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TA MAG - 47-001-3333-006-2009-00320-00-(07-03-2023)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-006-2009-00320-00-(07-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 004

Santa Marta, siete (07) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

MAGISTRADA PONENTE: ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS

RADICADO: 47-001-3333-006-2009-00320-00

ACCIONANTE: JUNTA DE ACCI ÓN COMUNAL DEL BARRIO SIMÓ N

BOLÍVAR DEL MUNICIPIO DE SANTA ANA

ACCIONADO: MUNICIPIO DE SANTA ANA

ACCIÓN: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIÓN

POPULAR

Decide la Sala en grado de consulta la sanción impuesta por el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta al Alcalde Municipal de Santa Ana - Magdalena, el señor Wuillman Antonio Bermúdez Silvera, por el presunto incumplimiento a la orden dada en la sentencia del 21 de marzo de 2018 proferida por esta Corporación que protegió los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, espacio público, utilización y defensa de los bienes de uso público y recreación de los niños.

I. ANTECEDENTES

El señor Ronnis Enrique Fonseca López, actuando en nombre propio, radicó vía correo electrónico memorial en el que informó acerca de un posible incumplimiento por parte de la Alcaldía Municipal de Santa Ana – Magdalena de la sentencia del 21 de marzo de 2018 profer ido por este Tribunal que protegió los derechos e intereses colecti vos al goce de un ambiente sano, e spacio público, utilización y defensa de los bienes de uso público y recreación de los niños ordenando lo siguiente:

intereses colecti vos al goce de un ambiente sano, e spacio público, utilización y defensa de los bienes de uso público y recreación de los niños ordenando lo siguiente:

“PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 5 d e junio de 2015 expedida por el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y recreación de los niños, vulnerados por el Municipio de Santa AnaMagdalena. En consecuencia,

TERCERO: ORDENAR al ALCALDE MUNICIPAL DE SANTA ANA — MAGDALENA que en un término no superior a un (1) año contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, como medida, de compensación construya un parque de recreación abierto al público en general y donde los niños tengan un lugar de esparcimiento saludable en un sector aledaño al Barrio Simón BolívarRADICADO: 47-001-3333-006-2009-00320-00

ACCIONANTE: JUNTA DE AACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO SIMÓN BOLIVAR DEL MUNICIPIO DE SANTA ANAMAGDALENA

ACCIONADO: MUNICIPIO DE SANTA ANA - MAGDALENA

ACCIÓN: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIÓN POPULAR

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del Municipio de Santa Ana — Magdalena, con las medidas similares del lote enajenado.

CUARTO: CONFORMAR un comité de verificación para el cumplimiento de la decisión, compuesto por el Alcalde del Municipio de Santa Ana — Magdalena,

del Municipio de Santa Ana — Magdalena, con las medidas similares del lote enajenado.

CUARTO: CONFORMAR un comité de verificación para el cumplimiento de la decisión, compuesto por el Alcalde del Municipio de Santa Ana — Magdalena, el Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Simón Bolívar, un Delegado de la Defensoría del Pueblo, el Secretario de Planeación y el Personero del Municipio de Santa Ana — Magdalena quienes velarán por el cumplimiento de la sentencia dentro del término concedido para realizar la obra.

QUINTO: Remitir copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo para lo de su competencia.

…”

Expresó que mediante la sentencia del 21 de marzo del 2018 proferida por esta Corporación, se revocó la sentencia de primera instancia d el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta y en su lugar se ampararon los derechos colectivos antes en referencia.

Por lo anterior, indicó que de acuerdo con el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia judicial se ordenó a la parte incidentada que en el término de un año, como medida de compensación construyera un parque de recreación abierto al público e n general, y en donde los niños tengan un lugar de esparcimiento saludable en el sector aledaño al barrio Simón Bolívar del Municipio de Santa Ana – Magdalena.

No obstante lo anterior, manifestó que han transcurrido más de 18 meses sin que la parte accionada cumpla con lo ordenado en la sentencia judicial, esto es, sin que se hubiese construido el parque, ni creado el comité de verificación.

Por último, hizo énfasis en que la omisión de la Alcaldía Municipal de Santa Ana –

parte accionada cumpla con lo ordenado en la sentencia judicial, esto es, sin que se hubiese construido el parque, ni creado el comité de verificación.

