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TA MAG - 47-001-3333-006-2014-00121-01-(22-09-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-006-2014-00121-01-(22-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

a Rama Judicial - 20 21 Consejo Superior de la Judicatura Justicia moderna con Republica de Colombia transparencia » equidad

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARTHA LUCIA MOGOLLON SAKER Santa Marta D.T.C.H., veintidéds (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicaci6n numero: 47-001-3333-006-2014-00121-01

Demandante: Antonio Rodriguez Rojas

Demandado: Nacidn — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional,

Clinica La Milagrosa, Clinica General del Norte S.A.

Referencia: Reparacion directa Tema: Falla del servicio médico SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelacion interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 30 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, por medio de la cual se negé las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.1. Resumen de la demanda Ei sefior Antonio Rodriguez Rojas a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparacién directa contemplado enel articulo 140 de la Ley 1437 de 2011, presenté demanda en contra de la Nacién — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional, Clinica La Milagrosa, Clinica General del Norte S.A. en la que solicité en

sintesis lo siguiente (fol. 1):

Se declaren administrativa y patrimonialmente responsables de manerasolidaria a las demandadas por los perjuicios irrogados por las fallas en el servicio de salud y el degcuido del personal médico por error de diagndstico en hechos ocurridos el 29 de febrero de 2012. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la accionada al pago de perjuicios inmateriales a favor del demandante. (@) despachoortribunatmag (@)>02060278 Weoortribunattagd fi Despacho 61 Tribunal Administrative del Magdalena HETBS WW. 2 Sripunaiadn ISSFaliVvoce Magus cha.cosRadicacién numero: 47-001-3333-006-2014-00121-01

Actor: Antonio Rodriguez Rojas Como fundamentos facticos de las pretensiones, e! extremo activo de la litis indicé en sintesis (ff. 2 - 3): Narré que el dia 29 de febrero de 2012 fue atendido en la Clinica La Milagrosa por dolor en la pierna izquierda, donde los médicos de turno le ordenaron la realizacién de un eco doppler venoso. Adicionaimente, explicd que el examen fe fue practicado en Centro Imagenesdel Norte por la tecndloga vascular, Omaira Hernandez Igirio, el cual arrojé como resultado trombosis venosa profunda de gemelares mediales.

Sostuvo que estuvo hospitalizado en la Clinica La Milagrosa desde el 29 de febrero de 2012 hasta el dia 7 de marzo de 2012 con tratamiento de enoxaparina y warfarina. Asi mismo, aclaré que luego de haber sido dado de

alta, le ordenaron continuar con ese mismo tratamiento por un periodo de 6 meses. Anoté que para el dia 21 de junio de 2021 solicité la realizaci6n de un eco doppler venoso por presentar los mismos sintomas, el cual fue practicado en la Fundacion Cardiovascular de Colombia el cual arrojé como resultados: sistema venoso superficial y profundo permeable y competente, hematoma organizado residual y desgarro muscular. Afirmé que seguin este resultado nunca tuvo trombosis venosa profunda de gemelares mediales, solo tuvo un desgarro muscular, frente a lo cual el médico le indicd que a raiz de tal desgarro mantenia el dolor intenso en la pierna izquierda y que desconocia las razones por las cuales la tecndéloga vascular, Omaira Hernandez Igirio, habia manifestado ese diagnéstico al no estar facultada para ello sino un médico radidlogo. Expuso que el tratamiento ordenado pudo haberle causado dafios irreversibles en su salud, pues su uso injustificado por tiempo prolongando genera osteoporosis severa, complicaciones de fracturas espontaneas, trombocitopenia. Igualmente, explicd que la enoxaparinay warfarinatienen efectos adversos como sangrado anormal por inhibicién de la coagulacién sanguinea, disminucién plaquetaria, aumento de la permeabilidad capilar y hemorragia durante el TAC oral, entre otros. 1.2. Contestacion de la demanda Las demandadas contestaron en los siguientes términos: Clinica General del Norte S.A. y Clinica La Milagrosa: se opuso a las pretensiones de

la demanda, manifestando en sintesis que el paciente si presentaba al momento del estudio una trombosis venosa profunda de los gemelares mediales del miembro inferior izquierdo, diagndéstico que fue confirmado por tres médicos especialistas. Resalté que la trombosis venosa profunda diagnosticada fue de las mas leves que se conocen y como efecto del tratamiento que se le ordend y suministré, desaparece en maximo 2 meses,ello es lo que determina que 4 meses después del primer egreso del paciente, no aparezca en el tercer eco doppler venoso practicado. (B) despachooitnbunalmag ((G}3102060278 ‘yFoortnbunaittagd EE] vespacho 01 Tribunal Administrativo del Magdalena httos: i inistrati alRadicacién ndmero: 47-001-3333-006-2014-00121-01

