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TA MAG - 47-001-3333-006-2015-00056-01-(27-01-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-006-2015-00056-01-(27-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Jue, Ao,4 EY ee ea” $ SSTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021) EXPEDIENTE: 47-001-3333-006-2015-00056-01

DEMANDANTE: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL

DEMANDADO: ROCÍO ESCOBAR CASTRO, PEDRO RAFAEL

GRANADOS MEJÍA Y JESÚS MARÍA MERCADO

MANOTAS

:

MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN

:

ASUNTO: RECURSO DE APELACIÓNPAGO PARCIAL OPERANCIA DE LA CADUCIDAD Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por el accionante en contra de la providencia dictada en la audiencia inicial del 7 de mayo de 2019, por medio del cual se impone la decisión de declarar terminado el proceso, por haber operado el fenómeno de la caducidad, con fundamento en los siguientes:

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

El 11 de diciembre de 2014, la Nación — Ministerio de Defensa - Policía Nacional mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de repetición instituido en el artículo 142 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de los señores Rocío Escobar Castro, Pedro Rafael Granados Mejía y Jesús Maria Mercado Manotas, solicitando que

se les declare responsables a título de culpa grave, por la condena impuesta a la entidad accionante por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta dentro del proceso No. 47-001-2331-006-2009-00313-00, providencia de primera instancia que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Magdalena en sentencia de 20 de junio de 2012. Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró, en síntesis, que el 24 de marzo de 2003, los señores Rocío Escobar Castro, Pedro Rafael Granados Mejía y Jesús María Mercado Manotas como integrantesde la institución policial en servicio, incurrieron en un actuar imprudente que ocasionó afectaciones lesivas al señor Luis Antonio Ospino de León. Se agregó que, sin justificación alguna, los antes nombrados haciendo uso excesivo de la fuerza, agredieron al entonces actor con un casco de protección, sin mediar atención 1 Ver folio 7 del expedienteAsunto: Recurso de Apelación Nación — Ministerio de Defensa - Policía Nacional vs Rocío Escobar Castro, Pedro Rafael Granados Mejla y Jesús María Mercado Manotas Medio de control: Repetición Expediente radicado 2015-00056-01 médica alguna que atendiera sus lesiones, lo que promovió ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, demanda de reparación directa seguida por sus familiares con el fin de que fueran indemnizados por los perjuicios causados por los ahora accionados. Se aseguró que, mediante sentencia del 11 de octubre de 2010, el juez de conocimiento

declaró patrimonial y administrativamente responsable a la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional por los hechos ocurridos el 24 de marzo de 2003, y dicha condena fue confirmada en sede de apelación por el Tribunal Administrativo del Magdalena en providencia de fecha 20 de junio de 2012. Se expresó ademásenellíbelo, que mediante Resolución 1134 del 20 de septiembre de 2013, el Ministerio de Defensa ordenó el pago de $251.442.411 a favor de la víctima, suma que, según se aseguró, fue cancelada por la Tesorería de la Policia Nacional, conforme al comprobante de egreso del 30 de septiembre de 2013.

ll LA PROVIDENCIA RECURRIDA.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante auto dictado en audiencia inicial del 7 de mayo de 2019, declaró terminado el proceso al estimar que la demanda no cumplió con el requisito de procedibilidad de efectuar la totalidad del pago ordenado en las del 11 de octubre de 2010 y 20 de junio de 2012 y por cuanto había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de repetición. Para tal efecto, aseguró que del material probatorio obrante en el plenario se observa que a la fecha la parte accionante no ha pagado en su integridad a los beneficiarios, las sumas de dinero ordenadas en las sentencias del 11 de octubre de 2010 y 20 de junio de 2012, en tanto que si bien, está demostrado la cancelación de la suma de dinero correspondiente a $ 251.442.411,63 en favor del señor Luis Antonio Ospino de León el día 27 de septiembre

