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TA MAG - 47-001-3333-006-2014-00287-01-(25-08-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-006-2014-00287-01-(25-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación: Accionante:

Accionado: Medio de control: 47-001-3333-006-2014-00287-01

NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

CARLOS JULIO ZAGARRA SILVA REPETICIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de 30 de mayo de 2019, mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda a) Pretensiones: La parte demandante expone como pretensiones las que a continuación se transcriben: “PRIMERA: Que se declare responsable CARLOS JULIO ZAGARRA SILVA Juez Primero Penal del Circuito de Santa Marta Identificado con cédula de ciudadanía No 12.546.248, quien se desempeñaba como Juez Primero .

Penal del Circuito de Santa Marta, para el momento de los hechos de ios perjuicios causados a la NACIONRAMA JUDICIAL-DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, como consecuencia del pago de la suma de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS TRECE PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 27 924 813 00) que desembolsó a la señora ISABEL CONTRERAS GONZALES Y OTROS identificada con CC No 28 683 748,

VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS TRECE PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 27 924 813 00) que desembolsó a la señora ISABEL CONTRERAS GONZALES Y OTROS identificada con CC No 28 683 748, con ocasión del fallo proferido el 8 de agosto de 2007, confirmado el 21 de mayo de 2008 por el Tribunal Administrativo de Santa Marta, dentro del proceso de reparación directa, el cual declaró patrimonialmente responsable a la NACIONRAMA JUDICIAL-, de los perjuicios causados ai señor OSMAR ANTONIO LADINO NARVAEZ y ordenado su pago mediante Resolución No 44 78 do fecha 19 de octubre de 2012 0P 495600512 según constancia No CPLTES14-474 de fecha 24 de julio emitida porta Directora Administrativa División de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de fecha 24 de julio de 2014 donde se establece fecha de consignación el 31-10-2012 y la Resolución No 3519 de fecha 16 de junio de 2011 donde se da cumplimiento al pago y constancia de No CPLTES14-473 de fecha 24 de julio de 2014 proferida por la Directora Administrativa de División de Tesorería donde hace constar el pago de la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOSRadicación: 47-001-3333-006-2014-00287-01 .

Accionante: NA CiÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Accionado: CARLOS JULIO ZAGARRA SILVA Medio de control: REPETICIÓN

Accionante: NA CiÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Accionado: CARLOS JULIO ZAGARRA SILVA Medio de control: REPETICIÓN M/CTE ($151 876 444 00), en fecha junio 28 de 2011 OP 64540511,

beneficiarios ISABEL CONTRERAS GONZALEZ, OSMAR ANTONIO

LADINO NARVAEZ, MESIAS LADINO BERMUDEZ, SONIA INES LADINO

OSMAN, DANIEL LADINO CONTRERAS, DAHIANA MARCELA LADINO

CONTRERAS.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración el agente CARLOS JULIO ZAGARRA SILVA identificado con CC No 12 546.249 deberá reconocer y pagar a favor de la NACIÓNRAMA JUDICIALDIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL la suma total de CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS (S 179 801 257 00) M/CTE, y que la Dirección Ejecutiva pagó en su totalidad a los señores ISABEL CONTRERAS Y OTROS, con ocasión del falto proferido el 8 de agosto de 2007 por el Juzgado 4o Administrativo y confirmada en su totalidad por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 21 de mayo de 2008. dentro del proceso de Reparación Directa y lo que trajo como consecuencia el proceso Ejecutivo donde se libró mandamiento de pago por el Juzgado 5o Administrativo de esta ciudad, el 23 de febrero de 2011 dineros que fueron reconocidos mediante las Resoluciones Nos 3519 del 16 de junio de 2011 y

Ejecutivo donde se libró mandamiento de pago por el Juzgado 5o Administrativo de esta ciudad, el 23 de febrero de 2011 dineros que fueron reconocidos mediante las Resoluciones Nos 3519 del 16 de junio de 2011 y 4478 del 19 de octubre de 2012 y que fueron efectivamente pagada, como lo confirma la Constancia No. CPLTES14-473 y la CPLTES14-474 emitidas el 24 de julio de 2014 por la División de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

TERCERA: Ordenarla actualización del valor de la condena hasta la fecha de pago efectiva y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y ss de la Ley 1437 de 2011.