Actor: Antonio Rodriguez Rojas Propuso las excepciones de inexistencia de nexo de causalidad e inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad médica.

Por ultimo, esbozd que no existe prueba en el plenario ni siquiera a titulo de indicio que acredite cualquiera de los elementos de la responsabilidad médica que son actuar con falta de oportunidad, pertinencia o actuar con imprudencia, impericia o falta de diligencia o mediante el quebrantamiento de reglamentos (ff. 92 - 111). Nacién_—- Ministerio de Defensa — Ejército Nacional: se opuso igualmente a las pretensiones de la demanda al no haber dafio indemnizable, falla en el servicio ni relacién de causalidad que permita la configuraci6n de la_ responsabilidad

administrativa y patrimonial de la entidad. Apunto que el establecimiento de sanidad militar 1006 del Ejército Nacional como su equipo médico no incurrié en actos de omisién, pues este fue remitido oportunamente a la Clinica La Milagrosa, la cual le prestd la atencién especializada en salud que requeria de manera oportuna, diligente y bajo los principios de eficiencia, eficacia y calidad. Propuso las excepciones de falta legitimacién en la causa por pasiva, actuar diligente y cuidadoso, exoneracién por cumplimiento de la obligacién de medio, inexistencia de la obligacién por ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad y hecho de un tercero (ff. 210 — 237). Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.+: resalté con base en los registros de la historia clinica del demandante y la evidencia fisica sobre el diagndstico y el manejo de la trombosis venosa profunda que no hay prueba idénea que permita llegar a la conclusién que los hechos relatados se hayan producido por una causa juridicamente atribuible a una accién u omisién por parte de los profesionales de la Clinica General del Norte S.A. y Clinica La Milagrosa. Propuso las excepciones de cumplimiento del acto médico y ausencia de culpa, inexistencia del nexo causal, inexistencia de un dafio imputable juridicamente a la Clinica General de! Norte S.A., falta de legitimacién en Ja causa por pasiva. Respecto al llamamiento en garantia propuso las excepciones de prescripcidn del

contrato de seguro, inexistencia de la obligacidn de pagar o reembolsar al llamante Clinica General del Norte S.A. los perjuicios reclamados en la demanda por pérdida det derecho de indemnizacién, aplicabilidad del deducible pactado en la pdliza de responsabilidad civil No. 1001310000875, limite de valor asegurado pactado en la poliza de responsabilidad civil No. 1001310000875 y terminaciédn del contrato de seguro y pérdida del derecho a la indemnizacion a favor del asegurado (ff. 303 - 323). 1.3. Dela sentencia de primera instancia 1 En calidad de llamada en garantia. ‘Wroorrnbunatntegd FJ vespacho 01 Tribunal administrative del Magdatena bunaladministrativodeimagdalena.com' Radicacién nimero: 47-001-3333-006-2014-00121-01

Actor: Antonio Rodriguez Rojas El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante sentencia proferida el dia 30 de agosto de 2019, negé las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos que a continuacién se transcriben para una mejor

comprensi6n (ff. 719 - 732): , '(...) a partir del andlisis realizado en precedencia, resulta evidente que e/ sefior ANTONIO RODRIGUEZ ROJAS fue diagnosticado el dia 29 de febrero de 2012 con TROMBOSIS VENOSA PROFUNDA DE GEMELARES MEDIALES a partir del estudio de circulacién venosa en miembro inferior izquierdo; pero que posteriormente en nuevo examen similar

