TA MAG - 47-001-3333-006-2014-00364-01-(03-02-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-006-2014-00364-01-(03-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVODEL MAGDALENA Santa Marta D.T.C. e H., tres (03) de febrero del año dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: DR. ADONAV FERRARI PADILLA
PROCESO
ACTOR
DEMANDADO
RADICACION
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
JESÚS MARÍA MANJARREZ AYOLA.
NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA
NACIONAL - CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO DE LA POLICÍA NACIONAL. : 47-001-3333-006-2014-00364-01 ecide la Sala los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la parte demandada - POLICÍA NACIONALCLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO DE LA POLICÍA NACIONAL y la parte actora, contra la sentencia de calenda ocho (08) de octubre de dos mil dieciocho (2018) proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor JESÚS MARÍA MANJARREZ AYOLA en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONALCLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO DE LA POLICÍA NACIONAL, por medio de la cual se resolvió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. LA DEMANDA El señor JESÚS MARÍA MANJARREZ AYOLA actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y
I. LA DEMANDA El señor JESÚS MARÍA MANJARREZ AYOLA actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda contenciosa ante esta Jurisdicción contra la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL —PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
ACTOR : JESÚS MARÍA MANJARREZ AYOLA DEMANDADO : NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL - CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL
ROSARIO DE LA POLICÍA NACIONAL RADICACIÓN : 47-001-3333-006-2014-00364-01
CLINÍCIA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO DE LA POLICÍA NACIONAL, tendiente a obtener las siguientes declaraciones y condenas: 1Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. S - 2014 /JEFAN - ARSAN - 2927, sin numero sin fecha recibido el día 02 de abril de 2014, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales solicitadas a favor del señor JESÚS MARÍA MANJARREZ AYOLA, también mayor de edad y vecino del Distrito de Santa Marta, identificado civilmente con la cédula de ciudadanía número 8-980.968 expedida en Clemencia - Bolívar, básicamente por ser ilegal e inconstitucional, según se infiere de las consideraciones que más adelante se resaltarán. 2Que corno consecuencia lógica de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN — MINISTERIO DE
DEFENSA — POLICÍA NACIONAL — CLÍNICA NUESTRA
más adelante se resaltarán. 2Que corno consecuencia lógica de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN — MINISTERIO DE
DEFENSA — POLICÍA NACIONAL — CLÍNICA NUESTRA
SEÑORA DEL ROSARIO DE LA POLICÍA NACIONAL a lo siguiente: 2.1.- A reconocer y pagar, a título de restablecimiento del derecho o reparación del daño (indemnización), a favor del señor JESUS MARIA MANJARREZ A YOLA, los siguientes conceptos: PRIMAS1; VACACIONES2; PRIMA DE VACACIONES3; CESANTÍAS4: INTERESES DE CESANTÍAS5 y la correspondiente indemnización moratoria e indexación por el no pago oportuno de sus cesantías y prestaciones sociales. Asi como cualquiera otra prestación social que recibiera un empleado de planta de las mismas calidades y competencia del actor, lo anterior teniendo en cuenta las sumas devengadas por los servidores de planta que desempeñaban las mismas funciones del cargo de Medico General o su equivalente, tomando como base para la liquidación respectiva el salario legalmente establecido para cada uno de ellos, es decir, los de planta. 2.2 - A condenar a los demandados, a pagar a la demandante, las prestaciones sociales dejadas de percibir, debidamente indexados, de conformidad a la siguiente fórmula:(...) 2.3 - A pagar a la demandante, a título de restablecimiento del derecho o reparación del daño (indemnización), los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los fondos correspondientes durante el período en que el convocante prestó sus servicios a las entidades convocadas, porcentajes de cotización que
porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los fondos correspondientes durante el período en que el convocante prestó sus servicios a las entidades convocadas, porcentajes de cotización que le correspondían a la entidad demandada de conformidad 2PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR : JESÚS MARÍA MANJARREZ AYOLA DEMANDADO : NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL - CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO DE LA POLICÍA NACIONAL RADICACIÓN : 47-001-3333-006-2014-00364-01 con la Ley 100 de 1993, pagos que en virtud de las órdenes de prestación de servicios fueron asumidos totalmente por el convocante. 2.4 - Que se declare que el tiempo laborado por la demandante, se debe computar para efectos pensiónales. 2.5 - Que se condene a las entidades demandadas a pagar a la actora, a título de restablecimiento del derecho o a titulo de indemnización, las cotizaciones de caja de compensación durante el período en que prestó sus servicios, asi como el correspondiente subsidio familiar. 2.6 - Que se condene a las entidades demandadas, a pagar a la actora, a titulo de restablecimiento del derecho o indemnización, las horas extras diurnas y nocturnas y las demás prestaciones sociales que tenga derecho un empleado de planta en las mismas condiciones y competencias de la demandante. 2.7 - Que se condene a las entidades demandadas a pagar a la actora, a título de restablecimiento del derecho o a titulo de indemnización, las sumas de dinero que ella sufragó por concepto de estampillas, retención en la fuente y pólizas de
