TA MAG - 47-001-3333-006-2015-00073-01-(13-07-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-006-2015-00073-01-(13-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022)
RADICACIÓN:
ACTOR:
DEMANDADO:
ACCIÓN: TEMA: 47-001-3333-006-2015-00073-01
LUCERO MARÍN PENAGOS.
CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SUSTITUCIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de septiembre de 2021, mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta D.T.C.H., accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
I. LA DEMANDA a) Pretensiones La señora LUCERO MARÍN PENAGOS presentó demanda mediante apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL “CASUR", en la que solicitó las declaraciones
y condenas que enseguida se transcriben:
“ DECLARACIONES:
1. Declarar la nulidad del acto administrativo a que se refiere el oficio No. 31864/GST SDP del 18 de diciembre de 2014, comunicado por el correo el 09 de enero de 2015 a la actora por conducta de apoderado, proferido por el Subdirector de Prestaciones
SDP del 18 de diciembre de 2014, comunicado por el correo el 09 de enero de 2015 a la actora por conducta de apoderado, proferido por el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional"CASUR", por medio del cual se dio respuesta a la reclamación administrativa que le efectuó la actora el día 20 de agosto de 2014, radicado bajo el número 058539 de 2014, negándole el derecho a la sustitución pensiona! por el fallecimiento de su compañero permanente.
CONDENAS: Que como consecuencia de la nulidad del acto administrativo demandado, debidamente individualizado en el punto anterior, y a titulo de restablecimiento del derecho se ordene y condene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL “CASUR" a lo siguiente;
1. A reconocer y para a la señora LUCERO MARIN PENAGOS la SUSTITUCIÓN de la asignación mensual de retiro a que legítimamente tiene derecho en suRADICACIÓN: 47-001-3333-006-2015-00073-01
ACTOR: LUCERO MARÍN PENAGOS.
DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL
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TEMA: SUSTITUCIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO 2 condición de compañera permanente del pensionado fallecido, agente de la Policía Nacional RICARDO GILBERTO ARANGO MARTÍNEZ, en la proporción legal establecida, a partir del momento en que adquirió el derecho al beneficio de la sustitución pensiona!.
2. A reconocer y pagar a mi mandante las mesadas retroactivas que se hayan
legal establecida, a partir del momento en que adquirió el derecho al beneficio de la sustitución pensiona!.
2. A reconocer y pagar a mi mandante las mesadas retroactivas que se hayan causado a su favor desde la fecha del reconocimiento del derecho a la sustitución pensional hasta que se le incluya en nómina de pensionados, debidamente indexados según la variación del IPC certificado por el DAÑE, más los intereses comerciales de mora que se hayan causado desde que se efectuó la reclamación administrativa de sustitución pensional hasta que se efectué su pago tal como lo dispone la ley.
3. A reconocer y pagar a mi mandante los reajustes, incrementos y demás beneficios consagrados en la ley a favor de los pensionados.
4. A reconocer y pagar a mi mandante los derechos asistenciales que por ley corresponden.
5. Que se condene a la demandada al pago de los demás derechos ciertos e indiscutibles que la constitución y la ley le reconozcan a mi mandante.
6. Que se condene a la demandada al pago de las costas del proceso y agencias en derecho, cuya liquidación y ejecución se regirá por las normas del C. de P.C. o General del Proceso, tal como lo dispone el artículo 138 del C.P.A.C.A.
7. Que, en caso de existir otros beneficiarios de la sustitución pensional por el fallecimiento del causante, se ordene a CASUR proceda a la distribución de la sustitución pensional por partes iguales tal como lo ordena la ley.
8. El respectivo pago será actualizado confirme a los ajustes al valor de que trata el articulo 187 del C. P.A. C.A., desde que se originó la obligación hasta ¡a fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia.
8. El respectivo pago será actualizado confirme a los ajustes al valor de que trata el articulo 187 del C. P.A. C.A., desde que se originó la obligación hasta ¡a fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia.
9. Que la entidad pública demandada de cumplimiento a la sentencia que le ponga fin a la presente demanda dentro de los términos que ordenan los artículos 192 a 195 y concordantes del C.P.A.C.A. b) Hechos Como fundamento de las pretensiones, el apoderado demandante expuso los hechos que se resumen a continuación: El señor Ricardo Gilberto Arango Martínez, con cédula de ciudadanía No. 12.538.651, se desempeñó como Agente de la Policía Nacional durante más de 20 años, hasta el mes de julio de 1992 en que se le llama a calificar servicios por la institución.