Por último, hizo énfasis en que la omisión de la Alcaldía Municipal de Santa Ana – Magdalena se constituye en una conducta negligente por parte de la persona que debe velar por el cumplimiento de la orden judicial impartida.

La providencia consultada.

El Juzgado Sexto Administrativo d e Santa Marta mediante auto del 22 de septiembre de 2022 resolvió el incidente de desacato de la siguiente manera:

1.- DECLARAR que el Alcalde Municipal de Santa Ana, WUILLMAN ANTONIO BERMÚDEZ SILVERA, incurrió en desacato por razón del incumplimiento a la orden judicial contenida en el fallo de la acción popular proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el día 21 de marzo de 2018, conforme lo expuesto en la parte motiva.RADICADO: 47-001-3333-006-2009-00320-00

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2.- IMPONERLE SANCIÓN a WUILLMAN ANTONIO BERMÚDEZ SILVERA en su calidad de ALCALDE DE SANTA ANA, consistente en multa equivalente a DIEZ (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes con destino a l Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las

su calidad de ALCALDE DE SANTA ANA, consistente en multa equivalente a DIEZ (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes con destino a l Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiera lugar, conforme lo señalado en la parte motiva.

3.- ORDENAR al Alcalde Municipal de Santa Ana, WUILLMAN ANTONIO BERMÚDEZ SILVERA, que de m anera inmediata efectúe los trámites pertinentes para dar cumplimiento definitivo al fallo de acción popular de fecha 21 de marzo de 2018, según lo expuesto en la parte motiva.

4.- CONSÚLTESE con el superior funcional, en el efecto devolutivo. En consecuencia, por Secretaría envíese el expediente al H. Tribunal Administrativo del Magdalena, previo reparto a través de la plataforma respectiva.

5.- REMITIR copia del expediente y de esta decisión a la Defensoría del Pueblo como administradora del Fondo Para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos a cuyo favor se destinó el valor de la multa impuesta al Doctor WUILLMAN ANTONIO BERMÚDEZ SILVERA, en s u condición de ALCALDE MUNICIPAL DE SANTA ANA, conforme lo expuesto en la parte motiva.

6.- CONVOCAR al Comité de Verificación de cumplimiento del fallo, conformado por el Alcalde del Municipio de Santa Ana, el presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Simón Bolívar del municipio de Santa AnaMagdalena, un delegado de la Defensoría del Pueblo, el Secretario de Planeación y el Personero Municipal de Santa Ana – Magdalena para el día xx

de Acción Comunal del Barrio Simón Bolívar del municipio de Santa AnaMagdalena, un delegado de la Defensoría del Pueblo, el Secretario de Planeación y el Personero Municipal de Santa Ana – Magdalena para el día xx del mes de xx del año 2022, a las xxxxx, la cual se llevará a cabo de manera virtual, cuyo enlace será remitido con la debida antelación a las partes.”

2. Trámite del incidente desacato.

La solicitud de apertura de incidente de desacato promovida por el señor Ronnis Enrique Fonseca López , se admitió el 20 de novi embre de 2019 en el que se le concedió el término de tres (3) días hábiles a la parte incidentada para que presentara un informe acerca del cumplimiento de la orden judicial proferida.

La decisión anterior, se notificó personalmente a los sujetos procesales, enviándose para sus efectos el traslado de la providencia a los correos electrónicos dispuestos por las partes

Posteriormente, la parte incidentada presentó el correspondiente info rme y el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta mediante providencia del 5 de diciembre de 2019 resolvió requerir nuevamente a la primera autoridad del Municipio de Santa Ana – Magdalena, en su momento la señora Lourdes del Chicre Campo, en el que lue go de allegar el respectivo requerimiento, se le declaró el incumplimiento de la sentencia judicial impartida e imponiéndosele sanción de 5 s.m.l.m.v mediante auto de la misma fecha en mención, decisión que fue notificada a las partes.RADICADO: 47-001-3333-006-2009-00320-00

s.m.l.m.v mediante auto de la misma fecha en mención, decisión que fue notificada a las partes.RADICADO: 47-001-3333-006-2009-00320-00

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Luego, el presente incidente fue remitido a este despacho por conocimiento previo, motivo por el cual a través de la providencia fecha del 21 de enero de 2020 se ordenó dejar sin efectos la decisión que impuso la sanción, a efectos de que el a quo individualizara a la persona llamada a responder en la nueva administración, se crea ra el comité de verificación y se vinculara a las personas llamadas a conformar el mismo.