realizado en la fundacion cardiovascular de Colombia el dia 21 de junio de 2014, e inclusive por la propia tecndloga OMAIRA HERNANDEZ ef dia 14 de septiembre de 2012 quien realizara el primer examen, determind que el actor no padecia la TROMBOSIS VENOSA PROFUNDA DE GEMELARES MEDIALES que fue diagnosticada inicialmente. A partir de lo anterior, podria pénsarse que la entidad accionada realizé un diagndstico errado de TROMBOSIS VENOSA PROFUNDA DE GEMELARES MEDIALES al sefior ANTONIO RODRIGUEZ ROJAS, conformelo sefiala la parte actora; sin embargo, en consideracion de esta Agencia judicial del andlisis en conjunto de las pruebas allegadas al plenario a la sazén de las reglas de la ldgica, la sana critica y la experiencia, no se presenté ef error de diagndstico aludido porla parte actora. En primera medida, debe advertir esta Agencia Judicial que le asiste razon al apoderado de la parte actora cuando afirma que la tecndloga OMAIRA HERNANDEZ IGIRIO tenia vedado realizar el examen de DOPPLER VENOSO ydiagnosticar a partir del mismo al sefiorANTONIO RODRIGUEZ ROJAS, habida consideracidn de lo dispuesto en la norma técnica de habilitacién, esto es, ef punto 1.66 del anexo 1 de la Resolucién 1043 de 2006 expedido por el Ministerio de Salud y Proteccién Social ~ vigente para la fecha en que acaecieron fos hechos,

en ef que se indica que el servicio de ultrasonido, como lo es la realizacién de eco doppler en miembro inferior; toda vez que la Resolucién 2003 de 28 de mayo de 2014 en la que se sustenta la entidad accionada, no existia en el ordenamiento juridico para el afio 2012. Siguiendo ef hilo conductor, en punto a resultado contradictorio entre ef estudio de dolpler realizado al sefior ANTONIO RODRIGUEZ ROJAS ef dia 29 de febrero de 2012 y los realizados los dias 21 de junio y 14 de septiembre de 2012, debe precisar esta agencia judicial que, los resultados posteriores no tlevan a /a conclusién certera a esta agencia a que ef primer examen hubiere sido errado. En efecto, en el proceso rindieron declaracién los doctores LUIS ALBERTO OROZCO GALINDO, LUIS JORGE LAFURIE MIRANDA, EDWAR CARLOS LOZANO HERRERA Y ENZO FRANCISCO FRANCISCO GIL COVILLA, los Ultimos dos en calidad de testigos técnicos especialistas en CIRUGIA CARDIOVASCULAR, quienes afirmaron al unisono gue una vez iniciado el tratamiento con anticoagulantes es probable que el trombo desaparezca en una margen 1 a 8 semanas, toda vez que ello es el propésito def tratamiento; conocimiento técnico de los expertos que desvirtua la afirmacion de la parte actora en lo que respecta al yerro endilgado al dopler realizado a actor el dia 29 de febrero de 2012, habida consideracién que, para los dia 21 de junio de

y 14 de septiembre de 2012 cuando se le practicaron nuevos (B) despachoostrbunalmaa (@)s102080278 Weorrribunaittegd [FJ vespacho 01 Tribunal Administrative del Magdatena httos:, bunaladmi 7Radicacién numero: 47-001-3333-006-2014-00121-01

Actor: Antonio Rodriguez Rojas exdmenes, era probablexque se fhubiera desparecido el trombo diagnosticado el dia 29 de febrero de 2012.

Con todo, afirmaron los especialistas en medicina interna y cirugia cardiovascular que el diagnostico final de la trombosis venosa profunda, corresponde precisamente al especialista y no quien da fectura al examen de ecodoppler, toda vez, que el examen viene a ser un apoyo diagnostico que debe interpretarse de acuerdo alos sintomas gue presenta el paciente; los cuales conforme sefialé ef Dr. LUIS ALBERTO OROZCO tenia sintomas de personas que tienen trombo en ‘miembros inferiores. Con todo, no debe perderse de vista que, de la revisidn de la historia clinica del actor de calenda 26 de enero de 2012 (1.646; 453), se dejé constancia en la clinica la milagrosa que el sefor ANTONIO RODRIGUEZ ROJAS habia presentado hace dos afios con anterioridad episodios de trombosis venosa profunda y que por razén de ello, tenia el mismo lapso ingiriendo anticoagulantes; igual anotaci6n se dejé en /a historia clinica de 29 de febrero de 2012; a partir de lo cual se colige

