TA MAG - 47-001-3333-006-2015-00277-01-(17-11-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-006-2015-00277-01-(17-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
% Rama Judicial 2021 5 Consejo Superior dela judicatura oS Justicia moderna con Repiblica de Colombia : transparencia y equidad
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
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DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARTHA LUCIA MOGOLLON SAKER Santa Marta D.T.C.H., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicacién numero: 47-001-3333-006-2015-00277-01
Actor: Vidaplast S.A.
Demandado: Direccidn de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Liquidacién del impuesto de renta SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelacidén interpuesto por la parte demandante, sociedad Vidaplast S.A., en contra de la sentencia del 31 de julio de 2019 por et Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, por medio de la cual nego las pretensiones de la demanda (ff. 1219-1237).
I. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.1.- Resumen de la demanda La sociedad Vidaplast S.A., a través'de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el articulo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentd demanda en contra de ‘la Direccidn de Impuestos y Aduanas Nacionales —DIAN-, en la que ‘solicité en sintesis lo siguiente (fl. 2 cuaderno
No. 1): Que se declare la nulidad de la liquidacién oficial de revision No. 192412013000058 del 5 de diciembre de 2013, por medio de la cual la Divisién de Gestién de Liquidacién de la Direcci6n Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta, modificd la declaracién del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al afio gravable 2010, presentada por la sociedad Vidaplast S.A., el dia 14 de abril de 2011, identificada con el auto adhesivo numero 91000109337132. “Asi también, se declare la nulidad de la resoluci6n No. 192362014000011 del 7 de octubre de 2014, por medio de la cual la Direccién de Gestién Juridica de la Direccién de Impuestos y Aduanas Nacidfales de Santa Marta, resolvid el recurso de reconsideracién interpuesto y confirmé en todas sus partes la liquidacién oficial-de revision descrita en el numeral anterior. (2) despachoortribunatmas(Germs ‘Woortebunairaga [FJ vespacho 01 Tribunal administrative del MagdalenaRadicacién numero: 47-001-3333-006-2015-00277-01
Actor: Vidaplast S.A.
Como consecuencia de to anterior, y a titulo de restablecimiento del derecho, se confirme la declaracién de correccién presentada el dia 11 de febrero de 2014 con ocasién de la interposicién del recurso de reconsideracién, por tal motivo, se acepte la reduccién de la sancidn de inexactitud al 50%de su valor y se declare que la sociedad
demandante no le debe suma alguna a la DIAN por concepto del impuesto de renta correspondiente al afio gravable 2010. Como fundamentosfacticos de las pretensiones, la parte actora expuso lo que se indica a continuacién (ff. 6-13 cuaderno No. 1): Que la Sociedad Vidaplast S.A. presenté el 14 de abril de 2011, la declaracién del impuesto sobre fa renta y complementarios del afio gravable 2010, identificada con autoadhesivo 91000109337132, y en la que se determind un saldo a favor de $95.063.000. Que el 19 de diciembre de 2012, la Divisi6n de Gestion de Fiscalizacién de la Direccién de Impuestos y Aduanas Nacionales Seccional Santa Marta, profirid auto de inspeccién tributaria, para verificar la exactitud de !a declaracién de renta del afio gravable 2010. Que la Divisidn de Gestidn de Fiscalizacién de la Direccid6n de Impuestos y Aduanas Nacionales Seccional Santa Marta, profirid el requerimiento especial No. 192382013000030 del 18 de abril de 2013, notificado por correo certificado el 22 de abril de 2013, proponiéndose como argumentos para la modificacién de la declaracién del impuesto sobre la renta y complementarios los siguientes: e El rechazo de la deduccién por concepto de los honorarios pagados al sefior Vicente Bustamante Urzola, por valor de $46.761.700, obedeciéd a que soporté la asistencia técnica con cuentas de cobro, y al pertenecer al régimen comtn,