Por tanto, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” a partir del 12 de septiembre de 1992 le reconoció y ordenó pagar asignación mensual de retiro al agente de la Policía Nacional RICARDO GILBERTO ARANGO MARTÍNEZ en la cuantía de ley, 66% del sueldo básico y partidas computables.RADICACIÓN: 47-001-3333-006-2015-00073-01
ACTOR: LUCERO MARÍN PENAGOS.
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ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: SUSTITUCIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO
3 El señor Ricardo Gilberto Arango Martínez falleció el día 06 octubre de 1992 en Santa Marta, Magdalena, según registro de defunción que se acompaña. AI momento de su
TEMA: SUSTITUCIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO
3 El señor Ricardo Gilberto Arango Martínez falleció el día 06 octubre de 1992 en Santa Marta, Magdalena, según registro de defunción que se acompaña. AI momento de su fallecimiento, el señor Ricardo Arango gozaba de su asignación mensual de retiro como agente de la Policía Nacional, reconocida por CASUR. Por otro lado, la señora LUCERO MARÍN PENAGOS, convivió en unión marital de hecho como compañera permanente con el señor Ricardo Gilberto Arango Martínez desde el día 06 de enero de 1982 hasta el día de su fallecimiento, que lo fue el día 06 de octubre de 1992, es decir, durante un tiempo de 10 años y 9 meses, conformando una comunidad de vida permanente, singular e ininterrumpida, viviendo bajo un mismo techo y lecho, apoyándose mutuamente, llevando una convivencia afectiva. Se resalta que, el señor Ricardo Gilberto Arango Martínez y la señora Lucero Marín Penagos durante el tiempo en que vivieron en unión marital de hecho procrearon dos hijos de nombres RICARDO SEGUNDO y KATINA DEL CARMEN MARIN, quienes fueron debidamente registrados por el causado, siendo hoy mayores de edad. Hace referencia que, la señora Lucero Marín Penagos, dependía económicamente de su compañero permanente, el señor Ricardo Gilberto Arango Martínez, quien le suministraba lo necesario para su subsistencia y la de sus hijos durante el tiempo en que duró la comunidad de vida permanente y singular hasta el momento de su fallecimiento. Por tal razón, mediante escrito de fecha de 20 de agosto de 2014 la señora Lucero Marín Penagos solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR"
fallecimiento. Por tal razón, mediante escrito de fecha de 20 de agosto de 2014 la señora Lucero Marín Penagos solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR" procediera al reconocimiento y pago de la SUSTITUCIÓN de la asignación mensual de retiro en su condición de compañera permanente del pensionado fallecido, agente de la Policía Nacional, Ricardo Gilberto Arango Martínez. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” mediante Oficio No. 31864/GST del 18 de diciembre de 2014, comunicado por correo el día 09 de enero de 2015, por conducto del Subdirector de Prestaciones económicas, dio respuesta a la reclamación de la actora, negándole el derecho a la sustitución de asignación de retiro. Contra el anterior acto administrativo no se interpuso ningún recurso por cuanto en el mismo no se expresó cuales procedían contra él, y no procedía el de apelación, razónRADICACIÓN: 47-001-3333-006-2015-00073-01
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TEMA: SUSTITUCIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO 4 por la que quedo en firme y agotado el procedimiento administrativo de la vía gubernativa.
El causante Ricardo Gilberto Arango Martínez era casado con la señora Sara Helena Pimienta Figueroa, con quien procreó 2 hijos, pero, se habían separado desde el año de 1977, por tanto, la cónyuge no convivía con el señor Ricardo Gilberto Arango al
Pimienta Figueroa, con quien procreó 2 hijos, pero, se habían separado desde el año de 1977, por tanto, la cónyuge no convivía con el señor Ricardo Gilberto Arango al momento de su fallecimiento, ya que se había separado hacía más de 15 años. Mediante resolución No. 003810 del 11 de octubre de 1993, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional "CASUR” le negó el derecho a la sustitución pensional a la cónyuge Sara Helena Pimienta Figueroa por cuanto convivía desde hacía 10 años con el señor Jesús María Campo Romero con quien procreó 2 hijos. Finalmente, el derecho a la sustitución pensional que reclama la señora LUCERO MARÍNPENAGOS no está prescrito por cuanto se trata de una prestación que de acuerdo a la Constitución y la ley es imprescriptible. c) Concepto de la violación. El apoderado de la parte demandante realizó un recuentro de las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto dentro de las que destacó los artículos 1, 2, 13, 42, 48 y el Preámbulo de la Constitución Política de Colombia. Así mismo, Ley 33 de 1973, Ley 12 de 1975, Ley 113 de 1985, Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de