que la administracién de los documentos anticoagulantes al actor se avino a la prdctica médica, toda vez que conforme al dicho de los expertos fos eventos suefen ser ciclicos, de manera que estan obligados a actuar de la forma mds preventiva posible para evitar que se repitan, conforme fo realizaron en el caso del actor quien para el dia 29 de febrero de 2012, presenta sintomas caracteristicos de TVP. En ese orden de cosas, en lo que respecta a la mengua de a Calidad de vida aducida por el actor como consecuencia de los efectos secundarios que producen los anticoagulantes que fe fueron suministros, vale decir, enoxaparina y warfarina, resulta necesario que esta agencia se apoye en las afirmaciones de los médicos internistas y fos testigos técnicos que rindieron su declaracién en este proceso, quienes sefalaron que en estos casos siempre se debe hacer un test para efectos comprobar que resulta mds benévolo para el paciente, a saber: i) si los efectos secundarios de los anticoagulantes; o, ti) la necesidad de disolver un trombo en un miembro inferior con posibilidad de flegar hasta su pulmén; test que conforme a /o afirmado por estos, sfempre se decanta a favor de la administraci6n de los anticoagulantes, como quiera que representa para el paciente mayores beneficios de cara a los efectos secundarios que producen, inclusive, porque una vez que un paciente presenta una trombo, es probable que el mismo se presente nuevamente en el paciente. Ciertamente, de acuerdo ala historia clinica aportada al plenario porelsefior ANTONIO RODRIGUEZ ROJAS af rendir su testimonio,

correspondiente a los afios 2014 a 2017 (F1.469-479), da cuenta que el actor nuevamente presentd trombo pero esta vez en su pierna derecha y, en consecuencia, le fue prescrito de por vida fos anticoagulantes enoxoparina y warfarina; situacion que a su vez resulta coherente con el diagndstico realizado por los galenos de forma primigenia, toda que la TROMBOSIS VENOSA PROFUNDA es usual que se presente nuevamente en los pacientes; conforme al dicho de los especialistas y testigos técnicos decretados a instancia de la organizacién CLINICA GENERAL DEL NORTE. Por todo lo expuesto; esta agencia judicial considera que si bien ab initio puede advertirse una violaci6n de la norma técnica dispuesta por e/ Ministerio de Salud y Proteccién Social por parte de la IPS IMAGENES DIAGNOSTICAS DEL NORTE a/ no contar con e/ especialista en @ despachooitribunaimag {a Groves Woorrrbunaimagd fi Despacho 01 Tribunal Administrativo det MagdalenaRadicacién numero: 47-001-3333-006-2014-00121-01

Actor: Antonio Rodriguez Rojas radiologia, no es menos cierto que conforme se viene diciendo, ef diagndstico de la enfermedad corresponde realizarlo al especialista y no quien realiza el doppler; amen de lo anterior, no debe perderse de vista gue ef actor habia presentado con anterioridad episodios de trombosis venosa profunda y gue ya venia ingiriendo con dos afios de anterioridad a ser entendido en el 2012 anticoagulantesafios antes del

2012 cuando fue atendido por el episodio de mal diagnostico; situacién gue en consideracién de esta Agencia Judicial deja sin sustento el dafio alegado porla parte actora, el cual se considera no tiene la naturaleza de antijuridico, pues por una parte, el sefior ANTONIO RODRIGUEZ ROJAS tiene el deber legal de soportar los efectos secundarios qué traen consigo los anticoagulantes enoxaparina y warfarina, si se considera que de acuerdoa la lex artis medica, la prescripcién de estos eran indispensables para salvaguardar la vida del actor, pese a los efectos secundarios de los mismos; y, ademds, de acuerdo ala historia clinica este venia consumiendo anticoagulantes desdee/ afio 2010. Bajo esta linea de argumentacién, concluye esta agencia judicial que /a parte actora incumplié con el principio de la carga de la prueba que le correspondia como quiera que no probé que hubiere padecido un dafio antijuridico. (..-) Asi, se tiene por no acreditado.el supuesto de dafio antijuridico imputacioén, sin ef cual no es viable declarar la responsabilidad estatal en la medida en que no hay causalidad entre el dafio y el accionar activo o pasivo del ente estatal(...)". 1.4. Argumentos del recurso de apelacién Contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, la parte actora presenté y sustenté recurso de apelacién en los siguientes términos, los cuales se transcriben de manera textual para una mejor comprensién de