de 2013, según Resolución 1134 del 20 de septiembre de 2013, cuya cantidad fue girada a través de una transferencia electrónica a la cuenta No. 8670215 del Banco BBVA, en el expediente se advierte que la Policía Nacional no ha pagado aun el monto de la obligación insoluta reconocida en la Resolución 501 del 22 de mayo de 2014, que adiciona el anterior acto administrativo, con fundamento en los argumentos facticos que corresponden, lo que su juicio permite concluir que previo a la presentación de la demanda no se cumplió a cabalidad con el requisito de procedibilidad de la acción -pagoestatuido en el artículo 142 y numeral 5” del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, niAsunto: Recurso de Apelación . Nación — Ministerio de Defensa - Policfa Nacional vs Rocío Escobar Castro, Pedro Rafael Granados Mejía y Jesús María Mercado Manotas Medio de control: Repetición Expediente radicado 2015-00056-01 tampoco permite aseverar la extinción de la obligación contraída, habida consideración que no se ha pagado en su totalidad la condena impuesta. Sin que se deje de lado que no habiéndose acreditado este presupuesto a cargo del acreedor, no hay lugar a suponer de la existencia de una obligación cierta, ya satisfecha, y en los términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado, que fija como parámetro ejercer la acción de repetición dentro de los dos años siguientes, a partir de la fecha del

pago, o a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para efectuar el pago, esto es, dentro de los 18 meses de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, emerge con claridad que ya aconteció el plazo máximo para saldar la obligación, y por tanto, el término caducidad para el ejercicio de la acción. De tal suerte que es razón suficiente para ordenar la terminación del presente proceso, al compás del inciso tercero numeral 6” del artículo 180 del CPACA y demás normas y jurisprudencia que regulan la materia. úl EL RECURSO DE APELACIÓN La decisión anterior fue apelada en audiencia por la parte actora, por considerar que el fenómeno de la caducidad no había operado en el sublite, como quiera que, si bien no se ha hecho el pago total de la obligación contenida en la sentencia del 11 de octubre de 2010 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, modificada por el Tribunal Administrativo del Magdalena en providencia de 20 de junio de 2012, está visto que con la Resolución 1134 del 20 de septiembre de 2013 adicionada por la 501 del 22 de mayo de 2014, mediante la cual se dio cumplimiento a la citada condena, da cuenta de que la obligación fue pagada al señor Luis Antonio Ospino de León, por valor de $ 251.442.411,63. Teniéndose en cuenta que, el pago de lo pendiente o remanente no se hizo por una contradicción entre los dos apoderados de los

demandantes, Doctores Martha Chaves Contreras y Manuel Salvador Roncallo Molina, por lo cual su poderdante canceló dicho trámite y lo puso a disposición del Tribunal Administrativo del Magdalena, quien en últimas ordenó la devolución de dicho dinero. Así las cosas, afirma el apoderado que la parte demandante si cumplió con el pago de la condena total, pero por circunstancias externas a la institución, no se logró el fin último de la actuación. Asimismo, señala que se está ante una acción lesiva que busca reestablecer el patrimonio económico de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, la cual debeAsunto: Recurso de Apelación Nación — Ministerio de Defensa - Policfa Nacional vs Rocío Escobar Castro; Pedro Rafael Granados Mejía y Jesús María Mercado Manotas , Medio de control: Repetición Expediente radicado 2015-00056-01 ser protegida por aquello del interés general sobre el particular, y en ese entendido, que la demanda en los términos establecidos en la ley, fue presentada oportunamente.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Legislación aplicable al presente asunto Previo a pronunciarse de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto por la Nación — Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, contra el auto del 7 de mayo de 2019, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, estima la Sala pertinente señalar que la demanda se presentó el 11 de diciembre de 2014, Por lo que, resulta necesario estudiar la normatividad que establece la caducidad de la

acción de repetición, a fin de verificar si efectivamente se dio o no su configuración; no sin antes advertir que la sentencia proferida por esta Corporación, a través del cual se modifica la condena impuesta al extremo actor por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, cobró ejecutoria en vigencia de la Ley 1437 de 2011, esto es, con posterioridad al 2 de julio de 2012, hecho que se itera forzosamente frente a la presentación de la demanda dela referencia. Razón por la cual, se le dará aplicación a lo estatuido en el artículo 308 ibídem, que se transcribe a continuación: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia, Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” Agréguese a lo anterior que cuando se busca la responsabilidad patrimonial de un agente o ex funcionario del Estado, como en el sub examine, también deben tenerse en cuenta las disposiciones especiales que sobre la pretensión de repetición estableció la Ley 678 de 2001. 4.2. La procedencia del recurso de apelación y la competencia para conocerlo En lo que hace referencia a la procedencia del recurso de apelación establecida en el

