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TA MAG - 47-001-3333-006-2012-00079-01-(28-09-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-006-2012-00079-01-(28-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

.a E > Cao DoEA qua s , 1 A TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada Ponente: Dra. MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022) RADICADO: 47-001-3333-006-2012-00079-01

ACCIONANTE: ROCIO ANDREA TORRES ROJAS Y CHRISTIAN

SANTIAGO RAMIREZ TORRES

DEMANDADO: DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E

HISTORICO DE SANTA MARTA MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA ProcedelaSala a decidir el recurso de apelación interpuesto porel Distrito de Santa Marta en contra de la sentencia proferida el 05 de febrero de 2020 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, por medio del cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA 1.1. Pretensiones El 13 de septiembre de 2012, los señores ROCÍO ANDREA TORRES ROJAS y CHRISTIAN SANTIAGO RAMIREZ TORRES (en adelante los actores o la parte demandante), mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitaron que se declarara administrativamente responsable al Distrito de Santa Marta y al Instituto Nacional de VíasINVIAS-, por los daños que les fueron causados en virtud de las lesiones sufridas por la señora ROCÍO ANDREA

TORRES ROJAS, derivadas del accidente de tránsito ocurrido el 15 de septiembre de 2010 en lacarretera que está ubicada sobre la Diagonal 39 del Barrio Mamatoco,ala altura del negocio conocido como Hotel Casa Grande en la ciudad de Santa Marta (Magdalena), cuando conducía la moto de su propiedad de marca Suzuki, modelo 2009, placas PHE-013 y, por lo anterior, se accedan a las demás declaraciones y condenas señaladas en la demanda (folios 2-19). b) Hechos Para sustentar sus pretensiones la parte demandante expuso,losiguiente:Rad. 47-001-3333-006-2012-00079-01 2

Actor: Rocío Andrea Torres Rojas y otro Sentencia de segunda instancia. 1.- El 15 de septiembre de 2010 siendo las 10:30 a.m. la señora ROCIO ANDREA TORRES ROJAS conducía su moto marca Suzuki, modelo 2009, placas PHE-013, quien realizaba los recorridos propios de su microempresa informaldeventa de queso, cuando a la altura del Hotel conocido como CASA GRANDEenlavía que conduce a Mamatoco,justo a unos 200 metros de la entrada principal de dicho establecimiento, fue víctima de un hueco aproximadamente de 40 centimetros de diámetro y 15 de profundidad que detuvo de tajo el vehículo donde se transportaba, catapultándola a unos 6 metrosa

lo largo de la calle y en caída recibió un golpe en la cabeza contrael pavimento, quedando inconsciente hasta cuando fueatendida por la ambulancia que

la trasladó a la Clínica Bahía en donde le realizaron una serie de rayos X que reportaron normalidad pero en estado somnoliento, amnésica,sinrespuestafavorable y con dos episodios de vómitos con sangre, fue remitida al Instituto Naciona! de Medicina Legal en donde le ordenaron un TAC queregistróedema cerebral con fisura occipital, recomendándole seguimiento en UCI para manejo de hipertensión endocraneana, por lo que fue trasladada a la Clínica La Milagrosa.

2. Desde el 15 de septiembre de 2010 la señora ROCIO ANDREA TORRES ROJAS al recobrar el conocimiento en la Clínica Bahía no recordó cierto tienpo de su vida pasada, presentó un cuadro de amnesia parcial que involucra parte de su vida pasada, superiora los 60 días; no recordó que convivía en uniónlibredesde hace más de doce (12) años con el señor ESVER ANTONIO RAMIREZ NOVA, resuitándole extraño al igual que su hijo CHRISTIAN SANTIAGO RAMIREZ TORRES,de8 años de edad; a la única persona que reconoció en ese momento fue a su progenitora, en quien se refugia y ruega que no la deje sola con quienes le decían en ese momento era su compañero permanente y su hijo, situación que mantiene a la familia, pero especialmente a la víctima, en estado de depresión y angustia, por cuanto veía al señor ESVER ANTONIO RAMIREZ NOVA como un acosador o intimidador, porque

para esos momentos ella creía seruna mujer soltera y sin hijos.