los argumentos (ff. 740 — 744): "...) No es cierto que no estén demostrado el dafio antijuridico como lo manifiesta el despacho, pues en el expediente existen pruebas que demuestran Io contrario, por ejemplo las historias clinicas del actor, en ella se pueden demostrar los efectos secundarios que produjeron ef consumo innecesario han logrado ef deterioro de fa salud def actor, pues los resultados de diferentes exdmenes que se ha realizado lo confirman, como por ejemplo las hemorragias con la cual cuenta en este momento mi cliente, la diarrea crénica que padece, ef aumento de diabetes, moretones en su cuerpo y cancer en el pulmén yprostata, hipertensién, enfermedad cardiaca, anemia e insuficiencia renal, todas estas enfermedades padece mi mandante en estos momentos, las cuales son productos de los efectos secundarios de ingesta innecesaria de estos medicamento. No es cierto lo afirmado por el despacho, en el sentido de ser cierto gue mi mandante padecia de trombos venosa profunda desde elafio 2010 y que al ser atendido en ef 2012 en Ia clinica la milagrosa, ya el venia consumiendo la warfarina y enoxaparina. Pues es claro en su historia clinica, que este episodio se dio en ef 2012 cuando Ia tecndloga OMAIRA HERNANDEZle realizd el DOOPLER VENOSO y como resultado (G) despachoortribunatmag FS) Seren Woorteibunalttand &G Despacho 04 Tribunal Administrative del MagdalenaRadicacién numero: 47-001-3333-006-2014-00121-01

Actor: Antonio Rodriguez Rojas trombosis venosa profunday nunca micliente habia sido atendido poresta enfermedad ni nuntzhabia consumido estos medicamentos, no entiendo de donde saca el despacho afirmar algo que nunca ha sucedido, pues desde e/ afio 2012 que le diagnosticaron esta enfermedad, mi mandante ha venido sufriendo de toda clase de enfermedad, a la vista estd que también padece de cdncer de prdstata y de pulmén, como fo establece la guia de presentacién de la warfarina, expedido por su fabricante autorizado FARMATECH y de su titular HUMAX FARMACEUTICAL DE COLOMBIA, donde claramente se observa los efectos secundarios que puede presentar un paciente con fa ingesta innecesaria de estos medicamentos, en fa cual todas las enfermedades que en este momento esté padeciendo mi cliente, aparecen en la guia que anexaré a su despacho como ilustracién del tema.

Deigual manera le hago saber al despacho, que la violacion a la norma médica y ética expedida por el ministerio de proteccién social por parte de la IPS IMAGENES DIAGNOSTICA DEL NORTE al no contar con un médico especialista en radiologia, permitid que la tecnéloga OMAIRA HERNANDEZ dlagnosticara a micliente con trombosis venosa profunda de gemelares mediales pierna izquierda, lo que conilevéa los médicos tratantes a darle aplicacidn a la ingesta de la warfarina enoxaparina porun lapso superior a seis meses de manera innecesaria, tipificdndose

aqufcon el actuar de la sefiora OMAIRA HERNANDEZen un diagnostico errado y que para el despacho de primera instancia no ha sucedido porque mi cliente venia consumiendo estos medicamentos desde el 2010, cosa que no es cierta. () De igual manera no comparta lo afirmado por el despacho en el sentido de que es cierto lo que dice ef doctor OROZCO médico especialista en bascular, cuando se refiere a que los diagndsticos son dados por ef especialista bascular y no porel resultado de imdgenes, ya que ellos son los que saben de eso, afirmaciones estas que son dadas pata favorecer su entidad, pues es claro su sefioria que todos los médicos y especialistas que fueron remitidos a rendir declaracién ante el despacho de primera instancia, son personas que laboran para la entidad demandada y estas personas no pueden favorecer a mi mandante sino a quien le laboran y por ende decir cosas diferentes a fa realidad. Pues fe comento su sefioria que el médico especialista puede tener la idea de que el paciente pueda padecer de tal enfermedad, pero el resultado positivo o negativa lo determina un examen especializado, como en el caso de mi mandante, ef resultado debié darlo un doppler venoso. Otra cosa es que el da el diagnostico de ese resultado no esté en capacidad técnica ni profesionalmente para hacerlo, como sucedid en esta Litis, pues la sefiora OMAIRA HERNANDEZrealizé ef estudio porque ella es tecndloga y puede manejar los equipos para su realizacion, pero no estd facultada por ef ministerio de salud y proteccién social, rendir el informe o diagnosticar el resultado. Es esta

