TA MAG - 47-001-3333-006-2014-00149-00-(24-08-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-006-2014-00149-00-(24-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022) RADICACIÓN: 47-001-3333-006-2014-00149-00
DEMANDANTE: FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S.A
“FENOCO S.A.”.
DEMANDADO: MUNICIPIO ZONA BANANERA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: ALUMBRADO PÚBLICO Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2019, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, D.T.C.H. mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Il. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones La sociedad Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho, establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A. contra del municipio de Zona Bananera Magdalena, en la que solicitó las siguientes declaraciones y condenas: “...1.1. Que se declare la nulidad total de cupones de pago indicados en la referencia, correspondientes a los perfodos comprendidos entre mayo y octubre de
2013, inclusive. 1.2. Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 2013-12-[ 1-002 del | 1 dediciembre de 2013, mediante la cual se unificó la información contenida en los cupones de pago mencionados. 1.3. Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 2014-03-21-002 del 2) demarzo de 2014, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideracióninterpuesto por Fenoco contra la Resolución indicada en el numeral anterior,confirmándola. 1.4. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada declarando que (i) no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Zona Bananera, (ii) no está obligada al pago de las sumas liquidadas oficialmente a título del impuesto de alumbrado público y (¡ii) ordenandoel archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de la Compañía.RADICACIÓN: 47-001-3333-006-2014-00149-00
DEMANDANTE: FENOCO S.A
DEMANDADO: MUNICIPIO ZONA BANANERA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 1 .5. Que se declare que no son de cargo de mi representada las costas en que haya incurrido el municipio con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso. 1.2. Hechos El apoderado demandante, expuso en síntesis los siguientes hechos:
Manifestó que FENOCO S.A. es concesionaria del corredor férreo que atraviesa tangencialmente el Municipio de Zona Bananera-Magdalena y está a cargo de su mantenimiento, y cobra el derecho de uso del mismo a cada compañía que lo requieran para el transporte, y su actividad no va más allá de lo mencionado. Además, Fenoco no cuenta con alguna sede en el municipio de Zona Bananera, por lo cual no hace parte de su colectividad. Señaló que ELECTRICARIBE en las facturas mensuales del cobro de energía eléctrica, le realiza en cobro a la empresa demandante por concepto de impuesto de alumbrado público, y explicó que ha realizado el pago de todas las facturas mencionadas. Indicó que el Municipio de Zona Bananera (Magdalena) le remitió a FENOCO S.A. los cupones de pago del impuesto de alumbrado público que corresponden a los meses de mayo a octubre de 2013, así: 0359 de mayo 2 de 2013, 0366 de junio 1 de 2013, 0373 de julio 2 de 2013, 0380 de agosto 1 de 2013, 0387 de septiembre 2 de 2013 y 0394 de octubre 1”. de 2013; los cuales fueron recurridos, y luego el Municipio profirió la Resolución No. 2013-12-11-002 de diciembre 11 de 2013, unificando todos los periodos en mención, y solicitando nuevamente el pago de los periodos indicados en cada cupón, sin referirse a los recursos interpuestos. Expresó que interpuso recurso de reconsideración contra el citado acto administrativo,
siendo confirmado el mismo mediante Resolución No. 2014-03-21002 del 21 de marzo de 2014, la cual fue notificada el 7 de abril del mismo año, agotando la etapa de recurso. 1.3. Normas violadas y concepto de violación La parte accionante considera que con la expedición del acto administrativo acusado se infringieron las siguientes normas:RADICACIÓN: 47-001-3333-006-2014-00149-00
DEMANDANTE: FENOCO S.A
DEMANDADO: MUNICIPIO ZONA BANANERA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ; El artículo 29, el numeral 9 del artículo 95 y el artículo 338 de la Constitución Política, el artículo 27 de la ley 14 1 de 1994 y el artículo 231 de la ley 685 de 2001, el artículo 59 de la ley 788 de 2002, así como los artículos 688, 691 y 721 del Estatuto Tributario, el articulo 4 y 9 del Decreto 2424 de 2006, las resoluciones C R EG No. 043 de 1995, los artículos 9 y 237 del C PA CA y el artículo 1 de la ley 1386 de 2010.
