TA MAG - 47-001-3333-006-2014-00304-01-(15-09-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-006-2014-00304-01-(15-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARI BEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
DEPARTAMENTAL
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: PRESTACIONES SOCIALES Y SANACIÓN
MORATORIA DE DIPUTADOS.
Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de febrero de 2019, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta D.T.C.H..mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. a) Pretensiones El señor FRANCISCO PORTO INFANTE, presentó demanda mediante apoderada judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - ASAMBLEA DEPARTAMENTAL, en la que solicitó las declaraciones y condenas que enseguida se transcriben:
“DECLARATIVAS:
1. DECLARAR la nulidad de la resolución No. 053 del 04 de diciembre de 2013 " por la cual se resuelve una petición de reconocimiento y cancelación de prestaciones sociales”, proferida el día 04 de diciembre de 2013, por la Mesa Directiva de la H. Asamblea Departamental del Magdalena, mediante la cual se denegó la reliquidación de cesantías y reconocimiento de la sanción moratoria de cesantías de 2011 y 2012, del demandante, FRANCISCO JOSÉ
Directiva de la H. Asamblea Departamental del Magdalena, mediante la cual se denegó la reliquidación de cesantías y reconocimiento de la sanción moratoria de cesantías de 2011 y 2012, del demandante, FRANCISCO JOSÉ PORTO INFANTE, en su condición de diputado de la Asamblea de! Departamento del Magdalena. A título de restablecimiento del derecho:
RADICACIÓN:
ACTOR: DEMANDADO: 47-001-3333-006-2014-00304-01
FRANCISCO PORTO INFANTE
DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - ASAMBLEA
ANTECEDENTES
I. LA DEMANDA
2. Condenar al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - ASAMBLEA DEPARTAMENTAL, a reiiquidar al demandante las cesantías de 2010 yRadicado: 447-001-3333-007-2014-000304-01
Actor. Francisco Porto Infante
Demandado: Departamento del Magdalena - Asamblea Departamental.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 2 2011, y ordenar su pago, en condición de diputado de dicha corporación, incluyendo los factores salariales omitidos en la liquidación de las mismas
(prima de vacaciones y los demás elementos o factores que la conforman, como prima de servicios, bonificación por servicios prestados, etc.); corregir el factor de prima de navidad, mal liquidado, y pagarle dichos factores debidamente indexados; 3 . Condenar al Departamento del Magdalena - Asamblea Departamental, a reconocer y pagar al demandante un día de remuneración mensual por cada día retardo y/o pago de consignación completa de su auxilio de cesantías de 2010 y 2011, al respectivo fondo, a título de sanción o
reconocer y pagar al demandante un día de remuneración mensual por cada día retardo y/o pago de consignación completa de su auxilio de cesantías de 2010 y 2011, al respectivo fondo, a título de sanción o indemnización moratoria de cesantías, a partir de febrero 15 de 2011 y 2012, respectivamente, y hasta la cancelación y/o consignación completa de la misma, de conformidad con los hechos de la presente solicitud, en cuantía de $688.019.400, y Condenar en costas. El señor FRANCISCO PORTO INFANTE a través de su apoderado judicial,expuso los siguientes hechos: 1 . “ Mi poderdante fue elegido diputado del Departamento del Magdalena, para el periodo 2008-2011, tomando posesión de dicho cargo el día 01 de enero de 2008, desempeñando dicha dignidad hasta el 31 de diciembre de 2011 ;
2. El demandante se afilió en cesantías, al fondo de cesantías PORVENIR;
3. Durante el año 2.010, a mi poderdante se le cancelaron los siguientes elementos o factores salariales y prestaciones sociales: 1 . Asignación básica: $9.270.000; 2 . Prima de navidad: $9.270.000; 3. Auxilio de cesantías, $10.042.500, y 4 . Intereses de cesantías $1.205.100;
4. Al liquidar y consignar y/o pagar las cesantías de dicho año (2010) de mi poderdante, la Asamblea Departamental no expidió el respectivo acto como lo ordena la ley, y las mismas fueron liquidadas teniendo solo en cuenta la asignación básica y la prima de navidad, pero mal liquidada o liquidada por
poderdante, la Asamblea Departamental no expidió el respectivo acto como lo ordena la ley, y las mismas fueron liquidadas teniendo solo en cuenta la asignación básica y la prima de navidad, pero mal liquidada o liquidada por menos de su valor real, sin incluir los demás elementos o factores salariales que conforman el auxilio de cesantías (prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, etc;
5. Durante el año 2011, a mi poderdante se le cancelaron los siguientes elementos o factores salariales y prestaciones sociales: 1 . Asignación básica: 9.640.800; 2. Prima de navidad: 9.640.000; 3. Auxilio de cesantías: 10.042.500 y 4. Intereses de cesantías: 1.156.896.