/a falla en el servicio su sefioria, pue con este resultado ha permitido todas las enfermedades que padece mi cliente en este momento y como lo manifesté en renglones atrds, ya mi cliente padece de cdncer de préstata y de pulmoén, enfermedades esta que son resultado de la ingesta de la warfarina de manera innecesaria y asi lo determina la @ despachoOitribunaimag {7% Gererreezre Weoorrnbunatttagd [FJ vespacho 01 tribunal Admintstrativo del MagdalenaRadicaci6n nimero: 47-001-3333-006-2014-00121-01

Actor: Antonio Rodriguez Rojas guia de efectos secundarios de la warfarina la cual anexo como ilustracion.

Teniendo en cuenta lo anterior su sefioria, si estd demostrado dentro def expediente que hubo una fala en el servicio de salud y més atin, , un error de diagnostico que ha permitido el deterioro de la salud del paciente ANTONIO RODRIGUEZ ROJAS, puesla ingesta innecesaria de la warfarina lo ha permitido y no es cierto que no se haya demostrado y que no existan pruebas para determinarse como fo afirma el despacho de primera instancia, pues la guia de efectos secundarios de la warfarina lo determina y las enfermedades que padece mi mandante ha sido a raiz de los efectos secundarios de este medicamento (...)”.

II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2, De la competencia y tramite del Tribunal Administrativo para conocer del presente recurso de apelacion

2.1. Competencia El articulo 153 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los Tribunales Administrativos conoceran en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnacidn, asi como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelacidn o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. Igualmente, el articulo 243 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelacién las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y los jueces. 2.2. Tramite impartido Mediante auto de octubre 23 de 2020 (PDF 1.5), este Tribunal admitié el recurso de apelacién interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia aludida. Luego, en proveido de fecha 17 de febrero de 2021 (PDF 1.8) se orden6 correr traslado a las partes para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusion y al agente del Ministerio Publico para que emitiera concepto. 2.3. Alegatos de conclusién: Dentro del término otorgado para tal fin, los apoderados judiciales de la parte demandante y el Ejército Nacional presentaron escritos haciendo uso de esta oportunidad procesal, en los cuales insistieron en los argumentos expuestos a lo largo del proceso.Radicaci6n numero: 47-001-3333-006-2014-00121-01

Actor: Antonio Rodriguez Rojas

III. CONSIDERACIONESDE LA SALA

Cumplidos los tramites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la litis planteada en la demanda objeto de revisién en sede de segunda instancia con el siguiente derrotero: 1) problema juridico a resolver y tesis del Tribunal, 2) estudio del caso en concreto y 3) condena en costas. 3.1. Problema juridico a resolver y tesis del Tribunal Le corresponde a la Corporacién determinar si la parte demandante demostr6 un dafio antijuridico y, en caso afirmativo, si este resulta imputable a las demandadas por error de diagnéstico.

TESIS DEL TRIBUNAL: no se acredité la existencia del primer presupuesto de la responsabilidad extracontractual del Estado, esto es, el dafio antijuridico, por lo que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia. 3.2.- Estudio del caso en concreto La sentencia de primera instancia negé las pretensiones de la demanda, en especial por no estar acreditado el dafio antijuridico. El apoderado judicial de la parte actora recurre esta decisién, porque a su juicio tal presupuesto si se encuentra probado con la historia clinica del demandante en donde se puede evidenciar los efectos secundarios que produjo la ingesta innecesaria del medicamento warfarina que deteriord su salud, a tal punto que en la actualidad padece de cancer en el pulm6n y prdstata, entre otras patologias.

