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TA MAG - 47-001-3333-006-2014-00355-01-(08-02-2023)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-006-2014-00355-01-(08-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 004

Santa Marta D.T.C.H., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

RADICADO: 47-001-3333-006-2014-00355-01

DEMANDANTE: ÁLVARO CRUZ REMOLINA – ELIANA LIZCANO CARRERO DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURAINSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – YUMA

CONCESIONARIA

MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA

Visto el informe secretarial que antecede se adoptará la decisión que corresponda, previos los siguientes

I. ANTECEDENTES

Los señores Álvaro Cruz Remolina y Eliana Lizcano Carrero, actuando en causa propia, incoaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Agencia Nacional de Infraestructura, Instituto Nacional de Vías y YUMA Concesionaria, con el fin de que se les declare administrativamente responsables por los daños y perjuicios que les causó un accidente de tránsito por mal estado de la vía y falta de señalización, en hechos ocurridos el 16 de octubre de 2012.

Más adelante, confirieron poder a la doctora Diana Páez Hernández (folio 84) 1, el cual fue revocado mediante memorial visible a folio 912, del cuaderno principal.

Seguidamente, el señor Álvaro Cruz Remolina, confirió poder a la doctora Eliana Lizcano Carrero2 —quien funge como demandante y actúa en causa propia— para que lo representara en la audiencia inicial3.

Seguidamente, el señor Álvaro Cruz Remolina, confirió poder a la doctora Eliana Lizcano Carrero2 —quien funge como demandante y actúa en causa propia— para que lo representara en la audiencia inicial3.

Luego de surtidas las etapas procesales, en sentencia del 19 de diciembre de 2019 (folios 1147 a 1192) el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta resolvió declarar administrativamente responsable a Yuma Concesionaria y la condenó al pago, a favor de los demandantes, de perjuicios morales y materiales, decisión que fue apelada por la condenada (folio 1200 a 1212).

1 En auto del 12 de noviembre de 2015, se admitió demanda y se le reconoció personería para actuar. (folio 111-112, cuaderno principal) 2 Folio 958, cuaderno principal 3 Folio 926-927, acta del 16 de octubre de 2018.RADICADO: 47-001-3333-006-2014-00355-01

DEMANDANTE: ÁLVARO CRUZ REMOLINA – ELIANA LIZCANO CARRERO DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURAINSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – YUMA CONCESIONARIA

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En sede de apelación 4, este Despacho admitió la alzada 5 y ordenó correr traslado para alegar de conclusión6.

Encontrándose el ex pediente al Despacho para proferir sentencia en segunda instancia, los demandantes, quienes actúan en causa propia, solicitaron el desistimiento de la demanda «frente a todos y cada uno de los demandados y

Encontrándose el ex pediente al Despacho para proferir sentencia en segunda instancia, los demandantes, quienes actúan en causa propia, solicitaron el desistimiento de la demanda «frente a todos y cada uno de los demandados y vinculados, en ese proceso».

Por su parte, la apo derada de Zurith Colombia Seguros S.A. (antes ZLS Aseguradora de Colombia S.A. y QBE Seguros S.A. (garante de la ANI), coadyuvó la solicitud de desistimiento.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuestiones previas.

El artículo 316 de la Ley 1564 de 2012 ordena que «de la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días».

No obstante, el artículo 201A de la Ley 1437 de 2011 establece que «cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaria».

En este caso, los demandantes remitieron a las partes y a los llamados en garantías, según consta en la constancia de remisión visible a folios.

4 Acta de reparto del 26 de marzo de 2021 (folio 59, cuaderno apelación) 5 Auto del 16 de abril de 2021 (folio 63, cuaderno apelación) 6 Auto 4 de junio de 2021 (folio 69, cuaderno apelación)RADICADO: 47-001-3333-006-2014-00355-01

DEMANDANTE: ÁLVARO CRUZ REMOLINA – ELIANA LIZCANO CARRERO

6 Auto 4 de junio de 2021 (folio 69, cuaderno apelación)RADICADO: 47-001-3333-006-2014-00355-01

DEMANDANTE: ÁLVARO CRUZ REMOLINA – ELIANA LIZCANO CARRERO DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURAINSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – YUMA CONCESIONARIA

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En este caso, se tiene que el traslado se surtió sin que las accionadas y sus llamadas en garantía, a excepción de la apoderada de Zurith Colombia Seguros S.A. (antes ZLS Aseguradora de Colombia S.A. y QBE Seguros S.A. (garante de la ANI), se pronunciaran.