6. Al liquidar y consignar y/o pagar las cesantías de dicho año (2011), de mi poderdante, la Asamblea Departamental no expidió el respectivo acto administrativo como lo ordena la ley, y las mismas fueron liquidadas teniendo sólo en cuenta la asignación básica y la prima de navidad, pero mal liquidad o liquidada menos de su valor reaf, sin incluir los demás elementos o factores salariales que conforman el auxilio de cesantías
(prima de navidad, oprima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados etc). 7 . Mediante memoriales petitorios recibidos en la Asamblea Departamental del Magdalena, el 30 de octubre de 2013, mi poderdante solicitó a dicha corporación, la reiiquidación y pago de su auxilio de cesantías de 2010 y 2011 y la sanción o indemnización moratoria de cesantías de dichos años;
corporación, la reiiquidación y pago de su auxilio de cesantías de 2010 y 2011 y la sanción o indemnización moratoria de cesantías de dichos años; Página 2 de 25 iRadicado: 447-001-3333-007-2014-000304-01
Actor: Francisco Porto Infante
Demandado: Departamento del Magdalena - Asamblea Departamental.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
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8. Lo anterior fue resuelto mediante la resolución No, 053 del 04 de diciembre de 2013, proferida por la mesa directiva de dicha corporación, la cual se notificó el 28 de enero de 2014;
9. Las asignaciones salariales mensuales y diarias de mi poderdante,
durante los años aludidos, fueron las siguientes:
ANO SALARIO
MENSUAL
SALARIO DIARIO 2010 $9.270.000 $309.000 2011 $9.640.800 $321.360
Según los hechos narrados, por cada dia de retardo en la cancelación y/o consignación completa del auxilio de cesantías de los empleados, se del debe reconocer y cancelar a los mismos un día de salario por cada día retardo. Por lo que el departamento del Magdalena, le debe reconocer y cancelar a mi poderdante, los siguientes valores, por concepto de sanción moratoria de cesantías, a partir del 15 de febrero siguiente al año de su causación. Así: A Ñ O
SALARIO/ME
NS SAL/
DIAR TOTAL 2 $9.270.000 1275 $3.93.97
0 5.000 1 0 2 $9.640.800 915 $294.044 0 .000 1 1 2.190 $688.019 .400 El día 05 de mayo de 2014, mi mandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para el ejercicio del presente medio de control, expidiéndose la respectiva constancia que fue entregada el día 11 d agosto de 2014 certificación (sic) el día 11 de abril del mismo año, por la procuraduría 155 judicial II, para asuntos administrativos". b) Concepto de la violación Consideró !a parte demandante, que el acto demandado violó los artículos 1, 2, 4, 6, 25, 123 y 299 de la Constitución Política, la Ley 6 de 1945 en su artículo 12 y 17; el Decreto 2567 de 1946, Decreto 1160 de 1947, Decreto 1160 de 1947, Ley 48 de 1962, Decreto 1723 de 1974, Ley 77 de 1965, Ley 4 de 1966, Ley 5 de 1969, Decreto 1045 de 1978, Decreto Ley 1222 de 1968, Ley 50 de 1990, Ley 344 de 1996, Decreto 1582 de 1998, Ley 617 de 2000, Decreto 1919 de 2002, Ley 734 de 2000 y demás normas concordantes. Afirmó que el acto demandado adolece de legalidad en cuento al objeto, como quiera que, se desconoció y no garantizó la protección y efectividad de un derecho laboral cierto e indiscutible de la demandante como es el pago de las prestaciones
Afirmó que el acto demandado adolece de legalidad en cuento al objeto, como quiera que, se desconoció y no garantizó la protección y efectividad de un derecho laboral cierto e indiscutible de la demandante como es el pago de las prestaciones Página 3 de 25Radicado: 447-001-3333-007-2014-000304-01 Actor Francisco Porto Infante
Demandado: Departamento del Magdalena - Asamblea Departamental.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 4 sociales legalmente establecidas.