CUARTA: Ordenar el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 334 del C PC. de acuerdo a la remisión del artículo 193 de la Ley 1437 de 2011.” b) Hechos.

La parte demandante expone como hechos los que a continuación se transcribe: "1. El señor OSMAN ANTONIO LANDINO NARVAEZ laboró en el mes de marzo de 1997 en el Ejército Nacional, con sede en el Batallón Córdoba, de esta ciudad, en el grado de Sargento Viceprimero como jefe de salvoconductos. Siendo vinculado a una investigación por una denuncia penal que hizo el señor GUILLERMO POLO HENRIQUEZ, el 14 de mayo de 1997, sindicándolo de los delitos de estafa y falsedad en documentos públicos, argumentado que el arma que había adquirido por compra al señor EDELMIRO JIMÉNEZ MUÑOZ, se encontraba regrabada y que el revolver se lo vendieron en el batallón en un traspaso.

públicos, argumentado que el arma que había adquirido por compra al señor EDELMIRO JIMÉNEZ MUÑOZ, se encontraba regrabada y que el revolver se lo vendieron en el batallón en un traspaso.

2. El Juzgado Penal del Circuito de Santa Marta, profirió fallo condenatorio el 10 de diciembre de 2000, contra el señor OSMAR ANTONIO LANDINO NARVAEZ, como responsable de los hechos punibles de falsedad material de empleado Oficial en documento público en concurso heterogéneo con estafa, siendo suspendido por espacio de 42 meses, término que fueRadicación: 47-001-3333-006-2014-00287-01

Accionante: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Accionado: CARLOS JULIO ZAGARRA SILVA Medio de control: REPETICIÓN privado de la libertad. Fallo que se apeló y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa María revocó en su totalidad la sentencia del a-quo.

3. Mediante escrito presentado ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa María, a través de apoderado Formuló demanda en ejercicio de reparación directa contra la Nación Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Fiscalía General de la Nación , con el fin de que se declarara administrativamente responsable por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad del sabor OSMAN ANTONIO LANDINO

NARVAEZ.

4. Mediante sentencia de 8 de agosto de 2007, proferida por el Juzgado 40

Administrativo de Santa Marta, se declaró patrimonialmente responsable a la Nación Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, para la cual indicó

NARVAEZ.

4. Mediante sentencia de 8 de agosto de 2007, proferida por el Juzgado 40

Administrativo de Santa Marta, se declaró patrimonialmente responsable a la Nación Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, para la cual indicó "En el caso que nos ocupa se probó que el señor OSMAN ANTONIO LADINO NARVAEZ. sufrió una privación injusta de la libertad habida consideración que el proceso penal en su contra culminó con sentencia absolutoria al considerar que su conducta no era típicamente relevante ni antijurídica por tanto no constituía hecho punible”. “De igual manera se aclara por el despacho que en el sub examine no era necesario probar o demostrar la falla de administración de justicia porque por expresa disposición del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, se está en presencia de una detención injusta que conlleva a la indemnización de los perjuicios que por dicha medida se le causaron a los actores." "Lo anterior refleja que el estudio efectuado por el Fiscal de conocimiento como el Juez Primero Penal del Circuito, para dictar la medida y condena en mención no tuvieron en cuenta los soportes probatorios y jurídicos que implicaba y amentaba la cuestión, por que como bien lo afirma ei magistrado ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta" asi mismo señala que no existe en el proceso la prueba o constancia de que OMAR LADINO NARVAEZ cometió los delitos de estafa o falsedad en documento de funcionario público.

5. Fallo que se apeló por parte de la entidad demandada, así mismo por parte de la parte adora, esta última frente a la negativa de reconocimiento de los perjuicios morales a los hermanos de la víctima, y que fue

5. Fallo que se apeló por parte de la entidad demandada, así mismo por parte de la parte adora, esta última frente a la negativa de reconocimiento de los perjuicios morales a los hermanos de la víctima, y que fue confirmado en su totalidad el fallo proferido por el Juzgado 4° Administrativo de la ciudad de Santa Marta por parte el Tribunal Administrativo del Magdalena el 21 de mayo de 2008.

