TA MAG - 47-001-3333-006-2014-00368-01-(10-02-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-006-2014-00368-01-(10-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) RADICACIÓN: 47-001-3333-006-2014-00368-01
ACTOR: ADONIS DE JESÚS LINCE CABEZA
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA
NACIONAL.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: CONTRATO REALIDAD SISTEMA DE ORALIDAD -Ley 1437 de 2011Decide la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes demandada y demandante contra la sentencia de 8 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta que accedió a las súplicas de la demanda.
|. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA ADONIS DE JESÚS LINCE CABEZA, mediante apoderadojudicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL,enlaque solicitó las declaraciones y condenas que enseguida se resumen: “11, LO QUE SE PRETENDE: 1.- Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número ysin fecha recibido el día 02 de abril de 2014 mediante el cualse negó el reconocimiento
y pago de las prestaciones sociales solicitadas a favor del señor ADONIS DE JESÚS LINCE CABEZA, identificado civilmente con la cédula de ciudadanía número 73.109.228 expedida en Cartagena, básicamente porserilegal e inconstitucional, según se infiere de las consideraciones que mas adelante se resaltarán. 2.- Que como consecuencia lógica de la anterior declaración, se condene ala NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL — CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO DELA POLICIA NACIONAL a losiguiente: 2.1.- A reconocerypagar, a titulo de restablecimientodel derecho o reparación del daño (indemnización), a favordel señor ADONIS DE JESÚS LINCE CABEZA,lossiguientes conceptos: PRIMAS; VACACIONES; PRIMAS DE VACACIONES; CESANTÍAS; INTERESES DE CESANTÍAS yla correspondiente indemnización moratoria e indexación por el no pago oportuno de sus cesantías y prestaciones sociales. Así como cualquier otra prestación social que recibiera un empleado de planta de las mismas calidades y competencia de la actora, lo anterior teniendo en cuenta las sumas devengadas por los servidores deRADICACIÓN: 47-001-3333-006-2014-00368-01
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planta que desempeñaban las funciones del cargo de Auxiliar de Enfermería tomando como base para la liquidación respectiva del salario legalmente establecido para cada una de ellas, es decir, los de planta o en últimas el salario base determinado en cada uno de los contratos signados. 2.2.- A condenar a los demandados, a pagar al demandante, las prestaciones sociales dejadas de percibir, debidamente indexados, de conformidad a la siguiente fórmula: R=Rh:iLPCE 1.P.C.] En dondeelvalor presente ( R) se determina multipiciandoelvalor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir en índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de fa ejecutoria de la sentencia), por el indice incial (vigente para la fecha en que deberia efectuarse el pago). La anterior fórmula, debe aplicarse separadamente, mes por mes, para cada mesada salarial y para todos los emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causacion de cada uno deellos. Súmasele a lo anterior que, por tratrse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes pormes, para cada mesada prestacional. 2.3.- A pagar al demandante, a titulo de restablecimiento del derecho o reparación del daño (indemnización), los porcentajes de cotización correspondientes a pension ysalud que debió trasladar a los fondos correspondientes durante el pertodo en que la demandante prestó susserviciosa las entidades demandada de conformidad con la Ley
100 de 1993, pagos que en virtud de las órdenes de prestacion de servicios fueron asumidos totalmente porla demandante. 2.4.- Que se declare queeltiempo laborado porel demandante, se debe computarpara efectos pensionales. 2.5.- Que se condene a las entidades demandadas a pagar al actor a título de restablecimiento del derecho o a título de indemnización, las cotizaciones de caja de compensación duante el periodo en que prestó sus servicios, asi como el correspondiente subsidio familiar. 2.6.- Que se condene a las entidades demandadas, a pagarala actora, a título de restablecimiento del derecho o indemnzación, las horas extras diurnas y nocturas y las demás prestaciones sociales que tenga derecho un empleado de planta en las mismas condiciones y competencias del demandante. 2.7.- Que se condene a las entidades demandadas a pagar al actor, a título de restablecimiento del derecho o a título de indemnización, las sumas de dinero que ella sufragó por concepto de estanpillas, retención en la fuente y pólizas de garantía, que según el acto recurrido ascienden al 10% porconcepto de retención en la fuente y 3.5% porestanpilla departamental, de conformidad con el valor del respectivo contrato, 3.- Los entes demandandados, esto es, la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL — CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO DE LA POLICÍA NACIONAL, darán cumplimiento al acuerdo que pongafin a la presente demanda, conformea loreceptuado porlaLey 1437 de 2011, en sus artículos 192 y 195.
