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TA MAG - 47-001-3333-006-2015-00029-01-(06-07-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-006-2015-00029-01-(06-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMENEZ Santa Marta D.T.C.H., seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 47-001-3333-006-2015-00029-01

Accionante: ALVARO ANTONIO GOMEZ QUINTERO-MARLENY

DEL CARMEN QUINTERO COTERA-MARÍA ISABEL

GÓMEZ QUINTERO-CRISILDA ISABEL COTERA

RIVERA

Accionado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA

NACIONAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación Ministerio de DefensaPolicía Nacional, contra la sentencia de 30 de septiembre de 2019, por medio de la cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

Il. LA DEMANDA a.- Pretensiones: La demanda se presenta a efectos de obtener de esta jurisdicción las pretensiones que

seguidamente se transcriben, así: “1. Que LA NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, son Administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los señores: ALVARO ANTONIO GÓMEZ QUINTERO

(VÍCTIMA), MARLENY DEL CARMEN QUINTERO GOTERA (MADRE), ELA

FERNANDA GÓMEZ QUINTERO (HERMANA), MARÍA ISABEL GÓMEZ QUINTERO (HERMANA), CRISILDA ISABEL GOTERA RIVERA (ABUELA MATERNA) por los perjuicios morales y materiales causados por la detención arbitraria e ilegal deljoven ALVARO ANTONIO GOMEZ QUINTERO objeto y víctima de un falso positivo adelantado porlospatrulleros DAGOBERTO AMAYA Y LUIS VANEGAS adscritos y miembros activos de la. POLICIA METROPOLITANA DEL DISTRITO DE SANTA MARTA, en hechos ocurridos el día 26de enero del año 2013 en el barrio paraíso del sector de Gaira en la Jurisdicción del Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta, siendo aproximadamente las 3:15 am, cuando varios agentes (patrulleros) en servicio activo y adscritos al Comando de Policía Metropolitana.

2. Que como consecuencia de lo anteriorse condene a la NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA Y LA POLICIA NACIONAL, a pagarles a mis poderdanteslosperjuicios materiales ymorales en la cuantía que se establezca en el proceso.Radicación: 47-001-3333-006-2015-00029-01

Accionante: ALVARO GÓMEZ QUINTERO Y OTROS

Accionado: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

3.En caso de que se imposible establecerlasbases para realizar el avaluó (sic) judicial de los perjuicios materiales ocasionados a todos y cada uno de los demandantes serán fijados en la sentencia en elequivalenteenpesos colombianos, a Cuatro Mil (4.000) Gramos de Oro fino para cada demandante, con observancia del Artículo 107 del Código Penal Colombiano.

4. Que las sumas condenatorias por los perjuicios materiales y morales contra LA NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA Y LA POLICÍA NACIONAL, devengaran intereses comerciales durante los seis (06) meses siguientes a la ejecución delfallo y moratorios después de este término.

5. Que LA NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA Y LA POLICÍA NACIONAL, deben acatar, cumplir yejecutarelfallo solicitado dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación por expresa disposición de los Artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo No obstante, la parte accionante subsanó la demanda específicamente en lo concemiente a perjuicios morales de la siguiente manera: Para el señor ALVARO ANTONIO GÓMEZ QUINTERO (VICTIMA), los estimo en 50 S.M.L.V., que al salario mínimo hoy correspondeala suma de TREINTA Y DOS

MILLONES DOSCIENTOSDIECISIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($32.217.500).

Para la señora MARLENY DEL CARMEN QUINTERO COTERA (MADRE), los estimo en 25 S.M.L.V., que al salario mínimo hoy corresponde a la suma de

DIECISEIS MILLONES CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS

(816.108.750). Para la señorita ELA FERNANDA GÓMEZ QUINTERO (HERMANA), los estimo en 15 S.M.L.V., que al salario mínimo hoy corresponde a la suma de NUEVE

MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA

PESOS ($9.665.250).