2.7 - Que se condene a las entidades demandadas a pagar a la actora, a título de restablecimiento del derecho o a titulo de indemnización, las sumas de dinero que ella sufragó por concepto de estampillas, retención en la fuente y pólizas de garantía, que según el acto recurrido ascienden al 10% por concepto de retención en la fuente y 3.5% por estampilla departamental, de conformidad con el valor del respectivo contrato. 3 - Los entes demandados, esto es, NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO DE LA POLICÍA NACIONAL, darán cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente demanda, conforme a lo preceptuado por la Ley 1437 de 2011, en sus artículos 192 y 195. 4.- Que se condene a los demandados a cancelar las costas y las agencias en derecho a que hubiere lugar."
II. ANTECEDENTES Para fundamentar sus pretensiones expuso los hechos que seguidamente se transcriben: “1.- Mi poderhabiente, señor JESUS MARIA MANJARREZ AYOLA, identificado civilmente con la cédula de ciudadanía número 8.980.968 expedida en Clemencia - Bolívar, prestó sus servicios como Medico General en la Policía Nacional, precisamente en el Comando Departamento del Magdalena, en las instalaciones de Sanidad DEMAG - Clínica Nuestra Señora
del Rosario, lo anterior a través de los siguientes contratos: (...)
3PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
ACTOR : JESÚS MARÍA MANJARREZ AYOLA DEMANDADO : NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL - CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO DE LA POLICÍA NACIONAL RADICACIÓN : 47-001-3333-006-2014-00364-01 2.- En los citados contratos, se dejó claro que, el señor JESUS MARÍA MANJARREZ AYOLA, cumpliría un horario laboral "no inferior" a cuarenta y cuatro (44) horas semanales, lo cual significa que para cumplir con la carga laboral impuesta, laboraba desde las ocho (08) de la mañana hasta la doce (12) del medio día y desde las dos (2) de la tarde hasta las seis (6) de la tarde e inclusive, en ocasiones hasta las siete (7) de la noche de lunes a viernes; es más, los dias sábados laboraba medio día, horario laboral que le imponía su superior inmediato
(Jefe Área de Sanidad - DEMAG). 3.- En ese sentido, en los anexos de los contratos, se le imponía ciertas obligaciones, entre ellas, su disponibilidad para el llamado en caso de requerimientos de sus servicios, inclusive los días sábados y domingos, es más, hasta en horas de la noche y asi ocurrió frecuentemente, de ahí que se afirme que el cumplía un horario laboral superior a ocho (8) horas diarias y superior a cuarenta y cuatro (44) horas semanales, asi se evidenció en forma recurrente a través de los años laborados. 5.- No obstante lo anterior, se aclara que, el señor JESUS
superior a cuarenta y cuatro (44) horas semanales, asi se evidenció en forma recurrente a través de los años laborados. 5.- No obstante lo anterior, se aclara que, el señor JESUS MARÍA MANJARREZ AYOLA, prestó sus servicios como Medico General, a la Policía Nacional de manera continua e ininterrumpida; además, cumplía un horario de trabajo, recibió una remuneración en contraprestación por la labor desarrollada y principalmente existía subordinación o dependencia respecto a su empleador, es decir, respecto a la Policía Nacional, como quiera que recibía órdenes de su superior inmediato, cuál era, el Jefe del Área de Sanidad Departamento de Policía Magdalena, así lo verifican los diferentes oficios que se anexan, órdenes dadas por el Jefe Área de Sanidad DEMAG, que también recibían los diferentes empleados de planta. 6.- Más aún, en desarrollo de su relación laboral, su jefe inmediato, por escrito, le señalaba las actividades que debía realizar, súmasele a lo anterior que, se le hacían llamados de atención por escrito o requerimientos; asi mismo, para retirarse o ausentarse de su lugar de trabajo, debía previamente elevar un permiso y éste último debía tener el visto bueno o el aval de su superior inmediato para su otorgamiento, es decir, del Jefe Área de Sanidad DEMAG, lo que infiere la configuración del elemento de subordinación, elemento axiológico fundamental para la existencia de una relación laboral. 7 - En sintonía con lo anterior, resulta claro resaltar que, durante los años 2009 al 2010 fueron suscritas dos (02) órdenes de prestación de servicios sucesivas entre el señor JESUS MARIA
