TA MAG - 47-001-3333-006-2015-00018-01-(08-09-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-006-2015-00018-01-(08-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
2021Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura J u s t ic ia p io d e m a co n República de Colombia tra n s p a re n c ia y e q u id a d
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARTHA LUCÍA MOGOLLÓN SAKER Santa Marta D.T.C.H., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47-001-3333-006-2015-00018-01
Actor: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)
Demandado: Marta Isabel Diazgranados Fernández Referencia: Repetición Tema: Requisitos para la procedencia de la acción de repetición/dolo o culpa grave SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2019 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES DE PRIMERA INSTANCIA 1.1.- Resumen de la demanda El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar1, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de repetición contemplado en el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la señora Marta Isabel Diazgranados Fernández, en la que solicitó en síntesis lo siguiente (ff. 1-2 expediente físico): Que se declare a la señora Marta Isabel Diazgranados Fernández, en su condición de ex funcionaría pública del ICBF, regional Magdalena, responsable a título de culpa grave de los perjuicios ocasionados al ICBF, con ocasión a la condena impuesta en
Que se declare a la señora Marta Isabel Diazgranados Fernández, en su condición de ex funcionaría pública del ICBF, regional Magdalena, responsable a título de culpa grave de los perjuicios ocasionados al ICBF, con ocasión a la condena impuesta en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Santa Marta, mediante sentencia de fecha 27 de agosto de 2012. En consecuencia, se condene a la señora Marta Isabel Diazgranados Fernández a cancelar la suma de diecinueve millones quinientos sesenta mil trescientos treinta pesos ($19.560.330) a favor del ICBF, suma de dinero que pagó esta entidad a la En adelante ICBF. ( q ) despachoOl tribu na Imag ^ ^ 3102080278 ^©OlTribunalMagd Despacho ,01 Tribunal Administrativo del Magdalena htfos,://W <vw.-#.tE.»bu.n3Í.adn)jnlsfratÍy¿^.to /.Radicación número: 47-001-3333-006-2015-00018-00
Actor: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar señora Sara García Renneberg, en cumplimiento de la sentencia del 27 de agosto de
2012. Como fundamentos tácticos de las pretensiones, la apoderada de la parte actora expuso en síntesis lo que se indica a continuación (ff. 2-5 expediente físico): Que la señora Sara García Renneberg, se desempeñó como Secretaria Ejecutiva en carrera administrativa en el ICBF - Regional Magdalena, durante el periodo comprendido entre el 5 de abril de 1999 y el 9 de diciembre de 2008, fecha en la cual se desvinculó del ICBF, entonces, como consecuencia del retiro, se le notificó, mediante documento emanado de la división de Gestión Humana, la liquidación parcial
se desvinculó del ICBF, entonces, como consecuencia del retiro, se le notificó, mediante documento emanado de la división de Gestión Humana, la liquidación parcial de sus prestaciones sociales arrojando un valor de $714.986,00. Ante lo anterior, mencionó que la ex servidora interpuso recurso de reposición ante la oficina de Gestión Humana, manifestando que se le estaban dejando de reconocer el pago de 120 días, es así que, mediante oficio calendado 18 de febrero de 2009, firmado por la entonces Coordinadora del Grupo Administrativo, la señora Marta Isabel Diazgranados Fernández, el ICBF reconoció el error involuntario en la liquidación de las cesantías parciales del año 2008 y a renglón seguido se manifestó que se habían realizado las modificaciones del caso. Sostuvo que a la señora Marta Isabel Diazgranados Fernández, como Profesional Especializado con funciones de Coordinadora del Grupo Administrativo y conforme con la Resolución No. 0146 del 30 de enero de 2007, que corresponde al Manual Específico de Funciones, para la época de los hechos le correspondía controlar mensual mente los cálculos y la ejecución necesaria para atender las obligaciones contraídas por prestaciones sociales, cesantías, seguridad social y todos los gastos inherentes a la nómina. Asimismo, según Resolución No. 1616 del 12 de julio de 2006, le correspondía al Grupo Administrativo controlar la aplicación y verificar el cumplimiento de las normas que regulan la administración del talento humano y de los recursos físicos de la entidad. Afirmó la entidad accionante que la señora Sara García Renneberg, solicitó un extracto individual de cesantías, en el cual verificó que el pago realizado por el ICBF el día 18