3. Que la señora ROCIO TORRRESfuetrasladadade la Clínica Bahía a la Clínica La Milagrosa donde fue internada en cuidadosintensivos, donde permaneció 8 días en estado somnoliento con fuerte dolor de cabeza, náuseas, mareos y vértigos. Que al ser dada de alta el 20 de septiembre permaneció en estado de amnesia durante más de 60 días y de angustia al no conocer al hombre que señalaban como su esposo que se niega a regresar a la casa, sin embargo, regresó a su hogar persuadida y ayudada por su madre, viviendo en desconfianza, temerosa, triste y con zozobra, no podía dormir con su marido, no lo dejaba acercar, tenía pesadillas todo el tiempo y no actuóRad. 47-001-3333-006-2012-00079-01 3

Actor: Rocio Andrea Torres Rojasy otro Sentencia de segunda instancia. como madre para su hijo menor, quien sufrió su ausencia y extrañaba los cariños y cuidados a los que estuvo acostumbrado.

4. Que a partir del 15 de septiembre de 2010, la señora ROCIO ANDREA TORRES ROJASnovolvió a serla misma de antes, durantelosprimeros mesesvivió la angustia de enfrentarse a los recuerdos en sueños y pesadillas, con personas y objetos; pese a ello, no pudo retener datos o información como lugares, números, fechas, tratamiento psiquiátrico y psicológico, además de los neurológicos, no puede valerse

porsísola y no ha podido volver a trabajar como antes lo hacía.

5. La señora ROCIO ANDREA TORRES ROJASfuevalorada el 25 de septiembre por Medicina Legal, dándole una incapacidad por 50 días; que ingresó a Neurología el1 de octubre y nuevamente fue valorada para evolución el 9 de octubre, posteriormente el 15 de octubre y después el 4 de noviembre, diagnosticándole alteración en la marcha. Quelaactora fue incapacitada el 15 de septiembre por 130 días sucesivos, luego regresa el 19 de noviembre desde entonces es paciente de tratamientos sucesivos para regularle su estado mentalyfísico.

6. Desde la fecha en que ocurrió el accidente, la señora ROCIO TORRES entra y sale de la Clínica con mucha regularidad, tiene convulsiones, sufre de depresiones, le asiste la idea de no querer vivir más, y es por eso que todo el tiempo está medicada, lo que hace que se aflija mucho y no le vaya bien en el negocio, hasta el punto que uno de los empleados que trabajaba con ella, durante su última hospitalización, se fugó con el producto de las ventasrealizadas.

7. Que la señora ROCIO ANDREA TORRES ROJASnació el 17 de febrero de 1981 en Bogotá, por lo que al momento del accidente tenía 29 años y teniendo en cuenta las tablas de vida probable certificados por la Superintendencia Bancaria, tiene un promedio de vida o supervivencia de 48.72 años de edad, o sea hasta el año 2056;

anualidad en la que tendría aproximadamente 77 años.

8. Que según lo registrado en lahistoria clínica N 26 de 29 de diciembre de 2011 de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar COLSUBSIDIO en Bogotá, la actora sufre de CEFALEA POSTRAUMATICA, EPILEPSIA FOCAL SINTOMATICA POSTRAUMATICA, como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió el 15 de septiembre de 2010.Rad. 47-001-3333-006-2012-00079-01 4

Actor: Rocío Andrea Torres Rojasy otro Sentencia de segunda instancia.

9. Que desdelafecha del accidente y comoresultado de la patología presentada, la señora ROCIO ANDREA TORRES ROJAS ha requerido tratamientos con medicamentos tales como CARBAMAZEPINA, FENITOINA SODICA, EPAMIN, ALPRAZOLAM, CLONAZEPAN, METOCLOPRAMIDA, NAPROXENO, DORIXINA RELAX, MELOXICAM,recetados por los médicos para tratar las secuelas del trauma craneoencefálico y sus consecuencias,tales como ataquesepilépticosy episodios de ansiedad.

10. Que la señora ROCIO ANDREA TORRES ROJAS en este momento no puede garantizar el mínimo vital de ella y de su hijo, pese a encontrarse académicamente preparada en varios oficios, quien ademástiene títulos como Auxiliar Técnico en Sistemas, Experta en Belleza, Auxiliar de Laboratorio Clínico y Auxiliar de Enfermería,

como quiera que constantemente ha debido ingresaraclínicas y hospitales, debido a los ataques epilépticos, dolores de cabeza, desmayos, depresión, llantos incontrolables, que han llevado a controles y valoraciones con psicólogos y psiquiatras.