para la existencia de una relación laboral. 7 - En sintonía con lo anterior, resulta claro resaltar que, durante los años 2009 al 2010 fueron suscritas dos (02) órdenes de prestación de servicios sucesivas entre el señor JESUS MARIA MANJARREZ AYOLA y la POLICÍA NACIONAL, para un total de un (1) año tres (3) meses y tres (3) di as,, lo que demuestra, en nuestra opinión, el ánimo de emplear de modo permanente y continuo los servicios de la citada señora; por lo tanto, no se 4PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR : JESÚS MARÍA MANJARREZ AYOLA DEMANDADO : NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL - CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO DE LA POLICÍA NACIONAL RADICACIÓN : 47-001-3333-006-2014-00364-01 trató de una relación o vínculo de tipo ocasional o esporádico, desdibujando la temporalidad y transitoriedad característica de los contratos de prestación de servicios y sin perjuicio que existía una cláusula en el contrato de no relación laboral, cláusula para nosotros ilegal, lo cierto es que si existió una verdadera relación laboral, máxime cuanto está claro la subordinación de que se revistió la presunta relación contractual signada, lo anterior se afirma dado que el señor JESUS MARÍA MANJARREZ AYOLA. al desarrollar la actividad de Medico General para lo cual fue contratado, sucesivamente se encontraba sujeto al cumplimiento de horario, a la supervisión permanente de un interventor y a las directrices y subordinación
MANJARREZ AYOLA. al desarrollar la actividad de Medico General para lo cual fue contratado, sucesivamente se encontraba sujeto al cumplimiento de horario, a la supervisión permanente de un interventor y a las directrices y subordinación directa de la Policía Nacional a través del Jefe de Área de Sanidad DEMAG, prestando sus servicios en la misma condición de las demás empleados de planta vinculadas a la Policía Nacional. 8En ese orden, se afirma que el señor JESUS MARIA MANJARREZ A YOLA, prestó sus servicios de manera continua e ininterrumpida, dado que los contratos signados lo fueron de manera sucesiva, es decir, finiquitaba un contrato y a los días se firmaba el siguiente. En ese sentido, se relacionan los siguientes asi: (...) 9Siendo así las cosas, a mi poderhabiente, nunca le cancelaron los emolumentos laborales que tiene derecho como empleado público de la Policía Nacional, esto es, primas, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima de actividad, aportes pensiónales, salud, subsidios familiar, licencia de maternidad: no obstante, haber cumplido sus funciones como cualquier empleado de planta de la institución. La administración, en el caso sub análisis, Policía Nacional, utilizó equivocadamente la figura contractual para ocultar la naturaleza real de la relación suscrita con mi poderhabiente, que en nuestra humilde opinión, se trató de una relación laboral, en armonía con el artículo 13 y 53 de la Carta Política, habida consideración que el señor JESUS MARÍA MANJARREZ AYOLA, prestó el servicio público de salud como Medico
nuestra humilde opinión, se trató de una relación laboral, en armonía con el artículo 13 y 53 de la Carta Política, habida consideración que el señor JESUS MARÍA MANJARREZ AYOLA, prestó el servicio público de salud como Medico General en la Policía Nacional de manera subordinada y en las mismas condiciones que los demás empleados de planta de sus mismas calidades y competencias al interior de la Policía Nacional. ”
III. NORMAS INFRINGIDAS El apoderado judicial del extremo accionante invocó como vulneradas las normas contenidas en las siguientes preceptivas:
5PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR : JESÚS MARÍA MANJARREZ AYOLA DEMANDADO : NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL - CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO DE LA POLICÍA NACIONAL RADICACIÓN : 47-001-3333-006-2014-00364-01 - CONSTITUCIÓN POLÍTICA artículos 14, 2, 4, 6, 13, 15, 21, 25, 29, 40, (numeral 7), 48, 53, 83, 93, 121, 122, 123 y 209. - Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 14, 15, 16, 24, 35, 38, 39, 43, 46, 47, 48, 49, 82, 90, 96, 97 y 102 del Decreto de 1990: artículos 10, 12 y 13 de la Ley 4a de 1992; el artículo 32 del Decreto 122 de 1997; el artículo 5 del Decreto
90, 96, 97 y 102 del Decreto de 1990: artículos 10, 12 y 13 de la Ley 4a de 1992; el artículo 32 del Decreto 122 de 1997; el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968; el artículo 32 de la Ley 80 de 1933; - Artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 2127 de 1945 por medio de la cual se reglamentó la Ley 6a de 1945; artículo 99 de la Ley 50 de 1990; - Artículo 21 del Decreto 1042 de 1978; - Los artículos 3, 4, 5, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, con concordancia con el artículo 1 del Decreto 692 de 1944; - Artículo 23, 24 y 236 del Código Sustantivo del Trabajo. - Ley 32 de 1985 y Convenio 95 de la OIT
