TA MAG - 47-001-3333-006-2013-00083-01-(21-09-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-006-2013-00083-01-(21-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H. veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Radicación: 47-001-3333-006-2013-00083-01
Accionante: HERNANDO JAVIER PIÑA GUERRERO
Accionado: NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTEDEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Y OTROS
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Tema: FALLA EN EL SERVICIO-INUNDACIONES POR FENÓMENO DE LA NATURALEZA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 30 de agosto de 2019, por medio de la cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta negó las súplicas de la demanda.
l. ANTECEDENTES: En el mes de noviembre de 2010 se presentó el desbordamiento del Rio Magdalena en el municipio de El Banco, Magdalena causando inundaciones en el mercado. El señor Hernando Javier Piña Guerrero, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitó que se declare, administrativa y patrimonialmente responsable, a la NACIÓNMINISTERIO DE TRANSPORTE, EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, EL MUNICIPIO DEL BANCO, MAGDALENA, EL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (INVIAS), LA DIRECCION DE GESTIÓN DE RIESGO PARA LA
PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES DEL DEPARTAMENTO DEL
MAGDALENA, LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL MAGDALENA
“CORPAMAG " y LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL RIO GRANDE DE LA MAGDALENA (CORMAGDALENA), por los daños y perjuicios sufridos en el local comercial "DISTRIBUIDORA LOS HERMANOS PIÑA”, por la presunta negligencia en que incurrieron las demandadas al no adoptar las medidas preventivas necesarias a fin de evitar la tragedia generada por la ola invernal. a) Hechos Para sustentar las pretensiones la parte demandante expuso, en resumen, lo siguiente:Rad: 47-001-3333-007-2013-00083-01. Hemando Javier Piña Guerrero y otros Vs Departamento del Magdalena y otros Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 2 Manifestó que el señor HERNANDO JAVIER PIÑA GUERRERO, es propietario del local comercial “DISTRIBUIDORA LOS HERMANOS PIÑA”, ubicado en la carrera 2 No 13-27, sector comercial del mercado en el Municipio de El Banco Magdalena, el cual se encuentra registrado en la Cámara de Comercio y ante la DIAN. Expuso que el 30 de noviembre de 2010, se presentó como consecuencia de la segunda ola invernal que afectó al país, una inundación en la que el actor, así como muchos de los habitantes el municipio de El Banco, Magdalena se vio afectado de manera directa por la pérdida de las mercancías, y enseres que se encontraban en local comercial
mencionado, tales como refrescos, bebidas lácteas, gelatinas, entre otros. Asimismo, señaló el demandante que, en desarrollo de la actividad económica, mantenía relaciones comerciales y realizaba transacciones con diferentes casas distribuidoras en la región, como la Pasteurizadora Santandereana de Leches, Lechesan y Conservas California S.A., con un promedio de compras y ventas mensuales de $20.000.000 millones de pesos. Argumentó que, cuando se presentó la inundación, tuvo pérdidas avaluadas en la suma de $75.529.461 millones de pesos, por concepto del valor de mercancías en bodega, muebles y enseres que se encontraban en el loca! comercial. Afirmó que las ventas de los productos en el local comercial generaban unas ganancias netas de $15.105.892,00. Mencionó que, con el fin de reponerse de la situación de calamidad presentada realizó un préstamo en el Banco Bancamia, por valor de $2.200.000 de pesos, con el fin de cumplir con los compromisos adquiridos. Señaló que, las entidades demandadas tenían la información entregada por el IDEAM, respecto al fenómeno invemnal que se aproximaba y de sus consecuencias, sin embargo, no tomaron las precauciones, ni las medidas necesarias con el fin de evitar un desenlace fatal para las poblaciones ubicadas al margen del Río Magdalena, y se generó el consecuente perjuicio para el actor quien perdió toda la inversión realizada en su negocio, del cual derivaba su sustento y el de su familia.