4.- Que se condene a los demandantes a cancelar costas y las agencias en derecho a que hubierelugar.” 1.1 HECHOS: Para sustentar fácticamente la demandaelactor afirmó, en resumen,losiguiente: ADONIS DE JESÚS LINCE CABEZA fue vinculado como Médico General mediante contrato de prestación de servicios durante el período comprendido entre el veintiocho (28) de abril de 2008 hasta eltreinta (28) de marzo de 2012.RADICACIÓN: 47-001-3333-006-2014-00368-01
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— NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: CONTRATO REALIDAD Las actividades se desarrollaron en virtud de los siguientes contratos: Contrato No. 30-7-20063-2008 - del 28/04/2008 hasta 28/12/2008 Contrato ADICION No.01-del 29/12/2008 hasta 29/01/2009 Contrato ADICION No, 02 - del 31/01/2009 hasta 03/03/2009 Contrato No. 30-7-20044-2009 - del 18/03/2009 hasta 18/12/2009 Contrato ADICION No. 01del 19/12/2009 hasta 14/01/2010 Contrato No. 30-7-20021-2010 - del 17/02/ 2010 hasta 17/12/2010
Contrato ADICION No. 01del 18/12/2010 hasta 29/03/2011 Contrato No. 30-7-20061-2011 - del 05/05/ 2011 hasta 10/06/2012 Contrato No. 30-7-20033-2012 - del 28/06/ 2012 hasta 26/04/2013 Sostuvo que durante el tiempo que estuvo vinculada como Médico General desempeñó su labor en cumplimento con las órdenes impartidas por su superior (Jefe Área de Sanidad — DEMAG), comoloson cumplir horarios de 8:00 am a 12:00pm, 2:00 pm a 6:00 pm de lunes aviernes ylos sábados de 8:00 am a las 12:00 pm, para cumplir un total de 44 horas semanalessin perjuicio de la disponibilidad que debía tener veinticuatro (24) horasaldía. El 13 de marzo de 2014 el demandante presentó petición ante el Comandante del Departamento de Policía Magdalena en la que solicitó se le reconociera el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes u ordinarias devengadas por los Auxiliares de Enfermería vinculados de planta a la entidad durante el tiempo que prestó sus servicios debidamente indexados. Mediante respuesta de 02 de abril de 2014la Policía Nacional respondió negativamente la solicitud alegando que no existía relación laboral con el señor Lince Cabeza, y que el vínculo que existió se dio en virtud de contratos de prestación de servicios los cuales no generan una relación laboral.
1.2. Normasvioladas y concepto de violación El acto administrativo expedido por la Policía Nacional, de conformidad con los argumentos expuestos por la parte demandante, infringió las siguientes disposiciones legales: Los Artículos 13, 25, 48, y 53 de laconstitución política de Colombia. O El artículo 32 de la ley 80 de 1993. O Los artículos 22y 23 de laley 100 de 1993. U Artículos 36, 37 y 42 de ley 115 de 1994. D El decreto 2277 de 1979 en su artículo 2. O Artículo 60 de la ley 60 de 1993.RADICACIÓN: 47-001-3333-006-2014-00368-01
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4 Lo anterior, teniendo en consideración que la naturaleza del contrato de prestación de servicios se desfiguró debido a que no hubo autonomía ni mucho menos independencia por parte del actor, pues prestaba sus servicios de manera directa y cumpliendo las órdenes del Jefe de Área de Sanidad - Demag. Consideró que se configura la nulidad del acto administrativo censurado teniendo en cuenta que el accionante fue vinculado bajo la figura de los contratos de prestación de servicios previstos en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para desempeñarlasfunciones permanentes y ordinarias de un Médico General dentro de las instalaciones de
laentidad hospitalaria. Agregó que la vinculación por contratos de prestación de servicios no impide el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales cuando se acreditan los tres elementos de una relación laboral, especialmente, la subordinación o dependencia implícita en actividades como las desarrolladas por la demandante. Afirmó que aunque la demandada esgrime que no es posible el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales porque la relación que existió fue contractual e independiente, la realidad y las pruebas aportadas con la demanda, permiten concluir sin duda alguna que su laborenla institución