IV. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de calenda ocho (08) de octubre de dos mil dieciocho (2018), resolvió acceder parcialmente a las suplicas de la demanda, considerando en lo pertinente ad pedem litterae: “( . ) Así las cosas, concluye el Despacho, que el señor JESUS MARIA MAN JARRES AYOLA, al desempeñarse como Médico General en la Clínica Nuestra Señora del Rosario de la Policía Nacional, a través de contratos de prestación de servicios estaba sujeto a un tratamiento de índole laboral, como quiera que está probado en el expediente, que el demandante prestó de manera personal y subordinada el servicio y devengaba una remuneración por los servicios prestados, pues en cada uno de los contratos
índole laboral, como quiera que está probado en el expediente, que el demandante prestó de manera personal y subordinada el servicio y devengaba una remuneración por los servicios prestados, pues en cada uno de los contratos que celebró con la entidad demandada se pactaron honorarios. Por todo lo expuesto, se impone la especial protección del Estado al demandante en igualdad de condiciones a la de los demás empleados de planta de la Clínica Nuestra Señora del Rosario de la Policía Nacional de la ciudad de Santa Marta en los términos de los artículos 13 y 25 de la Carta Política. 6
PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR : JESÚS MARIA MANJARREZ AYOLA DEMANDADO : NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL - CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL
ROSARIO DE LA POLICIA NACIONAL RADICACIÓN : 47-001-3333-006-2014-00364-01
No obstante lo anterior, debe precisar esta Agencia Judicial que si bien se encuentra acreditada la existencia de un contrato laboral, no es posible acceder al reconocimiento y pago de los emolumentos prestacional, como quiera que se configuró la prescripción del derecho reclamado por tales conceptos, por no haberse reclamado las acreencias laborales dentro de los tres (3) años contados a partir de la terminación del vinculo contractual, pues se advierte que el último contrato de prestación de servicios celebrado entre el señor JESUS MANJARREZ AYOLA y la entidad accionada se finalizó el día 11 de diciembre de 2010 y el actor presento su escrito de reclamación administrativa el día 13 de marzo
señor JESUS MANJARREZ AYOLA y la entidad accionada se finalizó el día 11 de diciembre de 2010 y el actor presento su escrito de reclamación administrativa el día 13 de marzo de 2014, tal como consta a folios 237 al 245. Ahora bien, conforme a lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia de Unificación antes citada, la prescripción no resulta aplicable a la reclamación de los aportes pensiónales adeudados al Sistema de Seguridad Social en pensiones, motivo por el cual resulta necesario un pronunciamiento del Despacho sobre el particular. En lo atinente a los aportes de Pensión que debió trasladar la entidad accionada al Fondo correspondiente durante los periodos comprendidos del 12 de agosto de 2009 al 18 de diciembre de 2009, del 19 de diciembre de 2009 al 16 de enero de 2010 y del 11 de marzo de 2010 al 11 de diciembre de 2010, ordenará a la misma devolver al actor el valor de los aportes que le correspondía cancelar como empleador. Para efectos de lo anterior, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizo al sistema de seguridad social durante sus vínculos contractuales, y en la eventualidad de que el actor no hubiese hecho dichos pagos, la entidad demandada deberá trasladar al fondo de pensiones elegido por el actor el valor de los aportes que le correspondía pagar como empleador y el demandante tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. El tiempo laborado se computará para efectos pensiónales. Por lo antes esbozado, esta Agencia Judicial declarará la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No.Sincumbía como trabajador. El tiempo laborado se computará para efectos pensiónales. Por lo antes esbozado, esta Agencia Judicial declarará la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No.S2014/JEFAN-ARSAN - 2927 expedido el Jefe Area de Sanidad Magdalena de la Policía Nacional, mediante el cual por se negó el reconocimiento de la existencia de una verdadera relación laboral entre el señor JESUS MARIA MANJARREZ AYOLA y la citada entidad, durante los periodos comprendidos del 12 de agosto de 2009 al 18 de diciembre de 2009, del 19 de diciembre de 2009 al 16 de enero de 2010 y del 11 de marzo de 2010 al 11 de diciembre de 2010, en los cuales el actor desarrolló las labores 7PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR : JESÚS MARÍA MANJARREZ AYOLA DEMANDADO : NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL - CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO DE LA POLICÍA NACIONAL RADICACIÓN : 47-001-3333-006-2014-00364-01 establecidas en los reseñados contratos de prestación de sen/icios, por haber sido expedido con infracción de la normatividad en que debió fundarse, de manera especial el primacía de la realidad sobre las formas, así como también los artículos 13 y 25 de la misma normatividad (..