Reiteró que, los efectos del invierno son incuantificables, y constituyen hechos notorios que no requieren prueba, como quiera que los medios nacionales e internacionales publicaron la noticia y la magnitud de los estragos producidos por la falta de mantenimiento de los caños, ríos y complejos lagunares.Rad: 47-001-3333-007-2013-00083-01. Hemando Javier Piña Guerrero y otros Vs Departamento del Magdalena y otros Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa b) Pretensiones La demanda se presentó a efectos de obtener las pretensiones que seguidamente se transcriben, así:
1. El reconocimiento y pago por parte de la NACIÓN REPÚBLICA DE COLOMBIAEL MINISTERIO DE TRANSPORTE, EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, EL
MUNICIPIO DEL BANCO (MAGDALENA), EL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS
(INVIAS), LA DIRECCIÓN PARA DE GESTIÓN DE RIESGO PARA LA PREVENCIÓN
Y ATENCIÓN DE DESATRES DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, LA
CORPORACIÓN AUTONAMA REGIONAL DEL MAGDALENA “CORPAMAG” Y LA
CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL RIO GRANDE DE LA MAGDALENA
(CORMAGDALENA) como daño material la suma de NOVENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS MIL ($92.835.353.00) por concepto de pérdidas de mercancías en bodega.
LUCRO CESANTE.
Los dineros o ganancias dejados de recibir por mi poderdante como fruta de su actividad comercial en el local “DISTRIBUIDORA LOS HERMANOS PIÑA” desde el mes de diciembre de 2010, hasta la fecha, la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y DOS M/L ($392.753. 192.00). Valor del Lucro Cesante mensual $15.105. 892.00 por 26 meses. 2012 Diciembre | 2012 1% 15.305.800 1 Enero 2043 15.1
TOTAL_GANADIAS ri 392.753.192
|
2. El reconocimiento y pago por parte de la NACIÓN REPÚBLICA DE COLOMBIAEL MINISTERIO DE TRANSPORTE, EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, EL
MUNICIPIO DEL BANCO (MAGDALENA), EL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS
(INVIAS), LA DIRECCIÓN PARA DE GESTIÓN DE RIESGO PARA LA PREVENCIÓN
Y ATENCIÓN DE DESATRES DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, LA
CORPORACIÓN AUTONAMA REGIONAL DEL MAGDALENA “CORPAMAG” Y LA
CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL RIO GRANDE DE LA MAGDALENA
(CORMAGDALENA) por concepto de los daños morales causados a mi poderdante y aRad: 47-001-3333-007-2013-00083-01. Hernando Javier Piña Guerrero y otros Vs Departamento del Magdalena y otros Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa su núcleo familiar por la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS
SETENTA MIL PESOS M/L ($56.670.000.00) equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALESpara cada uno, al verse privado mi poderdante y su núcleo familiar de su único medio de sobrevivencia en el cual perdió toda su inversión y ahorros, causando deterioro en su autoestima y en los de su vida personal y de relación con su familia que le causa profundas depresiones, deteriorando su vida personal, de la relación con su núcleo familiar al no poder cumplir con los compromisos económicos.
