TA MAG - 47-001-3333-006-2015-00148-01-(07-04-2010)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-006-2015-00148-01-(07-04-2010)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBUCO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta D.T.C. e H., miércoles ocho (08) septiembre del año dos mil veintiuno (2021).
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.
PROCESO
ACCIONANTE
ACCIONADO
RADICACIÓN
NULIDAD Y RESTABLECIEMINTO DEL DERECHO
NEIRA ESTHER GUÉRERO PADILLA.
MUNICIPIO DE PLATO, MAGDALENA 47-001-3333-006-2015-00148-01
ALl no haber sido acogida por la Sala de Decisión la ponencia inicialmente presentada por la Honorable Magistrada Elsa Mireya Reyes Castellanos, se procede a proferir sentencia que recoge el sentir mayoritario de la Corporación y en tal virtud se ha de desatar el recurso de alzada formulado por la apoderada judicial del extremo accionante en contra de la sentencia de calenda siete (07) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, a través de la cual resolvió denegar las súplicas de la demanda de la referencia.
I. LA DEMANDA La señora NEIRA ESTHER GUERRERO PADILLA, actuando por conducto de mandatario judicial, en calidad de compañera supérstite del señor ENRIQUE RAFAEL CUETO BERMUDEZ, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción a fin de obtener las declaraciones y condenas que se transcriben seguidamente: "(■■■) PRIMERA: DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO constituido por la figura del silencio
y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción a fin de obtener las declaraciones y condenas que se transcriben seguidamente: "(■■■) PRIMERA: DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO constituido por la figura del silencio administrativo NEGATIVO, por parte del MUNICIPIO DE PLATO-MAGDALENA, al no dar respuesta a la reclamación presentada, el día 21 de agosto de 2014, por medio del cual seJt
RADICACIÓN
PROCESO
ACCIONANTE
ACCIONADO
NULIDAD Y RESTABLECIEMIENTO DEL DERECHO
NEIRA ESTHER GUERRERO PADILLA MUNICIPIO DE PLATO, MAGDALENA 47-001-3333-006-2015-00148-01 solicita el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, a mi poderdante, señora NEIRA ESTHER GUERRERO PADILLA, en su condición de compañera permanente Supérstite del finado, señor ENRIQUE RAFAEL
CUETO BERMUDEZ.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, que en Sentencia (sic) condenatoria a título de Restablecimiento (sic), se condene al MUNICIPIO DE PLATO MAGDALENA, a reconocer y pagar una PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE a la señora NEIRA ESTHER GUERRERO PADILLA, como consecuencia del fallecimiento de su compañero permanente,
señor ENRIQUE RAFAEL CUETO BERMUDEZ.
TERCERA: Se ordene al MUNICIPIO DE PLA TO MAGDALENA, el pago de los intereses moratorios desde el momento que se hizo exigible la anterior prestación hasta cuando se verifique el pago total de la obligación.
CUARTA: Que se indexe las sumas que por causa de la
MAGDALENA, el pago de los intereses moratorios desde el momento que se hizo exigible la anterior prestación hasta cuando se verifique el pago total de la obligación.
CUARTA: Que se indexe las sumas que por causa de la pensión de sobreviviente se llegaren a generar
II. ANTECEDENTES Para fundamentar sus pretensiones el libelista expuso los siguientes hechos: "1. El señor ENRIQUE RAFAEL CUETO BERMUDEZ, fue vinculado en calidad de trabajador oficial en el municipio de Plato Magdalena, representado por el señor Alcalde, donde se desempeñó en los oficios de Recolector de Basura, Celador y Palero durante 23 años, 11 meses y 26 días relacionados así: - RECOLECTOR DE BASURA, durante el periodo comprendido entre el 04 de febrero de 1956 al 31 de diciembre de 1960. 04 años, 10 meses y27 días. - CELADOR, durante el periodo comprendido entre el 03 de enero de 1967 al 30 de noviembre de 1970. 03 años, 10 meses y 27 días. - CELADOR, durante el periodo comprendido entre el 02 de abril de 1980 al 29 de junio de 1982. 02 años, 02 meses y 27 días. - CELADOR, durante el periodo comprendido entre el 03 de enero de 1983 al 20 de abril de 1984. 01 año, 03 meses y 17 días. - CELADOR, durante el periodo comprendido entre el 01 de agosto de 1988 al 30 de octubre de 1992. 04 años, 30 meses y 26 días.