entidad. Afirmó la entidad accionante que la señora Sara García Renneberg, solicitó un extracto individual de cesantías, en el cual verificó que el pago realizado por el ICBF el día 18 de febrero de 2009 había sido por la suma de $714.986, y solo hasta el 7 de septiembre de 2010, se consignó una novedad de cesantía a favor de la señora García Renneberg por valor de $462.015 correspondientes al valor corregido, por la errada liquidación de la vigencia 2008. Respecto a lo que el ICBF señaló que el Grupo Administrativo, representado por la señora Marta Isabel Diazgranados Fernández, se tardó en realizar el pago de los $462.015, correspondientes al valor corregido en febrero de 2009. Manifestó que la señora Sara García Renneberg, interpuso una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del ICBF, solicitando que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 005615 de fecha 26 de octubre de Página 2 de 15 Lj ” ------- 1 ‘ r - ' Radicación número: 47-001-3333-006-201500018-00
Actor: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar 2010, expedido por el Director del ICBF Regional Magdalena, en el cual se negó el reconocimiento y pago de la indemnización por falta de pago oportuno de las cesantías. '-í UvV'‘“ En virtud de lo anterior, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Santa Marta, dictó sentencia con fecha 27 de agosto de 2012, en la cual declaró la nulidad del oficio No. 005615, expedido por el Director Regional del ICBF Magdalena, y se
Marta, dictó sentencia con fecha 27 de agosto de 2012, en la cual declaró la nulidad del oficio No. 005615, expedido por el Director Regional del ICBF Magdalena, y se ordenó a título de restablecimiento del derecho, reconocer y pagar a la señora Sara García Renneberg la sanción establecida en la Ley 244 de 1995, por el periodo comprendido entre el 27 de abril de 2009 hasta el 29 de julio de 2010. Relató el ICBF que, dándole cumplimiento a lo ordenado en la sentencia mencionada en el ítem anterior, expidió la Resolución No. 3852 de fecha 13 de diciembre de 2012, en la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la suma de $19.560.330, monto que fue pagado a la demandante el día 24 de diciembre de 2012. En el acápite de normas violadas y concepto de violación, esgrimió la parte actora lo siguiente (ff. 5-10 expediente físico): • Constitución Política: artículos 2, 6, 90 y 207 • Ley 678 de 2001 • Ley 1437 de 2011: artículo 142 y ss. La parte actora analizó los elementos de la acción de repetición que han sido reiterados en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, y con fundamento en ello, esgrimió que atendiendo el mandato judicial del Juez Segundo Administrativo de Descongestión, que condenó al ICBF al pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de la liquidación de cesantías, efectivamente esta entidad pagó bajo esté concepto la suma de $19.560.330 a favor de la señora Sara García Renneberg. En ese sentido, acudió a lo consagrado en la Ley 687 de 2001 sobre los eventos en
liquidación de cesantías, efectivamente esta entidad pagó bajo esté concepto la suma de $19.560.330 a favor de la señora Sara García Renneberg. En ese sentido, acudió a lo consagrado en la Ley 687 de 2001 sobre los eventos en que se configura culpa grave del agente estatal cuando éste omite de forma inexcusable las funciones a su cargo, y consideró que la conducta de la señora Marta Diazgranados Fernández, al estar obligada a asumir la corrección del monto adeudado a la señora García Renneberg, se cataloga como gravemente culposa, por cuanto no se justifica la mora en realizar los trámites tendientes al pago de una obligación laboral como lo son las cesantías, teniendo en cuenta que como Coordinadora del Grupo Administrativo para la época de los hechos, le correspondía controlar mensualmente los cálculos y la ejecución necesaria para atender las obligaciones contraídas por prestaciones sociales, de acuerdo a lo contemplado en el Manual de Funciones Específicas. 1.2.- Contestación de la Demanda La señora Marta Diazgranados Fernández, a través de apoderada judicial, presentó escrito de contestación de la demanda (ff. 86-90 expediente físico), en el que hizo un Página 3 de 15Radicación número: 47-001-3333-006-2015-00018-00
Actor: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar pronunciamiento sobre cada uno de los hechos de la demanda y se opuso a todas las pretensiones de la demanda.