inciso último del numeral 6 del artículo 181 y los artículos 243 y 244 del Código de Procedimientó Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que elAsunto: Recurso de Apelación :Nación — Ministerio de Defensa - Policfa Nacional vs Rocío Escobar Castro, Pedro Rafael Granados Mejía y Jesús María Mercado Manotas Medio de control: Repetición Expediente radicado 2015-00056-01 auto recurrido corresponde a los enunciados por la norma como apelable, toda vez que se trata de una providencia que pone fin al proceso por haber operado el fenómeno de la caducidad; así mismo, se evidencia que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado, de tal suerte que en virtud de lo estipulado en el artículo 125 ibídem, la Sala es competente para resolver el recurso formulado. 4.3. Caso concreto. Ahora bien, conviene recordar que la parte demandante aseguró que pese no se realizó en su totalidad el pago de la condena impuesta en la sentencia del 11 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, cuya decisión fue confirmada en sede de segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 20 de junio de 2012, está acreditado que la entidad pública accionante cumplió con el requisito de procedibilidad de pago parcial para el ejercicio de la acción de repetición, de modo que no hay lugar a declarar la terminación del proceso, pues la demanda se radicó dentro del término legal establecido para tal efecto; por su parte, para

el A quo, no habiéndose demostrado este presupuesto de pago, no se satisfizo a cabalidad la obligación, por lo que la contabilización del término de caducidad debía iniciarse una vez fenecieran los 18 meses de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo —Decreto 01 de 1984, ello en consideración a que el pago de lo debido, resultó ser parcial. Sobre el particular, es preciso señalar que la Sección Tercera, Subsección A en múltiples pronunciamientos, entre los cuales, se cita el auto del 8 de mayo de 2017?, ha examinado el tema de los presupuestos de la acción de repetición de cara al artículo 2 de la Ley 678 de 2001, en la cual destacó que el pago era la circunstancia que legitimaba a la administración para plantear su pretensión de recobro, de manera que no resultaba posible aseverar que el pago realizado por las entidades obligadas a restituir una suma determinada de dinero debía ser un pago total, toda vez que dicha afirmación constituiría una limitación de tal legitimación, que no se encuentra establecida ni en la Constitución ni en la Ley, criterio que fue reiterado por esta misma Subsección en autos del 8 de febrero de 2012 y 12 de febrero de 2014 y en sentencia de 27 de enero de 20165. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto del 8 de mayo de2017, C.P. Hernán Andrade Rincón, Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00585-01(58568)3

Expediente 39.206. 4 Expediente 39.796 5 Expediente 35.894.Asunto: Recurso de Apelación Nación — Ministerio de Defensa - Policia Nacional vs Rocío Escobar Castro, Pedro Rafael Granados Mejía y Jesús María Mercado Manotas Medio de control: Repetición Expediente radicado 2015-00056-01 Amén delo anterior, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 prescribe que “la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos afios contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública”, sin embargo, esta regla en palabras de la Sección Tercera, no está contemplada por la ley para legitimar a la administración para repetir. Por lo que, es válido afirmar que, si bien el pago se constituye como un presupuesto para que la acción de repetición tenga vocación de prosperidad, toda vez que otorga legitimación en la causa para demandar, no representa un presupuesto para la admisión de la demanda y mucho menos puede exigirse que dicho pago sea necesariamente total, de lo cual se desprende, en consecuencia, que resulta procedente ejercitar la acción con la pretensión de repetición incluso cuando el pago efectuado por la administración no se corresponda con eltotal al que haya sido obligada, pero, por obvias razones, en dicho evento solamente se podrá repetir por los valores efectivamente cancelados. Acerca de repetir contra pagos parciales así se pronunció igualmente la Sección Tercera,