Lo anterior sumado arroja un total de 23 años 11 meses y 26 días.
2. Como salario, devengaba el mínimo legal mensual para cada anualidad respectiva.
30 meses y 26 días. Lo anterior sumado arroja un total de 23 años 11 meses y 26 días.
2. Como salario, devengaba el mínimo legal mensual para cada anualidad respectiva.
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: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
: NEIRA ESTHER GUERRERO PADILLA : MUNICIPIO DE PLATO, MAGDALENA : 47-001-3333-006-2015-00148-01
3. La labor encomendada fue ejecutada por mi prohijado de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por éste, sin que se llegare a presentar queja alguna o llamado de atención contra mi poderdante.
4. La relación laboral se mantuvo por un término de 23 años 11 meses y 26 días, discontinuos, hasta el día 30 de octubre de
1992.
5. Al señor ENRIQUE RAFAEL CUETO BERMUDEZ, durante el tiempo que laboró para el Municipio de Plato (Magd), este último nunca lo afilió al sistema general de pensiones.
6. El señor ENRIQUE RAFAEL CUETO BERMUDEZ, en virtud que nunca fue afiliado a un fondo de pensiones o al Seguro Social y llegó a los 60 años de edad y 20 años de servicio en el sector oficial, le reclamó al Municipio de Plato Magdalena, el reconocimiento y pago de su Pensión de Vejez.
I. Que el Municipio de Plato Magdalena, no accedió a la solicitud de Pensión hecha por el causante.
8. Por el hecho anterior, el señor ENRIQUE RAFAEL CUETO BERMUDEZ, demandó al Municipio de Plato Magdalena, para
I. Que el Municipio de Plato Magdalena, no accedió a la solicitud de Pensión hecha por el causante.
8. Por el hecho anterior, el señor ENRIQUE RAFAEL CUETO BERMUDEZ, demandó al Municipio de Plato Magdalena, para obtener el reconocimiento de su pensión de Vejez.
9. Mediante fallo del 5 de Diciembre (sic) de 2011 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato Magdalena, condenó al Municipio de Plato Magdalena, a reconocerle al fallecido ENRIQUE RAFAEL CUETO BERMUDEZ, una pensión vitalicia de Vejez a partir de la fecha en que cumplió los 60 años de edad y en cuantía no inferior a un salario Mínimo.
10. Que el anterior fallo fue revocado por la Sala Cuarta de
Descongestión Laboral del Honorable Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2014, donde se declara la Nulidad de todo lo actuado por considerar que es un asunto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
II. Como consecuencia del fallecimiento del señor ENRIQUE RAFAEL CUETO BERMUDEZ, mi poderdante, señora NEIRA ESTHER GUERRERO PADILLA, en su calidad de compañera permanente por más de 40 años del finado, a través de la suscrita abogada, solicita ante la Alcaldía Municipal de Plato, Magdalena, el día 21 de agosto de 2014, ei reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente.
12. Hasta la fecha, la ALCALDIA MUNICIPAL DE PLATO MAGDALENA, no ha dado respuesta a la anterior petición, transcurriendo así más de siete (07) meses.
pago de una pensión de sobreviviente.
12. Hasta la fecha, la ALCALDIA MUNICIPAL DE PLATO MAGDALENA, no ha dado respuesta a la anterior petición, transcurriendo así más de siete (07) meses.
13. Se recurre a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de acatar la decisión Judicial de la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Honorable Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de
Santa Marta.RADICACIÓN
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NEIRA ESTHER GUERRERO PADILLA
MUNICIPIO DE PLATO, MAGDALENA 47-001-3333-006-2015-00148-01
14. El término para presentar la respectiva demanda no se encuentra prescrito, por cuanto se trata de un derecho pensional.