3. El pago de intereses de las sumas relacionadas la cual debe efectuarse al momento de ordenar su pago.
ESTIMACIÓN DAÑOS MATERIALES Los daños y perjuicios morales causados a mi poderdante y a su núcleo familiar al verse privados de todo por lo que habla trabajado, verse u negocio semidestruido por la creciente del rio que invadió las casas del pueblo que destruyó los muebles y enceres como son los productos que comercializaba mi poderdante, en fin todo artículo de valor, todo esto causó momentos de pánico y estrés a mi poderdante y a su núcleo familiar al verse impotentes para proteger su propiedad y ver como el rio acaba con su propiedad, siendo el Estado colombiano el único responsable de las pérdidas al no efectuar las labores preventivas basados en los informes recibidos por el IDEAN, tales como el mantenimiento del cauce (dragado) de los caños, quebradas, brazos del rio y complejos lagunares circundantes al municipio, la construcción de jarillones y mantenimiento a los
que ya existen con el fin de evitar esta tragedia anunciada, como relaciono de la siguiente manera: ESTIMACIÓN PERJUICIOS MORALES: Además de los daños y perjuicios morales causados al verse privado de su empleo y no poder continuar ejerciendo sus funciones como comerciante, prueba deello es que el local comercial está registrado a su nombre, actividad a la que ha dedicado su proyecto de vida, brindándole una buena calidad de vida a sus familiares y un buenRad: 47-001-3333-007-2013-00083-01. HemandoJavier Piña Guerrero y otros Vs Departamento del Magdalena y otros Sentencia Segunda instancia Reparación Directa 5 servicio a la sociedad, causando deterioro en su autoestima y profundas depresiones, deteriorando la vida personal y de relación con su núcleo familiar. Por lo que estimamos estos daños morales causados a mi poderdante y su núcleo familiar de la siguiente manera. - Para HERNANDO JAVIER ÍÑA GUERRERO la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL PESOS M/L (56.670.000.00) equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES a la fecha”. c). Contestaciones La UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES UNGRD mediante escrito obrante a (FIs 173-190) expusolo siguiente: La entidad demandada debidamente representada y por conducto de apoderada judicial, presentó contestación de la demanda en los siguientes términos: Afirmó que no le
constan los hechos 1, 2, 3, 4, 5 y 6, por lo que se atiene a lo que se demuestre en el proceso; que no son hechos los consignados en los numerales 8 y 9 y frente al hecho 7 expresó que se atiene a lo demostrado en el proceso, con la aclaración que a la entidad no le asiste competencia en el mantenimiento de díques, caños o carreteras. Asimismo, destacó la existencia del Sistema Nacional para la Atención y Prevención de Desastres, hoy Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres como el conjunto de instituciones públicas, privadas y comunitarias integradas, con el objetivo de dar solución a los problemas de seguridad de la población que se presenten en su entorno físico, por la eventual ocurrencia de fenómenos naturales o antropológicos. Afirmó que los municipios como entidades territoriales están investidos de competencia preferente para atender emergencias, planificar la respuesta a desastres y poner en marcha las labores de reconstrucción. Subrayó las funciones de los Comités Regionales y Locales para la Prevención y Atención de Desastres, para enfatizar que les corresponde a las entidades municipales desarrollar todas las actividades encaminadas al cumplimiento de los propósitos del Sistema Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. Manifestó que analizados los hechos de la demanda no encuentra ninguna mención de la UNGRD, y en virtud de lo dispuesto en la Ley 1523 de 2012 y el Decreto 4147 de 2011, los hechos imputados no se le pueden atribuir, toda vez que no hay una