Subsección A, recientemente en providencia del 16 de agosto de 20188: “Ahora bien, la Sala también ha sostenido que “...el pago por el cual se pretende repetir no necesariamente debe sertotal, toda vez que dicha afirmación constituiría una limitación de la legitimación para repetir, la que no se encuentra establecida ni en la Constitución ni en la Ley”, sin embargo, en este caso, tal como lo señaló el Tribunal Administrativo a quo y lo expresó el Ministerio Público en esta instancia, los documentos aportados por la entidad demandante no cuentan con la fuerza de convicción suficiente para demostrar el pago, ni siquiera parcial, de la condena que le fue impuesta a la entidad aquí demandante, toda vez que se trata de documentos que, por un lado, provienen de ella misma y, del otro, en su contenido no obra constancia alguna de que efectivamente el sefior Arturo Rojas Anaya hubiere recibido las sumas de dinero que se dice haberle cancelado.” Acorde con lo anterior, no hay dudas con este entendimiento que resulta viable darle trámite a la realización de los estudios pertinentes, en punto a valorar la procedencia de la pretensión de repetición por pagos parciales realizados por entidades públicas, toda vez que, si bien se dispone en nuestro ordenamiento que es deber del ordenador del gasto autorizar el pago total de una condena judicial, conforme al acto administrativo que la reconoce y sus antecedentes, nada impide que haga lo propio respecto del pago que resulte parcial, igualmente dispuesto a través de acto administrativo. De forma que, a luz

de lo anterior, frente a los valores que no se hubieren cancelado, el término de caducidad no se verá afectado por el recobro que se pretenda de lo que sí se pagó y habrá de atribuirle un tratamiento distinto conforme a la ley. SConsejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 16 de agosto de 2018, C.P. María Adriana Marín, Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01026-02 (44407). Pronunciamiento que esbozó de igual forma esta Subsección en providencia de 12 de febrero de 2014, exp. 39.796 M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en fallo de 16 de julio de 2015, exp. 27.561 M.P. Hernán Andrade Rincón (E) y en sentencia del 26 de mayo de 2016, exp. 39.795 M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.Asunto: Recurso de Apelación . Nación — Ministerio de Defensa - Policla Nacional vs Rocío Escobar Castro, Pedro Rafael Granados Mejía y Jesús Marta Mercado Manotas Medio de control: Repetición Expediente radicado 2015-00056-01 En los términos esbozados, es pertinente expresar que la figura de la caducidad constituye una sanción en los casos en que determinadas acciones no se ejerzan durante el término establecido y tiene como finalidad garantizar la seguridad jurídica; dicho de otro modo, es un fenómeno jurídico en virtud del cual el titular de una acción pierde la

facultad de acudir ante la jurisdicción por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley para ese efecto. Teniendo esto como punto de partida, en cuanto al término para iniciar una demanda de repetición estatuido por el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, conviene indicar que este precepto normativo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-394 de 2002, bajo el entendido de que la frase "Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago" se somete al mismo condicionamiento establecido en la sentencia C-832 de 2001, según el cual el término de caducidad de la acción de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, esto último, agrega la Sección Tercera en proveído del 13 de agosto de 2020”, cuando dicho plazo se venza sin que dentro del mismo se haya hecho el pago de la condena. En suma y conforme a lo anterior, existen dos momentos a partir de los cuales puede iniciar el cómputo del término de la caducidad de la acción de repetición: i) a partir del día siguiente al pago efectivo de la condena, si éste se realiza dentro de los 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que la impone o ii) desde el día siguiente al

vencimiento del plazo de tales 18 meses, previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, si el mismo transcurre sin que se haga el pago. Así las cosas, para efectos de establecer si una determinada pretensión de repetición es oportuna deberá observarse si la administración persigue el reintegro del pago total de la obligación o, solamente, de pagos parciales, toda vez que de tales circunstancias dependerá la forma como se realice el cómputo del término de caducidad. Es pertinente destacar que, si bien las anteriores consideraciones se realizaron conforme a las disposiciones del Decreto 01 de 1984, aquellas sirven de parangón para el estudio 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto del 13 de agostode 2020, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-01882-01 (65831)Asunto: Recurso de Apelación Nación — Ministerio de Defensa - Policia Nacional vs Rocío Escobar Castro, Pedro Rafael Granados Mejía y Jesús Marfa Mercado Manotas Medio de control: Repetición Expediente radicado 2015-00056-01 que aquí se realiza, comoquiera que, en la actualidad, la Ley 1437 de 2011 incorporó ese desarrollo jurisprudencial, habida cuenta que así lo dejó consignado en el literal L) del numeral 2” del de su artículo 164, norma que regula el término de caducidad para la

pretensión de repetición, que se cita ad litteram: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (...)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (.) l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siquiente de la fecha del pago, o,a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.” En ese orden, normativamente la demanda con ocasión a la acción de repetición deberá presentarse dentro del término de 2 años contados a partir de dos ocasiones particulares, la primera a partir del día siguiente al de la fecha del pago total de la obligación, o, en dado caso de que el pago se haga por cuotas, a partir de la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si se hubiere condenado a ellas; y la segunda a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuya norma entró a regir previo a la interposición de esta acción. En lo concerniente a que también es posible calcular la caducidad de la acción de repetición a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses, de modo como lo dispone el artículo 177 inciso 4 del Código