2. Competencia.

El literal g del numeral 2 del artículo 125 de la Ley 1437 7 dispone que el auto que por cualquier causa le ponga fin al proceso 8, debe ser proferido por la Sala de decisión. En consecuencia, esta Sala es competente para resolver sobre el desistimiento de las pretensiones, dado que la consecuencia jurídica de su ac eptación es la terminación del proceso, según lo dispone el inciso final del artículo 314 del C.G.P.9

3. Problema jurídico.

Determinar si es procedente el desistimiento de la demanda cuando ha sido proferida sentencia que acoge las pretensiones y contra ella se interpone apelación por el demandado subsistiendo la segunda instancia para éste propósito.

Para resolverlo, la Sala acudirá a las fuentes formales que regulan la figura del desistimiento para extraer sus características, condiciones y requisitos puntuales de

por el demandado subsistiendo la segunda instancia para éste propósito.

Para resolverlo, la Sala acudirá a las fuentes formales que regulan la figura del desistimiento para extraer sus características, condiciones y requisitos puntuales de procedencia, también la visión que sobre este particular tiene la doctrina y la jurisprudencia, para finalmente abordar el caso concreto.

7 «ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y i32 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra lo s actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.

recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.

(Modificado por el Art. 20 de la Ley 2080 de 2021)» 8 «ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso». 9 «ARTÍCULO 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES […] El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efe ctos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia».RADICADO: 47-001-3333-006-2014-00355-01

DEMANDANTE: ÁLVARO CRUZ REMOLINA – ELIANA LIZCANO CARRERO DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURAINSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – YUMA CONCESIONARIA

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4. Normatividad y jurisprudencia aplicables.

Antes de proceder con el análisis del desistimiento y de su regulación normativa, es de suma importancia partir la consideración con el principio dispositivo que permea

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4. Normatividad y jurisprudencia aplicables.

Antes de proceder con el análisis del desistimiento y de su regulación normativa, es de suma importancia partir la consideración con el principio dispositivo que permea el ejercicio del derecho de acción y la activación del proceso.

Pues bien, es conocido que la mayor parte del ejercicio de derecho de acción, qu e permite nuestro ordenamiento adjetivo, se erige sobre aquel principio, según el cual, corresponde a las partes la iniciativa e impulso de los actos procesales que son trascendentes para un proceso.

La Corte Constitucional, reflexionando sobre tal princi pio y haciendo alusión a los actos procesales que lo evidencian ha manifestado en sede de tutela10:

«Tiene ello que ver con el mismo principio del artículo 2º del Código de Procedimiento Civil y con lo que son manifestaciones del principio dispositivo que permanecen vigentes en nuestro ordenamiento y para estos procesos. ¿Cuáles son los actos procesales que para las partes conforman tales manifestaciones del principio dispositivo? Sin duda alguna, y así lo prevé el artículo ya varias veces citado, les corresponde a éstas trabar el proceso, presentar las demandas, pues sólo por excepción es procedente el proceso civil de oficio; de igual manera están llamadas a efectuar los actos procesales que el Código señala como responsabilidad suya: interponer recursos, aportar las pruebas que consideren pertinentes, etc. Así las cosas, es necesario indicar que, en relación con la condena en concreto, el inciso primero del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil prevé una actuación especial que debe surtirse cuando el juez, aún a pesar de estar llamado por la Ley a hacerlo, omite efectuar la condena en concreto. Es claro para

en concreto, el inciso primero del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil prevé una actuación especial que debe surtirse cuando el juez, aún a pesar de estar llamado por la Ley a hacerlo, omite efectuar la condena en concreto. Es claro para esta Sala que la conducta que debió desplegar la parte demandante ante la decisión del Tribunal que demanda, consistía en acogerse a lo que dispone la norma transcrita, y solicitar, dentro del término de ejecutoria de la sentencia, la adición de la condena en concreto. Ahora, en adición debe considerarse que esta Corte ha reconocido el efecto de lo que la doctrina ha llamado las cargas procesales. Así, la Corporación ha reiterado la concepción según la cual tales cargas se definen como aquellas situaciones instituidas por la ley en relación con el proceso que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto a quien se le impone la carga. Las cargas procesales se

10 Sentencia T-233-05.RADICADO: 47-001-3333-006-2014-00355-01

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caracterizan porque el sujeto conserva la facultad de cumplirlas o no. De allí que haya sido del parecer de esta Corporación que su incumplimiento acarrea de suyo consecuencias negativas para quien las incumple, las cuales pueden ir desde la

caracterizan porque el sujeto conserva la facultad de cumplirlas o no. De allí que haya sido del parecer de esta Corporación que su incumplimiento acarrea de suyo consecuencias negativas para quien las incumple, las cuales pueden ir desde la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal hasta la pérdida del derecho material. Tales consecuencias habrá de soportarlas quien no cumplió la carga procesal, pues ésta es, como ya se dijo y se reitera, una facultad de la parte procesal.»

