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TA MAG - 47-001-3333-006-2014-00160-01-(17-11-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-006-2014-00160-01-(17-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

2021R a m a Judicial • ” ” ” C o n se jo S u p erio r de la Ju d ica tu ra Justicio modem a C O fi R epública d e C olom bia transparencia y equidad

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARTHA LUCÍA MOGOLLON SAKER Santa Marta D.T.C.H., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: Demandante:

Demandado: Llamados en garantía:

Referencia: Tema: 47-001-3333-006-2014-00160-01

Hernando Ángel Portado Guerra - otros Distrito de Santa Marta - Comparta EPS-S Clínica La Milagrosa S.A. - Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. - Sociedad Centro de Oftalmología Integral - Cofín S.A.S. Reparación directa Responsabilidad del Estado por la atención médica SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 28 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.1. Resumen de la demanda El señor Hernando Ángel Portado Guerra, quien obra en su nombre y en representación de su hijo mejor Jesús David Portado Escobar y José Enrique Portado Escobar, Rosa María Portado Escobar, Luis Portado Escobar, Luis Ángel Portado Torres y Rocío Saumeth Lizcano, por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio

representación de su hijo mejor Jesús David Portado Escobar y José Enrique Portado Escobar, Rosa María Portado Escobar, Luis Portado Escobar, Luis Ángel Portado Torres y Rocío Saumeth Lizcano, por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa contemplado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra del Distrito de Santa Marta, la Secretaría de Salud i Distrital y Comparta EPS-S, en la que solicitó en síntesis lo siguiente1 : Que se declare que las demandadas incurrieron en la falla del servicio por el mal procedimiento quirúrgico realizado al señor Hernando Ángel Portado Guerra el 3 de febrero de 2011 por desprendimiento.de la retina del ojo derecho. Como consecuencia de lo anterior, se condene a las accionadas al pago de los perjuicios morales y materiales a favor de los demandantes, por concepto de lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro, daño moral subjetivado y daño fisiológico, I asimismo, que se reconozca y pague latndexación sobre los valores reconocidos, desde el 20 de septiembre de 2012, fecha en la que se le dictaminó la pérdida de capacidad 1 Ver págs. 3-6 del PDF 01 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. f o ) despachoOltribunalmag ( g y 3102080278 Jsf<aoiTribunalMagd f j ] Despacho OI Tribunal Administrativo del Magdalena https://www.dltribunaladminislTativodelniaadalena.com/Radicación núm ero: 47-001-3333-006-2014-00160-01

Actor: Hernando Ángel Portado Guerra - otros laboral en un porcentaje del 31.98% hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que' le ponga fin al proceso y que se condéne en costas y agencias en derecho a las accionadas.

Como fundamentos fácticos de las pretensiones, el extremo activo de la litis indicó en síntesis2 : Narró que el día 3 de febrero de 2011 el señor Hernando Ángel Portado fue intervenido quirúrgicamente por el oftalmólogo Rafael Mazeneth, por una extracción extracapsular de cristalino con implante de lente intraocular del ojo derecho, procedimiento que fue ordenada por Comparta EPS-S. Sostuvo que desde la fecha de la cirugía y por lo menos hasta la fecha de presentación de la demanda, el demandante realizó varios trámites tendientes a obtener diferentes diagnósticos, entre ellos, los efectuados por parte del Instituto de la Visión del Norte y Compañía Ltda., y la Clínica Yepes-Porto Oftalmología Ltda., quienes conceptuaron que el demandante padece de desprendimiento de la retina del ojo derecho. Anotó que el 4 de septiembre de 2012 solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez el Magdalena que calificaran su pérdida de capacidad laboral, quien a través de dictamen No. 249912 del 20 de septiembre de 2012 conceptuó que el demandante presentaba una pérdida de capacidad laboral del 31.98% con ocasión al desprendimiento de retina de ojo derecho. Afirmó que el señor Hernando Ángel Portado Guerra se desempeñaba como comerciante de venta de mercancía ambulante, actividad por la cual devengaba un