Por lo anterior, la sede judicial de primera instancia a través de auto del 20 de febrero de 2020 obedeció y cumplió lo ordenado por esta Corporación , en efecto, ordenó abrir incidente de desacato en contra del Alcalde Municipal de Santa AnaMagdalena, vincul ar y convocar a los miembros del comité de verificación del cumplimiento de la sentencia conformada por el Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Simón Bolívar, un delegado de la Defensoría del Pueblo, el Secretaría de Planeación y el Personero del municipio mencionado para el 21 de abril de 2020.

En este sentido, luego de llevarse a cabo la audiencia de verificación del cumplimiento de la sentencia de acción popular del 21 de marzo de 2018 y allegado

abril de 2020.

En este sentido, luego de llevarse a cabo la audiencia de verificación del cumplimiento de la sentencia de acción popular del 21 de marzo de 2018 y allegado el informe del señor Wuillman Antonio Bermúdez Silvera en su ca lidad de Alcalde Municipal del m unicipio de Santa Ana – Magdalena, el Juzgado Sexto Administrativo de Sant a Marta a través de providencia del 22 de septiembre de 2022 declaró el incumplimiento del incidentado y le impuso sanción de 10 s.m.l.m.v.

Por último, encontrándose el incidente de desacato en grado de consulta mediante providencia del 13 de febrero de 2023, se requirió a la parte incidentada con la finalidad de que presentara un informe respecto al cumplimiento de la sentencia del 28 de marzo de 2018.

Por reparto le correspondió a este Despacho, quien resolverá de plano.

3. Informe del incidentado – Alcaldía Municipal de Santa Ana - Magdalena.

El señor Wuillman Antonio Bermúdez Silvera en su calidad de Alcalde del Municipio de Santa Ana – Magdalena manifestó en su informe que el a quo no tuvo en cuenta las actuaciones realizadas por la administración, por cuanto desconoció las circunstancias en la que se desenvuelve la gestión pública, en el que para la construcción del parque de recreación abierto al público para que los niños puedanRADICADO: 47-001-3333-006-2009-00320-00

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gozar de un esparcimiento saludable en un sector aledaño al barrio Simón Bolivar se requiere recorrer una ruta compleja que demanda un trabajo intersectorial.

En este orden de ideas, indicó que las obras civiles que desarrolla el municipio no solo deben estar contempladas en el Plan de Desarrollo Municipal, sino que deben articularse con las metas y estrategias del mismo, en el que se debe identificar los recursos físicos, económicos y administrativos que requiere el proyecto para su realización tales como: un inmueble de propiedad del ente territorial para la construcción toda vez que la ley prohíbe construir en terrenos de terceros, la existencia de recursos económicos disponibles y suficientes para los diseños del proyecto, su construcción e interventoría, el obtener los diseños generales y específicos del proyecto, así mismo, la gestión y consecución de licencias, permisos y autorizaciones, implican do también la contratación, recepción y entregas de las obras a la comunidad.

Expresó que actualmente la construcción de la obra se encuentra en la fase de diseños generales y específicos, superándose las etapas de la planificación y gestión de los recursos económicos en el presupuesto municipal, procediendo con las etapas finales de diseño, licencias y ejecución, surtiéndose durante el trascurso del tiempo las siguientes actuaciones:

➢ Incorporación del proyecto en el Plan de Desarrollo Municipal “Mucho po r hacer 2020-2023”

las etapas finales de diseño, licencias y ejecución, surtiéndose durante el trascurso del tiempo las siguientes actuaciones:

➢ Incorporación del proyecto en el Plan de Desarrollo Municipal “Mucho po r hacer 2020-2023”

➢ Incorporación del proyecto “Parque Recreo – Deportivo Construido y Dotado” en el plan indicativo municipal.

➢ Se incluyó en el presupuesto público municipal el rubro “Deporte y Recreación” de la vigencia 2023.

➢ Fuerza mayor, ante la imposibilidad de contar con el inmueble en que los accionantes aspiran que se construya el parque, se gestionó otros inmuebles.