Expuso que es cierto que la señora Marta Diazgranados Fernández prestó sus servicios al ICBF - Regional Magdalena, desde el 3 de diciembre de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2012, y para la época de los hechos se desempeñaba como Coordinadora del Grupo Administrativo.
al ICBF - Regional Magdalena, desde el 3 de diciembre de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2012, y para la época de los hechos se desempeñaba como Coordinadora del Grupo Administrativo. No obstante, aseguró que, si bien era cierto que con la Resolución 0146 del 30 de enero de 2007 se adoptó el Manual de Funciones para los empleos de la planta de personal del ICBF, la señora Marta Diazgranados Fernández no era la liquidadora de la División de Gestión Humana ni la ordenadora del gasto y tampoco la encargada de efectuar las consignaciones mensuales y anuales de las cesantías al Fondo Nacional del Ahorro. En ese sentido, advirtió que las consignaciones sobre las doceavas partes mensuales y el saldo de cesantías anual que efectúe el ICBF al FNA, son función única y exclusiva del nivel central en la dudad de Bogotá. Argumentó que, las fundones de la señora Marta Diazgranados Fernández fueron cumplidas y en especial, en el asunto de la liquidación de la señora García Renneberg, solicitó a la Oficina de Gestión Humana que trasladara el asunto a su homólogo a nivel central en la ciudad de Bogotá, para la corrección pertinente y por ende la consignación del valor restante por pagar. En concordancia con lo anterior, explicó que el trámite finiquitaba hasta liquidar y enviar o reportar el monto de las cesantías de determinado servidor, y posteriormente era en el nivel central que procedía a consignar el valor correspondiente, por tanto, no le era dable a la Coordinadora del Grupo Administrativo de la Regional Magdalena efectuar consignaciones en ei FNA, como tampoco determinar el tiempo en que se efectuaría tal consignación.
le era dable a la Coordinadora del Grupo Administrativo de la Regional Magdalena efectuar consignaciones en ei FNA, como tampoco determinar el tiempo en que se efectuaría tal consignación. 1.3.- De la sentencia de primera instancia El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta mediante sentencia proferida el 30 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la demanda (ff. 459-468 expediente físico), para fundamentar su decisión, el juez expone los siguientes argumentos: Sobre los elementos que configuran la procedencia de la acción de repetición encontró que, respecto a la calidad de agente del estado, en el momento en que sucedieron los hechos origen de la condena judicial, se tiene plena certeza de que la señora Marta Diazgranados Fernández sí estaba vinculada al ICBF seccional Magdalenaw. Asimismo, sobre la acreditación de la condena o cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere el pago a cargo del Estado, manifestó que se aportó la Página 4 de 15Radicación número: 47-001-3333-006-2015-00018-00
Actor: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar sentencia del 27 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta de Descongestión, a través de la cual se condenó al ICBF a cancelar a la señora Sara García Renneberg la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, por el periodo comprendido del 27 de abril de 2009 hasta el 29 de julio de 2010.
En cuanto al pago efectivo de la condena, como tercer requisito, reconoció el juzgador de primera instancia que con la demanda se acompañó el comprobante de Tesorería
de 2010. En cuanto al pago efectivo de la condena, como tercer requisito, reconoció el juzgador de primera instancia que con la demanda se acompañó el comprobante de Tesorería No. 6913 y comprobante de pago a proveedores, por medio del cual se canceló la suma de $19.560.330 a la señora Sara García Renneberg, a su cuenta personal. Por último, en lo atinente al requisito de la cualificación de la conducta del agente como dolosa o gravemente culposa, señaló que al momento de la presentación de la petición de corrección del 16 de febrero de 2009, por parte de la señora García Rennerberg, en la que se alegaba la liquidación errada de su auxilio de cesantías correspondiente al año 2008, la señora Marta Diazgranados Fernández a través de oficio No. 000861 de 18 de febrero de 2009, dio respuesta indicándole que el error en su liquidación obedeció a una falla presentada en el software que realizaba la liquidación de dicha prestación, por lo que se había realizado el respectivo reporte y reliquidación. Aunado a lo anterior, explicó el failador de primera instancia, que ante otras dos peticiones posteriores, interpuestas por la señora García Renneberg ante el ICBF para el pago de las cesantías del año 2008, el día 4 de mayo de 2010 a través de Oficio No. 002119, la señora Marta Diazgranados Fernández le indicó que el yerro en su liquidación fue corregido y puesto en conocimiento de la Dirección de Gestión Humana del ICBF y por tal razón, le sugirió que se dirigiera a la Dirección en mención, para que le indicara la fecha en que envió el saldo de cesantías al FNA.