V. LOS RECURSOS DE APELACIÓN El extremo accionado por conducto de apoderado judicial, a través de memorial visible en a folios 377 a 388 del plenario, interpuso recurso de
los artículos 13 y 25 de la misma normatividad (..
V. LOS RECURSOS DE APELACIÓN El extremo accionado por conducto de apoderado judicial, a través de memorial visible en a folios 377 a 388 del plenario, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de calenda ocho (08) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, medio de defensa éste que se funda en la consideración de no hallarse conforme con la ordenación contenida en la sentencia predicha, lo cual sustentó, en lo pertinente, como seguidamente se transcribe: “(...) Honorables Magistrados, constituye motivo de apelación la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante la cual se le negó el reconocimiento de la existencia de un vinculo laboral al accionante; constituye principalmente motivo de disenso, la inexistencia de pruebas que acrediten la subordinación como elemento para la configuración del contrato realidad, carga probatoria que correspondía al accionante. Aunado a lo reseñado en precedencia, constituye igualmente motivo de impugnación, el yerro en que incurrió el a quo, al señalar en la providencia recurrida lo que se transcribe a continuación: (...) Se precisa que incurre en error el A quo, ya que el servicio prestado por el accionante por las condiciones especiales del servicio, lógico resulta que la administración debía coordinar las prestación de los mismos, por su especial condición de permanente y continuo, lógico resulta que el servicio fuera prestado en persona por el actor, ya que la contratación recaían entre otras, por su profesión, objeto contractual que debía desarrollar Intuito persona, lógico
condición de permanente y continuo, lógico resulta que el servicio fuera prestado en persona por el actor, ya que la contratación recaían entre otras, por su profesión, objeto contractual que debía desarrollar Intuito persona, lógico resulta también que previamente se definiera la intensidad horaria, que dicho de paso, fueron contratadas y que se estipularon en todos y cada uno de los contratos; por lo que no resulta de recibo que se tenga por el A quo, como demostrada la subordinación, desconociendo que precisamente por tratarse de un servició de salud, no se podía dejar de coordinar los horarios en que prestaría el contratante las horas contratadas, ello no permite llegar a la conclusión errónea y que cae en el campo de la especulación que el aquí accionante, Doctor JESÚS MARÍA MANJARES AYOLA, no prestara sus servicios con autonomía. 8«
PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR : JESÚS MARÍA MANJARREZ AYOLA DEMANDADO : NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL - CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL
ROSARIO DE LA POLICÍA NACIONAL RADICACIÓN : 47-001-3333-006-2014-00364-01
Respecto de la forma de la contratación y desarrollo del objeto contractual, me permito hacer transcripción de apartes de la normativa vigente aplicable y que condujeron a la administración a denegar el reconocimiento de una inexistente relación laboral pretendida por el actor. El artículo 32 de la Ley 80 de 1.993 define los contratos asi: "Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a
inexistente relación laboral pretendida por el actor. El artículo 32 de la Ley 80 de 1.993 define los contratos asi: "Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a titulo enunciativo, se definen a continuación: 3o. Contrato de prestación de servicios: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas administración o funcionamiento de la entidad Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable" (negrillas y subraya fuera de texto). En el caso que nos ocupa es evidente, porque asi se estipuló en los contratos suscritos entre las partes, que era de prestación de servicios, regulados por la Ley 80 de 1.993, como se advierte del titulo de las minutas de los contratos, condición que es reiterada y clarificada extensamente en el contenido de las minutas que adjunta el actor en el libelo demandatorio. Es imperioso precisar que en la Policía Nacional el régimen de contratación de personal civil se rige por lo establecido en el Decreto 1214 de 1.990, por medio del cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, el artículo 3 del mencionado Decreto clasifica el personal civil de la POLICIA NACIONAL