➢ Disponibilidad de recursos en el presupuesto de 2023 y dificultades económicas por caída de recaudos por efectos del Covid 19. ➢ Etapas de diseños.RADICADO: 47-001-3333-006-2009-00320-00

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Argumentó que la administración municipal mediante su gab inete de gobierno ha desplegado las actuaciones necesarias para la consecución perseguida por la sentencia judicial que protegió los derechos e intereses colectivos, actuando dentro de las responsabilidades y funciones asignadas en el manual de funciones y competencias laborales con actos de delega ción, efectuándose dentro de la órbita de posibilidades logísticas, humanas y administrativas en el que la administración municipal se encuentra actualmente en la etapa de diseños, fase previa a la

competencias laborales con actos de delega ción, efectuándose dentro de la órbita de posibilidades logísticas, humanas y administrativas en el que la administración municipal se encuentra actualmente en la etapa de diseños, fase previa a la construcción de las obras, motivo por el cual estimó que dentro de poco tiempo se iniciará la construcción de la obra y con ello el satisfacer las expec tativas y necesidades del barrio Simón Bolívar del municipio de Santa Ana – Magdalena.

II. CONSIDERACIONES

La figura del incidente de desacato de las acciones populares se encuentra prevista en el artículo 41 de la ley 472 de 1998, en el que dispuso que la persona que incumpla una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos de derechos e intereses colectivos, incurrirán en la correspondiente sanción, quien será impuesta por quien profirió la orden judicial, a través de trámite incidental que será consultado ante el superior jerárquico para efectos de verificar si la sanción debe revocarse o por el contrario mantenerse, siendo sus efectos de carácter devolutivo.

La jurisprudencia de la máx ima autoridad de l a jurisdicción contenciosa administrativa1 explicó la finalidad del incidente de desacato de la s acciones populares de la siguiente forma:

“A su turno, el propósito del trámite incidental de desacato no es la sanción en sí misma sino per suadir al responsable de cumplir una orden judicial, aspecto sobre el cual esta Sección ha manifestado:

“[…] Sobre el incidente de desacato en acción popular esta Sección ha sostenido que es el ejercicio de la potestad disciplinaria del juez que emitió l a

sobre el cual esta Sección ha manifestado:

“[…] Sobre el incidente de desacato en acción popular esta Sección ha sostenido que es el ejercicio de la potestad disciplinaria del juez que emitió l a providencia, que tiene por objeto sancionar a quien desatendió su mandato y persuadirlo para que lo cumpla, lo que indica que la finalidad de este mecanismo es disciplinaria y coercitiva.

En términos semejantes, la Sala ha destacado que el juez popular cuenta con otros mecanismos para persuadir al obligado para que cumpla la orden judicial, como es el caso de los poderes otorgados por el artículo 34 de la Ley 472, a los

1 Consejo de Estado, Auto Interlocutorio, asunto: grado jurisdiccional de consulta, M.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación: 85001-23-33-000-2015-00323-05(AP)A, 20 de febrero de 2020.RADICADO: 47-001-3333-006-2009-00320-00

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que se hizo referencia en precedencia, los cuales quedan a salvo o no excluyen la posibilidad de adelantar el trámite incidental de desacato.

En efecto, la Sala ha sostenido lo siguiente:

“[…] De conformidad con el artículo 41 de la Ley 472 de 5 de agosto de 199821 hay desacato cuando se incumple una orden proferida en el curso del tr ámite

En efecto, la Sala ha sostenido lo siguiente:

“[…] De conformidad con el artículo 41 de la Ley 472 de 5 de agosto de 199821 hay desacato cuando se incumple una orden proferida en el curso del tr ámite de la acción popular, habiéndose superado los términos concedidos para su ejecución…

[…]

Se trata del ejercicio de la potestad disciplinaria del Juez que profirió la providencia, para sancionar a quien desatienda las obligaciones en ella contenidas. Su finalidad no es otra que la de persuadir al responsable de que cumpla con la orden judicial. Ahora bien, el Juez cuenta con otros mecanismos para lograr este fin; sin embargo, la sanción por desacato representa una medida de carácter coercit ivo y disciplinario para restaurar el orden constitucional quebrantado, quedando a salvo, claramente, su competencia para tomar las medidas necesarias para la verificación del cumplimiento del fallo y la ejecución de la sentencia.”