liquidación fue corregido y puesto en conocimiento de la Dirección de Gestión Humana del ICBF y por tal razón, le sugirió que se dirigiera a la Dirección en mención, para que le indicara la fecha en que envió el saldo de cesantías al FNA. Se refirió el a quo también a que se acreditó que, el Grupo Administrativo del ICBF, una vez realizó la corrección de las cesantías de la señora Sara García Renneberg, procedió a reportar la novedad a la Dirección de Gestión Humana del ICBF con sede en la ciudad de Bogotá, para efectos que procediera al pago del valor restante adeudado por concepto de cesantías. De tal forma, y en consonancia con el auto inhibitorio No. 20100810 emitido por el Jefe de Oficina de Control Interno Disciplinario del ICBF, en el que se abstuvo de iniciar acción disciplinaria en contra de la señora Diazgranados Fernández, a juicio de ese juzgador, se logró desvirtuar la presunción de dolo o culpa establecida por la Ley 678 de 2001. Así las cosas, concluyó que la señora Marta Diazgranados Fernández no estuvo permeada de dolo o culpa grave y por tanto la causación de la sanción moratoria cancelada a la señora Sara García Renneberg no le resulta imputable a la demandada, no encontrándose configurado el último de los requisitos de la acción de repetición. Página 5 de 151.4.- Argumento del recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte accionante, por intermedio de apoderada judicial, presentó y sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia anteriormente citada, solicitando revocarla y que en su lugar, se reconozcan las
Inconforme con la decisión anterior, la parte accionante, por intermedio de apoderada judicial, presentó y sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia anteriormente citada, solicitando revocarla y que en su lugar, se reconozcan las pretensiones establecidas en la demanda (ff. 472-473 expediente físico). Como motivos de inconformidad expuso en síntesis los siguientes: Que dentro de las fundones que le correspondían a la señora Marta Diazgranados Fernández, como Coordinadora del Grupo Administrativo para la época de los hechos, estaba el control mensual de los cálculos y la ejecución necesaria para atender las obligaciones contraídas por prestaciones sociales, cesantías, seguridad social y todos los gastos inherentes a la nómina, como también controlar la aplicación y verificar el cumplimiento de las normas que regulan la administración del talento humano y de los recursos físicos de la entidad. De tal forma, según la entidad demandante, de las funciones anteriores se desprende la responsabilidad de la señora Diazgranados Fernández, pues si bien dio respuesta a las solicitudes de la señora García Renneberg, debió hacer el seguimiento del pago correspondiente a la reliquidación realizada, además, por el comportamiento negligente que tuvo al momento de llevar a cabo la liquidación inicial de las cesantías a favor de la señora García Renneberg.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1.- Competencia El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando
conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. Igualmente, el artículo 2432 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelación las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y los jueces. 2.2-Trámite en segunda instancia Mediante auto del 23 de octubre de 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida de primera instancia relacionada anteriormente (PDF 03).
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Actor: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar 2 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.
Página 6 de 15Luego, en proveído de fecha 17 de .febrero de 2021 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto (PDF 06). 2.3.- Alegatos de conclusión • Parte demandante En esta oportunidad procesal la parte demandante guardó silencio. • Parte demandada Dentro del término para alegar de conclusión, la parte accionada hizo uso de esta oportunidad procesal, reiterando los argumentos expuestos a lo largo del proceso, ratificándose de manera absoluta a la oposición de las pretensiones de la demanda (PDF 08).
