece claramente cuáles son los requisitos mínimos que se deben tener en cuenta para que la acción de cumplimiento prospere, estos son: (i) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1o). (ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5o y 6o). (iii) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8o). (iv) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien eje rció la acción al igual que no prospera cuando la acción genere gastos para la administración.
En este sentido, el artículo 9° de la Ley 393 de 1997 establece:
“Artículo 9º. Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá
acción al igual que no prospera cuando la acción genere gastos para la administración.
En este sentido, el artículo 9° de la Ley 393 de 1997 establece:
“Artículo 9º. Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de d erechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que, de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.
Parágrafo. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”. 9
En efecto, la acción de cumplimiento surge como un derecho constitucional de acudir a la jurisdicción con el objeto de hacer efectivo el cumplimiento de una ley o
8 Corte Constitucional, Sentencia C-157-98. 9 Parte subrayada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-193 de 1998.RADICADO: 47-001-3331-003-2022-00639-01
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de un acto administrativo, en virtud de lo cual, cuando hay incumplimiento de un deber específico contenido en una ley o acto administrativo, es la acción de
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de un acto administrativo, en virtud de lo cual, cuando hay incumplimiento de un deber específico contenido en una ley o acto administrativo, es la acción de cumplimiento el mecanismo idóneo para corregir la inacción de la administración.
Sobre la finalidad de la acción de cumplimiento y su diferencia con la acció n de tutela, la Corte Constitucional en sentencia C-1194-01, expresó:
“Cuando lo que se busca es la protección directa de derechos constitucionales fundamentales que pueden verse vulnerados o amenazados por la omisión de la autoridad, se está en el ámbito de la acción de tutela. Cuando lo que se busca es la garantía de derec hos de orden legal o lo que se pide es que la administración de aplicación a un mandato de orden legal o administrativo que sea específico v determinado, lo que cabe en principio, es la acción de cumplimiento” (Subrayado fuera de texto)
El Consejo de Estado10 frente al objeto y requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento ha estimado:
“La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe.
“Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve
“Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
“La Ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y, por ende, exigible frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento; que la Administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir; que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio irremediable para quien ejerció la acción”.
Finalmente, el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en pronunciamiento de 9 de mayo de 201911, reiteró los requisitos necesarios para que la demanda de acción de cumplimiento proceda, esto es: i) “que la norma legal o acto administrativo
10 Sección Quinta, providencia de 13 de agosto de 2014, Exp. 2014-00011, C.P. Susana Buitrago Valencia
acción de cumplimiento proceda, esto es: i) “que la norma legal o acto administrativo
10 Sección Quinta, providencia de 13 de agosto de 2014, Exp. 2014-00011, C.P. Susana Buitrago Valencia 11 Sección Quinta, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Exp. No. 17001-23-33-000-2019-00049-01RADICADO: 47-001-3331-003-2022-00639-01
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contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto”; ii) “que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal”; y iii) “que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se pro duzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela”.
2.2. Problema Jurídico.
1. Determinar si en el presente asunto se encuentra colmado el requisito de la
de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela”.
2.2. Problema Jurídico.
1. Determinar si en el presente asunto se encuentra colmado el requisito de la constitución en renuencia de la entidad demandada con la solicitud elevada por el señor JOAQUÍN LINERO PALMA , actuando en calidad de Presidente de la Asociación de Educadores del Distrito de Santa Marta, ante la Alcaldesa Distrital de
Santa Marta.
2. En caso de que la respuesta al anterior cuestionamiento sea positiva, establecer si resulta procedente el presente medio de control para conminar al Distrito de Santa Marta, a través de su Secretaría de Educación, a dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 549 de 2019, emanado de la Alcaldía Distrital de Santa Marta, que adoptó el Acuerdo Colectivo del Sector Educativo Distrital suscrito con las organizaciones sindicales EDUMAG, ADED Y USDED, celebrado el día 27 de diciembre de 2019, que hace parte integral de dicho acto; acuerdo cuyo ordinal trigésimo segundo dispone que se constituiría la Junta Distrital de Educación (JUDI) como lo estipula la Ley 115 de 1994 y el Decreto 1581 de 1994, la cual estará conformada por el Alcalde o su delegado, El Secretario de Educación Distrital, El Secretario de Hacienda, el Secretario de Planeación, 1 representante del Ministerio de Educación Nacional, 1 representante de cada uno de los sindicatos, 1 representante de los colegios no oficiales, 1 representante de las comunidades indígenas, 1 representante de la Cámara de Comercio de Santa Marta ; y en tal
de Educación Nacional, 1 representante de cada uno de los sindicatos, 1 representante de los colegios no oficiales, 1 representante de las comunidades indígenas, 1 representante de la Cámara de Comercio de Santa Marta ; y en tal sentido, si debe ordenarse que se modifique el artículo primero de la Resolución No. 0150 de 31 de enero de 2020, emanada de la Secretaría de Educación del Distrito de Santa Marta, para que se incorpore a un representante del Sindicato ADED como miembro de la Junta de Educación Distrital de Santa Marta.
2.3. De la renuencia como requisito de proc
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