6. Posteriormente el Juzgado 5o Administrativo del Circuito de Santa Marta libró mandamiento ejecutivo ei 23 de febrero de 2011, contra LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL quienes deberán pagar si no lo han hecho en su totalidad la suma de TRESCIENTOS TRES MILLONES

SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($303752.887,33) condenas contenidas en las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta de agosto 8 de 2007 confirmada por el Tribunal Administrativo del Magdalena en providencia del 21 de mayo de 2008.

7. En cumplimiento de tal obligación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante Resolución N° 3519 del 16 de junio de 2011, ordenó el pago al demandante de la suma de CIENTO CINCUENTA

Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL

CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($ 151'876.444,00).

8. Que mediante auto interlocutorio del 19 de julio de 2011 el Juzgado

Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL

CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($ 151'876.444,00).

8. Que mediante auto interlocutorio del 19 de julio de 2011 el Juzgado Quinto Administrativo de la ciudad de Santa Marta resolvió improbar laRadicación: 47-001-3333-006-2014-00287-01

Accionante: N A C IÓ N -R A M A JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Accionado: CARLOS JULIO ZAGARRA SILVA Medio de control: REPETICIÓN liquidación del crédito efectuada por la parte demandante y en consecuencia estableció la cuantía del crédito incluido ios intereses moratoríos a cargo de las ejecutadas NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION y la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS CATORCE PESOS ($359'602.514) y tener como abono a la liquidación de las sumas canceladas por la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL la suma de $303752.888, quedando un saldo insoluto a la fecha de $55‘849.626.

9. En cumplimiento de tal obligación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante Resolución 4478 del 19 de octubre de 2012, ordenó el pago al demandante de la suma de VEINTl SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS TRECE PESOS (27’924.813) correspondientes al 50% de la citada

2012, ordenó el pago al demandante de la suma de VEINTl SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS TRECE PESOS (27’924.813) correspondientes al 50% de la citada condena, pago que se emitió mediante la orden de pago N° 2272 de 24 de octubre de 2012." c) Fundamentos de derecho. Señala como normas violadas las siguientes - Constitución Política: Artículos 90, 228 y 229. - Ley 270 de 1996: Artículos 71, 72, y 73. - Ley 446 de 1998: Artículos 31 y 44 numeral 9, 40 y 42. - Ley 66 de 1993: Articulo 7. - Decreto 1798 del 14 de agosto de 1963 por medio del cual se reglamentó el artículo 4 de la ley 2 de 1963 en su artículo 4. - Código Civil: Artículos 63 y 2341. - Código Contencioso Administrativo: Artículos 77 y 78. - Ley 80 de 1993: Articulo 54 derogado expresamente por el artículo 30 de la Ley 678 de 2002. La entidad accionante expone su concepto de violación, realizando precisiones sobre los requisitos de procedencia de ia acción de repetición y, específicamente, indicando que al caso sub examine no resultan aplicables las disposiciones de la Ley 678 de 2001, si no las disposiciones dispersas al respecto, tales como el artículo 90 de la Constitución Política, artículos 63 y 21 del C.C: artículos 77 y 78 del C C A., la ley 270 de 1996, entre otras.Radicación: 47-001-3333-006-2014-00287-01

90 de la Constitución Política, artículos 63 y 21 del C.C: artículos 77 y 78 del C C A., la ley 270 de 1996, entre otras.Radicación: 47-001-3333-006-2014-00287-01

Accionante: N A C IÓ N - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Accionado: CARLOS JULIO ZAGARRA SILVA Medio de control: REPETICIÓN Continúa diciendo, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado para interpretar y definir los conceptos del inciso 2° del artículo 90 de la Constitución Nacional que consagra lo siguiente “en ei evento de ser condenado el Estado a ¡a reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquei deberá repetir contra éste", hay que acudir a las definiciones de dolo y culpa grave a que alude el artículo 63 del Código Civil: “ARTICULO 63. <CULPA YDOLO>. La ley distingue tres especies de culpa o descuido.

Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es

propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a ia persona o propiedad de otro.” Sobre el particular, señala que el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta concluyó que había lugar a declarar Administrativamente responsable a la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, por los daños causados a los señores OSMAN ANTONIO LADINO NARVAEZ, ISABEL CONTRERAS GONZALEZ, OSMAN DANEIL Y DAHIANA MARCELA LADINO CONTRERAS, como consecuencia de la medida de aseguramiento y de la pena principal de 42 meses de prisión impuesta por el Juez Primero Penal del Circuito, privación de la libertad de que fue objeto el primero de los mencionados, la cual se dispuso en su contra y como resultado de ella permaneció en prisión por un total de 42 meses, sentencia que fue confirmada en su totalidad por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 21 de mayo de 2008, dentro del proceso de reparación directa No 47001233100220030960-01 al haber emitido sentencia condenatoria sin tener en cuenta los soportes probatorios y 5Radicación: 47-001-3333-006-2014-00287-01

dentro del proceso de reparación directa No 47001233100220030960-01 al haber emitido sentencia condenatoria sin tener en cuenta los soportes probatorios y 5Radicación: 47-001-3333-006-2014-00287-01

Accionante: N A C IÓ N -R A M A JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Accionado: CARLOS JULIO ZAGARRA SILVA Medio de control: REPETICIÓN jurídicos (artículo 414 del C.P.P), como lo afirma el Magistrado ponente del Tribunal

Superior. Bajo esa línea de argumentación, afirma que de la revisión de las decisiones de la Jurisdicción de lo contencioso administrativo que declararon la responsabilidad de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, -consistente en que el Juez Primero Penal del circuito de Santa Marta, no tuvo en cuenta que del caudal probatorio legalmente arrimado al expediente penal se desprendía que la conducta que se le endilgaba al sindicado NO LA COMETIÓ (art414) y, en tal sentir, resultaba errónea la sentencia condenatoria por éste emitida-, le permite concluir, que el funcionario incurrió en ignorancia inexcusable, al proferir dicha decisión jurisdiccional, lo que podría constituirse en culpa grave Por tal razón, considera procedente la presente acción de repetición contra el Juez Primero Penal del Circuito, por encontrarse reunidos los requisitos exigidos para tal efecto por el inciso 2o de artículo 90 de la Constitución Política. d) Contestación de la Demanda. El señor CARLOS JULIO ZAGARRA SILVA, dentro de la oportunidad concedida para ello, concurrió a contestar la demanda en los siguientes términos:

d) Contestación de la Demanda. El señor CARLOS JULIO ZAGARRA SILVA, dentro de la oportunidad concedida para ello, concurrió a contestar la demanda en los siguientes términos: Con relación a los hechos de la demanda, señaló que eran ciertos el 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 y, que era falso el hecho 2. Como sustento de su defensa propuso las siguientes excepciones de fondo. - El hecho dañino indemnizado (privación injusta) no existió y no fue probado en ia acción de reparación directa. Manifiesta el apoderado de la parte actora, que en el proceso de reparación directa en el que resultó condenada la DIERECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL y que se erige como sustento del presente medio de control, no se acreditó la privación injusta de la libertad del señor OSMAR LADINO NARVAEZ Sobre el particular, señala que a folio 245 del expediente penal aparece la Resolución N° 000499 del 03/07/98, suscrita por el Comandante del Ejército Nacional, por la cual suspende en el ejercicio de sus funciones al señor OSMAR 6Radicación: 47-001-3333-006-2014-00287-01

Accionante: NA CiÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Accionado: CARLOS JULIO ZAGARRA SILVA Medio de control: REPETICIÓN LADINO NARVAEZ, pero no se refiere a la orden de detención, el lugar de detención o las razones por las cuales no fue puesto a disposición de la autoridad.