- Concepto del Ministerio Público
oportunidad procesal, reiterando los argumentos expuestos a lo largo del proceso, ratificándose de manera absoluta a la oposición de las pretensiones de la demanda (PDF 08). • Concepto del Ministerio Público Esta agencia, a través de escrito del 19 de marzo de 2021, presentó escrito en el que rindió concepto respecto al presente asunto, solicitando que se confirmara la sentencia apelada (PDF 09), con base en los siguientes argumentos: Que centró su examen sobre el último de los requisitos de la acción de repetición, esto es, la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor que hubiere dado lugar a la imposición de la condena, toda vez que no se encuentra en discusión la prueba sobre la configuración de los tres (3) primeros requisitos, y de ello encontró que de los hechos jurídicamente relevantes de la demanda, no se entiende que la demandada actuara de forma dolosa o gravemente culposa. Afirmó que razón le asistió al A quo respecto que la demandada no actuó con dolo o culpa grave, pues cumplió con su deber de enmendar oportunamente el yerro en la liquidación de la prestación y además comunicó inmediatamente al nivel central la novedad para efectos de que se atendiera el pronto pago. En este sentido, expuso que el hecho que la Dirección de Gestión Humana no hubiere procedido de conformidad para evitar el retardo en el pago de las diferencias adeudadas, no puede atribuirse al funcionario de inferior jerarquía.
III. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la litis planteada en la demanda objeto de revisión en sede de segunda instancia con el siguiente derrotero: 1) problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal, 2)
Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la litis planteada en la demanda objeto de revisión en sede de segunda instancia con el siguiente derrotero: 1) problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal, 2) análisis crítico de las pruebas, 3) fundamento legal y jurisprudencial que apoya la tesis del Tribunal, 4) análisis del caso en concreto, y 5) condena en costas.
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Actor: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar 3.1.- Problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal Para el Tribunal el problema jurídico se contrae a determinar si la señora Marta Diazgranados Fernández actuó con dolo o culpa grave, y en consecuencia, es responsable de los perjuicios ocasionados al ICBF, entidad que resultó condenada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Santa Marta a través de sentencia de fecha 27 de agosto de 2012, ordenando cancelar a favor de la señora Sara García Rennerberg la suma de $19.560.330, por concepto de sanción moratoria sobre el auxilio de cesantías correspondiente al año 2008.
TESIS DEL TRIBUNAL: CONFIRMAR la sentencia de primera, debido a que no se encuentra acreditado que la demandada actuara con dolo o culpa grave, requisito indispensable para condenar en repetición. 3.2.- Análisis crítico de las pruebas La señora Marta Isabel Diazgranados Fernández laboró para el ICBF desde el 3 de
encuentra acreditado que la demandada actuara con dolo o culpa grave, requisito indispensable para condenar en repetición. 3.2.- Análisis crítico de las pruebas La señora Marta Isabel Diazgranados Fernández laboró para el ICBF desde el 3 de diciembre de 1981 hasta el 31 de diciembre de 2012, desempeñándose durante los años 2008, 2009 y 2010 en el cargo de profesional especializado, código 2028, grado 15 de la planta global, asignada a la Regional Magdalena y encargada de las funciones de Coordinadora del Grupo Administrativo .(fol. 34, 176-177, 211-218 expediente físico). Conforme con la Resolución No. 1616 del 12 de julio de 2006, "Por la cual se modifica la Resolución No. 2622 del 2003, que fija la estructura del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el nivel Regional y Municipal y se establecen las funciones de las diferentes dependencias", el Grupo Administrativo era el encargado de dirigir, coordinar y controlar la administración de talento humano, por ello entre sus funciones se destaca la de "controlar ia aplicación y verificar ei cumplimiento de ias normas que regulan la administración del talento humano y de los recursos físicos de la entldad\ff. 30-31 expediente físico). Por otra parte, se tiene que la señora Sara García Renneberg presentó petición ante el ICBF Regional Magdalena el día 17 de febrero de 2009, en el cual pretendía se rectificara la liquidación de sus cesantías del año 2008 (fol. 54 expediente físico), la cual fue contestada de manera inmediata mediante oficio del 18 del mismo mes y año, suscrito por la demandada, en el que se admitió el error en la liquidación, se corrigió
cual fue contestada de manera inmediata mediante oficio del 18 del mismo mes y año, suscrito por la demandada, en el que se admitió el error en la liquidación, se corrigió la misma y, además, se informó que de esta situación se pondría en conocimiento a la Dirección de Gestión Humana (fol. 53 expediente físico). El 2 de marzo de 2010, la señora Sara García Renneberg solicitó a la demandada que certificara el valor de las cesantías correspondientes al 2008 y se informara si ya se había procedido a su consignación en el Fondo Nacional del Ahorro (fol. 94 expediente físico), frente a lo cual, la señora Marta Isabel Diazgranados Fernández contestó mediante oficio del 24 de marzo de la misma anualidad, entregándole copia de la Página 8 de 15
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Actor: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar liquidación efectuada e insistiendoeri que la corrección realizada a esta fue erivida a la Dirección de Gestión Humana (fol. 93 expediente físico).