hospitalaria no era autónoma porque ella no podía definir en qué lugar presta sus servicios ni en que horario, todas las condiciones de trabajo eran fijadas por el empleador, o sea, existió una relación de subordinación. Por otro lado, argumentó que el acto administrativo demandado desconoce cada una de las disposiciones constitucionales y legales citadas en el acápite de normas violadas, y especialmente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades que consagra el artículo 53 de la Constitución Política de 1991 sobre el cual descansa cada una de las pretensiones de la demanda, pues,setrata de demostrar que en larealidad se dieron los tres elementos de una relación laboral, en la que incluso,lajurisprudencia ha dicho recientemente que se presumelasubordinación por regla general. Desarrolló los criterios jurisprudenciales que, a su juicio, resultan aplicables al caso concreto. 1.3 La contestación de la demanda.RADICACIÓN: 47-001-3333-006-2014-00368-01
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5 La entidad demandada contestó y se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que en ningún momento existió subordinación entre el demandante y la Policía Nacional. Hizo una diferenciación de las formas que tienen los particulares de vincularse con el Estado, mediante una relación legal o reglamentaria, mediante un contrato de trabajo y mediante contrato de prestación de servicios. Sostuvo que la vinculación de la actora no fue de carácter laboral sino contractual enmarcada bajo la modalidad de prestación de servicio, que el señor Lince Cabeza tenía la calidad de contratista y por ende la entidad no estaba obligada a afiliarla en una EPS o a un fondo de pensión, pues de hacerlo violaba la normatividad legal vigente, que la Policía Nacional contrata a través de prestación de servicio cuando el personal de planta no sea suficiente para cubrir las necesidades, pero que las personas naturales ojurídicas contratadas bajo de este contrato ejecutan sus actividades con autonomía y sin subordinación. Por último, señaló que el demandante no es empleado público por ende no se puede efectuarle el pago de las prestaciones sociales y su consecuente indenización eintereses moratorios solicitados.
2. LA PROVIDENCIA APELADA.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante providencia de 08 de octubre de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo
siguiente: “(...JAsí las cosas, concluye el Despacho, que el señor ADONYS DE JESUS LINCE CABEZA, al desempeñarse como Médico General en la Clínica Nuestra Señora del Rosario de la Policía Nacional, a través de contratos de prestación de servicios, estaba sujeto a un tratamiento de fndole laboral, como quiera que está probado en el expediente, que el demandante prestó de manera personal y subordinada el servicio y devengaba una remuneración por los servicios prestados, pues en cada uno de los contratos que celebró con la entidad demandada, se pactaron honorarios. Por todo lo expuesto, se impone la especial protección del Estado al demandante, en igualdad de condiciones a los empleados de planta de la Clínica Nuestra Señora del Rosario de la Policfa Nacional de la ciudad de Santa Marta, en los términos de los artículos 13 y 25 de la Carta Política, con las precisiones que a continuación se efectúan. En ese orden de ideas, concluye el Despacho que se deberá declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S-2014/JEFAT-ARSAN-29-27 recibido el 02 de abril de 2014, preferido por el Departamento de Policía del Magdalena — Área de Sanidad, mediante elcualse negó el reconocimiento de la existencia de una verdadera relación laboral durante los periodos que suscribieron contratos de prestación de servicios y en consecuencia, se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL que proceda a reconocer al señor señor ADONYS DE JESUS
LINCE CABEZAa tltulode restablecimiento del derecho los derechos laborales que le corresponden (...)”RADICACIÓN: 47-001-3333-006-2014-00368-01
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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: CONTRATO REALIDAD 2.1 Apelación de sentencia.
