🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA MAG - 47-001-3333-006-2015-00125-02-(16-02-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-006-2015-00125-02-(16-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

?P22 Renovación digital República ¿«Colombia de la justicia Rama Judicial . Consejo Superior de ta Judicatura

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA Santa Marta D.T.C.H., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós

(2022 )

Radicación número: Actor:

Demandado: Medio de control:

Instancia: Tema: 47-001-3333-006-2015-00125-02

Carmen Judith Hurtado Gutiérrez Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Nulidad y restablecimiento del derecho Segunda Reliquidación pensión de sobreviviente Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandado, en contra de la sentencia de fecha 25 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, por medio de la cual se accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES DE PRIMERA INSTANCIA 1.1.- Resumen de la demanda La señora Carmen Judith Hurtado Gutiérrez, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, en la que solicitó en síntesis lo siguiente (fol. 5 PFD 1 de la carpeta de primera instancia): Declarar la nulidad del acto administrativo ficto negativo que se configuró en virtud del silencio del Instituto de Seguros sociales, ante la reclamación administrativa presentada por la demandante para obtener el reajuste de

primera instancia): Declarar la nulidad del acto administrativo ficto negativo que se configuró en virtud del silencio del Instituto de Seguros sociales, ante la reclamación administrativa presentada por la demandante para obtener el reajuste de la pensión. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicita la actora se ordene el reajuste de la pensión de sobreviviente, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados. fO"J despachoOltribunalmag ^^3102080278 ^0OlTrihtmaiMagd ( 3 Despacho 01 Tribunal Administrativo det Magdalena https;//yyww.rf l tri bunaladmin istra t i vodeimagdalena .com tAsí mismo, solicitó el pago de las diferencias entre lo que se ha venido pagando y lo reajustado, la indexación, y el reconocimiento de los intereses moratorios. ! Como fundamentos fácticos de las pretensiones, la parte actora expuso lo que se indica a continuación (ff. 3-5 PDF 01 de la carpeta de primera instancia): 1 Que a la señora Carmen Judith Hurtado Gutiérrez, en su calidad de cónyuge supérstite del señor Roberto Polo Pérez, quien se desempeñó como Técnico de Saneamiento Ambiental del Hospital Local de Salamina y fue declarado en muerte presunta por desaparecimiento, se le reconoció, mediante la Resolución No. 18666 de fecha 15 de diciembre de 2010, pensión de sobreviviente por valor de $306.473, con fundamento en la cotización de 314 semanas y con un IBL de $681.053 al cual se le aplico el 45%. ! Señaló que, la demandante elevó petición ante el Instituto de Seguros

sobreviviente por valor de $306.473, con fundamento en la cotización de 314 semanas y con un IBL de $681.053 al cual se le aplico el 45%. ! Señaló que, la demandante elevó petición ante el Instituto de Seguros Sociales con el objetivo de lograr el reajuste de la pensión, de conformidad con los factores salariales que devengaba su cónyuge' que para la fecha de estructuración de la pensión eran los de sueldo básico, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación|. De igual manera, advirtió que con la reclamación administrativa solicitó que se le reconocieran los intereses moratorios por el valor dejado de percibir, y la base salarial debidamente indexada. Como normas violadas v concepto de violación esgrimió la parte actora lo siguiente (ff. 6-8 PDF 01 de la carpeta de primera instancia): La demandante señaló que con los actos demandados se vulneran: ! - Los artículos 13, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política. - Decreto 1848 de 1969, artículo 27. - Decreto 3135 de 1968, artículo 75. - Ley 100 de 1993, artículo 36 inciso 2o. - Decreto 813 de 1994. En síntesis, destacó que Colpensiones no calculó la mesada pensional con el promedio del 75% de todos los factores salariales que el cónyuge de la actora devengó durante el último anterior a la declaratoria de la muerte presunta, lo que dio lugar al pago de la pensión de ¡sobreviviente en un monto inferior al que le corresponde a la demandante. 1.2.- Contestación de la demanda La entidad demandada señaló que se opone a la prosperidad de las

presunta, lo que dio lugar al pago de la pensión de ¡sobreviviente en un monto inferior al que le corresponde a la demandante. 1.2.- Contestación de la demanda La entidad demandada señaló que se opone a la prosperidad de las pretensiones por considerar que no tiene conocimiento de la petición de la Radicación número: 47-001-3333-006-2015-00125-02