Para la señorita MARÍA ISABEL GÓMEZ QUINTERO (HERMANA), los estimo en 15 SM.L.V., que al salario minimo hoy corresponde a la suma de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($9.665.250). b.- Hechos Para sustentar las pretensiones expusolossiguientes hechos: “1. El día 26 de enero del año 2013, siendo aproximadamente las 3:15 a.m., el joven ALVARO ANTONIO GÓMEZ QUINTERO, de profesión ARTESANO se encontraba de los alrededores de su Barrio en el sector de GAIRAjurisdicción del Distrito Turístico Cultura e Histórico de Santa Marta.

2. Cuando fue intersectado por los patrulleros DAGOBERTO AMAYA Y LUIS VANEGAS adscritos a la Policía Metropolitana de Santa Marta, que lo aprendieron, lo sindicaron deestaren posesión de una pistola MARCA: WALTER, CALIBRE: 7.65

N DE SERIE 469628.

3.Los dos patrulleros lo pusieron a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía Seccional de Santa Marta, sindicándolo del delito de Fabricación, Tráfico o Tenencia de arma de fuego o municiones. 4.E1 joven artesano estuvo privado de su libertad en los calabozos de la unidadde reacción inmediata (UR1) y posteriormente trasladado, esposado al centro de servicios Judiciales para la Audiencia de LEY. 5.Cuando se encontraba en elcentro de servicios judicialesasistidoporun defensor público, para la respectiva audiencia de legalización de su captura, se presentó el tenedor del arma de fuego o pistola MARCA: WALTER, CALIBRE: 7.65 N DERadicación: 47-001-3333-006-2015-00029-01

Accionante: ALVARO GÓMEZ QUINTERO Y OTROS

Accionado: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SERIE 469628, arma que los agentes quecapturaron a éljoven ALVARO ANTONIO GÓMEZ QUINTERO, manifestaban que este la posela, y cuyo nombre es VICTOR ANDRÉS BOTTO MALDONADO quien manifestó una vez más, a través del defensor público que el arma en mención la tenía el en posesión y no el joven ALVARO ANTONIO GÓMEZ QUINTERO y agrego que estos hechos ocurrieron en

la calle 27a it 27-2a Bario Paraíso de Gaira. 6.E1 señor VICTOR ANDRÉS BOTTO MALDONADO,le dirigió un escrito al fiscal séptimo seccional delegado, manifestándole que el procedimiento por medio del cualsecapturo a éljoven Artesano ALVARO ANTONIO GÓMEZ QUINTERO,ypor medio del cual se le habla privado de su libertad, HABÍA SIDO INRREGULAR, Y puso en conocimiento del fiscal, que los agentes adscrito a la Policía Metropolitana de Santa Marta, que habían practicado el procedimiento incautando el arma en mención a él fueron horas antes de que se capturara a éljoven Artesano ALVARO ANTONIO GÓMEZ QUINTERO y lo que habían hecho era unfalsopositivo. 7.E1 señor VICTOR ANDRÉS BOTTO MALDONADO,también es miembro de la Policia Nacional, y presta su servicio como agente Patrullero en el CP! del Departamento del Choco. 8.E1 señor VICTOR ANDRÉS BOTTO MALDONADO, manifestó en su escrito que el propietario del arma que a él se le habla incautado porparte de los patrulleros y no a éljoven ALVARO ANTONIO GÓMEZ QUINTERO,esde propiedad del señor ALBERTO TRUJILLO TRUJILLO. 9.La detención y privación de la libertad del joven ALVARO ANTONIO GÓMEZ QUINTERO,fue difundido portodoslos Medios de Comunicación (PRENSA, RADIO

Y TELEVIGIONT)