1993. Y, los Decreto No 1213 de 1990 y 1029 de 1994.
Indicó que teniendo en cuenta la normatividad citada, se tiene que la seguridad social es un servicio público obligatorio, y es un derecho irrenunciable, que debe garantizar el Estado a todos los habitantes. Con el acto acusado de nulidad se ha violado el artículo 48 de la Carta por cuanto se le ha desconocido a la actora el derecho
es un servicio público obligatorio, y es un derecho irrenunciable, que debe garantizar el Estado a todos los habitantes. Con el acto acusado de nulidad se ha violado el artículo 48 de la Carta por cuanto se le ha desconocido a la actora el derecho fundamental a la seguridad social, ya que no se le ha dado atención requerida en su calidad de compañera permanente, y por ello al negarle la sustitución pensional que legítimamente reclama, se le está negando el acceso a dicho derecho. Además, el desconocimiento del derecho a la sustitución pensional a un beneficiario que ha acreditado parentesco y su dependencia económica del causante, bajo consideraciones que no tienen respaldo en la ley, quebranta como fines esenciales del Estado en su efectividad, la garantía de los derechos y deberes consagrados en laRADICACIÓN: 47-001-3333-006-2015-00073-01
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5 Carta y compromete la responsabilidad de las autoridades por omisión en el ejercicio de sus atribuciones. Menciona que, la Ley 33 de 1973 dio origen a la sustitución pensiona! a favor de la viuda o compañera permanente del pensionado fallecido. En efecto, el artículo 1o de la norma dispuso “que fallecido un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público pensionado o con su derecho a pensión, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia”. El artículo 1o de la ley 12 de 1975, preceptúa “ Que el cónyuge supérstite, o la
sector público pensionado o con su derecho a pensión, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia”. El artículo 1o de la ley 12 de 1975, preceptúa “ Que el cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad para acceder a la prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio para ella en la ley”. La ley 113 de 1985, en sus parágrafos 1o y 2o se adiciona la ley 12 de 1975 en cuanto a que “el derecho a la sustitución pensiona! procede tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado como cuando había adquirido el derecho a la pensión, y extendió el beneficio de la sustitución pensional al compañero permanente de la mujer fallecida”. La ley 71 de 1988 en su artículo 3o extendió las previsiones sobre sustitución pensional de la ley 33 de 1973, de la ley 12 de 1975, de la ley 44 de 1980 y de la ley 113 de 1985 en forma vitalicia a la cónyuge supérstite o compañera permanente que dependan económicamente del pensionado. Por último, la ley 100 de 1993, régimen general de pensiones, modificada por la ley 797 de 2003, también consagró en sus artículos 12 y 47 el derecho a la sustitución pensional en forma vitalicia en cabeza de la compañera permanente de pensionado fallecido”. Las disposiciones legales transcritas que dieron origen y reglamentaron el derecho a la sustitución pensional en favor de la compañera permanente del pensionado
47 el derecho a la sustitución pensional en forma vitalicia en cabeza de la compañera permanente de pensionado fallecido”. Las disposiciones legales transcritas que dieron origen y reglamentaron el derecho a la sustitución pensional en favor de la compañera permanente del pensionado fallecido, tienen mayor aplicación hoy día y deben ser acatadas en su integridad por quienes tienen a su cargo el reconocimiento y pago de ese derecho, sin que puedan alegar válidamente que existen normas que solo reconocen ese derecho en cabeza de la cónyuge supérstite, y que la compañera permanente no es beneficiaría del mismo. Por tanto, no existen razones válidas para que Casur haya negado a la actora su derecho a la sustitución pensional que reclamo en calidad de compañera permanenteRADICACIÓN: 47-001-3333-006-2015-00073-01
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TEMA: SUSTITUCIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO 6 del fallecido Agente de la Policía Nacional ya mencionado, por lo que el acto administrativo violo los decretos en comento. d). Contestación de la demanda La Caja De Sueldos De Retiro De La Policía Nacional “CASUR”. No contestó la demanda.
Sara Elena Pimienta de Arango (Vinculada). Contestó la demanda de forma extemporánea la demanda.
II. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta el 27 de septiembre de 2021, profirió sentencia de primera instancia, resolviendo lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los Actos Administrativos contenidos en los
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta el 27 de septiembre de 2021, profirió sentencia de primera instancia, resolviendo lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los Actos Administrativos contenidos en los Oficios 00166 GST-SDP de 12 de febrero de 2009, 002823GST-SDP de 27 de diciembre de 2011, 005 GST-SDP de 4 de enero 2012 -en cumplimiento a fallo de tutelay 31864 GST-SDP de 18 de diciembre de 2014, expedidos por la Caja de Sueldos de Retiro de Policía Nacional, mediante los cuales se negó el reconocimiento, liquidación y pago de la sustitución de Asignación de Retiro a la señora LUCERO MARIN PENAGOS, causada con la muerte de su compañero permanente RICARDO GILBERTO ARANGO MARTÍNEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.
SEGUNDO : Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, que proceda a reconocer a la señora LUCERO MARIN PENAGOS a título de restablecimiento del derecho, sustitución de la asignación de retiro causada con la muerte de su compañero permanente el Agente RICARDO GILBERTO ARANGO MARTÍNEZ, con todos sus aumentos y reajustes legales, a partir del 24 de octubre de 2007, por prescnpción cuatrienal y hasta que el derecho sea exigióle.
Lo anterior determinada con diafanidad que, desde el día 24 de octubre de 2007 hasta el día 2 de marzo de 2016, la prestación y pago de mesadas dejadas de
cuatrienal y hasta que el derecho sea exigióle. Lo anterior determinada con diafanidad que, desde el día 24 de octubre de 2007 hasta el día 2 de marzo de 2016, la prestación y pago de mesadas dejadas de cancelar a la señora MARÍN PENAGOS corresponderá al 50% de la misma y desde el día 3 de marzo de 2016 corresponderá al 100% por acrecimiento en virtud de la extinción del derecho a la última beneficiaría.
TERCERO: Las sumas que deberá cancelar la entidad accionada se actualizarán en la forma indicada en la parte motiva, aplicando para tal fin la fórmula señalada.
CUARTO: DECLARAR la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 27 de octubre de 2007, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, deberá dar cumplimiento a la presente sentencia, dentro del término establecido en el articulo 192 de la Ley 1437 de 2011.RADICACIÓN: 47-001-3333-006-2015-00073-01
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SÉPTIMO: SIN CONDENA en costas.
OCTAVO: En caso de haber remanentes por gastos ordinarios del proceso, por Secretarla hágase entrega de ellos a la parte actora, por conducto del apoderado que ha venido actuando en el proceso.
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SÉPTIMO: SIN CONDENA en costas.
OCTAVO: En caso de haber remanentes por gastos ordinarios del proceso, por Secretarla hágase entrega de ellos a la parte actora, por conducto del apoderado que ha venido actuando en el proceso.
NOVENO: Por Secretaría, expídanse las copias que corresponda, de conformidad con lo señalado en el articulo 114 del Código General del Proceso, y en los términos de la solicitud que se pretende.
DÉCIMO: EJECUTORIADA la presente decisión, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones del caso en el Sistema de Gestión Judicial Siglo )6<l web." Manifestó el A-quo que con respecto a la señora Sara Elena Pimienta de Arango, quien era la cónyuge, no se logró acreditar la vida marital con el causante hasta su muerte, de modo que, ante la falta de este elemento, no es dable acceder al reconocimiento de sustitución de asignación de retiro, en su calidad de Litis consorcio necesario por activa a la que fue vinculada al proceso.
En el caso específico de la señora LUCERO MARÍN PENAGOS, está probada su condición de compañera permanente, a partir de los testimonios de los testigos, quienes señalaron que el señor Ricardo Gilberto Arango Martínez y la demandante, hicieron vida marital aproximadamente por el lapso de 10 años, desde que esta ostentaba la edad de 15 años y que desde ese momento hasta el fallecimiento de su compañero, dependió económicamente de este, lapso que supera ampliamente el mínimo de dos años exigidos por la Ley 54 de 1990, para la configuración de la unión marital de hecho. Encontró el despacho judicial plena veracidad a la declaración que parte de la señora
mínimo de dos años exigidos por la Ley 54 de 1990, para la configuración de la unión marital de hecho. Encontró el despacho judicial plena veracidad a la declaración que parte de la señora Lucero Marín Penagos, frente a la calidad de compañera permanente que aduce con relación al señor Ricardo Gilberto Arango Martínez y su total dependencia económica de ese, toda vez que la misma se ve refrendada con diafanidad superlativa, a partir de los testimonios. Así entonces, se acreditan los requisitos dispuestos por la Ley y la jurisprudencia para acceder al reconocimiento de la sustitución de asignación de retiro que reclama. La agencia declaró de forma oficiosa la prescripción cuatrienal de las mesadas causadas con anterioridad al 24 de octubre de 2007, dispuesto en el artículo 113 del Decreto 1213 de 1190.RADICACIÓN: 47-001-3333-006-2015-00073-01
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III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada, mediante escrito de fecha 07 de octubre de 2021, interpuso recurso de apelación, solicitando que se revocara la decisión adoptada el 27 de septiembre de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, oponiéndose a las declaraciones y condenas de lo pretendido y concedido por el juzgado.