relación causal entre el daño y el hecho generador del mismo, elementos que configuran la responsabilidad.Rad: 47-001-3333-007-2013-00083-01. Hemando Javier Piña Guerrero y otros Vs Departamento del Magdalena y otros Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 6 En cuanto a las excepciones, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, con el argumento que la Unidad no realizaba obras o labores para la mitigación o prevención del riesgo, pues la referida labor corresponde a las autoridades locales y regionales, para tal efecto, explicó la organización y funcionamiento del Sistema y de los Comités Locales y Regionales para la Prevención y Atención de Desastres. Por otro lado, formuló la excepción de falta de causa por inexistencia de responsabilidad, con el argumento que no existe forma de atribuir ni táctica, ni jurídicamente el daño a la Unidad, por no encontrarse acreditado que el daño y los perjuicios reclamados se deban al incumplimiento del contenido obligacional de la misma. Por último, propuso el medio exceptivo de falta del cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, frente a la entidad que representa, al tenor de lo dispuesto en la Ley 1285 de 2009. La Corporación Autónoma Del Rio Grande Magdalena - CORMAGDALENA por medio de memorial obrante a (Fs 191-213) expresó lo siguiente: Argumentó que en el caso de la referencia no se configuró una falla en el servicio por parte de la entidad, pues ha cumplido con las funciones encomendadas por la Constitución y la Ley, aunado al hecho de que no existe nexo de causalidad entre la
acción y la omisión de la entidad demandada, considerando que la causa única y determinante del hecho fue natural, específicamente, el fenómeno de la niña, el cual constituye además de ser un evento de fuerza mayor, cumple con las características de imprevisibilidad e irresistibilidad. Arguyó, que no existe daño antijurídico causado por el Estado, como quiera que no existió un actuar en contra del ordenamiento jurídico. Que no se configuró la responsabilidad del Estado, ni se acreditó el derecho de dominio sobre el bien inmueble, por lo que no existe legitimación en la causa por activa para la reclamación. Alegó la ausencia de responsabilidad por daño especial, toda vez que las inundaciones no se presentaron única y exclusivamente en el municipio de El Banco, sino que el fenómeno se presentó en todo el país, por lo que no hay una carga especial sobre el demandante. Insistió en que la entidad cumplió en forma diligente las funciones encomendadas, dentro de la jurisdicción que le corresponde, y que en la demanda existió una errónea interpretación del numeral 8 del artículo 6 de la Ley 161 de 1994.Rad: 47-001-3333-007-2013-00083-01. Hernando Javier Piña Guerrero y otros Vs Departamento del Magdalena y otros Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 7 Señaló que no puede endilgarse responsabilidad a priori del Estado, por los daños causados por las inundaciones, pues ello corresponde no a la regla general sino a una excepción, teniendo en cuenta que es el hecho de la naturaleza. Expuso la falta de técnica de la parte actora en la determinación de los hechos u
omisiones de la demanda, para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, aseverando, que, si bien el demandante alega la falla en el servicio, no demostró ninguno de los elementos de la misma. Formuló las excepciones de fuerza mayor, falta de legitimación en la causa por activa, y falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó la integración del litisconsorcio necesario por pasiva frente al INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL —
INCODER.
La Corporación Autónoma Regional Del Magdalena - CORPAMAG (Fis 219-229) presentó contestación de la demanda en oportunidad, en los siguientes términos: Realizó una oposición generalizada a las pretensiones de la demanda, bajo la tesis que no existe responsabilidad alguna que pueda endilgarse con ocasión de las inundaciones por el desbordamiento Rio Magdalena en predios del demandante, dado que CORPAMAG cumplió con las funciones ambientales otorgadas por la Ley 99 de 1993. Sostuvo que el Fenómeno de la Niña 2010-2011 fue un suceso imprevisible e irresistible, que provocó inundaciones en gran parte del territorio nacional, concretamente en 28 municipios del Departamento del Magdalena. Aseguró que CORPAMAG, realizó obras y mantenimiento en las fuentes de agua de su competencia, de la cual se excluye el cauce del Río Magdalena, función de origen legal de competencia de CORMAGDALENA, conforme a lo dispuesto en la Ley 161 de 1994.