desprendimiento de retina de ojo derecho. Afirmó que el señor Hernando Ángel Portado Guerra se desempeñaba como comerciante de venta de mercancía ambulante, actividad por la cual devengaba un promedio mensual del $700.000 lo cual se vio perjudicado por la lesión causada, frustrándose ante la sociedad por la burla con ocasión a que su ojo derecho se le ha puesto totalmente blanco, viéndose afectados de la misma manera su núcleo familiar. 1.2. Contestación de la demanda Distrito de Santa Marta El ente territorial demandado3 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando en síntesis que no es procedente que se le declare responsable por el mal procedimiento quirúrgico alegado por el demandante, debido a que el Distrito de Santa Marta no presta servicios de tipo asistencial, pues para ello se crearon las entidades promotoras de salud y las instituciones prestadoras de servicios de salud; adicionalmente, resaltó que de parte del distrito no existió una acción u omisión que la responsabilice. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, indebida integración del litisconsorcio por pasiva al no vincular a la Institución Prestadora del 2 Ver págs. 6-7 del PDF 01 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 3 Ver págs. 91-100 del PDF 01 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. i Página 2 de 27R adicación núm ero: 47-001-3333-006-2014-00160-01

Actor: H ernand o Á n g e l P o rta d o G u erra - o tro s 1 - " V ’ Servicio de Salud, caducidad de la acción, que la falla médica no es imputable al distrito

de Santa Marta.

Actor: H ernand o Á n g e l P o rta d o G u erra - o tro s 1 - " V ’ Servicio de Salud, caducidad de la acción, que la falla médica no es imputable al distrito

de Santa Marta. Esbozó que el distrito no se encuentra a cargo de la prestación particular del servicio público de salud, pues su función se relaciona más con la financiación y generación de políticas en favor de la salud pública, ni se relaciona con el aseguramiento de la prestación de servicios médicos a la población de su circunscripción administrativa, pues esta labor se encuentra asignada a las EPS que en este caso sería Comparta EPSS, empresa que por su cuenta y riesgo y asume lo relacionado con la prestación del servicio de salud de las personas beneficiarias de este servicio, de acuerdo con la ley y demás normas del sistema de seguridad social en salud, razón por la cual, existe una posible responsabilidad de la EPS Comparta por las eventuales fallas en la atención del señor Portado Guerra, además, imputable a la IPS Clínica La Milagrosa, donde se le realizó la intervención quirúrgica. 4 COMPARTA EPS-S La empresa promotora de salud subsidiada4 se opuso igualmente a las pretensiones de la demanda por no existir nexo causal, ni culpabilidad por los posibles daños causados a los demandantes, teniendo en cuenta que las situaciones narradas por los actores dan cuenta que los hechos ocurrieron en la IPS, quien es la que garantiza la atención directa de los servicios en salud a los pacientes. Apuntó que no en el asunto analizado no está demostrado el daño antijurídico ocasionado por Comparta EPS, pues el personal adscrito a la empresa realizó todo el

atención directa de los servicios en salud a los pacientes. Apuntó que no en el asunto analizado no está demostrado el daño antijurídico ocasionado por Comparta EPS, pues el personal adscrito a la empresa realizó todo el procedimiento estipulado para la atención del señor Portado Guerra, y en caso de encontrarse alguna falla, sería atribuible a la Clínica La Milagrosa S.a., quienes son los que tienen como función prestar la atención en salud de manera directa y realizar los procedimientos de acuerdo a cada caso, máxime si se tiene en cuenta que todas las citas solicitadas, procedimientos y demás tratamientos con oftalmología fueron tramitados pertinentemente como lo demuestran las pruebas obrantes en el proceso. Propuso las excepciones de inexistencias de nexo de causalidad eximente de responsabilidad por hechos de terceros y/o atención desplegadas por instituciones prestadoras de servicios en salud, ausencia de los presupuestos consagrados en el artículo 90 de la Constitución Política para integrar a la litis a Comparta EPS-S y fuerza mayor. 4 Clínica La Milagrosa S.A. La IPS llamada en garantía5 se opuso de forma total e integral, tanto al llamamiento en garantía como a las pretensiones se quien formuló el referido llamado, al asegurar que la cirugía practicada al demandante de catarata con implante de lente intraocular es de segundo nivel, y en el objeto del contrato se relacionaron servicios de tercer y 4 Ver págs. 114-117 del PDF 01 a las págs. 1-10 Del PDF 02 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 5 Ver págs. 109-116 y 129-150 del PDF 02 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive.