11. Que la señora ROCIO ANDREA TORRES ROJAS, antes del accidente, veía por la subsistencia de su menor hijo, contribuyendo con el fruto de su trabajo, en actividades diversas, devengando en promedio en los últimos 3 años, la suma de

SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000) mensuales.

12. Que con la enfermedad que actualmente padece la señora ROCIO ANDREA TORRES,tanto ella como su menor hijo, se han visto perjudicados, pues se han lesionado susintereses familiares con la falla de la administración que compromete su responsabilidad, porlotanto, procede indemnización o reparación de los perjuicios materiales y morales, unos y otros actuales y futuros.

13. Que el daño que padece la señora ROCIO ANDREA TORRES ROJAS es imputable al Estado, porque se produjo como consecuencia de la omisión de i) conservación de la vía en buen estado,loque implicaba la realización de los trabajos de ingeniería necesarios para remediar laexistencia del riesgo y de ii) señalización del peligro existente, como lo exige el Código Nacional de Tránsito. 1.2. Contestación de la demandaRad. 47-001-3333-006-2012-00079-01 5

Actor: Rocío Andrea Torres Rojasy otro

Sentencia de segunda instancia. Distrito de Santa Marta. Esta entidad demandada mediante apoderado judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que en el plenario no obra material probatorio conducente que permita estructurar una responsabilidad patrimonial a título de omisión en cabeza del Distrito de Santa Marta, toda vez, que las historias clínicas y las constancias médicas aportadas con la demanda a pesar que reflejan la existencia de un posible daño de índole neuronal causado a la víctima, lo cierto es que no hay evidencia que el hecho generadordel mismoloconstituya un accidente detránsito en la diagonal 39 barrio Mamatoco de la ciudad de Santa Mara, a más que sea por el mal estado de la vía. Seguidamente propuso la excepción de inepta demanda por no agotamiento del requisito de procedibilidad por parte de uno de los actores, esto es, el menor CHRISTIAN SANTIAGO RAMIREZ TORRES, quien no agotó la solicitud de conciliación prejudicial. Instituto Nacional de Vías (INVIAS). A través de su apoderado, se pronunció sobre las pretensiones de la demanda, indicando que no tienen vocación de prosperidad?, entretanto que no se encuentran probados los elementos configurativos de la responsabilidad del Estado que se le endilga, esto es, que no están probadas las circunstancias de modo,tiempoylugar en que ocurrió el accidente para imputar una presunta falla en el servicio; de forma que enunció las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la falla en el servicio;

rompimiento del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima; cumplimiento del INVIAS y; ausencia de responsabilidad por inexistencia de la relación de causalidad entre el supuesto daño y la actuación de INVIAS. Por otra parte, solicitó el llamamiento en garantía de la COMPAÑÍA DE SEGURO MAPFRE, en atención a la celebración de un contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual, mediante el cual se estableció la obligación que debía asumir por los daños y perjuicios que se le causen a cualquier persona por hechos u omisiones que sean imputablesalinstituto. Compañía de Seguros MAPFRE (Llamado en garantía). El apoderado judicial de esta aseguradora contestó el llamamiento en garantía indicando que sólo está 1 Verfolios 247 a 252 del cuaderno |? Verfolios 263 a 282 del expediente |Rad. 47-001-3333-006-2012-00079-01 6

Actor: Rocío Andrea Torres Rojasy otro Sentencia de segunda instancia. obligada a responder bajo las condiciones generales, particulares y especiales establecidas legalmente en el contrato de seguro aportado en elproceso.

Seguidamente propuso las excepciones de incumplimiento del Instituto Nacional de Vías —INVIASde la carga de dar aviso del siniestro; aplicabilidad del deducible; terminación del contrato de seguro, perdida del derecho a la indemnización y ausencia de cobertura; nulidad del contrato de seguro y; compensación y límite del valor asegurado. Respecto de la demanda, indicó que no le constan los hechos que fundamentan las pretensiones y trajo a colación los medios exceptivos de causa extraña, ausencia y

ruptura del nexo causal, inexistencia de un daño imputable jurídicamente al Instituto Nacional de Vías —INVIASy falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.3. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta previo a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Instituto Nacional de Vías —INVÍASy Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., mediante sentencia del 05 de febrero de 2020, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, así: “PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA delosperjuicios causados a ROCIO ANDREA TORRES ROJAS y a CHRISTIAN SANTIAGO RAMIREZ TORRES como consecuencia de las lesiones causadas a la primera por del accidente de tránsito ocurrido el 15 de septiembre de 2010 en el barrio Mamatoco de esta ciudad, en cercanías del hotel Casa Grande.