Por último, Propuso las excepciones que denominó: Ausencia de responsabilidad por fuerza mayor como causal excluyente de responsabilidad, con el argumento que las inundaciones ocurridas en los años 2010-2011, constituyeron un imprevisto imposible de resistir. El DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA presentó contestación de la demanda fFIs 238-245) en los siguientes términos:Rad: 47-001-3333-007-2013-00063-01. Hemando Javier Piña Guerrero y otros Vs Departamento del Magdalena y otros Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 8 Se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre los supuestos fácticos contenidos en los numerales 1 a 5, en razón que hacen referencia a las presuntas actividades de comercio y a las presuntas pérdidas del actor, las que no le constan y no está, plenamente probadas con el acervo probatorio anexo con la demanda. Aseveró que el demandante no probó que las entidades demandadas hayan omitido la política pública de promoción y prevención de desastres; así como no es cierta la afirmación relativa a la falta de previsión de los entes encargadas y la falta de mantenimiento de caños, ríos y complejos lagunares. Afirmó que se debe diferenciar entre la responsabilidad civil extracontractual de la administración, y la solidaridad, atención y prevención que le asiste en daños producidos por fenómenos naturales, cuando estos son imprevisibles y constituyen caso fortuito o fuerza mayor. Alegó la inexistencia de la falla en el servicio, en el caso de fenómenos naturales, como
el desbordamiento de ríos y quebradas, pues esta sólo opera cuando se demuestre que las entidades del Estado incumplieron con el deber de vigilancia y cuidado, o se abstuvieron de adoptar las medidas de prevención, pese ai conocimiento de la posible ocurrencia del hecho natural. Señaló que la administración no es responsable del daño, toda vez que el nexo causal se rompe como consecuencia de la causa ajena al demandado, como la fuerza mayor, cuya característica esencial es el de la irresistibilidad. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con el argumento que era el Comité de Atención y Prevención de Desastres del Municipio de El Banco Magdalena, el ente encargado de gestionar las acciones concernientes a los daños generados por fenómenos naturales. De igual manera, formuló la excepción de caducidad del medio de control, tomando como fecha para su cómputola de la expedición de la Resolución N 573 de 18 de noviembre de 2010, por medio de la cual se declaró la situación de calamidad pública de carácter nacional. Así mismo, invocó la excepción genérica. El INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIAS ejerció su derecho de contradicción y defensa (Fls 246-256) en los siguientes términos: Afirmó que si bien se presentaron inundaciones en el municipio de El Banco, Magdalena y en otros municipio del país, tal desbordamiento no se debe a la omisión de la entidad,Rad: 47-001-3333-007-2013-00083-01.
Hemando Javier Piña Guerrero y otros Vs Departamento del Magdalena y otros Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 9 pues incluso se construyó el terraplén carreteable, pero el nivel de las aguas lo superó, situación que es imposible prever para mitigar el impacto de la fuerza de la naturaleza, Afirmó que en el objeto misional de la entidad, no está construir diques de contención, ni la realización de obras de protección y control de inundaciones, porque su objeto es construir y mantener carreteras y puentes a nivel nacional. Aseveró que, si bien el IDEAM informó oportunamente sobre la ola invernal que se aproximaba, lo que derivó una situación ajena a la voluntad del hombre, pese a la inversión en jarillones o muros de contención a lo largo de las riveras fluviales en lossitios de mayor vulnerabilidad, fue imposible contener la fuerza de las corrientes caudalosas y de la naturaleza, por lo que se configuró el eximente de responsabilidad por hechos de la naturaleza, caso fortuito y fuerza mayor. Propuso el medio exceptivo de fuerza mayor o caso fortuito, el cual sustentó a partir de la definición legal contenida en el artículo 90 de la Ley 95 de 1980, de la doctrina y la jurisprudencia. Alegó la excepción de falta de relación de causalidad, ya que la obligación de responsabilidad está fuera del contexto de la y la misma corresponde a otras entidades. Igualmente, solicitó la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva, la de ineptitud de la acción por falta de fundamentos jurídicos y técnicos; y la de imposibilidad