4 Ver págs. 114-117 del PDF 01 a las págs. 1-10 Del PDF 02 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 5 Ver págs. 109-116 y 129-150 del PDF 02 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. Página 3 de 27R adicación núm ero: 47-001-3333-006-2014-00160-01’ Actor: Hernando Ángel Portado Guerra - otros cuarto nivel, por lo cual Comparta para lá prestación a sus pacientes de los servidos ’ de oftalmología, celebró contrato con el Centro de Oftalmología Integral - Cofín y/o doctor Rafael Mazeneth y Rosa Plata, personas que fueron quienes en desarrollo de dicho contrato, atendieron al señor Portado Guerra. En ese sentido, puntualizó que los únicos servicios que fueron suministrados por la Clínica La Milagrosa al paciente, fueron la sala de cirugía y estos fueron pagados por el Centro de Oftalmología Integral, en desarrollo del contrato celebrado. Propuso las excepciones de total ausencia del obligatorio requisito para que procesa el llamado en garantía y en especial, para que, el llamado en garantía pueda ser obligado a pagar por quien hace el llamamiento en garantía, las sumas de dinero que se ordenen pagar en la sentencia y la excepción de caducidad. é- Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. La aseguradora contestó la demanda y respondió el llamamiento en garantía6 , se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, pues no se estructuran los presupuestos legales y sustanciales necesarios para deducir las consecuencias jurídicas y patrimoniales pretendidas por el actor. Anotó que, de acuerdo con lo expresado en la demanda, y con base en los registros

no se estructuran los presupuestos legales y sustanciales necesarios para deducir las consecuencias jurídicas y patrimoniales pretendidas por el actor. Anotó que, de acuerdo con lo expresado en la demanda, y con base en los registros de la historia clínica del paciente, no se encuentra prueba idónea que permita llegar a la conclusión que los hechos relatados se hayan producido por una causa jurídicamente atribuible a una acción y omisión por parte de Comparta EPS-S, pues está plenamente reconocido que la institución realizó todos los trámites tendientes a obtener los diferentes diagnósticos que afectaban al señor Hernando Ángel Portado Guerra. Aseguró que el doctor Rafael Mazeneth realizó la intervención quirúrgica de acuerdo a los estándares establecidos en la práctica médica, como aparece descrito en la historia clínica del paciente y el seguimiento post-operatorio fue de acuerdo con las recomendaciones y tiempos establecidos en la mayoría de los protocolos y según las necesidades del caso; adicionalmente, el señor Hernando Portado fue adecuadamente informado sobre los riesgos y complicaciones asociados tanto con la enfermedad con la intervención quirúrgica que le fue practicada. Propuso las excepciones de obligación de medios y no de resultado, inexistencia de un daño antijurídicamente imputable, inexistencia de nexo causal y excepción genérica. 1.3. De la sentencia de primera instancia El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante sentencia proferida el día 28 de agosto de 2020, negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos que a continuación se transcriben para una mejor comprensión7: 6 Ver págs. 109-126 del PDF 03 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive.

en los siguientes argumentos que a continuación se transcriben para una mejor comprensión7: 6 Ver págs. 109-126 del PDF 03 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 7 Ver PDF 08 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. Página 4 de 27R adicación núm ero: 47-001-3333-006-2014-00160-01