Aunado a lo anterior, precisa que su representado en calidad de Juez Penal, no tenía la competencia para imponer medida de aseguramiento en el proceso penal,

o las razones por las cuales no fue puesto a disposición de la autoridad. Aunado a lo anterior, precisa que su representado en calidad de Juez Penal, no tenía la competencia para imponer medida de aseguramiento en el proceso penal, toda vez, que elio es competencia del Fiscal, de manera que no es responsable por la medida privativa de la libertad que fuere impuesta al señor OSMAR LADINO NARVAEZ. - Excepción de temeridad y mala fe por la incorporación en la demanda - (a sabiendas)-, de hechos contrarios a la realidad. Como fundamento de esta excepción, la parte accionada señala que la entidad demandante incurre en temeridad ai afirmar en ei hecho 2o de la demanda, que el señor OMAR LADINO NARVAEZ estuvo privado de la libertad, pues en su consideración tal hecho no se acreditó al interior del proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad. Seguidamente, señala que la carencia de fundamento legal de ia demanda, emana también de la imposibilidad jurídica de ejecución de la condena impuesta en ia Sentencia de primera instancia, pues al haber sido ella apelada y revocada en apelación nunca cobró tuerza ejecutoria, máxime cuando ei recurso de apelación fue concedido por el demandado en el efecto suspensivo Continua diciendo, que la imposibilidad material de ejecución de la condena en el quantum de 42 meses, también es comprobable a partir dei cotejo que se hace entre la fecha de emisión de la Sentencia de Primera Instancia (01/12/2000) y la fecha de emisión de la Sentencia de Segunda Instancia que revoca la antes aludida (30/06/2001), de lo que puede apreciarse que entre una y otra tan solo

la fecha de emisión de la Sentencia de Primera Instancia (01/12/2000) y la fecha de emisión de la Sentencia de Segunda Instancia que revoca la antes aludida (30/06/2001), de lo que puede apreciarse que entre una y otra tan solo transcurrieron siete (7) meses; quantum que dista en extremo, del lapso de 42 meses que supuestamente permaneció el sindicado privado de la libertad. Por tal razón, afirma que la parte actora no podía endilgar al demandando un actuar derivado de un estado de ignorancia inexcusable constitutivo de culpa grave y aun así en forma contraevidente lo hizo, solo para legitimarse como sujeto activo de la actual acción de repetición, todo ello a pesar de que el hecho dañino (privación injusta) nunca existió y no fue probado por ia demandante en el proceso de reparación directa. Al compás de lo anterior, afirma que no se cumplen con los requisitos de procedencia de la acción de repetición en el sub lite, específicamente lo referente aRadicación: 4 7-001-3333-006-2014-00287-01

Accionante: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Accionado: CARLOS JULIO ZAGARRA SILVA Medio de control: REPETICIÓN la culpa grave o dolo del agente, puesto que la parte actora sólo se limitó a trascribir un apartado de la sentencia de segunda instancia para posteriormente atribuir una improbada culpa grave generadora de la privación injusta de la libertad indemnizada, pese a que ésta nunca se produjo y que nunca fue demostrada en el proceso de reparación directa. 1.2. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante sentencia

indemnizada, pese a que ésta nunca se produjo y que nunca fue demostrada en el proceso de reparación directa. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante sentencia del 30 de mayo de 2019 negó las pretensiones de la demanda, argumentando que la parte demandante no logró acreditar el dolo o culpa grave aducido. Para lo anterior consideró que el superior funcional del demandado en ningún aparte de la providencia indicó la inexistencia de pruebas por valorar, sino que distinguió de la forma en la que fue valorada la prueba por parte del Juez CARLOS JULIO ZAGARRA SILVA, afirmación, que a su juicio, de ninguna forma denota culpa grave o dolo. Afirmó que la culpa grave debe ser de tal entidad que la misma sea inexcusable e inconcebible, de suerte que fluya con claridad la negligencia o imprudencia en el actuar del señor Zagarra Silva, situación que no fue acreditada en el caso concreto. 1.3. Recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revocara la misma y en su lugar se accedieran a las pretensiones de la demanda. Para lo anterior, argumentó que se había probado la culpa grave del demandadoDoctor Carlos Julio Zagarra Silva, encargado de tramitar el proceso penal por los delitos de falsedad de empleado oficial en documentos públicos contra el señor Osman Antonio Ladino Narvaez, en el cual se presentaron falencias de orden procesal que desencadenaron en sentencia en contra del procesado y que si bien, pudo no haber sido intencional era reprochable por su omisión del deber jurídico y objetivo de cuidado que le era exigible, de acuerdo a sus condiciones personales y

procesal que desencadenaron en sentencia en contra del procesado y que si bien, pudo no haber sido intencional era reprochable por su omisión del deber jurídico y objetivo de cuidado que le era exigible, de acuerdo a sus condiciones personales y 8Radicación: 47-001-3333-006-2014-00287-01

Accionante: N A C IÓ N -R A M A JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Accionado: CARLOS JULIO ZAGARRA SILVA Medio de control: REPETICIÓN profesionales, la dignidad y jerarquía del cargo que ostentaba y las circunstancias en las que actuó.