constitucional y legal de indemnizar. Finalmente, solicitó llamar en garantía a la compañía CENTRAL DE SEGUROS MAPFRE, en virtud de la suscripción del Contrato de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual. La empresa aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA por medio de apoderado judicial (Fls. 327-357) contestó la demanda en los siguientes términos: Frente a los hechos de la demanda, manifestó que la parte actora tiene la carga de probar todos y cada uno de los supuestos que afirma en la demanda. Respecto a los hechos en que se fundamenta el llamamiento en garantía, manifestó que la manera en que están redactados los supuestos fácticos, impide un pronunciamiento puntual y se atiene a la prueba idónea que se aporte al proceso. Afirmó que en el evento en que sele requiera y deba indemnizar, la Sociedad lo hará bajo las condiciones del contrato de seguro, y teniendo en cuenta la fecha que indicó el demandante como de ocurrencia del hechoRad: 47-001-3333-007-2013-00083-01. Hernando Javier Piña Guerrero y otros Vs Departamento del Magdalena y otros Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 10 dañoso, la única póliza que puede invocarse es la 2201309031800, vigente para la época de los hechos. Propuso excepciones de mérito respecto del llamamiento en garantía, las que denominó: ausencia de amparo de inundaciones; exclusión de amparo en la póliza de responsabilidad civil por incumplimiento del Instituto Nacional de Vías - INVIAS de la
carga de dar aviso de siniestro; aplicabilidad del deducible pactado en la póliza de responsabilidad civil; terminación del contrato de seguro y pérdida del derecho a la indemnización a favor del asegurado, y ausencia de cobertura; nulidad relativa del contrato de seguro celebrado y compensación; límite de valor asegurado pactado en la póliza de responsabilidad civil y la excepción genérica. Aseguró que la parte actora no determinó la actividad o participación que se reprocha a cada demandado, sino que solicitó la reparación a partir de unas supuestas obligaciones incumplidas, y puntualmente en lo que toca a ÍNVIAS, no indicó cual fue la conducta motivo de reproche, pues las inundaciones fueron provocadas por las fuertes lluvias durante el mes de noviembre de 2010 y 2011, sin embargo, en tal acontecimiento natural no medió la voluntad de hombre, y en tal sentido, no corresponde a un daño antijurídico. Manifestó que no hay prueba idónea que conduzca a determinar que los hechos relatados se produjeron por una causa atribuible a una omisión de Instituto Nacional de VíasINVIAS, ya que no bastan los señalamientos, y corresponde al actor la carga de demostrar que el daño existe y que le es imputable al Estado.
A SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta mediante sentencia del 30 de agosto de 2019, negó las suplicas de la demanda. Como argumento de la sentencia proferida, el juez de primera instancia alegó que la parte demandante no logró acreditar
con los elementos de pruebaallegados al proceso el hecho dañoso y el daño antijurídico que pretende ser indemnizado. Señaló que si bien fueron conocidas las inundaciones que se presentaron en el municipio del Banco Magdalena, lo cierto es que ello no indica per se que sean ciertas las afirmaciones de la demanda y mucho menos hagan admisible indemnización alguna a su favor.Rad: 47-001-3333-007-2013-00083-01. HemandoJavier Piña Guerrero y otros Vs Departamento del Magdalena y otros Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 11 Encontró el Juez de primera instancia que a pesar de estar inscrito en el registro mercantil y de acreditar la condición de comerciante, lo realmente importante era demostrar que las inundaciones ocurridas en el municipio afectaron notoriamente el local del actor ubicado en el mercado público de esa población, sin embargo, el accionante no cumplió con la carga de la prueba, incumpliendo con el principio de autorresponsabilidad a efectos de sacar adelante las pretensiones de la demanda, pues únicamente se acreditaron las inundaciones ocurridas en el mercado público del municipio de El Banco, Magdalena, por el desbordamiento del río Magdalena, pero no se probó el daño reclamado. Adujo en la decisión que, si bien se podría inferir a partir de los demás medio de pruebas obrantes en el expediente que el local comercial del demandante sufrió afectaciones por el desbordamiento del río, lo cierto es que tal inferencia no constituye por sí sola en una
prueba fehaciente de las afirmaciones de la demanda, es decir, que, por el hecho único de encontrarse ubicado en el mercado público del municipio, este resultó afectado tal como se describe en la demanda. El menoscabo sufrido por el actor según la demanda, se basa en la pérdida de mercancías y enseres que concluyeron en una mengua en su patrimonio, sin embargo, el juez de primera instancia concluyó que no se allegó ningún medio probatorio que acredite la existencia de las aludidas mercancías y enseres y mucho menos la destrucción de los mismos en la carrera 2 No. 13-27 sector del mercado público.
1. RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión la parte accionada presentó recurso de apelación, el cual sustento de la siguiente forma: 3.1. La parte demandante Solicitó que se revoque en su integridad la decisión de primera instancia con fundamento en los argumentos que pasan a mencionarse: Sustentó, que en el proceso se encuentra acreditado que el actor se encuentra registrado ante la DIAN y tenía abierto al público un establecimiento de comercio dedicado a la compra y venta de productos y mercancías. Que igualmente se probó con las facturas de proveedores y las consignaciones bancarias realizadas por el señor Hernando Piña Guerrero en el Banco de Bogotá a la Pasteurizadora Santandereana, Conservas California S.A. y a la Industria Colombina de lácteos, elementos que dan cuenta de laRad: 47-001-3333-007-2013-00083-01.
Hernando Javier Piña Guerrero y otros Vs Departamento del Magdalena y otros Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 12 actividad comercial que realizaba el demandante, pues además se demostró que la parte este suscribió contratos de suministro de mercancía con diferentes proveedores. Adujo que la inundación no fue presunta, sino que fue real tal y como lo confirmó eltestigo citado, quien señaló que la zona donde se encontraba el local comercial del actor, sufrió inundaciones. Afirmó así mismo que como la inundación ocasionada por el desbordamiento del río Magdalena afectó el local comercial de propiedad del señor Hernando Piña, toda la mercancía quedó destruida y que por lo tanto no tenía como demostrar el nivel de afectación de la misma. Cuestionó que, si las facturas de venta ante la ley civil son el medio idóneo para probar la existencia de una obligación por parte del deudor, porque en el caso concreto la información contenidas en estas no puede probar la mercancía que allí se refiere si existió y que el accionante estaba obligado a pagarla. Alegó que, la mercancía fue arrasada por la corriente razón por la cual no existe prueba que logre mostrarla más allá de sus afirmaciones y las del testigo. Finalmente, indicó que las entidades demandadas no cumplieron con su obligación legal relacionada con el pian nacional para la atención y prevención de desastres convirtiéndose en una violación directa de los fines esenciales del estado, al no articular, dirigir e implementar políticas públicas en materia de gestión del riesgo de desastres.
IV. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA.
El expediente fue remitido a esta Corporación el 17 de agosto de 2021, mediante correo electrónico por parte del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta. Por auto de 18 de agosto de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Mediante auto del 13 de octubre de 2021, este Despacho corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 4.1.- Alegatos de conclusión. -La parte demandante, no emitió pronunciamiento alguno.Rad: 47-001-3333-007-2013-00083-01. Hernando Javier Piña Guerrero y otros Vs Departamento del Magdalena y otros Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 13 -INVIAS, indicó que de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 2618 de 2013 la entidad no tiene dentro de su objeto ni se sus funciones el control de inundaciones como la referida en los hechos de la demanda, razón por la cual no resulta posible imputarle responsabilidad extracontractual y ni administrativa al INVIAS por la inundación del local comercial propiedad del señor Hernando Javier Piña Guerrero en el mes de noviembre del año 2010. Afirmó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que pueda endilgarse responsabilidad extracontractual del Estado, deben existir unas funciones en las que se imponga una carga obligacional, debiendo responder cuando se incumpla o se cumpla defectuosamente dicha carga y esta se constituya en relevante para la producción del daño antijurídico.
Señaló que en el curso del proceso se evidenció la ausencia de material probatorio que acreditara la existencia del hecho dañino como elemento primero a efectos de imputar responsabilidad extracontractual al Estado, a razón de que el extremo actor no aportó pruebas que acreditaran que la inundación del local comercial “Distribuidora los Hermanos Piña” haya acaecido el 30 de noviembre de 2010 como se firma en la demanda. Finalmente pidió que se confirme la sentencia de primera instancia considerando que existe una ruptura del nexo causal por la ocurrencia de una causa extraña al actuar de las entidades demandadas. - Corporación Autónoma Regional del Magdalena, reiteró lo expuesto en el curso del proceso. - Departamento del Magdalena, la entidad solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, como quiera que los argumentos plasmadosenel recurso de alzada no tienen vocación de prosperidad pues carecen de sustento probatorio, teniendo en consideración que conforme se indicó en el fallo de primera
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