Respecto al concepto de violación, propuso los siguientes motivos de inconformidad: - Excepción de Inconstitucionalidad e llegalidad Fundamentó la citada excepción afirmando que conforme a la Constitución los Municipios gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, pero dentro de los límites de la Carta y la Ley, indicando que de esa manera lo ha reconocido el Consejo
de Estado en su jurisprudencia. Explicó que el municipio nunca ha contado con estudios técnicos sobre los beneficios y costos del servicio, y en consecuencia se puede afirmar que las tarifas del impuesto se establecieron de manera irregular, ya que el propósito principal es recaudar sumas superiores a las que se incurren en la prestación del servicio. Ahorabien, respecto al Acuerdo No. 008 de 2009 señaló que el cobro del impuesto no responde a criterios de recuperación de costos pues ese rubro no aparece en el Presupuesto del Municipio, al menos desde el año de 2009, y tampoco se indica cual es el fin de su recaudo, si se destina a inversión en mantenimiento o en infraestructura de alumbrado público. De esta manera consta en el informe que realizó la Contraloría General para la vigencia de los años 2009 y 2010. Anotó que según el Decreto 002 del 12 de enero de 2012, a pesar de que enuncia el impuesto al alumbrado público, le asigna una participación cero dentro de las previsiones de ingreso, de lo cual se infiere que esas sumas no estaban previstas dentro del presupuesto del ente territorial. Por lo antes expuesto, considera que se vulnera el artículo 338 de la Constitución Política y el artículo 4 del Decreto 2424 de 2006. - Sobre la No Sujeción de Fenoco a impuestos locales en razón de su actividad MineraRADICACIÓN: 47-001-3333-006-2014-00149-00
DEMANDANTE: FENOCO S.A
DEMANDADO: MUNICIPIO ZONA BANANERA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Señaló la parte actora que FENOCO S.A. no es beneficiario ni potencial beneficiario del alumbrado público en el municipio, toda vez que el único vínculo que tiene la empresa con la Zona Bananera esla concesión del corredor férreo, y nada tiene que ver con beneficiarse del alumbrado público.
En adición, explicó que su representada no es propietaria del corredor férreo por el que se transporta el mineral explotado, por lo tanto, tampoco le es gravable el impuesto en discusión. - Nulidad total de la actuación administrativa por indebida o falsa motivación Acusó de nulidad la actuación administrativa adelantada contra FENOCO S.A. por falsa motivación, ya que considera que el Municipio de Zona Bananera no podía gravarle con el pago de alumbrado público en razón a la actividad que desarrolla, pues tal decisión desconoce la legislación especial que ampara a FENOCO S.A., como la Ley 141 de 1994, artículo 27 y la Ley 685 de 2001, artículo 231, por lo que mai hizo el Municipio en imponerle un tributo a la actividad ferroviaria dentro de la explotación minera o el transporte de mineral. Así mismo, señala que el Municipio sustenta su actuación en que es competente para fijar los elementos del impuesto de alumbrado público, por lo que estima que lo anterior
supone una falsa motivación, pues indica que jamás ha cuestionado dicha facultad. Manifiesta que lo que se alega es que el Municipio no ha fijado los elementos del tributo mediante estudios técnicos y en cumplimiento de los lineamientos fijados. Por lo antes expuesto, considera que por esta razón también debería ser anulado por la jurisdicción. Seguidamente, acotó que la actividad del transporte del mineral, se encuentra únicamente sujeto al régimen de regalías y no está sometida a otro tipo de gravamen. - Nulidad por haber sido los actos acusados expedidos a partir de normas que reproducen disposiciones anuladas por la Jurisdicción Manifestó que el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del día 30 de septiembre de 2009, declaró la nulidad de los Acuerdos Municipales Nros.011 del 29 de agosto de 2003 y 005 del 19 de agosto de 2004, que establecieron la tasa de alumbrado público, pero que con posterioridad a la nulidad de los acuerdos referidosRADICACIÓN: 47-001-3333-006-2014-00149-00
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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ; el Concejo Municipal de la Zona Bananera reprodujo dichas normas mediante el Acuerdo No. 008 del 14 de mayo de 2009.