Actor: Hernando Ángel Portado Guerra - otros "(...) Uno de los aspectos nodales o interrogante esencia! del problema jurídico alude a determinar si ei edema corneal es o no, una consecuencia directa dei procedimiento médico y si es o no, atribuibie a una mata praxis médica. Ai respecto, /as pruebas practicadas en ei proceso permiten a esta instancia concluir que en ei presente caso ei edema corneal es una complicación no atribuibie a una inadecuada práctica quirúrgica ni post quirúrgica y ello es así porque ios médicos especialistas que rindieron testimonio, explicaron que ia cirugía de catarata implica una injuria sobre tas estructuras dei ojo, entre ellas, ia capa endoteiiai de ia córnea cuyas células pueden perderse de manera irreversible ya que éstas no tienen la capacidad de regeneración.

Así mismo se estableció que se puede presentar edema cornea! o intraocutar, posterior a una cirugía de catarata e incluso otra cirugía intraocutar, persistente dependiendo de las condiciones personales del paciente y por tanto no es controlable por parte del cirujano. La disminución considerable de células endote/iales conlleva la pérdida de capacidad de la córnea para mantener los niveles de humedad generándose incremento de la misma lo cual se conoce como edema

disminución considerable de células endote/iales conlleva la pérdida de capacidad de la córnea para mantener los niveles de humedad generándose incremento de la misma lo cual se conoce como edema corneal. De las explicaciones anteriores es dable concluir que el edema corneal presentado por el paciente, en el presente caso, no puede atribuirse a una inadecuada práctica médica. Por otra parte, es menester para el Despacho, de acuerdo a tas condiciones tácticas, jurídicas y probatorias que rodearon el caso, establecer si se brindó adecuado y oportuno tratamiento a! edema cornea! presentado de manera constante por el paciente, una vez fue intervenido quirúrgicamente. Las pruebas recaudadas en la presente actuación son coincidentes en demostrar que el tratamiento instaurado al paciente era el adecuado puesto que la ciencia médica recomienda en estos casos la aplicación de solución salina y medicamentos and — inflamatorios, o los denominados esteroides o corticoides tópicos, como los prescritos al señor HERNANDO ÁNGEL PORTACIO GUERRA. Igualmente fue posible dilucidar que el edema corneal es una condición que puede presentarse con cierta frecuencia en post operatorios de cataratas, en la mayoría de los casos esta condición cede ante el tratamiento instaurado, por tal motivo los protocolos médicos recomiendan intentara través de los medicamentos controlare! edema durante un término aproximado de seis meses, sólo si el paciente no responde de forma apropiada a/ tratamiento se indaga sobre otro tipo de complicaciones, como sería el desprendimiento de retina. Según ia historia clínica aportada a! proceso se tiene que, durante tas consultas o valoraciones de los meses de febrero, marzo, abril, mayo

responde de forma apropiada a/ tratamiento se indaga sobre otro tipo de complicaciones, como sería el desprendimiento de retina. Según ia historia clínica aportada a! proceso se tiene que, durante tas consultas o valoraciones de los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2011, el médico tratante suministró a¡ paciente los medicamentos apropiados para el tratamiento del edema corneal a la espera de que éstos surtieran efecto y resultara exitosa la cirugía de cataratas, utilizando todos los medios a su a!cance25. Las Página 5 de 27Radicación núm ero: 47-001-3333-006-2014-00160-01' Actor: Hernando Ángel Portado Guerra - otros consideraciones expuestas permiten determinar que ei tratamiento instaurado fue oportuno y acorde con ia /ex artis. Sostuvo la parte adora\ señor HERNANDO ÁNGEL PORTA CIO GUERRA, en ei interrogatorio de parte rendido en audiencia de prueba de! 17 de mayo de 2018, que igualmente se presentó una falla en ei servicio médico por falta de consentimiento informado ai mencionado señor. Ai proceso fue aportado a folio 268 dei expediente principal, ei consentimiento informado suscrito por ei señor HERNANDO ÁNGEL PORTACIO GUERRA, para ia práctica de ¡a cirugía de Catarata en ojo derecho, dentro de ios posibles riesgos informados ai paciente se encuentra: edema o inflamación de la córnea y desprendimiento de retina. En este sentido ¡a falla alegada en este sentido no está demostrada. Así mismo en su interrogatorio de parte, pese a haber señalado que no fue advertido dei riesgo o complicación de