Sea lo primero adverti r que el tratamiento jurisprudencial del incidente de desacato y el grado jurisdiccional de consulta en materia de tutela, resulta aplicable a las acciones populares, toda vez que dichas acciones son de origen constitucional y su trámite se rige por idénticos principios.2

Aclarado lo anterior, se advierte que la Jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional, como de esta Corporación, ha sido reiterativa en afirmar que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia […]”24

finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia […]”24

De lo anterior, resulta claro para la Sala que la Ley 472 otorga al juez amplios poderes para obtener el cumplimiento de las órdenes judiciales impartidas en la sentencia que no tienen otra finalidad más que el amparo de los derechos colectivos, y el incidente de desacato es tan solo una de esas alternativas que, por demás, no excluye la posibilidad de que el juez adopte otro tipo de medida que est ime conveniente para lograr dicho cometido […]”25 (resaltado y subrayas sostenidos del original).”

El juez que tiene dentro de sus funciones determinar la imposición de la sanción por el incumplimiento a las sentencias de acciones populares debe tener en cuenta que la razón de ser del trámite incidental radica en la consecución del cumplimiento de la orden judicial, debiendo analizar los argumentos esgrimidos por la persona responsable de acatar la decisión con miras a la protección de los derechos e intereses colectivos amparados.

En este sentido, también el Consejo de Estado 2 fue enfático en los presupuestos que se deben tener en cuenta al momento de decidir el incidente de desacato que busca efectivizar el cumplimiento de la orden judicial:

2 Consejo de Estado, Auto, Asunto: incidente de desacato, M.P: Ruth Stella Correa Palacio,

radicación: 15001-23-31-000-2004-00966-02(AP)RADICADO: 47-001-3333-006-2009-00320-00

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“17. En esa misma línea, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que el desacato “[…] busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios por cuya culpa se ha omitido el cumplimiento de la sentencia. Ahí sí juegan papel importante todos los elementos propios de un régimen sancionatorio, verbi gratia, los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etc. […]”7

18.En tal sentido, el desacato tiene como finalidad lograr el acatamiento de la orden impartida por el juez constitucional, para lo cual cuenta con la posibilidad de sancionar al responsable o responsables de ese incumplimiento, teniendo en consideración el elemento subjetivo de la responsabilidad, en razón a que resulta necesario determinar el grado de tal responsabilidad, a título de culpa o dolo, de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia; además de demostrar la inobservancia de la orden.

19. No es suficiente para sancionar, entonces, que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida (elemento objetivo de la

cumplimiento de la sentencia; además de demostrar la inobservancia de la orden.

19. No es suficiente para sancionar, entonces, que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida (elemento objetivo de la responsabilidad), sino que debe probarse la renuencia, negligencia o desidia en acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento (elemento subjetivo).

20. Una vez impuesta la sanción, esta será consultada ante el superior, quien deberá verificar si resulta proporcionada y adecuada pues, se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de cumplir, así sea de manera tardía, la orden del juez constitucional.

19. No es suficiente para sancionar, entonces, que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la ord en impartida (elemento objetivo de la responsabilidad), sino que debe probarse la renuencia, negligencia o desidia en acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento (elemento subjetivo).

20. Una vez impuesta la sanción, esta será consultad a ante el superior, quien deberá verificar si resulta proporcionada y adecuada pues, se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de cumplir, así sea de manera tardía, la orden de l juez constitucional. 11 Núm. único de radicación: 850012333000201500323 05

Actor: Defensoría del Pueblo Regional Casanare 21. Así lo ha precisado la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado.”

constitucional. 11 Núm. único de radicación: 850012333000201500323 05

Actor: Defensoría del Pueblo Regional Casanare 21. Así lo ha precisado la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado.”

Lo expuesto, convalida la figura procesal del incidente de desacato en las acciones populares por cuanto la misma está constituida por los presupuestos de los factores objetivos y subjetivos, el primero relacionado con desentrañar la orden judicial impartida y la segunda buscar analizar la conducta dentro de las cuales la persona responsable debe brindar un cumplimiento a la misma bien sea ejerciendo acciones para logar el fin perseguido con la acción constitucional o abstenerse de efectuar alguna actuación que afecte los derechos e intereses colectivos protegidos.RADICADO: 47-001-3333-006-2009-00320-00

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Problema jurídico a resolver.