10. Después de estar privado de su libertad, por más de 3 Días, le fue concedido el beneficio de excarcelación, por parte del JUEZ QUINTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍA. 11.La Fiscalía General de la Nación a través de la Fiscalía 30 Seccional, solicito la preclusión de la investigación a favor del joven ALVARO ANTONIO GÓMEZ QUINTERO, por considerar que, contra él, se montó UN FALSO POSITIVO por parte de la Policía Nacional. 12.EL FALSO POSITIVO, produjo en el joven Artesano un profundo estado de aflicción moralypsicológica, que lo mantiene sumido en un estado de depresión, e igualmente a su familia que vieron disminuidos sus ingresos económicosporlafalta de productividad deljoven Artesano. 13.Todos y cada uno de los accionantes relacionados en estelibelo de mandatorio otorgaron poder al Doctor RENE CORDOBA MANTILLA y este con plenitud de facultades sustituyó al suscrito con el lleno de los requisitos de ley para actuar en su nombre y representar a los accionantes.” C.- Fundamentos de derecho.

El apoderado de la parte demandada invocó los artículos s 6, 11, 12 y 13 de la Constitución Política de Colombia, EL Artículo 4 de la Convención Americana de los Derechos Humanos aprobado por la Ley 16 de 1972, el Artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(Ley 16 de 1972) y los artículos 140, 162, 192, 193

y los artículos 86, 136 a 139 y 206 del C.C.A. concordantes del CPACA. Realizó un breve recuento legal y jurisprudencial acerca del derecho a la protección judicial y a la indemnización y del régimen de responsabilidad en relación a la falla del—— Radicación: 47-001-3333-006-2015-00029-01

Accionante: ALVARO GÓMEZ QUINTERO Y OTROS

Accionado: NACIÓN —MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIÍA NACIONAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Servicio por omisión administrativa. dContestación La Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional no contestó la demanda.

ll. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante providencia de treinta (30) de septiembre de 2019 declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Álvaro Antonio Gómez Quintero. Y como consecuencia de lo anterior, condenó a la Nación - Ministerio de Defensa — Policía Nacional, a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALESlassiguientes sumas a la víctima y sus familiares:

DEMANDANTE NIVEL RECONOCIMIENTO ALVARO GOMEZ QUINTERO (VICTIMA) 15 smimv

MARLENY DEL CARMEN Madre de

lavictima 7.5 smimv

QUINTERO COTERA

ELA FERNANDA GÓMEZ Hermanadela 7.5 smimv QUINTERO victima MARÍA ISABEL GÓMEZ Hermanadela 7.5 smimv QUINTERO victima CRISILDA COTERA RIVERA | Abuela de lavictima 7.5 smimv Para lo anterior analizó la responsabilidad de la parte demandada bajo la óptica de la responsabilidad por falla en el servicio, y argumentando que como en el proceso penal llevado en contra del señor Álvaro Antonio Gómez Quintero se le había privado de la libertad por una conducta que no cometió resultaba procedente el reconocimiento de las indemnizaciones reclamadas. El Juez de primera instancia argumentó que, ante las irregularidades suscitadas en la captura del hoy demandante,las contradicciones en las declaraciones rendidas por los patrulleros que llevaron a cabo la captura, el señor Victor Botto Maldonado,susfamiliares y las del señor Gómez Quintero, resultaba evidente que la aprehensión no correspondió a los hechos ocurridos en la realidad. Señaló que, la responsabilidad de la entidad demandada se comprometió por el actuarRadicación: 47-001-3333-006-2015-00029-01