Señaló que, las normas constitucionales citadas, establecen como principio que el Estado Social de Derecho se encuentra fundado en el respeto por el trabajo, cuyo fin esencial, entre otros es garantizar la efectividad de los derechos laborales consagrados en la constitución, en condiciones dignas y justas. Así las cosas, el Departamento del Magdalena, debe reliquidar el auxilio de cesantías al actor, en su condición de diputado, incluyendo los factores salariales omitidos, corrigiendo el factor prima de navidad y reconociendo la sanción o indemnización moratoria de cesantías de conformidad con la Ley 50 de 1990, en concordancia con la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, declarando la nulidad del acto demandado y reestableciendo los derechos vulnerados. c) Contestación de la demanda La parte demanda, presentó escrito mediante el cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas solicitadas por la parte actorá, en primer lugar, presentó la excepción de inepta demanda, como quiera que, el accionante vinculó al Departamento del Magdalena al instaurar la demanda, sin
de las pretensiones, declaraciones y condenas solicitadas por la parte actorá, en primer lugar, presentó la excepción de inepta demanda, como quiera que, el accionante vinculó al Departamento del Magdalena al instaurar la demanda, sin embargo, omitió presentar solicitudes y/o peticiones ante dicha entidad, desconociendo de esta forma su derecho a la defensa, al debido proceso y a la posibilidad de la administración a pronunciarse frente a dichas reclamaciones. En segundo lugar, presentó la excepción de inexistencia de la obligación teniendo en cuenta que, al hablar de una presunta negligencia en la liquidación anual del auxilio de cesantía de los servidores públicos de la Asamblea Departamental, sean diputados o empleados, es a todas luces reprochable única y exclusivamente a esa entidad y debía ser atendida con los recursos que para el efecto se incorporan en los presupuestos anuales elaborados y aprobados por la misma. Por otro lado, el extremo pasivo, invocó caducidad en el presente medio de control argumentando que, la Resolución No. 059 de 4 de diciembre de 2013 fue notificada a la parte actora el 28 de enero de 2014, por lo que la caducidad de la acción se daba dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo el 29 de mayo de 2014, y teniendo en cuenta que la solicitud de audiencia de conciliación prejudicial presentada el 5 de mayo de 2014, suspendió los términos por 3 meses, es decir, hasta el 5 de agosto de 2014, fecha en la cual se expide la respectiva constancia, la caducidad de la acción se presentó el 29 de agosto de 2014, último día para presentar la demanda,
de 2014, fecha en la cual se expide la respectiva constancia, la caducidad de la acción se presentó el 29 de agosto de 2014, último día para presentar la demanda, por Jos 24 días restantes desde la suspensión de los términos y la demandada se Página 4 de 25I Radicado: 447-001-3333-007-2014-000304-01 Actor Francisco Porto Infante Demandado. Departamento del Magdalena - Asamblea Departamental
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 5 radicó el 1 de septiembre de 201, por tanto operó la caducidad.