Contencioso Administrativo. Decantado lo anterior, y descendiendo al caso concreto, en efecto, se acreditó que la condena impuesta a la Nación — Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por la cual se declaró su responsabilidad patrimonial y administrativa por las lesiones sufridas por el señor Luis Antonio Ospino de León y, se pretende repetir en contra de los ex funcionarios Rocío Escobar Castro, Pedro Rafael Granados Mejía y Jesús Maria Mercado Manotas, se dictó en vigencia del sistema escritural, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta en providencia del 11 de octubre de 20108, modificada por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia del 20 de junio de 2012, cuya decisión quedó debidamente ejecutoriada el 25 de julio de 2012. 8 Ver folio 12 a 38 del expediente 9 Ver folio 40 a 67 del expedienteAsunto: Recurso de Apelación Nación — Ministerio de Defensa - Policía Nacional vs Rocío Escobar Castro, Pedro Rafael Granados Mejía y Jesús María Mercado Manotas Medio de control: Repetición Expediente radicado 2015-00056-01 Teniendo en cuenta esta última fecha para contabilizar el término que tenía la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional para pagar la condena, y al contar el plazo de los 18 meses de qué trata el referido artículo 177 del C.C.A., estos se cumplían el 25 de enero de 2014, es decir que el accionante contaba hasta el 26 de enero de 2016, para

interponer la demanda, teniendo en cuenta el pago parcial de la condena que se efectuó el 27 de septiembre de 2013 y la demanda fue presentada el 11 de diciembre de 20140. Aplicado el anterior criterio al caso en estudio, la Sala tiene por demostrado, lo siguiente:

1. Que la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional resultó condenada dentro del proceso de reparación directa No. 47-001-2331-006-2009-000313-00 seguido por los señores Luis Antonio Ospino de León, Yira Isabel Jiménez, Teresa de Jesús de León Marchena, Dalgi María Mercado de León, Sandra Yaneth Miranda de León, José del Transito Ospino Marchena, Félix Ospino de León, Ana Gregoria Miranda de León, María Ospino de León, Rita Lucía Ospino de León y Ubaldo Ospino de León.

2. Que para el pago de la condena dineraria que se le impuso, la entidad pública demandante expidió la Resolución No. 1134 del 20 de septiembre de 2013, a través del cual dio cumplimiento a la sentencia condenatoria, y consecuentemente, ordenó reconocer y cancelar en favor de los señores José del Transito Ospino Marchena y Luis Antonio Ospino de León la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($262.753.187,63) por concepto de capital e intereses

de perjuicios morales y materiales. (fls. 71-74)

3. Que dicha suma fue pagada por la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional, mediante orden de pago presupuestal No. 236305013 expedido por el tesorero principal de la Policía Nacional el día 27 de septiembre de 2013, la cual según certificación que data de! 30 de agosto de 2018, fue consignado a la cuenta No. 8670215 del Banco BBVA, perteneciente al Dr. MANUEL SALVADOR RONCALLO MOLINA (fis. 158-159).

4. Sin embargo, en el expediente se advierte la existencia de la Resolución 501 del 22 de mayo de 2014, por la cual se adiciona la Resolución No. 1134 del 20 de septiembre de 2013, por el valor de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($137.305.718,92), a favor de los señores Yira Isabel Jiménez, Teresa de Jesús de León 10 Ver folio 7 1 Ver folios 166 a 172 del expediente10

Asunto: Recurso de Apelación ' Nación — Ministerio de Defensa - Policta Nacional vs Rocto Escobar Castrd; Pedro Rafael Granados Mejía y Jesús María Mercado Manotas Medio de control: Repetición Expediente radicado 2015-00056-01

Marchena, Dalgi María Mercado de León, Sandra Yaneth Miranda de León, José del Transito Ospino Marchena, Félix Ospino de León, Ana Gregoria Miranda de León, María

Ospino de León, Rita Lucía Ospino de León y Ubaldo Ospino de León, por concepto de capital e intereses de perjuicios morales.