SEGUNDO: CONDENAR en abstracto al DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA, por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, para cuya liquidación se tendrán en cuenta las pautas trazadas en la parte considerativa de esta sentencia, mediante e respectivo trámite incidental.

TERCERO: CONDENAR en abstracto al DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA por concepto de perjuicio inmaterial en la modalidad de

daño moral a favor de ROCIO ANDREA TORRES ROJAS y a CHRISTIAN SANTIAGO RAMIREZ TORRES,paracuya liquidación se tendrán en cuenta las pautas previstas en la parte motiva de este fallo, a través delrespectivo trámite incidental.

CUARTO: CONDENAR en abstracto al DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA por concepto de perjuicio inmaterial en la modalidad de daño a la salud a favor de ROCIO ANDREA TORRES ROJAS, para cuya liquidación se tendrá en cuenta las pautas indicadas en la parte considerativa de estefallo.

QUINTO: CONDENAR alDISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA porconcepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente a favor de ROCIO ANDREA TORRES ROJAS. A partirde la ejecutoria de la presente sentencia el ente territorial condenado deberá gestionarypagara la señora ROCIO ANDREA TORRES ROJAS un tratamiento con psiquiatría y psicología de forma mensual hasta que elRad. 47-001-3333-006-2012-00079-01 7

Actor: Rocío Andrea Torres Rojasy otro Sentencia de segundainstancia. psiquiatra tratante lo considere pertinente y un proceso psicoterapéutico por experto ya seapsiquiatra o psicólogo.

SEXTO: NEGARlasrestantes pretensiones de la demanda, porlas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEPTIMO: NEGAR la condena en costas, por las razones expuestas en la parte motiva

de esta providencia.

OCTAVO: NOTIFICAR lapresente sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo yde lo Contencioso Administrativo.

NOVENO: PorSecretaría, DESE cumplimiento a lo dispuesto en elinciso final del artículo 192, en armonía con el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, librando los oficios con destino al DISTRITO DE SANTA

MARTA.

DÉCIMO: En caso de haber remanentesporgastos ordinarios del proceso, por Secretaría hágase entrega de ellos a la parte actora, por conducto del apoderado que ha venido actuando en el proceso DÉCIMO PRIMERO: Por Secretaría, expídanse las copias que corresponda, de conformidad con lo señalado en elartículo 114 del Código General del Proceso, y en los términosdelasolicitud que se presente.

DÉCIMO SEGUNDO: EJECUTORIADA lapresente decisión, ARCHIVESEelexpediente, previas las anotaciones del caso en el Sistema de Gestión Judicial Justicia Siglo XX”.

Para sustentar lo anterior, el A-quo señaló que el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso es el de falla en el servicio a título de omisión. Y conforme a ello, argumentó que se encuentran acreditados en el plenario los tres elementos axiológicos que configuran la responsabilidad patrimonial y administrativa del Estado atribuida al Distrito de Santa Marta como entidad encargada de la señalización y mantenimiento de

lasvías de la ciudad, en la cuallacalle 29 sobre la calzada derecha con diagonal 35 en el barrio Mamatoco, se encontraba desprovista de las señales de tránsito que alertaran a los usuarios de agujeros en el sector vial y del riesgo que comportaba el tránsito por el lugar. Así las cosas, accedió a la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandaday,en consecuencia, al reconocimiento de los perjuicios indicados en la parte resolutiva. 1.4. Recurso de Apelación. Contra la decisión contenida en elfallo del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta descrita previamente, esto es, del 05 de febrero de 2020, la apoderada judicial del Distrito de Santa Marta presentó recurso de apelación”,elcual fue sustentado de la siguiente forma: 3 Visible a folios 1364 a 1373 del cuaderno IllRad. 47-001-3333-006-2012-00079-01 8

Actor: Rocío Andrea Torres Rojas y otro Sentencia de segunda instancia.