Mediante escrito radicado en la Secretaría del Juzgado Sexto Administrativo el día 19 de octubre de 2018 (fl 1016-1027) el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 08 de octubre de 2018 solicitando que se revoque ladecisión del A-quo. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanday en losalegatos de conclusión y sostuvo que de manera categórica se oponían al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales solicitadas por el señor Lince Cabeza. Manifestó que en no existió ninguna prueba que demostrara la relación existente entre el señor Lince Cabezay laPolicía Nacional que constituya una relación laboral. Quelaparte actora no aporto prueba alguna mediante la cual se acredite la dependencia de un jefe inmediato al igual que cualquier trabajador de la Clínica Nuestra Señora del Rosario de la Policía Nacional. Argumentó que el alega la existencia del elemento subordinación, ala supervisión sobre el objeto contractual, al diligenciamiento de registro de actividades diarias y al
cumplimiento de un número determinado de horas de trabajo, actividades estas, enmarcadas dentro del objeto contractual, las cuales no son suficientes para demostrar subordinación. Sostuvo que el accionante jamás logró demostrar la configuración de los tres elementos de un contrato de trabajo, y es que del acervo probatorio, por si solo no se daban esos presupuestos, por lo cual cuando el ad quo, procedió a dictar sentencia a solicitud del apoderado de la demandante, no tuvo en cuenta la necesidad de haber probado con absoluta certeza de que se estaba ante un contrato realidad; cuandolossolos contratos de prestación de servicios, y unas certificaciones de que se había cumplido con los contratos , no pueden lograr inferir ineludiblemente que el señor Lince Cabeza estaba subordinado, que cumplía con un horario exigido sin que mediara su voluntad; ni mucho menos que sus honorarios fueran salarios, las pruebas documentales que sirvieron de sustento para que el ad quo procediera a dictar sentencia, no eran suficientes. Por los argumentos expuestos,solicitó que sea revocada en su totalidad la sentencia de primera instancia.RADICACIÓN: 47-001-3333-006-2014-00368-01
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7 Mediante escrito radicado en la Secretaría del Juzgado Sexto Administrativo el día 26 de
octubre de 2018 (fl 1029-1030) el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 08 de octubre de 2018 solicitando que se modificara el numeral segundo de la sentencia en mención, argumentando que la entidad demandadatenía la obligación de pagar por concepto de aportes la parte que le correspondía durante toda la contratación motivo por el cual no puede verse beneficiada por su omisión y en consecuencia la demandante no puede asumir la obligación que aquella tenia con el pago de los aportes. Manifestó que la entidad demandada debería ser condenada a pagar a la demandante los aportes a salud y pensión que debió asumir y que fueron pagados ensutotalidad por el accionante.
11. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia de veintidós (22) de marzo de 2019 proferida en audiencia porel Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta (f1.1037-1038) el A-quo concedió el recurso de apelación interpuesto porlaparte demandada contra la sentencia del 19 de diciembre de 2018.
A través de auto de fecha 31 de enero de 2020 esta Corporación dispuso admitir dicho recurso. Posteriormente mediante auto del 5 de marzo de 2020 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión por escrito y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 2.1. Alegatos de la parte demandante. El apoderado dela parte demandante no presentó alegatos de conclusión.
2.2. Alegatos de la parte demandada. El apoderadojudicial de la parte demandada solicitó que se revocara la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, y reiteró en lo sustancial los argumentos expuestos en la contestación de la demanda yen el recurso de apelación. 2.3. Ministerio Público. El Ministerio Público no rindió concepto en segunda instancia.RADICACIÓN: 47-001-3333-006-2014-00368-01
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11. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia para conocer del recurso de apelación.