15. La señora NEIRA ESTHER GUERRERO PADILLA, me ha conferido poder en legal forma para demandar {..
III. LA SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de calenda siete (07) de mayo de dos mil diecinueve (2019) resolvió DENAGAR las súplicas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. La referida decisión fue adoptada conforme a los argumentos que seguidamente se transcriben: “(...) Procede el Despacho a resolver la controversia, examinando la situación táctica bajo estudio frente a las premisas normativas y Jurisprudenciales aplicable al caso, así como las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, a efectos de determinar si el acto ficto o presunto demandado por medio del cual el Municipio de Plato —
premisas normativas y Jurisprudenciales aplicable al caso, así como las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, a efectos de determinar si el acto ficto o presunto demandado por medio del cual el Municipio de Plato — Magdalena negó una pensión de sobreviviente a la señora NEIRA ESTHER GUERRERO PADILLA se encuentra viciado de nulidad por vulneración al ordenamiento jurídico superior y si como consecuencia de ello la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la citada prestación que reclama, en su condición de compañera permanente del señor ENRIQUE RAFAEL CUETO BERMUDEZ, por haber convivido con el fallecido más de 20 años anteriores al fallecimiento. Del material probatorio allegado al expediente, se encuentra demostrado lo siguiente: Que la señora NEIRA ESTHER GUERRERO PADILLA convivió con el señor ENRIQUE RAFAEL CUETO BERMUDEZ, por más de 50 años hasta el momento de su fallecimiento y en esa unión procrearon tres hijos, según las declaraciones de las
señoras ANA VICENTA PEÑA DE MOSQUERA y CARLOS
AUGUSTO MOSQUERA BOSSIO. - Que el señor ENRIQUE RAFAEL CUETO BERMUDEZ, falleció el día 28 de mayo de 2010. Que a través de escrito remitido el día 21 de agosto de 2014 la actora por medio de apoderado presentó ante el Municipio de Plato — Magdalena, solicitud de reconocimiento y pago de Pensión de Sobreviviente, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente señor ENRIQUE RAFAEL CUETO BERMUDEZ, petición frente a la cual el citado Ente Territorial guardó silencio.
Pensión de Sobreviviente, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente señor ENRIQUE RAFAEL CUETO BERMUDEZ, petición frente a la cual el citado Ente Territorial guardó silencio. Que mediante certificación de fecha 25 de abril de 2003, el Alcalde del Municipio de Plato — Magdalena señaló que "revisados los archivos que se llevan en el despacho, se pudof
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: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
: NEIRA ESTHER GUERRERO PADILLA : MUNICIPIO DE PLATO, MAGDALENA : 47-001-3333-006-2015-00148-01 verificar que no aparecen decretos de nombramiento de los años antes de enero de 1992, ya que para esa fecha hubo una asonada en este Municipio, lo que produjo un incendio en ei Palacio Municipal en donde se incineraron los archivos de la Alcaldía y otras dependencias que funcionaban en dicha edificación. Por lo tanto, no se ie expiden las copias por usted solicitada". De igual forma, se advierte que la parte actora pretende acreditar la historia laboral del señor ENRIQUE RAFAEL CUETO BERMUDEZ con las declaraciones de las señores ARMANDO RAFAEL SAUMETH GONZALEZ y ANTONIO MARIA WILCHES ARIAS, —las cuales fueron allegadas al expediente como pruebas trasladadas del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho seguido por el señor ENRIQUE RAFAEL CUETO BERMUDEZ contra el MUNICIPIO DE PLATO — MAGDALENA, a través del cual pretendía el reconocimiento y pago de su pensión de sobreviviente —
Restablecimiento del Derecho seguido por el señor ENRIQUE RAFAEL CUETO BERMUDEZ contra el MUNICIPIO DE PLATO — MAGDALENA, a través del cual pretendía el reconocimiento y pago de su pensión de sobreviviente — obrante a folios 148 ai 150. Teniendo en cuenta lo precedentemente expuesto, esta Agencia Judicial debe precisar que la Honorable Corte Constitucional frente a la perdida de los documentos que conforman la historia laboral, mediante sentencia T-2Q7 A de 2018 señaló que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 264 del Código Sustantivo del Trabajo, el peticionario puede acudir a los medios de prueba reconocidos por la ley9 para probar el tiempo de servicio y el salario con el fin de adelantar los trámites para el reconocimiento de la pensión de vejez19. En efecto, el citado precepto legal dispone: (...) "Artículo 264. Archivos de las empresas (...) De igual forma, en la misma providencia también