Manifestó el apoderado de la parte demandada que, para acceder a la sustitución de
Marta, oponiéndose a las declaraciones y condenas de lo pretendido y concedido por el juzgado. Manifestó el apoderado de la parte demandada que, para acceder a la sustitución de la asignación mensual de retiro, es necesario reunir ciertos requisitos legales. Por tanto, realizan una exposición del Decreto 4433 de 2004, artículo 11: “Artículo 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: I.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante. II.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá integramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante. 11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante.
del causante. 11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante. 11 4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a)permanente sobreviviente ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante. 11 5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a)permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión les corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos. La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre si y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento. Paráqrafo 1° Para efectos de este articulo el vinculo entre padres hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil, y la calificación de la invalidez de los beneficiarios, será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado. Parágrafo 2°. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente se aplicarán las siguientes reglas: ___ A) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o
de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente se aplicarán las siguientes reglas: ___ A) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión deRADICACIÓN: 47-001-3333-006-2015-00073-01
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TEMA: SUSTITUCIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO 9 invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte; (subraya y negrilla fuera del texto).
B) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal anterior. Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta
dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal anterior. Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaría o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente". El artículo 12 del mismo decreto en mención, también fue expuesto y tenido como argumento de defensa: “ARTICULO 12. Perdida de la condición de beneficiario. Se entiende que falta el cónyuge o compañero (a) permanente y por lo tanto se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, en cualquiera de las siguientes circunstancias, según es caso: 12.1 Muerte real o presunta 12.2 Nulidad del matrimonio
de sobrevivientes o a la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, en cualquiera de las siguientes circunstancias, según es caso: 12.1 Muerte real o presunta 12.2 Nulidad del matrimonio 12.3 Divorcio o disolución de la sociedad de hecho 12.4 Separación legal de cuerpos 12.5 Cuando lleven cinco (5) o más años de separación de hecho”. Estos artículos expuestos anteriormente, están reforzados por decisiones judicial en Sentencia de 31 de enero de 2008 por el Consejo de Estado, expediente N° 1995 08523-01 (043700). Finalmente, la parte demandada alega, inexistencia del derecho, con motivo del estudio minucioso del expediente administrativo y los soportes obrantes en la Entidad, y analizando el material probatorio, se establece que no es procedente reconocer sustitución de la asignación mensual de retiro a la demandante, en calidad de compañera permanente supérstite del señor Ricardo Arango, por no acreditar plenamente todos y cada uno de los requisitos consagrados en la Ley.RADICACIÓN: 47-001-3333-006-2015-00073-01
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TEMA: SUSTITUCIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO
10 Finalmente, solicita que se desestimen y nieguen las pretensiones de la demanda.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite previsto para la segunda instancia, mediante auto del 22 de abril de 2022, se admitió el recurso de apelación y la posibilidad de que las partes se
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite previsto para la segunda instancia, mediante auto del 22 de abril de 2022, se admitió el recurso de apelación y la posibilidad de que las partes se pronuncien sobre el recurso de apelación en el transcurso de tiempo entre la notificación del auto que concede el recurso y la ejecutoria del auto que lo admite.
La parte demandante, solicita confirmar la sentencia de primera instancia, debido a que la misma está fundamentada en la prueba regularmente recaudada en la actuación. Conforme al material probatorio recaudado en el proceso se cuenta con elementos de juicio suficientes que acreditan que la demandante tiene pleno derecho a que se acceda a sus pretensiones en su condición de compañera permanente del causante. El marco jurídico tenido en cuenta por el a quo para resolver el asunto sometido a juicio y la d
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