Por lo antes expuesto, indicó que el Acuerdo No. 008 del 14 de mayo de 2009,
reprodujo la esencia de las normas anuladas, ya que pretende gravar con el alumbrado público a las empresas mineras, por lo cual, los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por violar lo dispuesto en el artículo 237, y lo establecido en el numeral 6 del artículo 9, normas contenidas en el CPACA. - Nulidad total de la actuación administrativa por falta de competencia del funcionario que expidió el segundo de los actos acusados Indicó que los actos acusados adolecen de nulidad, porque quien profirió el segundo de ellos, esto es la Resolución No. 2014-03-21-002 de marzo 21 de 2014, no estaba facultado para ello dado que el recurso de reconsideración no es el mismo de reposición, por tanto, le correspondía a otro funcionario su decisión y no al Secretario Financiero quien igualmente expidió la liquidación oficial, lo que a todas luces indica una franca violación al debido proceso. - Nulidad Total de la actuación administrativa por inexistencia de un acto previo que proponga la liquidación del alumbrado público Señaló que existe nulidad total de la actuación administrativa adelantada por el Municipio y que culminó con la imposición del impuesto de alumbrado público porque previamente no se propuso la liquidación del mismo, lo que desconoce el artículo 59 de la Ley 788 de 2002. Añade que en el caso en estudio no se cumplieron las etapas previas que se exigen para expedir la liquidación oficial, pues no existió emplazamiento
para declarar —si se asimilara la actuación a una de aforo— ni tampoco pliego de cargos ni resolución sanción, por lo que considera que se le ha afectado su derecho de defensa. Destaca que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios afirmó que, al procedimiento de liquidación y defensa del contribuyente, en caso de alumbrado público, debe aplicarse las normas tributarias, por lo que insiste, el Municipio desconoció el citado artículo 59 de la Ley 788/02 o Estatuto Tributario. - Violación de lo dispuesto en el artículo 1”. de la Ley 1386 de 2010RADICACIÓN: 47-001-3333-006-2014-00149-00
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6 Manifestó que en el Municipio de Zona Bananera el servicio de alumbrado público está concesionado, y la participación de la concesión alcanza a la proyección de los actos de determinación y cobro del impuesto, tal como se evidencia de la sola lectura de las cláusulas del contrato de concesión. Afirmó que, el solo hecho que los actos acusados se proyecten por el concesionario, sin importar quien los firme finalmente vulnera la prohibición señalada en la Ley 1386 de 2010, pues precisamente lo que busca la precitada norma es que particulares no se involucren de ninguna manera en los procesos, relacionados con los inpuestos
territoriales. Señaló que tanto los actos como las investigaciones que se desarrollen en virtud del proceso relacionado con los impuestos territoriales deben ser efectuados únicamente por los funcionarios de la administración territorial, por lo tanto considera que no es posible permitir que el apoderado especial del Municipio Rafael Díaz, quien aparece otorgando visto bueno en las resoluciones demandadas, forme parte del personal que tiene acceso al estudio de los casos de los contribuyentes y que luego a modo de validación el acto sea suscrito por el Secretario Financiero del Municipio de Zona Bananera, como si al suscribir el acto se estuviera garantizando plenamente que el funcionario competente ha llevado a cabo la investigación pertinente 1.4. Contestación de la demanda El Municipio de Zona Bananera no contestó la demanda. ll. LA SENTENCIA APELADA El catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, profirió sentencia de primera instancia, resolviendo lo siguiente en audiencia: "PRIMERO: DECLARESE la nulidad de la Resolución No. 201 3-12-11 002 del 11 de diciembre de 2013, que liquidó oficialmente el impuesto al Servicio de Alumbrado Público a cargo del contribuyente FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S.A., por los periodos gravables de mayo a octubre de 2013, y de la Resolución No. 2014-03-21-002 del 21 de marzo de 2014, la cual confirmó el citado acto
administrativo, de acuerdo a las consideraciones señaladas en la parte considerativa de este proveldo.RADICACIÓN: 47-001-3333-006-2014-00149-00
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DEMANDADO: MUNICIPIO ZONA BANANERA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SEGUNDO: A fítulo de restablecimiento del derecho, declárase que la Sociedad FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S.A, no está obligada al pago del impuesto de alumbrado público por los períodos de mayo a octubre del año 2013.