señaló "que si bien este artículo se refiere a la reconstrucción de expedientes dentro de un proceso judicial, la Corte Constitucional lo ha tenido en cuenta en eventos en que ha sido necesaria la reconstrucción de expedientes ante autoridades administrativas, garantizando la posibilidad de ejercer el habeas data cuando se presenta inexactitud en la historia laboral para solicitar pensión de vejez (...)" Conforme a la normatividad y Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional antes expuesta, considera esta Agencia Judicial que si la accionante pretende el reconocimiento de una pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, pero los documentos que acreditan la historia laboral del causante ya no existen en ios archivos del
Judicial que si la accionante pretende el reconocimiento de una pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, pero los documentos que acreditan la historia laboral del causante ya no existen en ios archivos del Municipio de Plato — Magdalena, debe solicitar ¡a reconstrucción de los mismos para efectos de demostrar la relación laboral existente entre estos, previo adelantar los trámites para el reconocimiento de la citada prestación. Por lo anteriormente esbozado, este Despacho no puede tener como prueba para acreditar el requisito de semanas cotizadas o laboradas por el señor ENRIQUE RAFAEL CUETO BERMUDEZ, para efectos del reconocimiento de la Pensión de
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Sobreviviente solicitada por la señora NEIRA GUERRERO PADILLA, las pruebas testimoniales trasladadas del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado por el citado señor contra el Municipio de Plato — Magdalena, toda vez que en el mismo no se ventila la reconstrucción del expediente de la historia laboral del citado señor, sino el reconocimiento y pago de su Pensión de Jubilación. Así las cosas, esta agencia judicial dispondrá desestimar las pretensiones de la demanda, toda vez que las pruebas aportadas al expediente para demostrar la relación existente entre el Municipio de Plato y el señor ENRIQUE RAFAEL CUETO BERMUDEZ no son idóneas para efectos de acreditar
pretensiones de la demanda, toda vez que las pruebas aportadas al expediente para demostrar la relación existente entre el Municipio de Plato y el señor ENRIQUE RAFAEL CUETO BERMUDEZ no son idóneas para efectos de acreditar el requisito de semanas cotizadas o laboradas, que se requiere para el reconocimiento de la Pensión de Sobreviviente que reclama la señora NEIRA ESTHER GUERRERO PADILLA, motivo por el cual denegarán las pretensiones de la demanda, como se haré constar más adelante (...)”.
IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓN La parte actora formuló el recurso de apelación contra la sentencia de siete (07) de mayo de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, medio de defensa éste que se funda en la consideración de no hallarse conforme con lo resuelto en la sentencia predicha, sosteniendo en lo pertinente lo siguiente: “(...) Fundamentándonos en lo establecido en el Artículo 165 del C.G.P, vemos que establece lo siguiente: Artículo 165. Medios de prueba. (...) Los testimonios de terceros, que obran en el citado proceso se encuentran constituidos en las declaraciones que rinden los señores ANA VICENTA PEÑA DE MOSQUERA Y CARLOS AUGUSTO MOSQUERA BOSSIO en audiencia de pruebas del 31 de Enero (sic) de 2018 y que reposa a folios 100 y 102 del informativo. Estas declaraciones vienen a constituir piezas fundamentales dentro de la actuación referida, por cuanto con ellas se demostró la relación laboral que existió entre el señor
ENRIQUE RAFAEL CUETO BERMUDEZ con el Municipio de
informativo. Estas declaraciones vienen a constituir piezas fundamentales dentro de la actuación referida, por cuanto con ellas se demostró la relación laboral que existió entre el señor ENRIQUE RAFAEL CUETO BERMUDEZ con el Municipio de Plato -Magd, como empleado de la Alcaldía de ese municipio, fueron unos testimonios, claros, conducentes, no contradictorios ni temerosos, que no fueron objeto de tacha alguna (Art 211 del C.G.P), ni los declarantes se encontraban dentro de ninguna inhabilidad de las contempladas en el Articulo 210 del C.G. del P., dicha prueba demostró el tiempo de labor del difunto extrabajador pluricitado en este proceso, el cargo que lo vieron desempeñar, horario y dias en que velan al señor ENRIQUE RAFAEL CUETO BERMUDEZ , ejerciendo su labor como empléalo de la Alcaldía Municipal, de Plato constituyéndose los elementos para restablecer que sí hubo una relación laboral entre las partes aquí citada y que es objeto de demanda.