Actor: Carmen Judith Hurtado pág. 2Radicación número: 47-001-3333-006-2015-00125-02

Actor: Carmen Judith Hurtado cual se deriva el acto ficto o presunto que se demanda, puesto que no reposa en el expediente administrativo actuación escrita en la que conste que se presentó petición ante el ISS.

De igual manera, advirtió que no existen fundamentos fácticos o jurídicos que sustenten la pretensión del restablecimiento de derecho, en virtud que la pensión de sobreviviente se establece como porcentaje de lo devengado y cotizado por el cónyuge fallecido. En ese sentido, afirmó también la entidad que a la actora no le corresponde el derecho a la reliquidación de su pensión de sobreviviente con el 75% del IBL, puesto que esta no es la tasa de reemplazo para tales efectos, por cuanto su pensión debe liquidarse en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y en armonía con el artículo 26 del Acuerdo 049 de 1990, vale decir, atendiendo al número de semanas cotizadas. Para el caso particular del señor Roberto Polo Pérez, se encontró que cotizó 314 semanas al fondo de pensión, de las cuales 51 fueron dentro del año anterior a su fallecimiento razón por la que correspondió reconocer su

cotizadas. Para el caso particular del señor Roberto Polo Pérez, se encontró que cotizó 314 semanas al fondo de pensión, de las cuales 51 fueron dentro del año anterior a su fallecimiento razón por la que correspondió reconocer su pensión en un monto del 45% del IBL, y estas semanas no generarían derecho alguno al reconocimiento de la pensión de vejez, por ende tampoco puede solicitar que se incluyan otros factores salariales. Concluyó la entidad demandada que efectuó correctamente la liquidación de la pensión de la demandante. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamada, cobro de lo no debido, compensación, buena fe, prescripción y la excepción genérica e innominada (ff. 87-92 PDF01 de la carpeta de primera instancia). 1.3.- De la sentencia de primera instancia El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 25 de febrero de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, en primera medida señaló que, el señor Roberto Polo Pérez (q.e.p.d.), a su fallecimiento era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al 1 de abril de 1994 tenía 41 años de edad. Ahora, en lo que respecta a la reliquidación deprecada por la parte actora con un IBL del 75%, advirtió el A quo que no procede en este caso, debido a que la liquidación de la pensión de sobreviviente por muerte del afiliado se realiza siguiendo los parámetros establecidos en artículo 47 de la Ley pág. 3100 de 1993, norma que establece que la mesada pensional corresponde al

a que la liquidación de la pensión de sobreviviente por muerte del afiliado se realiza siguiendo los parámetros establecidos en artículo 47 de la Ley pág. 3100 de 1993, norma que establece que la mesada pensional corresponde al 45% del ingreso base de liquidación. En ese sentido, determinó que la entidad accionada liquidó bajo el porcentaje correcto, considerando que el causante solo cotizó para el extinto ISS un total de 327.56 semanas, por el periodo comprendido entre el 8 de noviembre de 1994 al 30 de noviembre de 2Q01. i Por otra parte, en lo referente a la pretensión de la reliquidación del monto pensional incluyendo los factores salariales devengados por el causante, constató que el señor Roberto Polo Pérez (q.e.p.d.) cotizó al extinto ISS por concepto de asignación básica y gastos de representación. De este modo, argumentó que, por haberse liquidado la pensión de sobreviviente de la señora Carmen Hurtado Gutiérrez sólo teniendo en cuenta la asignación básica, se desconoció la subregla contenida en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, esto es que "Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones". Por lo anteriormente dicho, encuentra el Juzgado Sexto del Circuito de Santa Marta que las pretensiones de la demanda tienen vocación de prosperidad parcial, como quiera que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad por violación al ordenamiento jurídico superior, y en