Debe recordar la Sala que el actor acudié a la administracién de justicia para obtener

tanto de la Nacién — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional como delas Clinicas La Milagrosa y General del Norte S.A., la reparacién de los perjuicios extrapatrimoniales con fundamento en una falla del servicio por error de diagndstico. Sostuvo que tal error hizo que fuera hospitalizado y que se le diera un manejo por los especialistas sin tener certeza del diagnéstico con todas las complicaciones futuras por la mala prdctica médica. Afirmé que el demandante nunca tuvo trombosis venosa profunda de gemelares mediates como lo hizo constar el Centro Imagenes del Norte a través de ja tecndéloga vascular, Omaira Hernandez Igirio, el dia 29 de febrero de 2012, resaltando a su vez que no era la profesional competente para suscribir este diagndstico, sino un médico radidlogo. Enuncid igualmente que solo tuvo un desgarro muscular y que el tratamiento que le fue ordenado por 6 meses pudo causarle dafios irreversibles en su salud.Radicacién numero: 47-001-3333-006-2014-00121-01

Actor: Antonio Rodriguez Rojas Sobre el particular, la Colegiatura aclara que la linea jurisprudencial unificada del Consejo de Estado?, ha indicado que casos como el que ocupa la atencién de la Sala son revisados actualmente bajo el régimen de falla probada del servicio, para lo cual debe demostrarse por el interesado la existencia de un dafio antijuridico y su imputabilidad a la entidad demandada.

En ese mismo sentido, el Consejo dei Estado? sobre el error de diagnéstico en la

prestacién del servicio médico ha anotado: "(...) Pues bien, en materia de responsabilidad médica, "Uno de los momentos de mayor relevancia en la prestacion del servicio médico lo constituye ef diagndstico, el cual se convierte en uno de los principales aspectos de la actividad médica, como quiera que /os resultados que atroja permiten elaborar toda la actividad que corresponde al tratamiento médico”, Para tales efectos, se tiene que “Las fallas en ef diagndéstico de las enfermedades y ef consecuente error en ef tratamiento estén asociados, regularmente, a la indebida interpretacion de los sintomas que presenta el paciente o a la omisi6n de la prdctica de los exdmenes que resultaban indicados para el caso concreto. Por lo tanto, cuando e/ diagndstico no es conclusivo, porque los sintomas pueden indicar varias afecciones, se incurre en falla del servicio cuando no se agotan fos recursos cientificos y técnicos al alcance para determinar con precision cudl es la enfermedad que sufre el paciente” (...)”. En ese sentido, corresponde en primer lugar, verificar si fue probado por la parte demandante la existencia de un dafio antijuridico. Es preciso anotar que la jurisprudencia reiterada del Maximo Organo de lo Contencioso Administrativo®, sobre su nocién, elementos o aspectos, ha anotado: "(...) El dafio antijuridico a efectos de que sea resarcible, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible gue se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesion o

detrimento cuya reparacién se reclama: i) debe ser antijuridico, esto es, que fa persona no tenga el deberjuridico de soportarlo; ii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y juridicamente - que no se limite a una mera conjetura -, y que suponga una lesidn a un derecho, bien o interés legitimo que se encuentre protegido el ordenamiento juridico, y iii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien /o solicita, en tanto se cuente con la legitimacién en la causa para reclamar o debatir ef interés que se debate en ef proceso, bien a través de un derecho que le es propio o uno que le deviene porla via hereditaria. 2 Consejo de Estado - Seccién Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, Exp. 15772. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccién Tercera - Subseccién C, consejero ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas, sentencia del 29 de abril de 2019, radicacién ntimero: 73001-23-31-000-200800401-01(45510). . 4 VASQUEZ FERREIRA ROBERTO. “Dajios y Perjuicios en el Ejercicio de la Medicina", Biblioteca Juridica Dike, 1993, pag. 78 5 MOSSET ITURRASPE, JORGE: Responsabilidad Civil del Médico, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1985, 1° reimpresién, pag. 125 y 126. ® Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Seccién Tercera - Subseccidn C, consejero ponente:

Enrique Gil Bot

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