Accionante: ALVARO GÓMEZ QUINTERO Y OTROS

Accionado: NACIÓN —MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

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ilegal de los miembros de la institución que con su participación activa en una conducta irregular vulneraron el derecho fundamental a la libertad del señor Álvaro Gómez Quintero. Afirmó que se desbordaron las cargas que un ciudadano debe soportar, por la actuación desplegada porlosagentesde laPolicía Nacional, como quiera que se contrarió la verdad y la realidad, ysin ningún fundamento capturaron al demandante incurriendoasí,sin lugar a equívocos en una falla en el servicio reprochable e imputable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. HI. RECURSO DE APELACIÓN La Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional La entidad demandada en su escrito de apelación manifestó que el procedimiento de captura en flagrancia del demandante se dio con el respeto de las garantías y dentro del marco del ordenamientojurídico vigente, obedeció a un protocolo legalmente constituido por la Constitución y la Ley, con el cuidado de los elementos materiales probatorios como lo esel arma de fuego,elproveedory lostres proyectiles quefueron dejados a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación. Afirmó que de la compulsa de copias emitida frente a los uniformados policiales que realizaron el procedimiento de captura, en la investigación disciplinaria se determinó archivar la misma debido a que no existía certeza que los mismos hubiesen incurrido en alguna falta, para lo cual transcribió las declaraciones recaudadas durante el proceso disciplinario y refirió todas las actuacionessurtidas. Frente a esto señaló igualmente que

el juez de primera instancia no analizó la totalidad del acervo probatorio arrimado al proceso. Por otra parte, expuso que la condena de perjuicios Morales reconocida a los familiares del señor Gómez Quintero son desproporcionadas,incluso manifestó que su madre y sus hermanas no tienen derecho a tal indemnización considerando que el demandante era un habitante de la calle y que sus familiares no le brindaron ayuda o socorro para salir de dicha situación. Por último, solicitó que se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se nieguen las súplicas de la demanda.Radicación: 47-001-3333-006-2015-00029-01

Accionante: ALVARO GÓMEZ QUINTERO Y OTROS

Accionado: NACIÓN —MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

IV. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA.

Por auto del 2 de agosto de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto porla parte accionada. La parte demandante no se pronunció acerca del recurso. La Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacionalreiteró los argumentos del recurso de apelación. El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

V. CONSIDERACIONES 5.1.- Competencia para conocerdelrecurso de apelación.

El artículo 153 del C.P.A.C.A dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en

segunda instancia de las apelacionesdelas sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos. El recurso que se resuelve en la presente providencia corresponde a la apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta dentro de la acción de la referencia, por tanto, es competente esta Corporación para conocer la misma. 5.2.- Problemajurídico El problema jurídico consiste en determinar si se debe confirmar o revocar la sentencia de 30 de septiembre de 2019, proferida porelJuzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda, para lo que habrá que verificar si el acervo probatorio obrante en el expediente permite establecer o no la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación — Ministerio de Defensa-Policía Nacional por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Álvaro Antonio Gómez Quintero, a quien se aprehendió en presunta flagrancia por la comisión deldelito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones.Radicación: 47-001-3333-006-2015-00029-01

Accionante: ALVARO GÓMEZ QUINTERO Y OTROS

Accionado: NACIÓN —MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD 5.3.- Del régimen de responsabilidad aplicable Ley 270 de 1996', en especial en sus artículos 65 a 69, señalan las hipótesis bajo las

cuales se compromete la responsabilidad del Estado derivada de la función de administrar justicia, de tal suerte que según la normatividad éste responderá administrativa y extracontractualmente por el i¡) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia,ii) error jurisdiccional, o iii) privación injusta de la libertad. Los artículos 66 a 69 de la LEAJ? preceptúan de manera puntual losiguiente: “ARTICULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultadjurisdiccional, en su carácter detal,en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. ARTICULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:

1. El afectado deberá haberinterpuestolosrecursos de ley enlos eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando éstase produzca en virtud de una providencia judicial.

2. La providencia contentiva de errordeberá estaren firme.

ARTICULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de lalibertad podrá demandaralEstado reparación de perjuicios. ARTICULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.”