Santa Marta que las pretensiones de la demanda tienen vocación de prosperidad parcial, como quiera que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad por violación al ordenamiento jurídico superior, y en consecuencia resultó procedente reajustar la pensión de sobreviviente de la señora Carmen Hurtado Gutiérrez, con la inclusión del factor salarial de gastos de representación en su IBL. Además, se declaró probada la excepción de prescripción en lo referente al pago de las diferencias de mesadas caudas con anterioridad 25 de marzo de 2012, tomándose como referencia la fecha de presentación de la demanda (ff. 280-301 PDF 01 de la carpeta de primera instancia). 1.4.- Argumentos del recurso de apelación - Parte demandada Inconforme con la anterior decisión, la parte deijnandada interpuso y sustentó recurso de apelación, respecto del cual argumentó que la actora en este proceso no realizó el trámite de la reclamación administrativa ante la entidad, por lo no le dio la oportunidad de pronunciarse frente a la reclamación del derecho de manera previa a la controversia judicial, circunstancia que no fue debidamente valorada dentro del proceso (ff. 304­ 307 PDF 01 de la carpeta de primera instancia).

Radicación número: 47-001-3333-006-2015-00125-02

Actor: Carmen Judith Hurtado pág. 4Radicación número: 47-001-3333-006-2015-00125-02

Actor: Carmen Judith Hurtado - Parte demandante Sostuvo que dentro del proceso de referencia no se tuvo en cuenta lo solicitado dentro de las pretensiones de la demanda, en relación con la actualización de la base salarial que había servido para liquidar la pensión

Actor: Carmen Judith Hurtado - Parte demandante Sostuvo que dentro del proceso de referencia no se tuvo en cuenta lo solicitado dentro de las pretensiones de la demanda, en relación con la actualización de la base salarial que había servido para liquidar la pensión sustituía reconocida a la demandante con el índice de precio al consumidor, motivo por el cual sigue presente la omisión en perjuicio de la parte accionante.

De igual manera, alegó que no se aplicó el principio de favorabilidad al liquidarse la mesada pensional sólo con las últimas 351 semanas, cuando en realidad debió hacerse con la suma de los valores consignados al causante en los últimos 10 años, es decir, cuando el causante del derecho trasladó los aportes pensiónales que había hecho a la Caja Nación de Previsión Social al entonces Instituto de Seguros Social, hoy Colpensiones (fol. 309 PDF 01 de la carpeta de primera instancia). Ahora bien, con posterioridad se presentó escrito a través de cual se adicionó el recurso de apelación, en el cual alegó que la parte demandada faltó a su deber de informar correctamente al Juez el tiempo de cotizaciones que tenía el causante Roberto Polo Pérez (q.e.p.d.), informando en la resolución de reconocimiento que solo había cotizado 314 semanas al Instituto de Seguros Sociales, cuando lo cierto es que llevaba más de veinte años vinculado al sector salud y había cotizado primeramente a la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-, y luego se trasladó al sistema pensional del Seguro Social para abril de 1994, trasladando todo su activo pensional para dicha entidad, motivo por el que la pensión de sobreviviente debe liquidarse con un porcentaje del 75%.

pensional del Seguro Social para abril de 1994, trasladando todo su activo pensional para dicha entidad, motivo por el que la pensión de sobreviviente debe liquidarse con un porcentaje del 75%. En lo referente a la prescripción, expresó que este término debía contarse una vez finalizado el plazo para la configuración del silencio administrativo negativo, de conformidad con lo dispuesto en el CPACA o en la Ley 700 de 2001, por tanto, habiéndose presentado la petición el 23 de enero de 2012, la prescripción corría a partir del 23 de abril de 2012 y la demanda se interpuso el 23 de marzo de 2015, es decir, no había lugar a declarar prescritas las mesadas reclamadas antes del 23 de marzo de 2012 (ff. 310­ 312 PDF 01 de la carpeta de primera instancia)