En tal virtud, conviene reiterar el carácter dispositivo del proceso por regla general, a partir del cual, incumbe a las partes su impulso y ejercer la iniciativa de los principales actos procesales de cara a la producción de los efectos perseguidos, tal como lo dispone el artículo 8º del C. G.P.11 en cuanto a que el proceso solo podrá iniciarse a petición de parte, y que así mismo, le corresponde a cada una probar el supuesto de hecho que consagran las normas cuyos efectos se persiguen desde la posición que detenten en el juicio al instituirse la carga probatoria en el artículo 167 ibídem.

De otro lado, en cuanto a la figura del desistimiento se tiene que no se encuentra regulada en la Ley 1437 de 2011, por lo que, en torno a la remisión contenida en la disposición 306 de este estatuto, serán aplicables las normas del Código General del Proceso, en cuyo artículo 314 se establece:

«El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior, por haberse interpuesto por el demandante, apelación de la sentencia o

«El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior, por haberse interpuesto por el demandante, apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sente ncia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.

Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él.

11 «Los procesos solo podrán iniciarse a petición de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio. Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada por negligencia suya.RADICADO: 47-001-3333-006-2014-00355-01

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En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o

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En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.

El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.

El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía.

Cuando el demandante sea la Nación, u n departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo».

Por su parte el Consejo de Estado, en lo que tiene que ver con el desistimie nto de las pretensiones ha señalado12 -se resalta-:

«Dentro del sistema procesal colombiano, la figura del desistimiento reviste diversos enfoques y posibilidades, pero sólo constituye forma anticipada de terminación del proceso, cuando lo que se retira son las pretensiones de la demanda en su totalidad , ya que cuando se desiste de un recurso o incidente para nada afecta el curso normal del proceso que sigue hasta proferir sentencia, en cambio, como terminación del proceso implica renuncia integral a las pretensiones de la demanda y tiene la virtualidad de extinguir el proceso y el derecho, puesto que su aceptación tiene los mismos efectos de una sentencia absolutoria.

como terminación del proceso implica renuncia integral a las pretensiones de la demanda y tiene la virtualidad de extinguir el proceso y el derecho, puesto que su aceptación tiene los mismos efectos de una sentencia absolutoria.

El artículo 342 del C. de P.C. prevé que el desistimiento implica la renuncia a todas las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.

La norma que se deja expuesta permite destacar las siguientes características:

  • El demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado la sentencia que ponga fin al proceso. Como se ve, el desistimiento podrá solicitarse aún durante el trámite de la segunda instancia, es unilateral, basta que lo presente la parte demandante, salvo taxativas excepciones legales. • Es incondicional, salvo acuerdo entre las partes. • Implica renuncia a todas las pretensiones de la demanda y por ende se extingue el derecho pretendido independientemente de que exista o no. • El auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado una sentencia absolutoria. • Su aceptación produce todos los efectos de la cosa juzgada. • Las partes podrán desistir de los recursos e incidentes que hayan interpuesto, pero no podrán desistir de las pruebas practicadas existe uniformidad de criterio en cuanto al alcance de la figura del desistimiento, de modo que este mecanismo no solo pone término al litigio existente, sino extingue el derecho pretendido, pues la decisión judicial

podrán desistir de las pruebas practicadas existe uniformidad de criterio en cuanto al alcance de la figura del desistimiento, de modo que este mecanismo no solo pone término al litigio existente, sino extingue el derecho pretendido, pues la decisión judicial

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativ o, Sección Tercera, Rad.05001 -23-31-000-2003-02753-01(AP). C.P. Ramiro Saavedra Becerra.RADICADO: 47-001-3333-006-2014-00355-01

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que lo declara equivale a una sentencia absolutoria y tiene el valor de una providencia con efectos de cosa juzgada». (Negrillas y subrayas fuera de texto original).