II. LA SENTENCIA APELADA.
El veinticinco (25) de febrero de 2019, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, profirió sentencia de primera instancia resolviendo lo siguiente: i “ PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia. i SEGUNDO: Sin condena en costas, conforme a lo expuesto en la parte motiva." Manifestó el A-quo que conforme se desprende de las certificaciones No. 122 de 2013, No. 127 de 2013, expedidas por la Secretaria General de la Asamblea Departamental del Magdalena (fl. 15-16), se encuentra acreditado que el señor FRANCISCO PORTO INFANTE, durante los años 2010 y 2011 devengó los siguientes emolumentos, i) 2010: remuneración por periodos de sesiones $9.270.000; prima de navidad: 9.700.000, auxilio de cesantías 10.042.000 e intereses de cesantías 1.205.100, ii) remuneración por
remuneración por periodos de sesiones $9.270.000; prima de navidad: 9.700.000, auxilio de cesantías 10.042.000 e intereses de cesantías 1.205.100, ii) remuneración por periodos de sesiones: $9.640.000, prima de navidad: 9.640.000, auxilio de cesantías: 10.042.500. Indicó que, de acuerdo con al análisis probatorio realizado en precedencia, se concluye que la entidad accionada al momento de liquidar las cesantías del señor FRANCISCO JOSÉ PORTO INFANTE por los años 2010 y 2011, debía realizarse teniendo en cuenta solo asignación básica de cara al monto devengado por concepto por concepto de auxilio de cesantías. Esbozó que, el Consejo de Estado consideró que solo a partir de la Ley 1871 de 2017, se dispuso el régimen prestacional de los diputados de las asambleas, señalando que tienen derecho al pago de auxilio de cesantías e intereses sobre cesantías, prima de navidad, prima de vacaciones, capacitación y gastos de viaje; concluyendo la Corporación de cierre que solo a partir de dicha ley los diputados gozan de prestaciones diferentes al auxilio de cesantías y por tanto no había lugar al reconocimiento y pago de las mismas, ni mucho menos a ordenar la reliquidación del auxilio de cesantías con la inclusión de emolumentos que tenían derecho a percibir. En suma, bajo esa línea argumentó que por estricta sujeción a la jurisprudencia del alto tribunal las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad, por cuanto la liquidación del auxilio de cesantías del señor FRANCISCO PORTO INFANTE por los
En suma, bajo esa línea argumentó que por estricta sujeción a la jurisprudencia del alto tribunal las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad, por cuanto la liquidación del auxilio de cesantías del señor FRANCISCO PORTO INFANTE por los años 2010 y 2011, debía realizarse teniendo en cuenta solo la asignación básica.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN.
Página 5 de 25Radicado: 447-001-3333-007-2014-000304-01
Actor: Francisco Porto Infante
Demandado: Departamento del Magdalena - Asamblea Departamental.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 6 - Parte demandante. “No es cierto como lo considera el a quo que, al momento de liquidareI auxilio de cesantías de 2010 y 2011 del demandante, se tuvieron en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados. Por lo menos, no los correspondientes al año 2011, por lo siguiente: Respecto al año 2011, militan en el plenario los factores devengados y prestaciones canceladas, así: 1. Asignación básica: $9.640.800; 2. Prima de navidad: $9.640.000; 3. Auxilio de cesantías $ 10. 042.500 4. Intereses de cesantías $1.156.896.
Luego al hacer la liquidación del auxilio de cesantías de dicho año (2011), tenemos lo siguiente:
CONCEPTO VALOR 1/12 PARTE
ASIGNACIÓN BÁSICA
PRIMA DE NAVIDAD $9.640.800 $9.640.800
AUXILIO DE CESANTIA
CAUSADO
10.444.200
AUXILIO DE CESANTIA
PAGADO
10.042.500
DIFERENCIA EN FAVIR DEL
PRIMA DE NAVIDAD $9.640.800 $9.640.800
AUXILIO DE CESANTIA
CAUSADO
10.444.200
AUXILIO DE CESANTIA
PAGADO
10.042.500
DIFERENCIA EN FAVIR DEL
DEMANDANTE
401.700 A l estar demostrada aritmética la mala liquidación del auxilio de cesantías de los años 2011, por la no inclusión de todos los factores devengados, debió prosperarla demanda parcialmente, ordenando la reliquidación de la cesantía de dicho año y la correspondiente sanción moratoria. Además de lo anterior, en ambas liquidaciones (2010 y 2011), tampoco se incluyó o liquidó la remuneración por las sesiones extras del demandante. Ahora, no obstante que la prima de navidad de los diputados no se encuentra establecida en la Ley 6 de 1945, si fue establecida para estos servidores en la Ley en los artículo 11 y 12 de la Ley 4 de 1996. Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente, se revoque la sentencia apelada y en su lugar se concedan las suplicas de la demanda".
