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TA MAG - 47-001-3333-006-2014-00070-01-(17-08-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-006-2014-00070-01-(17-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ

Santa Marta D.T.C.H., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicado: 47-001-3333-006-2014-00070-01

Accionante: MÓNICA DE JESÚS DIAZGRANADOS GNECCO.

Accionado: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Y OTROS.

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Tema: REPROGRAMACIÓN AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

POST FALLO

Visto el informe secretarial que antecede, sería del caso dictar sentencia sobre el proceso de la referencia , sin embargo, avizora el despacho que frente al recurso interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de febrero de 2018 el Juez de primera instancia lo declaró desierto en la audiencia de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, seguido a esto no advirtió el A -quo la excusa presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, Dr. Manuel García de los Reyes visible a folios 479 a 480 del expediente, en la cual el médico Arturo Rafael Castillo García otorgó incapacidad de tres (3) días a partir del 28 hasta el 30 de julio de 2 019, es decir , se remiti ó a este Tribunal sin referirse a la excusa presentada por la parte actora.

En el subexamine, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta D.T.C.H., mediante sentencia proferida el 20 de febrero de 2018 , declaró no

presentada por la parte actora.

En el subexamine, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta D.T.C.H., mediante sentencia proferida el 20 de febrero de 2018 , declaró no probada la excepción de prescripci ón, así mismo declaró la nulidad de los actos administrativos fictos o presuntos derivados de la omisión de la entidad en dar contestaciones a las peticiones elevada s por la parte actora; de la misma manera condenó al Departamento del Magdalena – Asamblea Departamental del Magdalena, a título de restablecimiento de Derecho, a cancelar a la accionante la diferencia resultante de la reliquidación de las cesantías, por último negó la pretensión respecto del pago de la sanción moratoria.

Por lo anterior, la parte demandante y la parte demandada presentaron el recurso de apelación el día 11 de marzo de 2019 (el mismo día) solicitando por parte del demandante se accediera a la pretensión sobre el pago de la sanción moratoria por considerar que su apoderada tiene el derecho a la misma, por su parte la entidad accionada solicitó se negaran las suplicas de la demanda y se revocara la decisión2

Radicado: 47-001-3333-006-2014-00070-00

Accionante: MONICA DE JESÚS DIAZGRANDOS GNECCO

Accionado: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA-ASAMBLEA DEPARTAMENTAL

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: SOLICITUD CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN POST FALLO.

de primera instancia, toda vez que considera que los actos administrativos se encuentran ajustados a derecho.

Tema: SOLICITUD CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN POST FALLO.

de primera instancia, toda vez que considera que los actos administrativos se encuentran ajustados a derecho.

Mediante auto de 13 de junio de 2019, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta fijó fecha para celebración de audiencia de conciliación post fallo el día 29 de julio de 2019, a las 10:00 am.

Así las cosas, la audiencia de conciliación post fallo fue celebrada el día 29 de julio de 2019, por parte del Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, en la cual se declaró desierto el recurso de apelación incoado por el accionante , en virtud de la no comparecencia d e la apoderado judicial, como requisito sine qua non para conferir el recurso, concediéndose únicamente en efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por la parte accionada.

Según acta de reparto visible a folio 482 del expediente el proceso fue repartido para conocimiento de este Despacho el día 20 de febrero de 2020 y recibido como consta en el sello secretarial el 27 de febrero de 2020 ; sin embargo, a folios obrantes 479 a 480 del expediente del plenario obra me morial presentado por la apodero de la parte demandante de fecha 31 de julio de 2019, a las 3:10 pm con sello secretarial del Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta en el que presenta excusa por su inasistencia a la audiencia de que trata el artículo 192 del C.P.A.C.A. y solicitó fijar nueva fecha para la realización de la misma , es decir, el

presenta excusa por su inasistencia a la audiencia de que trata el artículo 192 del C.P.A.C.A. y solicitó fijar nueva fecha para la realización de la misma , es decir, el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo del Magdalena sin existir pronunciamiento por parte del A -quo sobre la solicitud de fijar nueva fecha para celebración de audiencia de conciliación post fallo, por encontrarse incapacitado.