El ente territorial demandado argumentó, que el juez de primera instancia incurrió en un yerro al fundamentarelfallo apelado en una valoración probatoria que resulta deficiente, pues la parte actora no demostró si quiera sumaria que el hecho generador del daño fuera el deterioro y el mal estado de la vía que acaeció en la presencia de huecos y en la falta de señalización que advirtiere de tal situación a los conductores y transeúntes del lugar, provocando la pérdida de control del vehículo en que se transportaba la

demandante. Sin que sea imposible de ignorar que los testigos del extremo actor carecen de fuerza suficiente para determinarlacircunstancia concreta que provocó el accidente ya que no se encontraban presentes al momento del suceso, ignorando el hecho evidente de que quien transitara por ahí con frecuencia debía conocereldeterioro de la vía, razón por la cual, la eventual presencia de señales de advertencia en nada hubiera cambiado el lamentable accidente que hoy se debate. De lo anterior se colige de manera irrefutable que, una cosa es que la Administración hubiese podido incurrir en una falla en la prestación del servicio de mantenimiento de la vía y/o de señalización de la misma,yotra cosa muy diferente es que dicha circunstancia per se genere alguna clase de responsabilidad de carácter objetivo en cabeza del Estado, sin que sea dable entrar a analizar las causales eximentes de responsabilidad que existen en nuestro ordenamiento jurídico, porque no se puede pasarporaltoque la conductora de la motocicleta conducía en exceso de velocidad suficiente para producir tan violento impacto. En ese sentido, señaló que no está probado que exista una relación de causalidad adecuadaniefectiva entre las actuaciones o las omisiones del Distrito de Santa Marta y el accidente padecido por la demandante, por lo que aparentemente existió una responsabilidad exclusiva de la propia víctima que, por su imprudenciay faltade cuidado en el ejercicio de una actividad peligrosa ocasionó el resultado que se lamenta. Así las cosas, solicitó que se revocara la sentencia apelada, y en su lugar, se nieguen

las pretensiones de la demanda. 1.5. Tramite de segunda instancia. 1.5.1. Admisión del recurso.Rad. 47-001-3333-006-2012-00079-01 9

Actor: Rocío Andrea Torres Rojasy otro Sentencia de segunda instancia.

Por auto del 21 de julio de 2021 (fl. 1388), se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta el 05 de febrero de 2020. Y mediante auto del 12 de octubre de 2021 (fi. 1390), se corrió traslado para alegar de conclusión. La anterior providencia fue notificada mediante correo electrónico el día 19 de octubre de 2021. 1.5.2. Alegatos de Conclusión Alegatosde conclusión dela parte demandante. El apoderado judicial de esta parte procesal formuló sus alegaciones, reiterando en lo sustancial lo esbozado en elescrito de la demanda y agregó que en el proceso quedó demostrado el daño causado a su poderdante, la existencia del nexo causalyla falla en el servicio del Distrito de Santa Marta, de forma que resulta ilógico y carece de sustento el argumento planteado por el ente accionado, en el sentido que dada la existencia del problema de lavía, según su dicho,lavíctima debía haber esquivado el hueco, para que no se hubiera dado la caída de la moto que sufrió, por venir distraída, en exceso de velocidad y por carecer

de experiencia, apreciaciones que no puedensertenidas en cuenta por el Despacho de conocimiento. Parte demandada. No presentó alegatos de conclusión. Concepto del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos y de las apelaciones de los autos susceptibles de ese medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

El recurso que se resuelve en la presente providencia corresponde a la apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, dentro de la acción de la referencia.Rad. 47-001-3333-006-2012-00079-01 10

Actor: Rocío Andrea Torres Rojas y otro Sentencia de segundainstancia.