Advertido lo anterior, el Tribunal encuentra pertinente abordarelanálisis del caso bajo estudio sobre el supuesto de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Anteriormente el criterio que regía al interior del Máximo Tribunal Contencioso Administrativo? respecto a la responsabilidad del Estado en los asuntos de privación injusta de la libertad, aún en aquellos casosen los que se analiza la absolución de una persona en el ámbito penal por la aplicación delprincipio in dubio pro reo es que se trata de una responsabilidad de carácter objetivo, la Corporación abordará el análisis del sub — judice a partir de tal régimen siendo partidaria de esta posición como se ha señalado en anteriores pronunciamientos, sin perjuicio de estudiar la configuración de un eximente de responsabilidad, que no es incompatible con el régimen objetivo. Es importante señalar que el fundamento legal de la responsabilidad estatal por los daños producidos con ocasión a la privación injusta de la libertad se encontraba en el ! Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 2Ley Estatutaria dela Administración de Justicia. Ley 270 de 1996. 3 Al respecto ver Sentencia de unificación del 17 deoctubre de 2013, Rad. 23.354 M.P. Mauricio Fajardo Gómez.Radicación: 47-001-3333-006-2015-00029-01

Accionante: ALVARO GÓMEZ QUINTERO Y OTROS

Accionado: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

artículo 414 del ya derogado Decreto 2700 de 1991 "Por medio del cual se expiden y se reforman las normas de procedimiento penal”, que disponía: “ARTICULO 414. INDEMNIZACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandaral Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.” (Destacado del Tribunal) En ese orden, en tratándose del régimen objetivo de responsabilidad del Estado, resultaba irrelevante que el interesado demuestre el error o la falla en que incurrió la autoridad judicial, pues el Estado solo podrá exonerarse de responsabilidad si se encuentra acreditada la ocurrencia de una fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima. En ese mismo sentido, la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo señaló que el daño antijurídico podía llegar también a configurarse en aquellos eventos en que la persona privada de lalibertad es exonerada por razonesdistintas a las causales previstas porel artículo 414 del antiguo Código de Procedimiento Penal, siempre que se acreditara que el afectado con la medida no tenía por qué soportarla. La responsabilidad del Estado por la privación de la libertad a la luz del

artículo 90 de la Constitución Política — Desarrollo jurisprudencial En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado porlaprivación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en elerrorjudicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo Juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho,previa valoración, seria y razonada, delasdistintas circunstancias del caso. Por lo anterior, se indicó que la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del Juez, que causa perjuicios a sus coasociados”. Posteriormente, se dijo que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que “Al respecto ver sentencia del 27 deenerode 2012 de la Sección Tercera -- Subsección A”. Radicación 73001-23-31-000-2000-0140201(22701). Consejero Ponente: Carlos Zambrano Barrera, Actor: Secundino Mora y Otros. $ CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Sentencia del 1 de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), Radicación número: 7058, C.P: Daniel Suarez Hernández, Actor: C.A.E.M. Y Otros.Radicación: 47-001-3333-006-2015-00029-01

Accionante: ALVARO GÓMEZ QUINTERO Y OTROS

Accionado: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.

Una segunda línea entiende que cuando se da la absolución porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estabatipificada como punible,la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del Juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa”. Se consideró que, en tales eventos, la Ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en los casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado del carácter “injusto” e “injustificado” de la detención. Unaterceratendencia jurisprudencial considera el criterio absoluto conforme al cualla privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía el espectro de responsabilidad porprivación injusta de lalibertad a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro-reo”. Esta última, acogida en varias oportunidades por la Sección Tercera del H. Consejo

de Estado, ha venido sosteniendo que en los casos en que una persona es detenida preventivamente, por disposición de unaautoridadjudicial, y luego recuperalalibertad, bien porque resulta absueita (bajo los siguientes supuestos: el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de delito), también en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surge un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado debe reparar. Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la Ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, torna injusta la privación. Se trataba, pues, de la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, que, como se sabe, estaba desprovisto del análisis de si la conducta del agente que intervino en la causación del daño, cuya reparación se solicita, estaba conforme o era CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA,Sentencia de 25 de juliode 1994, Expediente No. 8666, C.P: Carlos Betancur Jaramillo. 7 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA.Sentencia de septiembre 15 de 1994. Expediente: 9391, C.P. Julio César Uribe Acosta.

% CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA,Sentencia de 17 de noviembre de 1995, Expediente No. 10056, C.P: Carlos Betancur Jaramillo. ? CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA,sentencia de 18 de septiembre de 1997, Expediente No. 11754, C.P: Daniel Suárez Hernández.Radicación: 47-001-3333-006-2015-00029-01

Accionante: ALVARO GÓMEZ QUINTERO Y OTROS

Accionado: NACIÓN —MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD contraria a derecho.

Sin embargo,dichocriterio jurisprudencial fue recogido en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Máximo Tribunaldela Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en la cual se conciuyó que no basta con probarla restricción de lalibertad y la posterior ausencia de condena, pues ello implicaría una reparación automática de los perjuicios, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política. En ese sentido, en la citada sentencia de unificación se indicó:

"En consecuencia, procede la Sala a modificar ya unificar sujurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de lalibertad, en elsentido de que, en losucesivo, cuandoseobserve que elJuez penaloelórgano investigador levantó la medida restrictiva de lalibertad, sea cual fuere la causa deello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometióelilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá eljuezverificar, imprescindiblemente, incluso deoficio,si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y sí con ello dio lugar a la apertura del proceso penalya la subsecuente imposición dela medida de aseguramiento de detención preventiva. Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado [llamado a repararel daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio ¡ura novit curía, puede encausarelanálisis del asunto bajo

las premisas deltítulo de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos quelesirven de base paraello.” (Destacado del Tribunal) Como sustento de la nueva tesis jurisprudencial, en síntesis, la Sala Piena de la Sección Tercera de la Alta Corporación indicó (i) que el derecho a la libertad no es absoluto y, porende, puede limitarse de formalegítima, siempre quesecumplan los requisitos previstos en la ley para tal fin, y (ii) que las medidas preventivas de privación de la libertad también son constitucionales y tienen carácter estrictamente cautelar, mas no punitivo, por lo que no riñen con el principio de presunción de inocencia, el cual, de hecho, se mantiene intacto mientras la persona investigada no sea condenada. Entonces,sila autoridadjudicial puede restringir legítimamente el derecho a la libertad, 10 0 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SALA PLENA, Sentencia de fecha quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947), C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Actor. Martha Lucía Ríos Cortés Y OtrosRadicación: 47-001-3333-006-2015-00029-01

Accionante: ALVARO GÓMEZ QUINTERO Y OTROS

Accionado: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD 11 mediante la adopción de una medida preventiva de origen constitucional que, como se vio no afecta la presunción de inocencia, para que pueda hablarse de daño antijurídico y endilgársele responsabilidad al Estado, es indispensable constatar, en primerlugar, si tal decisión se encuentra ajustada a derecho.

Porotro lado, se ha definido el daño antijurídico como aquelque las personas no están en el deber jurídico de soportar, daño que, según la Corte Constitucional, puede subsumirse en cualquiera de los regímenes tradicionales de responsabilidad del Estado. En otras palabras, el daño antijurídico no se reputa exclusivamente de un régimen de responsabilidad particular, toda vez que tan antijurídico es el daño imputable al Estado a título de falla del servicio, como el que se le atribuye, por ejemplo, en virtud del daño especial. Bajo el entendimiento propuesto en elfallo de unificación referido, “para determinarsi la privación de la libertad deviene o no en injusta y si, por tanto, el daño puede considerarse antijurídico, corresponderá al Juez verificar que la autoridad judicial hubiere adoptado la medida restrictiva de acuerdo con las formalidades establecidas yporun motivo previamente definido en la Ley”. Es preciso advertir que, sin importar el régimenotítulo de imputación aplicable al caso

concreto, es necesario considerar la presencia de una causa extraña que exonere de responsabilidad al Estado, de tal manera que, en los eventos de privación de la libertad, el Juez deberá verificar, sin excepciones, “si quien fue privado de lalibertad actuó,

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