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1.- Competencia El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así pág. 5Radicación número: 47-001-3333-006-2015-00125-02

Actor: Carmen Judith Hurtado | ' como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

Igualmente, el artículo 243 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelación las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y los jueces. 2.2.- Trámite en segunda instancia t

Igualmente, el artículo 243 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelación las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y los jueces. 2.2.- Trámite en segunda instancia t Mediante auto del 17 de septiembre de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada y demandante en contra de la sentencia de primera instancia (PDF 04 de la carpeta de segunda instancia).

III. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, procede ¡a Sala a decidir sobre el fondo de la litis planteada en la demanda objeto de revisión en sede de segunda instancia con el siguiente derrotero: 1) problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal, 2) fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal, 3) análisis crítico de las pruebas, 4) análisis del caso en concreto, y 5) condena en costas. 3.1.- Problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal Para el Tribunal el problema jurídico se contrae a determinar, si la señora Carmen Judith Hurtado Gutiérrez, en calidad de cónyuge supérstite del señor Roberto Polo Pérez (q.e.p.d.) tiene derechó a que Colpensiones reliquide la pensión de sobreviviente, con un ingreso base de liquidación del 75% e incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados por el causante durante el último año de servicios anterior a la declaratoria de muerte.

Para desatar lo anterior tendrá que analizarse, en primer lugar, si se encuentra configurada la excepción de inepta demanda por el no agotamiento de la reclamación administrativa. i

causante durante el último año de servicios anterior a la declaratoria de muerte. Para desatar lo anterior tendrá que analizarse, en primer lugar, si se encuentra configurada la excepción de inepta demanda por el no agotamiento de la reclamación administrativa. i Tesis del Tribunal: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que le asiste derecho a la demandante Carmen Judith Hurtado Gutiérrez, en calidad de cónyuge supérstite de señor Roberto Polo Pérez (q.e.p.d.), a obtener la reliquidación de su pensión de sobreviviente toda vez que se logró acreditar que el causante realizó cotizaciones no solo por el salario, sino también por los gastos de representación, pero manteniéndose en un porcentaje del 45% del IBL, atendiendo a lo consagrado en el en el artículo 48 de la Ley 100 dej 1993, puesto que se demostró que el total de las semanas cotizadas corresponde a 327,56. pág. 6Radicación número: 47-001-3333-006-2015-00125-02

Actor: Carmen Judith Hurtado 3.2.- Fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal La línea jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha puntualizado las diferencias existentes entre la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes, destacando que la segunda prestación es aquella que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión. En pronunciamiento del 13 de agosto de 20201, anotó: "(...) En lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo es garantizar a la población el amparo contra las

sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión. En pronunciamiento del 13 de agosto de 20201, anotó: "(...) En lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo es garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las prestaciones que se determinan en la citada ley. Así, pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previo una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarías de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. En este orden de ideas, esta Sala de Subsección4, ha aclarado que si bien la pensión de sobreviviente y la sustitución pensional tienen la misma finalidad de evitar que los beneficiarios de un trabajador fallecido carezcan del apoyo económico que éste les brindaba, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio, la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión (...)" Una vez aclarado lo anterior, se tiene que el Decreto 3135 de 19682,

prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión (...)" Una vez aclarado lo anterior, se tiene que el Decreto 3135 de 19682, reglamentado por el Decreto 1848 de 19693 estableció la posibilidad de transmitir el derecho pensional a los beneficiarios del empleado público fallecido en dos circunstancias, la primera, cuando su deceso ocurre y goza 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección A.

Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 13 de agosto de 2020. Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00321-01(3974-16). 2 "Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales". 3 "Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968." pág. 7Radicación número: 47-001-3333-006-2015-00125-02

| Actor: Carmen Judith Hurtado I del derecho de pensión, y segundo, cuando muere con derecho a pensión pero no se hizo el respectivo reconocimiento de la prestación4. Luego, fue expedida la Ley 33 de 19735 que en su artículo Io dispuso que la viuda de un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público fallecido, pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, podría reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. Con posterioridad, la Ley 12 de 19756 contempló com¿ única exigencia para la sustitución pensional que el trabajador o empleado haya completado el

invalidez o vejez, podría reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. Con posterioridad, la Ley 12 de 19756 contempló com¿ única exigencia para la sustitución pensional que el trabajador o empleado haya completado el tiempo de servicio, lo que quiere decir, que se otorgaba la posibilidad de transmitir este derecho a pesar que el empleado a la fecha de su deceso, no cumpliera con la edad requerida para la prestación (artículo Io). La Ley 33 de 1985 estableció los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en los siguientes términos: • I "Artículo Io.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (...)" De acuerdo con la norma en cita para que los beneficiarios del causante accedieran a la sustitución pensional como consecuencia de su muerte, era necesario que el empleado oficial hubiere cumplido discontinuos de servicio. 20 años continuos o Ahora, el sistema general de seguridad social, incluyendo el sistema general de pensiones, empieza a unificarse en Colombia con la expedición y vigencia de la Ley 100 de 1993, ''Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones". En la mencionada normativa, y para el estudio de su! aplicabilidad a fin de respetar, por una parte, los derechos adquiridos y, por otra, las expectativas legítimas de las personas que habían consolidado su derecho

integral y se dictan otras disposiciones". En la mencionada normativa, y para el estudio de su! aplicabilidad a fin de respetar, por una parte, los derechos adquiridos y, por otra, las expectativas legítimas de las personas que habían consolidado su derecho antes de la entrada en vigencia o hubiesen empezado su régimen de pensión con anterioridad a su aplicabilidad, es necesario integrar los artículos 36 y 151 de la ley en comento. El primero de ellos consagra como supuestos de hecho para la aplicación de la transición y por tanto de la normativa vigente con anterioridad, el tener 40 años o más de edad para los varones, 35 o más años de edad si son mujeres o 15 o más años de servicios cotizados al momento de entrar en 4 Ver artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 1968 y 80 y 92 del Decreto; 1848 de 1969. s Por la cual se transforma en vitalicias las pensiones de las viudas. 6 "Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación". pág. 8Radicación número: 47-001-3333-006-2015-00125-02

Actor: Carmen Judith Hurtado vigencia el sistema. El segundo, artículo, establece la vigencia del sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital hasta tanto lo determine la autoridad gubernamental, lo que deberá ocurrir a más tardar el 30 de junio de 1995.

Por lo anterior, para determinar la normativa aplicable para la liquidación de la pensión de jubilación ha de establecerse en cada caso si el potencial pensionado goza del régimen anterior pleno o del de transición de la ley 100 de 1993. En lo referente a la pensión de sobreviviente la Ley 797 de 2003 señala:

de la pensión de jubilación ha de establecerse en cada caso si el potencial pensionado goza del régimen anterior pleno o del de transición de la ley 100 de 1993. En lo referente a la pensión de sobreviviente la Ley 797 de 2003 señala: "ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) declarado inexequible b) declarado inexequible PARÁGRAFO lo. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez". En cuanto a los beneficiarios de la pensión de vejez, la norma en comento preceptúa:

establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez". En cuanto a los beneficiarios de la pensión de vejez, la norma en comento preceptúa: "ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: <Expresiones "compañera o compañero permanente" y pág. 9Radicación númerb: 47-001-3333-006-2015-00125-02

Actor: Carmen Judith Hurtado "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la sobrevivientes: pensión de a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario ,| a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo

y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exeqüible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge v una compañera o compañero permanente, la beneficiaría o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente'; Ii c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si pág. 10Radicación número: 47-001-3333-006-2015-00125-02

18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si pág. 10Radicación número: 47-001-3333-006-2015-00125-02

Actor: Carmen Judith Hurtado dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante. esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38de la Ley 100 de 1993; d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil." Respecto del mon

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...