retina. En este sentido ¡a falla alegada en este sentido no está demostrada. Así mismo en su interrogatorio de parte, pese a haber señalado que no fue advertido dei riesgo o complicación de desprendimiento de retina ai momento de realizarle ei procedimiento quirúrgico de extracción de cataratas en OD más implante de lente intraocuiar (LIO), ai momento de ponérsele de presente el documento denominado "consentimiento informado" de fecha 3 de febrero de 2011, reconoció que estaba consignada su firma en dicho documento. La declaración dei perito, permitió aclarar que conforme a tos registros operatorios no se presentó ninguna anormalidad en la práctica de ia cirugía de catarata de ojo derecho dei señor HERNANDO ANGEL PORTACIO GUERRA. Se detalló por parte de los médicos que acudieron a ia presente actuación que i'a cirugía de catarata consiste en extraer ei cristalino que se encuentra afectado por ia catarata y en su lugar se implanta una lente que haga /as veces de cristalino. Igualmente ha quedado ciaro que ei edema cornea! no se presentó por ia ruptura dei cristalino durante ei acto médico quirúrgico o en evento inmediatamente posterior, mucho menos ió fue ei desprendimiento de retina, que se produjo cuatro (4) meses después de ia cirugía a causa de una inadecuada técnica quirúrgica. Claramente se señaló que ei desprendimiento de retina se edifica como un riesgo que puede afectar ai paciente que se somete a una cirugía de cataratas, en ia cual se realiza manipulación de ia córneav Se explicó también que ia catarata consiste en ia afectación dei cristalino, por tal motivo no puede decirse que una inadecuada

ai paciente que se somete a una cirugía de cataratas, en ia cual se realiza manipulación de ia córneav Se explicó también que ia catarata consiste en ia afectación dei cristalino, por tal motivo no puede decirse que una inadecuada atención oftalmológica sea ia causa dei daño que ei paciente presentaba en su cristalino, por ei contrario, con la cirugía se buscaba corregir esta condición, procediéndose con ia extracción de esta estructura ocular afectada para ser reemplazada por un lente intraocuiar. Así las cosas, no se acreditó por ningún medio probatorio que ¡a técnica de extracción extracapsuiar fuera inadecuada o no aceptada por la iex artis para ia práctica de cirugía de catarata dei señor HERNANDO

ÁNGEL PORTACIO GUERRA.

En síntesis, teniéndose en consideración el régimen aplicable ai presente caso, debe concluirse que no se demostró que ios demandados hayan incurrido en falla en ia prestación de!, servicio Página 6 de 27• . ' ' ' ■ , j médico asistencia! de! señor HERNANDO ANGEL PORTACIO GUERRA, imponiéndose una decisión desfavorable a las súplicas de la demanda. Como quiera que no fue acreditada la falla en la prestación del servicio, el juzgado se abstiene de continuar con el análisis de otras pruebas relativas a la demostración de tos perjuicios patrimoniales y