El inciso 4º del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, consagra que cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a las partes a audiencia de conciliación que deberá celebrarse antes de conceder el recurso, la asistencia a dicha diligencia es obligatoria por parte del apelante so pena de declarar desierto el recurso de apelación.

Frente a esta situación la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C - 3771 de 2016, precisó lo siguiente:

1 Referencia: expediente D-11110. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 192 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. " Demandante: Franky Alexander Vega Murcia . Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. Bogotá D. C, veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016).3

Radicado: 47-001-3333-006-2014-00070-00

Accionante: MONICA DE JESÚS DIAZGRANDOS GNECCO

Accionado: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA-ASAMBLEA DEPARTAMENTAL

Radicado: 47-001-3333-006-2014-00070-00

Accionante: MONICA DE JESÚS DIAZGRANDOS GNECCO

Accionado: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA-ASAMBLEA DEPARTAMENTAL

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: SOLICITUD CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN POST FALLO.

“Es necesario decir que elevar la asistencia a la audiencia de conciliación a una obligación y señalar consecuencias negativas para la parte apelante que no asistiere, no viola ninguna prohibición constitucional. Por la vía de introducir una sanción, el legislador fuerza a quienes participaron del proceso a acudir al mecanismo alternativo estipulado por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2 011. Entre las múltiples opciones con las que aquella cuenta para lograr lo pretendido, la coacción es una opción que no está expresamente proscrita en la Constitución del 91. Igualmente considera la Corte que la carga procesal es efectivamente conducente. Veamos:

Es relevante tener en cuenta que la norma abre una posibilidad adicional para que, sin necesidad de agotar todo el trámite de segunda instancia, una entidad pública condenada en primera instancia pueda concurrir a la audiencia de conciliación y terminar anticipadamente el proceso. Es, por decirlo de alguna manera, un beneficio único, la oportunidad de ahorrarse meses y hasta años de litigio. La consecuencia de perder ese beneficio, al incumplir la carga de asistir siquiera a la cita fijada en la conciliación, fuerza a las partes del proceso a observar una especial diligencia en cuanto

litigio. La consecuencia de perder ese beneficio, al incumplir la carga de asistir siquiera a la cita fijada en la conciliación, fuerza a las partes del proceso a observar una especial diligencia en cuanto a honrar la obligación que le impone el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. En ese sentido es conducente; esto es, resulta adecuado para el fin propuesto. Más aún si se tiene en cuenta que la entidad pública ya ha sido -como serijocondenada en primera instancia y que subsiste el riesgo procesal de que, de tramitarse la segunda, se mantenga en firme el fallo, causando eventualmente mayores intereses de mora y, por esa vía, acrecentar el daño patrimonial de la persona jurídica de derecho público”.

No obstante, la Magistrada María Victoria Calle Correa, estimó conveniente aclarar voto en los siguientes términos:

“Debe aclararse también que la razonabilidad de la no rma legal demandada depende, en gran medida, de una correcta y adecuada aplicación de la misma. Tiene razón la Sala Plena al considerar que es razonable exigirle al apelante único que asista a la audiencia de conciliación como requisito para que se tramite su recurso, en tanto medio conducente para alcanzar los importantes fines que se buscan con la medida legal (a saber, racionalizar el aparato judicial, hacer más efectiva la justicia, promover los mecanismos alternativos de solución de conflictos, garantizar mayor economía procesal, garantizar el cumplimiento oportuno de las obligaciones generadas por el proceso y racionalizar la segunda instancia). Pero ello supone que la regla procesal en cuestión se aplique de buena fe y asegurando que sea, en ef ecto, un medio para alcanzar los

procesal, garantizar el cumplimiento oportuno de las obligaciones generadas por el proceso y racionalizar la segunda instancia). Pero ello supone que la regla procesal en cuestión se aplique de buena fe y asegurando que sea, en ef ecto, un medio para alcanzar los fines propuestos. No serían aceptables aplicaciones estrictas de la regla que dejen de reconocer excusas válidas de inasistencia, o aplicaciones estratégicas de la misma que busquen limitar el derecho a apelar, antes que lo grar los fines buscados por el legislador.4