TERCERO: No se ordena 'la devolución de suma alguna, por cuanto laactora no demostró el pago del impuesto de alumbrado público de los periodos señalados en los actos administrativos controvertidos.
CUARTO: Sin Condena en Costas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: En caso de haber remanentes por gastos ordinarios del proceso, porSecretaría hágase entrega deellos a la parte actora, por conducto del apoderado que ha venido actuando en el proceso.
SEXTO: Por Secretaría, expídanse las copias que corresponda, de conformidad con lo señalado en el artículo 114 del Código General del Proceso, y en los términos de la solicitud que se presente.
SEPTIMO: EJECUTORIADA la presente decisión, ARCHIVESE el expediente, previas las anotaciones del caso en el Sistema de Gestión Justicia Siglo XXI web.” El Aquo argumentó que para que las empresas relacionadas con la actividad
ferroviaria tengan la calidad de sujeto pasivo del servicio del impuesto de alumbrado público, deben tener establecimiento en el municipio donde se administra el tributo. Posteriormente, expresó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, le correspondía al ente demandado demostrar la calidad del sujeto pasivo del citado impuesto. Asimismo, el juez de primera instancia, luego de realizar un estudio de las pruebas relacionadas en el expediente, tales como copia de los recibos de pagos Nro. 20160301003668 y 20160301003578 con fechas de emisión 10 de marzo de 2016, expedidos por la Oficina de Impuestos Municipales de la Alcaldía de Zona Bananera, y copia de la declaración bimestral de retención de industria y comercio de fecha 5 de julio de 2016, consideró que no eran las pertinentes para demostrar que la sociedad demandante posee algún establecimiento en el municipio, por lo cual, el demandado debió acreditar algún certificado de libertad y tradición y no unos recibos de pago de impuesto predial y de industria y comercio a nombre de “FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA" con fechas de 10 de marzo de 2016 y 5 de julio de 2016. En adición, el A-quo señaló que no se acreditaron los documentos que demuestren que para el año 2013, que es la fecha en la que se expidieron los actos administrativos
demandados, en los que se liquidó el impuesto a alumbrado público a nombre de FFERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S.A, correspondiente a los periodos de mayo a octubre de 2013, la parte demandante cumpliera con lo estipulado en la jurisprudencia del Consejo de Estado para ser sujeto pasivo del impuesto delRADICACIÓN: 47-001-3333-006-2014-00149-00
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DEMANDADO: MUNICIPIO ZONA BANANERA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO servicio de alumbrado público.
Por último, esgrimió que aunque la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados pudo ser desvirtuada por la parte demandante, por lo cual accedió a las pretensiones de la demanda, no resultaba procedente la devolución de alguna suma de dinero, toda vez que la actora no demostró el pago del impuesto de alumbrado público de los periodos señalados en los actos administrativos controvertidos. Ill. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada, mediante apoderado judicial, el 3 de abril de 2019, presentó recurso de apelación, solicitando que se revoque en su integridad el fallo de primera instancia de fecha de 14 de marzo de 2019, y notificada el 19 de marzo del mismo año. Señaló que el A-quo evaluó de manera equívoca las pruebas allegadas por el ente territorial, ya que las estudió muy someramente en los párrafos segundo y tercero del
folio 16 de la sentencia. Expresó que según el decreto 2424 de 2006, el alumbrado público se presta dentro de la jurisdicción del municipio, y a luces de la entidad territorial demandada, Fenoco se beneficia de dicho servicio, lo que lo convierte en un sujeto pasivo y usuario potencial del mismo, razón por la cual debe contribuir con el impuesto en mención. Por otra parte, esgrimió que la empresa FENOCO S.A cuenta con instalaciones y/o establecimiento de comercio en el municipio de la Zona Bananera, acotando que la entidad demandante encuadra su labor dentro del comercio e industria de vías férreas dentro del municipio, por lo que queda probado excepcionalmente que sí son sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público, toda vez que las actividades realizadas por la demandante, conllevan a utilizar una infraestructura de tal magnitud, lo que realiza imposible no ser considerado como sujeto pasivo. Concluyó manifestando que, a su juicio, FENOCO S.A., si es beneficiaria del servicio de alumbrado público por realizar su actividad dentro de la jurisdicción del municipio, ya que la empresa demandante cuenta con estaciones de tren ubicadas en: Rio Frio Pk 918,5, Iberia Pk. 906.5, Sevilla Pk 901,4 y Guamachito Pk 895,0, todos estos corregimientos ubicados en jurisdicción del Municipio de Zona Bananera.RADICACIÓN: 47-001-3333-006-2014-00149-00
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IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite previsto para la segunda instancia, mediante auto del 25 de abril de 2022, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión.