5. Que dicho monto insoluto fue puesto a disposición del Tribunal Administrativo del Magdalena, por parte del accionante, a través del título de depósito judicial No. 442100000618596, en cuantía de $134.957.458,92, sin embargo, esta Agencia Judicial mediante auto del 3 de octubre de 2014, suscrito por la Magistrada de Descongestión No. 1, Dra. Viviana Mercedes López, ordenó la devolución de dicho titulo a la Policía Nacional!?, que le fue girado por concepto de conversión el 24 de noviembre de 2016 por el Banco Agrario de Colombia, conformea las certificaciones expedidas el día 31 de mayo de 2018%,

6. Acreditándose además que el referido título de depósito judicial se encuentra a órdenes del Juzgado Tercero Laboral del Circuito Santa Marta dentro del proceso ejecutivo laboral seguido por el señor Manuel Salvador Roncallo Molina contra el entonces demandante y otros, con el número de radicado 47-001-3105-003-2015-0019-00, para perseguir el pago de sus honorarios en calidad de apoderado dentro del proceso de reparación directa al que se alude!. Proceso ejecutivo este que actualmente se encuentra en curso, y cuya última actuación adelantada fue un memorial presentado por el apoderado de la parte ejecutante el día 18 de enero de 2019, por medio del cual solicita fijar fecha para la

celebración de la audiencia de que trata el artículo 114 del Código de Procedimiento Laboral, que resuelve las excepciones%',

7. Por otro lado, obra en el plenario oficio No. 0861 del 6 de mayo de 2019, suscrito por el Secretario del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, que da luces de la existencia del proceso ejecutivo, identificado con el radicado No. 47-001-3333-0062016-00199-00, seguido por los señores Luis Antonio Ospino de León, Ana Gregoria Miranda de León, Dalgi María Mercado de León, Félix Ospino de León, María Ospino de León, Rita Lucía Ospino de León, Ubaldo Ospino de León, Sandra Miranda de León, Teresa de Jesús de León Marchena y Yira Isabel Jiménez, en contra de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, que cursa en este Juzgado. 12 Ver folios 426 y 476 del expediente 13 Ver folios 148-149 y 154-155 del expediente 14 Ver folio 479 15 Ver folio 549Asunto: Recurso de Apelación Nación — Ministerio de Defensa - Policta Nacional vs Rocío Escobar Castro, Pedro Rafael Granados Mejía y Jesús María Mercado Manotas Medio de control: Repetición Expediente radicado 2015-00056-01

8. Informando, además, que eltítulo ejecutivo de recaudo la conforma la sentencia de condena proferida por ese Despacho Judicial el 11 de octubre de 2010, y modificada por

el Tribunal Administrativo del Magdalena en providencia de fecha 20 de junio de 2012, dentro del Proceso de Reparación Directa, radicado con el N” 47-001-23331-006-200900313-00. Seguidamente, destacó que el 9 de abril de 2019 se profirió auto de seguir adelante con la ejecución para las obligaciones que emanan del mandamiento de pago librado en contra de la entidad demandada el día 25 de agosto de 201618, De conformidad con lo anteriormente expuesto, se precisa que, en el presente caso —en príncipiose produjo un pago parcial de la indemnización impuesta por la jurisdicción en la sentencia condenatoria a la entidad pública, el cual, no sólo tiene incidencia para acreditar uno de los requisitos para la prosperidad de la pretensión de repetición, sino que a la vez es un aspecto fundamental para verificar el presupuesto procesal del ejercicio oportuno del derecho de acción. Al respecto, se reitera nuevamente, que la Sección Tercera, Subsección B en sentencia del 5 de agosto de 201917, ha explicado que es posible ejercer la acción de repetición para solicitar el reintegro de la suma efectivamente pagada por la entidad pública, así esta no corresponda alvalor total de la condena. Así se ha señalado: “En este orden de ideas, es válido afirmar que si bien el pago se constituye como un presupuesto para que la acción de repetición tenga vocación de prosperidad, toda vez que otorga legitimación en la causa para demandar, no necesariamente implica que se deba

rechazar la demanda cuand

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