De igual manera, es del caso expresar que el anterior razonamiento ha sido reiterado de manera más reciente, a través de auto del 8 de mayo de 2017, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa13 del siguiente modo:

«Es en este contexto, también como manifestación del principio dispositivo, que se inscribe la figura del desistimiento regulada en los artículos 314 a 317 del Código General del Proceso, ya que parte de la idea según la cual si el impulso y ejercicio de los actos procesales es una cuestión que atañe a los involucrados en la controversia, sin in tromisión del juez, lo menos que puede deducirse es que son estos mismos los que se encuentran autorizados para manifestar, en

ejercicio de los actos procesales es una cuestión que atañe a los involucrados en la controversia, sin in tromisión del juez, lo menos que puede deducirse es que son estos mismos los que se encuentran autorizados para manifestar, en posterior momento, su desinterés en la ejecución de tal actuación o lo que es lo mismo la dejación sin efectos jurídicos del acto , por vía del acto del desistimiento14.

En este sentido el artículo 314 del Código General del Proceso, que se ocupa del desistimiento de las pretensiones, señalando que i) en cuanto a la oportunidad del ejercicio de tal figura podrá tener lugar “mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.” ;ii) respecto de sus efectos, señala que tal acto produce la “renuncia de las pretensiones de la demanda”, advirtiendo que el auto que reconozca en sentido favorable una petición de tal naturaleza producirá los mismos efectos de la sentencia que se hubiere proferido, lo que implica, entonces, que adquiere fuerza de cosa juzgada sin que, posteriormente, sea posible adelantar un nuevo litigio sobre la base de los mismos hechos y pretensiones, iii) a su vez, comprende que si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él y, por último, iv) el acto de desistimiento es unilateral, de manera que para que este se configure basta la manifestación de la voluntad de la parte accionante, así como también la norma exige que éste sea incondicional, salvo acuerdo en contrario de las partes.

Por otro tanto, en cuanto a la firma de presentación del escrito de desistimiento, debe

así como también la norma exige que éste sea incondicional, salvo acuerdo en contrario de las partes.

Por otro tanto, en cuanto a la firma de presentación del escrito de desistimiento, debe decirse que pese a que el artículo 315 del Código General del Proceso instituye que el escrito de d esistimiento no puede ser presentado por el apoderado que no tenga la facultad expresa para ello, es decir, que debe verificarse, también, que éste se encuentre facultado expresamente para desistir, pues al suponer un acto de disposición del derecho en litigio, se trata de una facultad, en principio, reservada a la parte que se verá afectada, de acuerdo al inciso final del artículo 77 del Código General del Proceso15. Por último, el artículo 316 del Código General del Proceso dispone que la aceptación del d esistimiento conlleve la condena en costas, a excepción de cuando las partes convengan otra cosa, o que el demandado no se oponga a la solicitud de desistimiento de las pretensiones.» (Subrayas y negrilla fuera de texto original)

Desde otra óptica, para l a doctrina la figura del desistimiento se trata de una modalidad de terminación anticipada del proceso por la disposición del derecho discutido, inclinándose a su renuncia de parte de quien lo reclama, cuyo límite es el

13 Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, 8 de mayo de 2017, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No. 25000-23-26-000-2007-00724-01(49923).

14Devis Echandía define el acto de desistimiento haciendo énfasis en la eliminación de los efectos procesales ya surtidos: “El desistimiento es una declaración de voluntad y, por tanto, un acto Jurídico -procesal, dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado. En estricta lógica, en el desistimiento existe una renuncia a determinados efectos procesales ya surtidos y no a los actos que los producen.” DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Nociones… Ob. cit. pág. 296. 15 Código General del Proceso. Artículo 77 – Inciso cuarto. El apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa.RADICADO: 47-001-3333-006-2014-00355-01

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finiquito del juicio, esto es, la firmeza de la decisión que así lo disponga, tal como lo expone el profesor Hernán Fabio López en su libro de “ Código General del Proceso”16 así:

« […] forma anormal de terminación del proceso ya que éste sólo se da cuando el demandante, luego de instaurada la relación jurídico -procesal y antes de que se haya dictado sentencia que ponga fin al proceso, es decir sentencia ejecutoriada, renuncia incondicional, unilateral e integralmente a las pretensiones formuladas.

demandante, luego de instaurada la relación jurídico -procesal y antes de que se haya dictado sentencia que ponga fin al proceso, es decir sentencia ejecutoriada, renuncia incondicional, unilateral e integralmente a las pretensiones formuladas.