El artículo 153 del C.P.A.C.A., establece que las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en primera instancia porlosjueces administrativos, y las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como el recurso de queja cuando no se conceda apelación, o se condena en un efecto distinto del que corresponda, serán conocidos porlosTribunales Administrativos en segunda instancia, conformealas reglas de competencia establecidas. El recurso que se resuelve en la presente providencia correspondea la apelación contra la sentencia proferida el 08 de octubre de 2018 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta dentro de la acción de
lareferencia. Agotado eltrámite descrito sin que se adviertan impedimentos procesales ni causales de nulidad que invaliden la actuación, procede este Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto contra elfallo de primera instancia. 3.2 Problemajurídico. El problema Jurídico se contrae a establecer si en el presente asunto entre el señor ADONIS DE JESÚS LINCE CABEZA y LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONALseconfiguró una relación laboral, legal o reglamentaria a pesar de su vinculación mediante contratos de prestación de servicios y en caso afirmativo, sitiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones solicitadas tal como resolvió el Aquo. En tal sentido, debe determinarse con fundamento en los argumentos expuestos por la parte demandadaenel recurso de alzada si hay lugar a revocar O confirmar la decisión proferida por el A-quo el 8 de octubre de 2018. 3.3 Marco Normativo del Contrato Realidad La Constitución Política de 1991 en sus artículos 122 y 125 establece, lo siguiente: “Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en tey o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente, (Inc. 1 ) (...)RADICACIÓN: 47-001-3333-006-2014-00368-01
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“Art. 125 Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular; los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”. De los elementos necesarios para que se configure una relación de carácter laboral. En los casos en que se discute la existencia de una verdadera relación laboral derivada de laejecución de un contrato de prestación de servicios, es necesario que se demuestre en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es: ¡). La prestaciónpersonaldel servicio, la cual debe darse de manera permanente; ¡i). La remuneración respectiva y especialmente; ii). La subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeñodelcontratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de laactividad para la cual fue suscrito. En este orden de ideas,laviabilidad de las pretensionesdirigidas a la declaración de una relación laboral debe encontrar un sustento claro y preciso en laactividad probatoria que la parte demandante dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos
anteriormente señalados, especialmente el de subordinación, que como se mencionó, es el que desentraña fundamentalmente la existencia de una relación laboral encubierta. El Consejo de Estado en Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 20161, en la cualreitera varios pronunciamientos? sobre el tema de la misma Corporación, señaló: Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P.: Dr, Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis. ? Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P.: Dr. Jesús María Lemos Bustamante, Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil cinco (2005). “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajadorlasprerrogativasde orden prestacional. (...) De acuerdo con laspruebas que obran en elproceso, la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios u órdenes de servicios durante los perlodos que se encuentran señalados en elacápite de hechosprobados.
La Sala reconocerálaexistencia de una relación laboral porla existencia de una relación de subordinación entrela entidadcontratante yla contratista, según se desprende de las cláusulas que a continuación se transcriben, además del ejercicio porparte de ésta de fabores propias de un funcionario público: (...).Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando la demandante desarrolló su actividad bejo la flgura de contratos u órdenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento delabores encomendadas sellevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas porsus superioresydebíareportar a estos el desarrollo de la actividad,(...).” 3 Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P.: Dr. Victor Hernándo Álvarado Ardila, 18 de noviembre de 2010, expediente 15-001-23-31-000-1999-00638-01, Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre dedos mil diez (2010). “En consecuencia, aunque las órdenes deprestación de servicios docentes de la demandante pretendieron esconder una relación de derecho laboral público, fa actora no puede serconsiderada empleada pública docente, porlo queno puede serconsiderada empleada pública docente, porlo que no esprocedente su “vinculación a la planta de personal”, sino cumple con los requisitos y etapas de ley para ello. Porlo mismo, también se impone entender que el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, en desarrollo de lo
previsto en el artículo 53 de la Carta Política, no puede ampliarse hasta concederafavorde la demandante unas prestaciones socialesRADICACIÓN: 47-001-3333-006-2014-00368-01
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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: CONTRATO REALIDAD 10 “el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagradoenel artículo 53 dela Constitución Política, con el que se propende porlagarantía delos derechos mínimos de laspersonas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otraspalabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata enjuicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias O instalaciones, con suselementosdetrabajo, bajo sujeción de órdenes ycondiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las
relaciones laborales De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, yse le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos porla jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia delcontrato de prestación deservicios una verdadera relación laboral; y (iii) porel hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, nosele puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión” (Subrayado, cursiva y negrilla fuera de texto) Ahora bien, el Consejo de Estado dejó claro que el elemento determinante para la configuración de larelación laboral es el de subordinación o dependencia,así: “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en elplano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el
previsto en la norma acusada, no puede tenerfrente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestacionessociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud porparte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Asílascosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretenderel pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, dehonorariosprofesionales a causa dela actividad delmandato respectivo”. (Subrayado, cursiva y negrilla fuera de texto) 3.4. Contrato de prestación de servicios vs. contrato realidad. propiamente dichas, pues ellas nacen a favor de quienes, por cumplir todas las formalidades sustanciales que perciben los docentes oficiales de la respectiva entidad contratante, tomandoelvalor de lo
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