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: NEIRA ESTHER GUERRERO PADILLA : MUNICIPIO DE PLATO, MAGDALENA : 47-001-3333-006-2015-00148-01
En el fallo aquí recurrido, vemos que el a-quo, prácticamente ignora esta prueba testimonial que legalmente se arrimó al proceso, tanto que en la sentencia recurrida, la desestimó no haciéndose la respectiva apreciación de la misma, desconociendo lo preceptuado en el Artículo 176 del C.G.P., que claramente establece:
proceso, tanto que en la sentencia recurrida, la desestimó no haciéndose la respectiva apreciación de la misma, desconociendo lo preceptuado en el Artículo 176 del C.G.P., que claramente establece: ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. (...) El aquo en la página 14 de la sentencia aquí apelada, en el párrafo segundo, manifiesta que no puede tenerse en cuenta, las pruebas testimoniales trasladadas del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho que adelantó el citado señor (difunto) contra el municipio de Plato. Pero no valora la declaración de los señores ANA VICENTA PEÑA DE MOSQUERA Y CARLOS AUGUSTO MOSQUERA BOSSIO, que venían a surtir el mismo efecto de la prueba desvirtuada por el juzgador, toda vez que con ellos se demostraba la existencia de la relación laboral y consecuencia a ello la existencia de una prestación económica a cargo del Municipio de Plato Magdalena a favor de NEIRA ESTHER GUERRERO PADILLA, pero no se observa un pronunciamiento del señor Juez, con respecto a estos testimonios, por lo que se presume que no fueron valorados por el juzgador. Ahora bien, teniendo en cuenta el PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL: Este principio Implica que se adelanten los procesos sin dilaciones injustificadas de tal manera que el estado garantice una justicia pronta y efectiva economizando costos económicos y garantizar el menor desgaste del aparato judicial. Según lo anterior por economía procesal, es factible que dentro del presente asunto, donde se pretende el reconocimiento de una pensión de sobreviviente, se ventile de paso la existencia y
costos económicos y garantizar el menor desgaste del aparato judicial. Según lo anterior por economía procesal, es factible que dentro del presente asunto, donde se pretende el reconocimiento de una pensión de sobreviviente, se ventile de paso la existencia y reconstitución de una relación laboral, tal como se alegó a lo largo del referido proceso. Y no tomar la situación o una legislación más gravosa para perjudicar ios intereses del trabajador. Dado el contexto social y económico de las partes en conflicto, donde el trabajador es visto como la parte débil y necesitada de protección, mientras que el empleador es la parte poderosa dentro del litigio, existe la tendencia a salvaguardar prioritariamente los intereses del primero. Siendo esta situación una de las principales razones por las cuales se invierte el sentido del principio de igualdad, para transformarse en una desigualdad a favor del trabajador. Este cambio de paradigma aplicable a un sector poblacional y a una rama en concreto rompe los esquemas tradicionalmente establecidos en el derecho procesal común; lo que a su vez genera una ruptura al interior de esta institución, configurando dos vertientes: las normas aplicadas al derecho procesal laboral y las normas aplicadas a los demás procesos. Ahora bien, el derecho procesal del trabajo encuentra su sustento en el llamado principio protector, plataforma
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ACCIONANTE : NEIRA ESTHER GUERRERO PADILLA ACCIONADO : MUNICIPIO DE PLATO, MAGDALENA RADICACIÓN : 47-001 -3333-006-2015-00148-01 fundamental del derecho laboral conformado por los siguientes conceptos: favorabilidad, indubio pro operario, condición más beneficiosa
ACCIONADO : MUNICIPIO DE PLATO, MAGDALENA RADICACIÓN : 47-001 -3333-006-2015-00148-01 fundamental del derecho laboral conformado por los siguientes conceptos: favorabilidad, indubio pro operario, condición más beneficiosa
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Conforme se infiere del texto literal contentivo del recurso de apelación formulado, impetra la parte accionante la revocatoria en su integridad de la sentencia proferida por el A-Quo en tanto denegó las súplicas de la demanda. El extremo demandante sustenta su recurso de apelación en las tres tesis que se sintetizan seguidamente: • Que en el presente asunto, a través de las pruebas testimoniales vertidas en la audiencia de pruebas celebrada en el proceso sub examine se pudo establecer los elementos constitutivos de una verdadera relación laboral existente entre el causante con la administración municipal, testimonios que, a su juicio, fueron claros, conducentes, no contradictorios ni temerosos, que no fueron objeto de tacha alguna (Art 211 del C.G.P), ni los declarantes se encontraban dentro de ninguna inhabilidad de las contempladas en el Artículo 210 del C.G. del P, y en tal medida, el A-quo incurrió en yerro toda vez que no hizo una debida apreciación de la misma, desconociendo lo preceptuado en el Artículo 176 del estatuto procesal.