Radicado: 47-001-3333-006-2014-00070-00

Accionante: MONICA DE JESÚS DIAZGRANDOS GNECCO

Accionado: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA-ASAMBLEA DEPARTAMENTAL

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: SOLICITUD CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN POST FALLO.

4. Finalmente, es preciso advertir que, en cualquier caso, la decisión que adopta la Corte Constitucional en la presente sentencia es una evaluación de carácter general y abstracto de la norma. La sentencia C -337 de 2016 establece que el aparte normativo acusado no va en contra de la Constitución, en tanto regla general del sistema. Esto, por supuesto, no impide a un juez de la República en un caso concreto y específico, inaplicar la regla legal analizada en la sentencia C-337 de 2016, si constata que la afectación de los bienes jurídicos constitucionales en caso de aplicarla sería grave y desproporcionada. Pero será labor de los respectivos jueces

en la sentencia C-337 de 2016, si constata que la afectación de los bienes jurídicos constitucionales en caso de aplicarla sería grave y desproporcionada. Pero será labor de los respectivos jueces ordinarios los que, en dichos casos excepcionales y particulares, adviertan está situación, la analicen, la val oren y, finalmente, adopten una decisión”.

así las cosas, atendiendo a los derechos fundamentales al debido proceso 2 y al principio y derecho constitucional de doble instancia 3 y acceso a la administración de justicia consignados en la Constitución Política en los artículos 29, 31 y 229 respectivamente, no resulta adecuado aplicar la regla legal consignada en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, como quiera que, en el sublite se halla demostrado la imposibilidad del apelante de asistir a la audiencia de conciliación post fallo al aportar inca pacidad médica otorgada el día 28 de julio de 2019, constituyéndose caso fortuito o fuerza mayor, siendo la audiencia llevada a cabo el día siguiente, 29 de julio de 201 9 a las 10:00 am, encontrándose el apoderado judicial aun incapacitado.

Como quiera que, la enfermedad por la cual se expidió incapacidad genera una justa causa para no comparecer a la diligencia programada y en aras de proteger el acceso a la doble instancia el Despacho o rdenará dejar sin efecto el acta de audiencia del 29 de julio de 2019, con el fin de que el Juzgado Sexto Administrativo

2 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

audiencia del 29 de julio de 2019, con el fin de que el Juzgado Sexto Administrativo

2 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se allegue n en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. (Negrita fuera de texto)”.

3 “Artículo 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”.

“Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado ”.5

Radicado: 47-001-3333-006-2014-00070-00

Accionante: MONICA DE JESÚS DIAZGRANDOS GNECCO

La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado ”.5

Radicado: 47-001-3333-006-2014-00070-00

Accionante: MONICA DE JESÚS DIAZGRANDOS GNECCO

Accionado: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA-ASAMBLEA DEPARTAMENTAL

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: SOLICITUD CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN POST FALLO.

fije fecha para celebración de audiencia de conciliación post fallo en el proceso de la referencia en aras de garantizar el debido proceso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Magdalena,

RESUELVE:

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO lo consignado en el acta de audiencia de 29 de julio de 2019, en cuanto declaró desierto el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia de 20 de febrero de 2018.

SEGUNDO: FIJAR fecha de audiencia de conciliación post fal lo por parte del Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta para la celebración de audiencia de que trata el inciso 4 del artículo 1992 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: Por Secretaría notifíquese la presente providencia por estado electrónico.

QUINTO: Devuélvase al juzgado de origen para continuar con el trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ

Magistrada P 20 R 15

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