Transcribió a partes de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante la cual se profirió la condena por privación injusta de la libertad en contra del señor Ladino al igual que la sentencia proferida por el Tribuna! Administrativo del Magdalena para concluir que el fallo penal de primera instancia adoleció de los elementos de juicio contundentes para determinar la responsabilidad 1.4. Trámite de segunda instancia Surtido el trámite ordinario previsto para la segunda instancia, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. La entidad demandante presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda y recurso de apelación. La parte demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda. El Ministerio Público no presentó concepto. 9

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia para conocer del recurso de apelación.

El artículo 153 del C.P.A.C.A., dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en

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II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia para conocer del recurso de apelación.

El artículo 153 del C.P.A.C.A., dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. En consecuencia, corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta D.T.C.H., el 30 de mayo de 2019 dentro del medio de control de la referencia.Radicación: 47-001-3333-006-2014-00287-01

Accionante: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Accionado: CARLOS JULIO ZAGARRA SILVA Medio de control: REPETICIÓN Agotado el trámite descrito sin que se advierta impedimentos procesales, ni causal de nulidad que invalide la actuación procede este Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto contra e! fallo de primera Instancia. 2.2. Problema jurídico.

El problema jurídico consiste en determinar si se debe revocar o no la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la accionantes consistentes en la declaratoria de responsabilidad del señor Carlos Julio Zagarra Silva, en su calidad de Juez Primero Penal del Circuito de Santa Marta, de los perjuicios causados a la

NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

declaratoria de responsabilidad del señor Carlos Julio Zagarra Silva, en su calidad de Juez Primero Penal del Circuito de Santa Marta, de los perjuicios causados a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, como consecuencia del pago de la suma de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS TRECE PESOS ($ 27’924.813), con ocasión del fallo proferido el 8 de agosto de 2007 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, confirmado el 21 de mayo de 2008 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del proceso de reparación directa, el cual declaró patrimonialmente responsable a la demandante de los perjuicios causados al señor OSMAR ANTONIO LADINO NARVAEZ por J a privación injusta de su libertad. Para lo anterior, se deberá verificar si concurren los presupuestos para la configuración de la responsabilidad por parte del Juez Penal Carlos Julio Zagarra Silva al momento de proferir la sentencia condenatoria, especialmente el consistente en el dolo o culpa grave del funcionario. 2.3. Régimen jurídico-legal aplicable a acciones de repetición. El artículo 90 de la Constitución Política, además de establecer la cláusula de responsabilidad general del Estado los daños que lleguen a causar sus agentes por su acción u omisión, le Impuso igualmente el deber de repetir contra sus funcionarios o ex funcionarios, cuando por causa de su conducta dolosa o gravemente culposa, la Nación sea obligada por conducto de una sentencia judicial a reparar los daños antijurídicos causados a los Administrados. Como los hechos sub examine tuvieron lugar el día en que se profirió la sentencia

gravemente culposa, la Nación sea obligada por conducto de una sentencia judicial a reparar los daños antijurídicos causados a los Administrados. Como los hechos sub examine tuvieron lugar el día en que se profirió la sentencia de primera instancia dentro del proceso penal, esto es, 1 de diciembre de 2000, se impone su análisis con arreglo a lo dispuesto por los artículos 77 y 78 del Decreto10Radicación: 47-001-3333-006-2014-00287-01

Accionante: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA D E ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Accionado: CARLOS JULIO ZAGARRA SILVA Medio de control; REPETICIÓN Ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, normas que en su momento previeron, en consonancia con el inciso segundo del artículo 86 ejusdem, la acción de repetición.

En efecto, según las voces del citado artículo 77 del C.C.A. sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsa

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