Agotado eltrámite descrito sin que se advierta impedimentos procesales,ni causal de nulidad que invalide la actuación procede este Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto contra elfallo de primera instancia. 2.2. Problema Jurídico El recurso promovido por la parte demandadaplantea la necesidad de establecer, en primer término, si como lo determinó la sentencia impugnada, existió una omisión de la entidad demandada, determinante en la causación del daño antijurídico, que

permita endilgarle responsabilidad en los hechos en que resultó lesionado la señora ROCÍO ANDREA TORRES ROJAS, así como la verificación de la conducta de la víctima para establecerside ella se desprende una actuación dolosa o gravemente culposa que pueda exonerar de responsabilidad a la administración, o una concurrencia de culpas entre la víctima y la demandada, que tuviera la entidad de variar el monto de la condena. Previa al examen de las pruebas procedelaSala a precisar de manera breve, el marco normativo y jurisprudencial de la responsabilidad extracontractual del Estado en general y de modo particular en casos donde se argumente la falla del servicio por omisión. 2.3. De la responsabilidad del Estado De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política “El Estado responderá patrimonialmente por los dañosantijurídicos que le sean imputables, causados porla acción o la omisión de las autoridades públicas.” El artículo 2% ibídem dispuso que “[...] Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Las disposiciones descritas constituyen, entre otras, el fundamento constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado, que puede hacerse efectiva haciendo uso del medio de controlprevisto en el artículo 140 del C.P.A.C.A., que faculta a todo interesado a demandar directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la reparación del daño con motivo de un hecho, una omisión, unaRad. 47-001-3333-006-2012-00079-01 11

Actor: Rocío Andrea Torres Rojasy otro Sentencia de segunda instancia. operación administrativa o una ocupación temporal o permanente de inmueble con motivo de la realización de trabajos públicos, o por cualquier otra causa. 2.4. Título de imputación En Sala Plena, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado unificó mediante sentencia de 19 de abril de 2012 su criterio al señalar que, como no existe consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde a los jueces encontrar los fundamentos jurídicos de sus decisiones, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. En la sentencia comentada expresó: “En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manosdeljuezla laborde definir, frente a cada caso concreto, la construcción deuna motivación queconsulte razones, tanto fácticas como jurídicasqueden sustento ala decisión que habrá de adoptar. Porello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que

pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos porparte deljuez debe hallarse en consonancia con la realidadprobatoria que sele ponga de presente en cada evento, de manera quelasolución obtenida consulte realmentelosprincipios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia.” La responsabilidad extracontractual del Estado inicialmente se implementó únicamente confundamento en la teoría de lafalla del servicio, consistente en que la persona pública está llamada a responder porque produjo un daño debido al incumplimiento, el cumplimiento tardío o defectuoso de una obligación preexistente en la ley. Posteriormente se admitió que en algunos casoselEstado podía ocasionarperjuicios a los administrados aún en cumplimiento de actividades lícitas, dando nacimiento a los llamados regímenes de responsabilidad objetiva como son el denominado daño especial que se concreta cuando la administración en cumplimiento de sus funciones licitas causa en daño, caso en el cual está en la obligación de indemnizar si se comprueba que a través de la actividad lícita hay un rompimiento del equilibrio de las cargas públicas; y el riesgo excepcional que se presenta en las ocasiones en que el Expediente 21.515, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón.Rad. 47-001-3333-006-2012-00079-01 12

Actor: Rocío Andrea Torres Rojasy otro

Sentencia de segunda instancia. Estado debe responder porque en ejercicio de una actividad de las consideradas riesgosas ocasiona un daño. 2.5. Sobre la responsabilidad del Estado por los daños causados a particulares como consecuencia de la omisión de las autoridades públicas en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que, en casos comoelque es objeto de estudio en el presente proveído,eltítulo de imputación aplicable es el de la falla del servicio. En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo porpartede la autoridad demandada en el caso concreto, así en sentencia de 8 de marzo de 2007, la Sección Tercera, con ponencia del Doctor Mauricio Fajardo Gómez, expuso: «...responsabilidad derivada del incumplimiento de obligaciones de control que a ella le corresponden [se refiere a la Policía Vial] (...) no es objetiva, pues requiere quelosperjuicios que sereclamen puedan imputarse al incumplimiento de una obligación determinada. Esta responsabilidad, incluso bajo la óptica delartículo 90 de la C.P., sólo puede

surgir cuando se evidencia la existencia de una falla del servicio, teniendo en cuenta que tal concepción esrelativa. Su régimen fue precisado porla sala en sentencia del 5 de agosto de 1.994 (exp. 8487, actor VICTOR JULIO PARDO, ponente, Carlos Betancur Jaramillo), en la cualse señaló: "1.- En casos comoelpresente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación desieldaño causadoalparticulartiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditarque la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el dañoquese imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. (.-) 2.- Para determinarsi aquíse presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente porla administración. Debe precisarse_en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación: qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si

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