extrapatrimoniates alegados por la parte adora, así mismo se releva de analizar las excepciones de fondo propuestas por ¡as entidades demandadas con el fín de enervar las pretensiones de la demanda. i Por consiguiente, todas las razones hasta ahora expresadas servirán de apoyo para denegar las súplicas de la demanda. 1.4. Argumentos del recurso de apelación Contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, la parte actora presentó y sustentó recurso de apelación en los siguientes términos, los cuales se transcriben de manera textual para una mejor comprensión de los argumentos8: . "(...) Contrario a lo sostenido por el despacho, me permito recurrir la decisión por cuanto el a quo no fue objetivo con ¡a decisión, partiendo de ía génisis del proceso la inflamación infraocular, la cual es la causa para el desprendimiento de la retina, no surge la pregunta, si desde el 3 de febrero de 2011, fecha en la cual se intervino quirúrgicamente al señor HERNANDO ANGEL PORTACIO GUERRA, el médico tratante observa que tiene inflamación infraocular, porque no trato de inmediato esa patología que venía sufriendo mi mandante. Entonces digamos que no lo tenía, se procedió a realizar ¡a intervención quirúrgica como así sucedió, desde el día posterior a la cirugía mi mandante en su interrogatorio de parte, sostuvo que al momento en 1 que el médico Dr., Mazeneth lo atendió, inmediatamente le manifiesta \ que no está viendo por el ojo derecho, desde ese momento comienza la odisea con mi mandante, si el Medico Oftalmólogo Rafael Mazeneth, con su experiencia en el ramo, debió inmediatamente diagnosticar lo

\ que no está viendo por el ojo derecho, desde ese momento comienza la odisea con mi mandante, si el Medico Oftalmólogo Rafael Mazeneth, con su experiencia en el ramo, debió inmediatamente diagnosticar lo que estaba sucediendo con el paciente, pero no fue, entonces donde \ esta los principios pregonados como EFICACIA, EFICIENCA, INMEDIATEZ, OPORTUNIDAD POSITIVA, estos elementos descritos nunca fueron tenidos en cuenta por las demandadas, es así que es nuevamente operado y desde ahí debieron observar lo que ya venía padeciendo el señor Portacio Guerra, fue intervenido en segunda oportunidad por el mismo medico Dr. Mazeneth y se puede ver las consecuencias hoy sufridas. - Será señores Magistrados que en la segunda intervención, el médico tratante no se dio cuenta de la inflamación infraocular, que tenía mi mandante, siendo el medico el mismo que ha realizado tas dos cirugías debió ser más eficiente el diagnostico, no esperar 4 meses después, para decir que hay desprendimiento de la retina y fácilmente sostener la causa del desprendimiento fue la inflamación infraocular, donde está la pericia y la experiencia del médico en este caso, a todas luces se configura la responsabilidad civil por una mala praxis cuando se 8 Ver PDF 10 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. • ’ . . R adicación n ú m ero: 47-001-3333-006-2014-00160-01

Actor: Hernando Ángel Portacio Guerra - otros

Página 7 de 27R adicación núm ero: 47-001-3333-006-2014-00160-01

A ctor: Hernando Ángel Portado Guerra - otros demuestra que el médico actuó en contra vía del conocimiento científico sobre la materia o las reglas de la experiencia. La negligencia medica se nota desde el principio del tratamiento, el señor HERNANDO PORTACIO, desde el día siguiente de la intervención, manifestó su dolor y que no veía, fue recetado por el medico con medicamentos para el dolor, prueba de todo esto es las historias clínicas arrimadas a! proceso, el cual el a quo no detallo y profundizo para tomar una decisión derecho, no estamos cuestionando el consentimiento informado, sabemos y esta así demostrado estos documentos se realizan con el fín de exonerar las responsabilidades médicas, pero lo que hoy estamos cuestionando es la EFICACIA, EFICIENCA, INMEDIATEZ, OPORTUNIDAD POSITIVA, que pudieron tener las demandadas y poder evitar el daño que hoy padece mi mandante, si el galeno que lo atendió hubiese sido más diligente, hoy la situación pudiera haber sido distinta.