en el Decreto 1214 de 1.990, por medio del cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, el artículo 3 del mencionado Decreto clasifica el personal civil de la POLICIA NACIONAL en empleados públicos y trabajadores oficiales. El artículo 4 de la norma define empleado público de la siguiente manera "Denominase empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda". (Negrillas fuera de texto original). Las funciones del empleado público de que trata la norma serán determinadas por el Ministerio de Defensa, el Comando General de las Fuerzas Militares, los 9) t
PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR : JESÚS MARÍA MANJARREZ AYOLA DEMANDADO : NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL - CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO DE LA POLICÍA NACIONAL RADICACIÓN : 47-001-3333-006-2014-00364-01 comandantes de Fuerza y la Dirección General de la Policía
Nacional. De la misma manera concurre la figura del trabajador oficial, que se define así: "Denominase trabajador oficial la persona natural que preste sus sen/icios en el Ministerio de Defensa, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, cuando su vinculación se opere mediante contrato de trabajo".
1. Son requisitos para ingresar como empleado público del
Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional:
de Defensa, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, cuando su vinculación se opere mediante contrato de trabajo".
1. Son requisitos para ingresar como empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional: a) Ser colombiano; b) Tener definida la situación militar; c) Tener la aptitud sicofísica reglamentaria, certificada por la Sanidad Militar o de la Policía; d) Comprobar las calidades, idoneidad y demás requisitos para el desempeño del empleo, de acuerdo con los reglamentos respectivos. e) Poseer certificado judicial de que no registra antecedentes penales ni de policía, f) Tomar posesión del cargo para el cual ha sido nombrado, dentro de los treinta (30) di as siguientes al nombramiento, y prestar juramento de cumplir la Constitución, las leyes y las funciones del cargo; g) No haber sido retirado del servicio público por sanción disciplinaria o condena penal, salvo que la condena haya sido motivada por un hecho culposo y no existan otros antecedentes que hagan inconveniente su ingreso al servicio.
8. Son causales de retiro de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las siguientes: a) Por renuncia regularmente aceptada; b) Por declaración de Insubsistencia del nombramiento; c) Por abandono del cargo; d) Por disminución o pérdida de la capacidad sicofísica, de acuerdo con la reglamentación correspondiente; e) Por no obtener en la evaluación anual la calidad requerida para continuar en el servicio, de acuerdo al Reglamento de Evaluación y Clasificación del personal; f) Por mala conducta comprobada; g) Por supresión del cargo;
e) Por no obtener en la evaluación anual la calidad requerida para continuar en el servicio, de acuerdo al Reglamento de Evaluación y Clasificación del personal; f) Por mala conducta comprobada; g) Por supresión del cargo; h) Por tener derecho a pensión de jubilación; i) Por tener derecho a pensión de vejez; j) Por incumplimiento de los deberes inherentes al cargo; k) Por muerte; 10PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR : JESÚS MARÍA MANJARREZ AYOLA DEMANDADO : NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL - CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL
ROSARIO DE LA POLICÍA NACIONAL RADICACIÓN : 47-001-3333-006-2014-00364-01
- Por existir en su contra, detención preventiva que exceda de sesenta (60) dias.
9. Los trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa se vinculan mediante contrato de trabajo, para el desempeño de labores técnicas, docentes, científicas, de construcción y mantenimiento de obras y equipos, de confecciones y talleres, cuando la actividad o labor no está contemplada para ser desempeñada por empleados públicos.
10. La vinculación se efectuará mediante contratos de trabajo, a término fijo u ocasional o transitorio. "Se entiende por contrato a término fijo aquel cuya duración no sea inferior a tres (3) meses ni superior a doce (12) meses, y podrá ser prorrogado por períodos sucesivos hasta de un (1) año, por necesidades del servicio. Se entiende por contrato ocasional o transitorio aquel cuya duración no exceda de tres (3) meses".
podrá ser prorr
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