La parte demandante, - FERROCARRILES DEL CORTE DE COLOMBIA S.A. - presentó alegatos de conclusión, para lo cual manifestó que no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, toda vez que no cuenta con un establecimiento ni sede en la jurisdicción de la Zona Bananera. Alegó que las estaciones que tiene Fenoco en el territorio de la Zona Bananera, hacen parte de una infraestructura propia, por medio de la cual operan las líneas férreas que pasan por el municipio, lo cual no permite que sea configurado el requisito de establecimiento físico para que Fenoco sea Sujeto Pasivo del impuesto en discusión. En línea con lo anteriormente mencionado, la accionante acotó que la sede o establecimiento de FENOCO está ubicada en Bogotá, lo cual consta en elcertificado de existencia y representación legal, que además fue tenido en cuenta en el expediente. Reiteró que Fenocoyarealizó el pago del impuesto sobre el consumo de energía y por lo tanto era improcedente un segundo cobro con base en una tarifa especial expresada en salarios mínimos, toda vez que el municipio no le dio aplicación al artículo 8 del
Acuerdo 008 de 2009. La parte demandada — MUNICIPIO DE ZONA BANANERA -, presentó alegatos de conclusión, reiterando lo esgrimido en el recurso de alzada: Argumentó que según el Honorable Consejo de Estado, el tributo que se deriva del servicio de alumbrado público es un impuesto, toda vez que del mismo gozan todos los habitantes de una jurisdicción territorial, quieran o no acceder al mismo; que se genera por la mera prestación del servicio; que se cobra indiscriminadamente a todos sus beneficiarios; y que el contribuyente puede o no beneficiarse con el servicio deRADICACIÓN: 47-001-3333-006-2014-00149-00
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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 acuerdo con las condiciones en que se preste, sin que pueda derivarse una relación directa entre el tributo cobrado y el beneficio al que se accede habitual o esporádicamente.
Il. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia del Tribunal para conocer del presente asunto La competencia de esta Corporación para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en primera instancia está prevista en el numeral 2 del artículo 152 del CPACA. 3.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. Para lo anterior habrá que establecer:
1. Si efectivamente la sociedad FENOCO S.A. ostenta la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público del municipio de Zona Bananera Magdalena y por tanto se encuentra obligado a su pago para los periodos gravables en discusión.
2. Silas actividades desarrolladas por la sociedad FENOCO S.A se encuentran gravadas con el impuesto de alumbrado público, a la luz de lo dispuesto en los Acuerdos proferidos por el Concejo del municipio de Zona Bananera.