Delineado lo anterior, estima esta Colegiatura que habrá lugar a realizar un análisis concienzudo de los tópicos referidos por el apelante en lo expuesto en el recurso de alzada, frente a las consideraciones expuestas por el A—Quo dentro del proveído objeto de recurso, a fin de poder
realizar un análisis concienzudo de los tópicos referidos por el apelante en lo expuesto en el recurso de alzada, frente a las consideraciones expuestas por el A—Quo dentro del proveído objeto de recurso, a fin de poder determinar si tal decisión fue acertada y ajustada a derecho y al lineamiento jurisprudencial que versa sobre tales asuntos, o si por el contrario, le asiste razón a la parte recurrente generando como consecuencia la revocatoria de la misma.
V. RELACIÓN PROBATORIA La Sala se permite acotar que al plenario se allegaron los elementos
probatorios siguientes:
1. En a folio 10 del expediente reposa copia del registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 32146622, correspondiente al señor ENRIQUE RAFAEL CUETO BERMUDEZ, en el cual se indica como fecha de nacimiento la calenda del 9 noviembre de 1933.
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2. En a folio 11 milita copia simple de la cédula de ciudadanía del señor
ENRIQUE RAFAEL CUETO BERMUDEZ.
3. En a folio 12 del plenario de observa copia de una certificación signada por el Alcalde Municipal de Plato, Magdalena, fechada 25 de abril de dos 2003, en el cual se hace constar lo siguiente: "(...) Que revisado los archivos que se llevan en el despacho,se (sic) pudo verificar que no aparecen decretos de nombramientos de los años antes de enero
abril de dos 2003, en el cual se hace constar lo siguiente: "(...) Que revisado los archivos que se llevan en el despacho,se (sic) pudo verificar que no aparecen decretos de nombramientos de los años antes de enero de 1992, ya que para esa fecha hubo una azonada (sic) en este Municipio, lo que produjo un incendio en el Palacio Municipal en donde se incineraron los archivos de la Alcaldía y otras dependencias que funcionaban en dicha edificación. Por lo tanto no se le expiden las copias por usted solicitada (...)”.
4. En a folio 13 del expediente se vislumbra copia de un acta de declaración extrajuicio rendida por los señores GABRIEL ENRIQUE CAÑAS GALLO y ILDEFONSO MIGUEL MELENDEZ MEJÍA, en calenda del 11 de abril de 2006, ante la NOTARÍA ÚNICA DEL CÍRCULO DE PLATO, MAGDALENA, por medio del cual hacen constar lo siguiente: "(...) Declaramos bajo la gravedad del juramento que conocemos de vista, trato y comunicación al señor ENRIQUE RAFAEL CUETO BERMUDEZ, varón, mayor de edad, vecino y residente en el Barrio Las Niebles Vía 14 No.12A -155, identificado con la cédula de ciudadanía
No. 5.068.403 de Plato, y del conocimiento personal que de él sabemos y nos consta que trabajo (sic) en el municipio de Plato, en los siguientes cargos: Febrero (sic) 4 de 1956 hasta Diciembre (sic) 31 de 1960, en el cargo de Recolector (sic) de basura, Marzo (sic) 8 de 1962 hasta abril 30 de 1966, en el cargo de Celador (sic) del
4 de 1956 hasta Diciembre (sic) 31 de 1960, en el cargo de Recolector (sic) de basura, Marzo (sic) 8 de 1962 hasta abril 30 de 1966, en el cargo de Celador (sic) del Matadero Municipal, Enero (sic) 3 de 1967 hasta el 30 de
1970. Celador Escuela Urbana de Varones, Enero (sic) 3 de 1975 hasta el Marzo (sic) 30 de 1978 Palero del municipio de Plato, abril 2 de 1980 hasta Junio (sic) 29 de 1982 en el cargo de Celador (sic) del palacio municipal, Enero (sic) 3 de 1983 hasta Abril (sic) 20 de 1984, en el cargo de Celador (sic) del Mercado Público, y Agosto
(sic) 1o de 1988 hsta (sic) el 30 de Octubre (sic) de 1992 en el cargo de Celador (sic) del Parque del Hombre Caimán (...)”.