Corresponde a esta Corporación resolver, si la sanción impuesta por el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta a través de la providencia del 22 de septiembre de 2022 por el presunto incumplimiento a la orden dada en la sentencia judicial del 21 de mar zo de 2018 proferida por este Tribunal que protegió los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, espacio público, utilización y defensa de los bienes de uso público y recreación de los niños se debe mantener,

21 de mar zo de 2018 proferida por este Tribunal que protegió los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, espacio público, utilización y defensa de los bienes de uso público y recreación de los niños se debe mantener, o si por el contrario, se debe revocar e inaplicar la sanción impuesta por haber propendido la parte incidentada por el cumplimiento de la orden judicial impartida.

2. Pruebas aportadas.

Parte Incidentante:

  • Sentencia del 21 de marzo de 2018 proferida por esta Corporación.
  • Respuesta a solicitud de cumplimiento de sentencia del 21 de marzo de 2018 del 30 de junio de 2019 de la Alcaldía de Santa Ana – Magdalena.

Parte incidentada – Alcalde Municipal de Santa Ana – Magdalena-:

  • Plan Desarrollo Municipal 2020-2023 “Mucho por Hacer” 2020-2023.
  • Certificación del secretario de Planeación del municipio de Santa Ana – Magdalena de la inclusión proyecto “Parque recreo –deportivo construido y dotado”
  • Certificación de la existencia del rubro “Deporte y Recreación” para el periodo de la administración municipal 2020 -2023.
  • Formato de visita al barrio Simón Bolivar de fechas 20 de febrero, 16 de abril, 19 de junio de 2020.
  • Plan Operativo Anual de Inversiones –POAI2022 del municipio de Santa Ana – Magdalena.RADICADO: 47-001-3333-006-2009-00320-00

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Ana – Magdalena.RADICADO: 47-001-3333-006-2009-00320-00

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  • Plan Anual de Adquisiciones del municipio de Santa Ana – Magdalena.
  • Solicitud de disponibilidad presupuestal vigencia fiscal 2023 de la Alcalde

Municipal de Santa Ana Magdalena.

  • Certificación de disponibilidad presupuestal expedida por la Secretaría de

Hacienda del Municipio de Santa Ana – Magdalena.

  • Solicitud del 14 de febrero de 2023 del Alcalde Municipal de Santa Ana – Magdalena de “estudios y diseño para parque Simón Bolívar, en cercanías del barrio Simón Bolívar” dirigidas a la Secretaría de Planeación
  • Respuesta del 17 de febrero de 2023 de la Secretaría de Planeación del municipio de Santa Ana – Magdalena a la solicitud de “Respuesta Estudios y Diseño para parque Simón Bolivar, en cercanías del barrio Simón Bolivar”.
  • Plano de localización del parque Simón Bolivar en el municipio de Santa Ana

– Magdalena.

  • Imágenes de proyecto del parque Simón Bolivar del Municipio de Santa Ana

– Magdalena.

  • Certificación de propiedad de inmueble a nombre del municipio de Santa Ana – Magdalena expedida por la Secretaría de Planeación y Obras Públicas.
  • Acuerdo No.007 de junio 9 de 2020 “Por medio del cual se adopta el Plan de
  • Certificación de propiedad de inmueble a nombre del municipio de Santa Ana – Magdalena expedida por la Secretaría de Planeación y Obras Públicas.
  • Acuerdo No.007 de junio 9 de 2020 “Por medio del cual se adopta el Plan de Desarrollo Municipal de Santa Ana Magdalena 2020 -2023 2 “Mucho por

Hacer””.

3. Caso concreto.

En el presente caso se verifica la sanció n impuesta por el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta al señor Wuillman Antonio Bermúdez Silvera en su calidad de Alcalde del municipio de Santa Ana – Magdalena.

La sentencia que protegió los derechos e intereses colectivos cuyo cumplimiento se pretende ordenó a la parte incidentada que dentro del término de un año contado a partir de la ejecutoria de la providencia, como medida de compensación construyeraRADICADO: 47-001-3333-006-2009-00320-00

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ACCIONADO: MUNICIPIO DE SANTA ANA - MAGDALENA

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un parque de recreación abierto al público en general y en donde los niños tuvieran un lugar de esparcimiento saludable en un sector aledaño al barrio Simón Bolivar del municipio de Santa Ana - Magdalena, con las medidas similares del lote enajenado.

Subsiguientemente, el motivo que con dujo a la parte incidentante a instaurar el incidente de desacato consistió en que han transcurrido más de 18 meses sin que

ena

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