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso fue admitido mediante proveído de fecha siete (07) de julio de 2020. Por auto del treinta y uno (31) de agosto de 2020, se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.
Alegatos de conclusión Página 6 de 25Radicado: 447-001-3333-007-2014-000304-01
Actor: Francisco Porto Infante
Demandado: Departamento del Magdalena - Asamblea Departamental.
Medio de Control' Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7
Página 6 de 25Radicado: 447-001-3333-007-2014-000304-01
Actor: Francisco Porto Infante
Demandado: Departamento del Magdalena - Asamblea Departamental.
Medio de Control' Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 Parte demandante. Reiteró en !o sustancia! los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
Parte demandada: Departamento del Magdalena.
No alegó de conclusión. El Ministerio Público. No rindió concepto.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia para conocer del recurso de apelación El artículo 243 del C.P.A.C.A., establece que las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, y lasapelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como el recurso de queja cuando no se conceda apelación, o se condena en un efecto distinto del que corresponda, serán conocidos por los Tribunales Administrativos ensegunda instancia, conforme a las reglas de competencia establecidas.
Luego, este Tribunal es competente para decidir el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta dentro de la acción de la referencia, en vista de que no se advierten impedimentos procesales o causales de nulidad que invalide la actuación. 5.2. Problema jurídico. El objeto del litigio se contrae en determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la reliquidación de las cesantías de los años 2010 y 2011 incluyendo factores salariales presuntamente omitidos en la
sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la reliquidación de las cesantías de los años 2010 y 2011 incluyendo factores salariales presuntamente omitidos en la liquidación del auxilio de cesantías en virtud de la línea jurisprudencial adoptada por el Consejo de Estado a partir de la expedición de la Ley 1871 de 2017, que dispuso el régimen prestacional de los diputados de las asambleas. 5.3. El régimen salarial de los diputados y algunas precisiones de su régimen prestacional1. 1 Análisis realizado por esta Subsección en sentencia de 14 de noviembre de 2019, dentro del proceso radicado 8100123-33-000-2014-00091-01 (0049-2016), demandante: Wilson Carrillo Antolínez, con Página 7 de 25Radicado: 447-001-3333-007-2014-000304-01
Actor: Francisco Porto infante
Demandado: Departamento del Magdalena - Asamblea Departamental.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
8 Sea lo primero señalar, que los diputados no son empleados, sino que tienen una categoría diferente, como es la de miembros.de corporaciones públicas. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C -315 de 1995 afirmó: “ 11. El problem a que esta Corte debe dilucidar, de acuerdo con los planteam ientos que se han expresado p o r las partes, se rem ite al alcance dei térm ino “servidores p ú blicos y a sus im plicaciones concretas, dadas las proposiciones norm ativas exam inadas, frente a tres categorías: miem bros de las corporaciones públicas
alcance dei térm ino “servidores p ú blicos y a sus im plicaciones concretas, dadas las proposiciones norm ativas exam inadas, frente a tres categorías: miem bros de las corporaciones públicas te rrito ria le s (1); em pleados públicos te rrito ria le s (2); trabajadores oficia le s territo ria le s (3).
12. Los diputados y los concejales, en los térm inos de los artículos 299 y 312 de la C.P., no son ni funcionarios ni empleados públicos. De otro lado, con arreglo a las lim itaciones que establezca “la le y ”, tienen derecho a “ho norario s " por su asistencia a las sesiones correspondientes.