3.3. Del Impuesto de Alumbrado Público. La Constitución Política establece que la competencia para crear tributos tanto de orden nacional, como territorial, radica exclusivamente al Congreso de la Republica. Al respecto el artículo 338 de la Carta Política señaló: ARTICULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.RADICACIÓN: 47-001-3333-006-2014-00149-00
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11 La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como
recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. Sobre las competencias del Legislador y las entidades territoriales en materia de tributos la Corte Constitucional precisó en la sentencia C-891 de 2012 lo siguiente: (...) Esta Corporación ha señalado que cuando el legislador establece tributos de carácter nacional tiene la obligación de señalar todos sus componentes, de manera clara e inequívoca. Empero, no sucede lo propio respecto de los impuestos de carácter territorial donde, aunque siempre deberá mediar la intervención del legislador, éste puede autorizar su creación bajo una de dos hipótesis: en primer lugar, puede ocurrir que la propia ley agote los elementos del tributo, caso en el cual las entidades territoriales tendrán la suficiente autonomía para decidir si adoptan o no el impuesto y, en segundo lugar, puede tratarse simplemente de una ley de autorizaciones, donde serán las correspondientes corporaciones de representación popular, en el ámbito territorial, las encargadas de desarrollar el tributo autorizado porla ley. El impuesto de alumbrado público fue creado a nivel nacional mediante Ley 97 de
1913, la cual en su artículo 1? literal D, dispuso: Artículo 1%.- El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crearlibrementelos siguientes impuestosycontribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental: (..) d. Impuesto sobre el servicio de alumbrado público. La Ley 84 de 1915 extendió a todos los Municipios del país la autorización para adoptar en su territorio el impuesto sobre el alumbrado público, en los siguientes términos: Artículo 1. Los Concejos Municipales tendrán las siguientes atribuciones, ademásde las que les confiere el artículo 169 de la Ley 4 de 1913. a). Las que le fueronconferidas al Municipio de Bogotá por el artículo 1 de la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo, siempre que las Asambleas Departamentales los hayan concedido o les concedan en lo sucesivo dichasatribuciones. Por su parte, la Ley 1819 de 2016, “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones” sobre los elementos de la obligación tributaria en tratándose del impuesto de alumbrado público dispone:RADICACIÓN: 47-001-3333-006-2014-00149-00
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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12 “Artículo 349. Elementos de la obligación tributaria. Los municipios y distritos podrán, a través de los concejos municipales y distritales, adoptar el impuesto de alumbrado público. En los casos de predios que no sean usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica, los concejos municipales y distritales podrán definir el e del impuesto de alumbrado público a través de una sobretasa del impuesto predial.
El hecho generador del impuesto de alumbrado público es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público. Los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas serán establecidos por los concejos municipales y distritales. Los demás componentes del impuesto de Alumbrado Público guardarán principio de consecutividad con el hecho generador definido en el presente artículo. Lo anterior bajo los principios de progresividad, equidad y eficiencia. Parágrafo 1%. Los municipios y distritos podrán optar, en lugar de lo establecido en el presente artículo, por establecer, con destino al servicio de alumbrado público, una sobretasa que no podrá ser superior al 1 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial. Esta sobretasa podrá recaudarse junto con el impuesto predial unificado para lo cual las administraciones tributarias territoriales tendrán todas las facultades de fiscalización, para su control, y cobro. Parágrafo 2". Dentrodelos seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente
ley, el Gobierno nacional reglamentará los criterios técnicos que deben ser tenidos en cuenta en la determinación del impuesto, con el fin de evitar abusos en su cobro, sin perjuicio de la autonomía y las competencias de los entes territoriales...” El máximo órgano de lo contencioso administrativo en sentencia CE-SUJ-4-009 del 9 de noviembre de 20191, unificó la jurisprudencia de esa Corporación en relación con los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público para adoptar las siguientes reglas: “,.. 1. Sujeto activo Regla (i) El sujeto activo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público determinado porel legislador son los municipios.
2. Hecho generador Regla (ii) El hecho generador deltributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público,
3. Fórmulas o referentes utilizados por las autoridades municipales para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público.
Subreglas: Subregla a. Ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica es un referente válido para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación Ínsita con el hecho generador
Subregla b. La propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para determinar los elementos del ———————— 1 Consejo De Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta. Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA 6 de noviembre de 2019 Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00826-01(23103)RADICACIÓN: 47-001-3333-006-2014-00149-00
DEMANDANTE: FENOCO S.A
DEMANDADO: MUNICIPIO ZONA BANANERA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 13 impuesto sobre el servi
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