Llama ¡a atención que es perito Dr. Rafael Guida Ponce, atendió a mi diente como se puede ver en la Historian Clínica de fecha 20 de septiembre de 2011 y hoy de su consentimiento, está daro que ese concepto es incompatible, más preocupante la decisión del a quo en darle veracidad a un concepto amañado no fue transparente, obvio que las condiciones de mi mandante no dan para poder pagar un perito de esta categoría para desvirtuar, pero lo que sí está daro y demostrado en el plenario es la impericia con lo actuado, esperar 4

que las condiciones de mi mandante no dan para poder pagar un perito de esta categoría para desvirtuar, pero lo que sí está daro y demostrado en el plenario es la impericia con lo actuado, esperar 4 meses después para diagnosticar una patología que se debió observar inmediatamente, de nota la inefíciencia médica. Reitero honorables Magistrados, mi mandante desde el mismo momento de revisión postoperatoria, manifestó no ver daro, sentir dolor, entonces debía el médico tratante seguir los protocolos médico, posterior lo interviene nuevamente en el mes de mayo como reposa en las historias clínica anexa y, ni siquiera se da cuenta, mucho menos hizo una junta médica para poder con determinar con médicos oftalmólogos cual era el paso a seguir, sabemos que con estas interdisciplinarias, se gana bastante, pues el concepto de estos son de suma importancia. El a quo falto más estudio a las probanzas del proceso, la misma jurisprudencia a determinado la libertad de cada juez, para tomar estas clases de decisiones, ya que cada caso en particular es sui generis, estando hoy en uno de ellos, no solo el hecho de haber firmado el consentimiento informado quiere decir que se blonda o exonere a! médico tratante, lo que aquí se nota y observa es la impericia con la que se actuó, si se hubiera actuado diligente y eficazmente, hoy sería otro mi mandante, tener su visión y ser una persona normal. Con el debido respeto, solicito a los Honorables Magistrados, que de conformidad a los demostrado y visto dentro de este proceso se sirva, REVOCAR en todas sus partes y en su defecto CONDENAR a las partes demandadas a las suplicas del proceso." Página 8 de 27, , ti 'i r

conformidad a los demostrado y visto dentro de este proceso se sirva, REVOCAR en todas sus partes y en su defecto CONDENAR a las partes demandadas a las suplicas del proceso." Página 8 de 27, , ti 'i r ■ ' i ; ' R adicación núm ero: 47-001-3333-006-2014-00160-01 ■ . Actor: H e rna nd o Á n g e l P o rta d o G u erra - otro s • ' .

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

2. De la competencia y trámite del Tribunal Administrativo para conocer del | presente recurso de apelación 2.1. Competencia I El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda eíde apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

Igualmente, el artículo 243 de ia citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelación las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y los jueces. 2.2. Trámite impartido El asunto de la referencia fue remitido a este Tribunal el 26 de enero de 20219 y mediante auto del 23 de marzo de 2021 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia aludida.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la litis planteada en la demanda objeto de revisión en sede de segunda instancia

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la litis planteada en la demanda objeto de revisión en sede de segunda instancia con el siguiente derrotero: 1) problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal, 2) de lo probado en el proceso y caso en concreto y 3) condena en costas. 3.1. Problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal Le corresponde a la Corporación determinar si de acuerdo con las evidencias obrantes en el plenario, las accionadas incurrieron en fallas en la administración y prestación del servicio de salud al señor Hernando Ángel Portado Guerra y si estas generaron daños a él y a su núcleo familiar. ! TESIS DEL TRIBUNAL: no puede imputarse a las demandadas el daño alegado por el demandante, pues no se acreditó con certeza o al menos con grado de probabilidad que en el procedimiento de extracción de cataratas y colocación de lente intraocuiar no se hubiere realizado con la técnica quirúrgica utilizada en estos casos, máxime si se tiene en cuenta que el desprendimiento de retina de su ojo derecho no se presentó en la cirugía sino con posterioridad a esta, por lo que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia. 9 Ver PDF 13 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive.

Página 9 de 27Radicación núm ero: 47-001-3333-006-2014-00160-01

Actor: Hernando Angel Portacio Guerra - otros 3.2.- De lo probado en el proceso y caso en concreto | Anota la Sala que de la descripción operatoria que consta en la historia clínica del paciente en la Clínica La Milagrosa S.A., se colige que el 3 de febr

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