El fundam ento constitucional de ia ley analizada lo constituye la atribución que la C onstitución asigna al Congreso en su articulo 15019, litera les e y f. La facultad del Legislador se reduce a fija r las norm as generales sobre el régim en sala rial y prestacional de los "em pleados p ú blicos” y el régim en de prestaciones sociales mínimas de los “trabajadores o fic ia le s ”. No puede, en consecuencia, hacerse uso de esta facultad en relación con ios concejales y ios diputados, que por definición no son empleados públicos. La inexistencia de una relación laboral o la propia que se predica de los funcionarios públicos sujetos a una situación legal y reglam entaria, im pide som eter a estos servidores públicos a un régim en salarial y prestacional. Ahora, la m ateria relativa a los “h o norario s " de ios concejales y diputados, es un asunto que concierne exclusivam ente a la ley y, por ende, no puede ser objeto
régim en salarial y prestacional. Ahora, la m ateria relativa a los “h o norario s " de ios concejales y diputados, es un asunto que concierne exclusivam ente a la ley y, por ende, no puede ser objeto de la técnica p e cu lia r propia de las leyes marco.
13. En lo relativo a los “em pleados públicos te rrito ria le s ”, se pregunta la Corte si la ley con base en el p rin cipio de econom ía y eficiencia del gasto público (C.P. arts. 209 y 339), puede - sin lesion ar el principio de autonomía te rrito ria l (C..P. arts. 1 y 287), en la ley marco sobre el régimen sala rial y prestacio nal de los em pleados públicos (C.P. art. 150-19-e), establecer como orientación generaI dirigida al Gobierno la fijación de un lím ite sala rial que guarde equivalencia con cargos sim ilares del orden nacional. ”2.
En el artículo 299 de la Constitución de 1991, se determinó que los diputados tendrían derecho a honorarios por la asistencia a las sesiones. Posteriormente el Acto Legislativo 1o de enero 15 de 1996, que reformó el artículo 299 de la Constitución Política, eliminó el pago de honorarios a favor de los diputados y estableció que tendrían derecho a una remuneración y a un régimen prestacional y de seguridad social en los términos fijados en la ley. ponencia de! Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. 2 Corte Constitucional, sentencia C315 de 19 de julio de 1999. Página 8 de 25Radicado: 447-001-3333-007-2014-000304-01 Actor. Francisco Porto Infante
2 Corte Constitucional, sentencia C315 de 19 de julio de 1999. Página 8 de 25Radicado: 447-001-3333-007-2014-000304-01 Actor. Francisco Porto Infante
Demandado: Departamento del Magdalena - Asamblea Departamental.
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9 Debido a que se evidenció que los entes territoriales, tanto departamentos como municipios estaban en problemas de déficit fiscal y de endeudamiento3, se propuso racionalizar los gastos de funcionamiento de estos. Por tal razón se expidió la Ley 617 de 2000, en cuyo artículo 28 determinó la forma de remuneración de los diputados, precisando que a partir de 2001 se regina así: ARTICULO 28. REMUNERACIÓN DE LOS DIPUTADOS. La rem uneración de los diputados de las Asam bleas D epartam entales po r mes de sesiones corresponderá a la siguiente tabla a p a rtir del 2001: Categoría de departamento Remuneración de diputados E special 30 SMLM Primera 26 SMLM Segunda 25 SMLM Tercera y cuarta 18 SM LM ”. La Corte Constitucional encontró ajustada a la Constitución la citada norma en la sentencia C-837 de 2001, en la cual expresó que el legislador fijó válidamente una disposición remuneratoria en desarrollo de la categorización departamental. Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con fundamento en la sentencia proferida por la Corte Constitucional, emitió el concepto de 14 de abril de 20054, en el que indicó que los diputados tienen derecho únicamente a una remuneración global:
en la sentencia proferida por la Corte Constitucional, emitió el concepto de 14 de abril de 20054, en el que indicó que los diputados tienen derecho únicamente a una remuneración global: ‘En estos términos se tiene que la remuneración no contempla sumas diferentes a la global y única equivalente a salarios mínimos legales mensuales, valor que corresponde, en cada caso y según sea la categoría del departamento, a la retribución ordinaria del servicio, razón por la cual la Sala estima que fuera de dicha suma no hay lugar a reconocer factores o beneficios distintos, ni es procedente que los diputados perciban por concepto de remuneración emolumento adicional al establecido en el antes mencionado articulo 28. La anterior afirmación encuentra sustento en el texto del parágrafo 1o. del artículo 29 de la ley 617 del 2000, que señala: “La remuneración de los Diputados es incompatible con cualquier asignación proveniente del tesoro público, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensiónales y las excepciones establecidas en la ley 4a. de 1992”. Sin embargo, puso de presente que ello no implica que no tengan derecho a prestaciones sociales con base en dicha suma. 5 Provecto de l.e\ 46 de I999, Cámara de Representantes. ‘Consejo de F'iludo, concepto de 14 de abril de 2005. expediente I 700. Página 9 de 25Radicado: 447-007-3333-007-20/4-000304-07
Actor Francisco Porto Infante
Demandado: Departamento del Magdalena - Asamblea Departamental.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
10 A partir de lo anterior, se deduce que en la Ley 617 de 2000 el legislador estableció un régimen salarial conforme al cual los diputados perciben una suma global por concepto de salario y no perciben ningún factor salarial distinto de esa suma global. En cuanto al régimen prestacional, la Sala de Consulta y Servicio Civil, en vigencia de Ja modificación del artículo 299 conceptuó en un primer momento que los diputados tenían ios mismos derechos que los miembros del Congreso de la República5. No obstante, en un pronunciamiento posterior consideró que se perdieron las equivalencias establecidas entre diputados y congresistas, pues en el artículo 150 de la Constitución Política se señaló que le corresponde al legislador fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros del congreso, mientras que en el artículo 299 se dispuso que los de las asambleas departamentales tendrían derecho a una remuneración durante las sesiones y estarían amparados por un régimen de prestaciones y de seguridad social, así lo indicó la Corporación en esta nueva oportunidad: “Es de anotar que la Carta de 1991 facultó al Congreso para que, mediante ley marco, dictara las normas y señalara los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y la fuerza pública (art. 150, núm. 19, letra e). En tal virtud el legislador expidió la ley 4a. de 1992, por medio de la cual autorizó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de, entre otros, los miembros del
legislador expidió la ley 4a. de 1992, por medio de la cual autorizó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de, entre otros, los miembros del Congreso Nacional, de conformidad con los criterios y objetivos en ella contenidos. Esta norma tuvo desarrollo mediante el decreto 801 de 1992, por el que se establecen para los Congresistas las primas de localización y vivienda, transporte y salud. Este decreto fue modificado, en lo que hace a la prima de transporte, por el decreto 1921 de 1998. En consecuencia, la legislación proferida con fundamento en el artículo 150 -núm. 19 letra e)- superior, modificó el régimen prestacional de los miembros del Congreso y por tanto se perdió la equivalencia que existía al respecto con el régimen de los diputados. Posteriormente, el referido artículo 299 de la Constitución fue modificado por el Acto Legislativo 1 de 1996, que en relación con el tema de estudio dijo: “Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fije la ley” (Inciso cuarto). El Acto Legislativo 1 de 1996 defirió en el legislador la facultad de fijar la remuneración de los diputados, así como el régimen prestacional y de seguridad social. Este m andato fue desarrollado parcialm ente p o r la ley 617 del 2000, en cuanto señaló la rem uneración de los diputados de conform idad con una tabla estandarizada según la categoría de los departamentos (art. 29); no obstante, para nada se refirió al régimen prestacional de aquellos.
rem uneración de los diputados de conform idad con una tabla estandarizada según la categoría de los departamentos (art. 29); no obstante, para nada se ref
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