5. En a folio 14 del expediente se vislumbra copia de un acta de declaración extrajuicio rendida por la señora ANA VICENTA PEÑA DE MOSQUERA, en calenda del 19 de agosto de 2014, ante la
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NOTARÍA ÚNICA DEL CÍRCULO DE PLATO, MAGDALENA, por
medio del cual hacen constar lo siguiente: “(...) ANA VICENTA PEÑA DE MOSQUERA, Declaro bajo la gravedad del juramento que conozco de trato vista
NOTARÍA ÚNICA DEL CÍRCULO DE PLATO, MAGDALENA, por
medio del cual hacen constar lo siguiente: “(...) ANA VICENTA PEÑA DE MOSQUERA, Declaro bajo la gravedad del juramento que conozco de trato vista y comunicación a la señora NEIRA ESTHER GUERREO PADILLA con cédula de ciudadanía No
26.834.599 expeditada en Plato Magdalena, y del conocimiento personal que de ella tengo sé y me consta que convivio bajo el mismo techo con el señor ENRIQUE RAFAEL CUETO BERMÚDEZ, por más de 55 años, hasta el día 28 de Mayo de 2009, fecha en la cual se produjo su fallecimiento, igualmente declaro que de esa unión nacieron sus hijos SENOVIA ISABEL, HERNAN
ENRIQUE, LUIS EDUARDO CUETO GUERRERO (...)”.
7. En a folio 16 del expediente reposa copia del registro civil de defunción con indicativo serial No. 06395547, correspondiente al señor ENRIQUE RAFAEL CUETO BERMUDEZ, en el cual se indica como fecha de fallecimiento la calenda del 28 mayo de 2010.
8. En a folios 17 a 21 del expediente milita copia de una petición radicada por la señora NEIRA ESTHER GUERRERO PADILLA, ante el MUNICIPIO DE PLATO, MAGDALENA, en calenda del 21 de agosto de 2014, por medio del cual se impetró el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente.
9. En a folios 22 a 33 del plenario, obra copia del acta de la audiencia de juzgamiento, llevada a cabo por el Juzgado Promiscuo del Circuito de
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ACCIONANTE : NEIRA ESTHER GUERRERO PADILLA ACCIONADO : MUNICIPIO DE PLATO, MAGDALENA RADICACIÓN : 47-001-3333-006-2015-00148-01
Plato, Magdalena, en calenda del 5 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario seguido por el señor ENRIQUE RAFAEL CUETO
RADICACIÓN : 47-001-3333-006-2015-00148-01
Plato, Magdalena, en calenda del 5 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario seguido por el señor ENRIQUE RAFAEL CUETO BERMÚDEZ en contra del MUNICIPIO DE PLATO, MAGDALENA, por medio del cual se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación a su favor.
10. En a folios 34 a 41 del expediente, se vislumbra copia del acta de la audiencia de juzgamiento, celebrada por el Tribunal regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Cuarta de Descongestión laboral en calenda del 28 de febrero de 2014, dentro del proceso ordinario seguido por el señor ENRIQUE RAFAEL CUETO BERMÚDEZ en contra del MUNICIPIO DE PLATO, MAGDALENA, por medio del cual se resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del referido proceso, ordenando la remisión por competencia, a la jurisdicción de los contencioso administrativo.
11. Audiencia de pruebas celebrada en data del 31 de enero de 2018, en la cual se recepcionó los testimonios de los señores ANA
VICENTA PEÑA DE MOSQUERA y AUGUSTO MOSQUERA
BOSSIO.
12. En a folios 118 a 214 del plenario funge copia de las actuaciones surtidas dentro del proceso seguido por el señor RAFAEL ENRIQUE CUETO BERMUDEZ en contra del MUNICIPIO DE PLATO, MAGDALENA, adelantado ante este Tribunal bajo la ponencia del Despacho 004, y el cual contiene las piezas procesales r
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