Finalmente, la señora Sara García Renneberg insistió en conocer la fecha en que se realizó la consignación de sus cesantías en el Fondo Nacional del Ahorro, en comunicación radicada el 25 de marzo de 2010 ante el ICBF Regional Magdalena (fol. 96 expediente físico); así las cosas, la demandada en su calidad de Coordinadora del Grupo Administrativo contestó en oficio del 4 de mayo de 2010, lo que sigue (fol. 95
expediente físico): Asunto: Su oficio de fecha 25 de marzo de 2010. ' Me permito daríe contestación su ofició de la referencia, reiterándole lo señalado en el nuestro radicado con el No, 001535 del 24 de .marzo dél año en curso, donde se te señala que ja liquidación de sus cesantías corregidas, fueron enviadas a la Dirección de Gestión humana en la Sede Nacional, dependencia que tiene a su cargo, el envío de esta información al Fondo Nacional de Ahorro, por lo que le sugiero, muy comedidamente, dirigirse a esa Dirección para, ; que le confirmen la fecha de reporte de fas citada prestación social, cuya dirección es Avenida : 68 # 64 C75 Bogotá D.C. Según se observa a folio 134 del expediente físico, el señor Guillermo Mejía Araujo, Director de Gestión Humana, fue quien reportó al Fondo Nacional del Ahorro la novedad de adición de cesantías consolidadas de la vigencia 2008 a favor de la señora Sara García Renneberg, mediante oficio 28 de mayo de 2010. La Oficina de Control Interno Disciplinario del ICBF dictó auto inhibitorio de fecha 23 de junio de 2011, respecto de la queja presentada por la señora Sara García Renneberg en contra de los servidores públicos de la Regional ICBF Magdalena (ff. 97-101 expediente físico). 3.3.- Fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal Se precisan a continuación las bases normativas y jurisprudenciales que soportan el
sentido del fallo que emite esta Corporación: Naturaleza de la acción de repetición y normatividad aplicable Según el artículo 90 (inciso segundo) de la Constitución Política, el Estado debe repetir contra los servidores públicos que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, ocasionen que aquél sea condenado patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En igual sentido, el artículo 142 del C.P.A.C.A. dispone que, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda al Estado, los funcionarios públicos son responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercido de sus funciones. Página 9 de 15Radicación número: 47-001-3333-006-2015-00018-00
Actor: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Ahora, el inciso segundo del ya citado artículo 90 de la C.P. fue desarrollado por la Ley 678 de 2001, norma que definió la acción de repetición como una acción civil de carácter patrimonial dirigida contra el servidor o ex servidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
En cuanto a la aplicación de esta norma, el H. Consejo de Estado3 ha sido reiterativo en señalar: a fin de garantizar el derecho ai debido proceso -artículo 29 de ia C.P.- , ia Ley 678 de 2001 se aplica en lo sustancial a ios actos y hechos ocurridos con posterioridad a su entrada en vigencia -4 de agosto de 2006, de modo que; si las actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena
, ia Ley 678 de 2001 se aplica en lo sustancial a ios actos y hechos ocurridos con posterioridad a su entrada en vigencia -4 de agosto de 2006, de modo que; si las actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad pública fueron anteriores a ia expedición de la citada ley, fas normas aplicables para dilucidar si el servidor público enjuiciado actuó con dolo o con culpa grave serán las vigentes ai tiempo de la comisión de ia conducta, que es ia que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente ai Estado (artículos 63 del C.C., 6, 83, 90,121, 122 y 124 de ia Constitución Política), además de fas funciones previstas en ios reglamentos o manuales respectivos." Elementos para la procedencia de la acción de repetición La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición. Los elementos necesarios y concurre
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