En efecto, dentro del sistema procesal civil colombiano la figura del desistimiento se le considera desde diversos enfoques, pero sólo es forma anormal de terminación del proceso cuando lo que se retira son las pretensiones de la demanda en su totalidad, ya que si se desiste de un recurso, de parte de las pretensiones, de una oposición o de un incidente, para nada se afecta el curso normal del proceso que sigue hacia su fin es decir hasta la sentencia […] y tiene virtualidad extintiva del proceso y del derecho, por cuanto su aceptación tiene los mismos efectos de una sentencia absolutoria. » (Subrayas y negrillas fuera de texto original).

En cuanto a sus características, el mencionado autor expresa lo siguiente:

«[…] 1. Es unilateral, basta que lo presente la parte demandante, salvo taxativas excepciones legales no se requiere la anuencia de la otra parte. 2. Es incondicional. 3. Implica la renuncia de todas las pretensiones de la demanda y por ende se extingue el pretendido derecho si es que existía. 4. El auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado una sentencia absolutoria.»

En ese contexto, se tiene entonces que es facultad de la parte demandante desistir de las pretensiones de manera total o parcial, siempre que no hubiere pronunciamiento que ponga fin al proceso, conllevando la renuncia de las súplicas en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia a bsolutoria haya producido efectos de cosa juzgada.

pronunciamiento que ponga fin al proceso, conllevando la renuncia de las súplicas en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia a bsolutoria haya producido efectos de cosa juzgada.

En cuanto a la oportunidad del desistimiento, se tiene que la regulación procesal es clara en señalar que será hasta que se profiera sentencia que ponga fin al proceso, aspecto considerable si se tiene e n cuenta la particularidad del problema jurídico fijado que apunta a esclarecer si procede en la segunda instancia en donde quien desiste es ajeno a la apelación interpuesta.

Frente a esta particularidad, la Corte Constitucional ha explicado:

«De otra parte, en lo que atañe a la oportunidad del desistimiento, se ha señalado que cuando la acción de tutela está ya bajo conocimiento de la Corte Constitucional por haber sido seleccionada para revisión, resulta improcedente, pues en esa etapa procesal, que según se ha aclarado no es una instancia, el caso adquiere otra connotación, precisamente al ser considerado como un asunto de interés público. Esta calificación se sustenta en la especial finalidad que cumple la revisión de sentencias de tutela por parte de esta corporación, que como es sabido, persigue principalmente que sean efectivamente amparados los derechos

16 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, “Código General del Proceso”, Editorial Dupré Editores Ltda, Bogotá D.C., 2016, página 1018-1019.RADICADO: 47-001-3333-006-2014-00355-01

DEMANDANTE: ÁLVARO CRUZ REMOLINA – ELIANA LIZCANO CARRERO DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURADEMANDANTE: ÁLVARO CRUZ REMOLINA – ELIANA LIZCANO CARRERO DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURAINSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – YUMA CONCESIONARIA

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fundamentales, además de la consolidación y unificación de la jurisprudencia sobre ellos[3], propósito que sin duda excede considerablemente los intereses individuales de las partes, que de ordinario son los únicos que se afectan con este tipo de decisión.

[…] Ciertamente, tanto como puede suceder durante el trámite de las instancias, e incluso mientras se surte la revisión ante la respectiva Sala de esta corporación[5], cuando ocurren hechos a partir de los cuales el accionante en tutela depone su aspiración, sea espontáneamente o porque obtiene una satisfacción del derecho que reclamaba mediante la acción constitucional, desaparece la razón de ser de la demanda de amparo y no tiene justificación alguna que el juez constitucional insista en pronunciarse, ya que en tal escenario su decisión no contribuye a la protección de los derechos invocados, que ya no se requiere, pudiendo incluso constituir un elemento inoportuno o perturbador de la situación ya superada. » (Subrayas y negrilla fuera de texto original) 17

«Consideración respecto del desistimiento

2.1 Doctrinariamente se ha señalado que el desistimiento ha de entenderse como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual, el interesado expresa “su voluntad de separarse de la acción intentada o deducida, de la oposición que ha formulado, del incidente que ha promovido o del recursos

una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual, el interesado expresa “su voluntad de separarse de la acción intentada o deducida, de la oposición que ha formulado, del incidente que ha promovido o del recursos que haya interpuesto”[3].

2.2 En el ámbito jurídico colombiano, el desistimiento tiene diversos enfoques, ya que puede ser tenido como una forma anormal de terminación de un proceso, cuando quiera que éste se haga respecto de todas las pretensiones de la demanda o puede tener un alcance más restringido, cuando el desistimiento se hace respecto de un recurso, de un incidente o de algunas, y no de todas las pretensiones de la demanda, en cuyo caso,

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