era necesaria la presentacién de la factura, en virtud de lo dispuesto en los articulos 617, 618, 771-2 del Estatuto Tributario, el articulo 8 del Decreto 1001 de 1997 y el articulo 5° del Decreto 3050 de 1997. e El rechazo a la deducibilidad de las provisiones registradas en la contabilidad por valor de $6.000.000, correspondientes a los honorarios del revisor fiscal, con fundamento enel articulo 145 del Estatuto Tributario. « No se aceptd la deduccién por el pago derivado del contrato de leasing del vehiculo personal del gerente por valor de $3.671.000, con fundamento en el articulo 107 del Estatuto Tributario. e Rechaz6 igualmente la deduccién por pago de intereses, con el argumento que la sociedad demandante causé gastos por pago de intereses por obligaciones financieras a terceros que no se encontraban relacionados en obligaciones financieras. e El impuesto sobre las ventas y el impuesto sobre la renta son diferentes, los ingresos declarados en uno y otro deben coincidir, puesto que el ingreso es el mismo, independientemente que se le apliquen impuestos diferentes. Por lo anterior, sefialé que la DIAN propuso la imposicién de la sancién de inexactitud correspondiente al 160%de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor Pagina 2 de 36Radicacién numero: 47-001-3333-006-2015-00277-01
Actor: Vidaplast S.A. determinado en la liquidacién’ “ofi@iaiy ‘eldeclarado por el contribuyente, con
~ fundamento en ei articulo 647 del Estatuto Tributario, por omitir ingresos e incluir deducciones que no tenian relacién de causalidad con la actividad productora de renta, que no estaban autorizadas por las normas tributarias, y utilizar datos 0 factores falsos, equivocados e incompletos. ° Sefialé que la sociedad Vidaplast S.A. dio respuesta al requerimiento el 23 de julio de 2013, con el convencimiento que te habia sido notificada el 23 de abril de 2013. Expresé que la Divisi6n de Gestidn de Liquidacién de la Direccién de Impuestos y Aduanas Nacionales Seccional Santa Marta, expidid la liquidacién oficial de revisién No. 192412013000058, confirm6 todas las glosas propuestas en el requerimiento especial, y modifico la declaracion del impuesto sobre ja renta y complementarios presentada por la Sociedad Vidaplast S.A. correspondiente al afio gravable 2010. Sostuvo la sociedad demandante que interpuso recurso de reconsideracién el 12 de febrero de 2014 contra la liquidacién oficial de revisi6n y aceptd Unicamente la glosa relativa al rechazo de la deducibilidad de las provisiones registradas en la contabilidad pro concepto de honorarios del revisor fiscal y se opuso a las demas glosas. Finalmente, indicéd que la Divisién de Gestidn Juridica de la Direcci6n de Impuestos y Aduanas Nacionales SeccionalSanta Marta, mediante Resolucién No. 192362014000011 de 7 de octubre de 2014, resolvid el recurso de reconsideracién, y
confirm6 la liquidacién oficia! No. 192412013000058 de 5 de diciembre de 2013, acto administrativo en el que realiz6 un pronunciamiento sobre la eficacia tributaria de los documentos allegados con: el recurso de reconsideracién, la correccién de la declaracidn de renta, del rechazo de la deduccién por el pago derivado del contrato de leasing del vehiculo, del rechazo por los pagos realizados al sefior Vicente Bustamante e intereses: a terceros, de la certificacidn del revisor fiscal, la diferencia de ingresos declarados en IVA y renta y a la imposicién de la sancién de inexactitud. Como normas violadas y.conceptos de violacién, esgrimid la parte actora lo siguiente (ff. 13-41 cuaderno No. 1): e Articulos 107, 647, 713, 772, 775 y 777 del Estatuto Tributario, por interpretacion errénea. e Articulos 742 y 744 del Estatuto Tributario, por falta de aplicacién. e Articulo 11 del Decreto 1001:de 1997, por falta de aplicacidn. e Articulo 5 del Decreto 1372 de 1992, por falta de aplicacién. Sobre el concepto de la violacién, la sociedad demandante cuestioné el argumento expuesto por la DIAN para desconocer los honorarios causados durante el afio gravable 2010 al sefior Vicente Bustamante Urzola, el cual se concretdé en que los pagos por
concepto de asistencia técnica durante ese afio gravable se soportaron en cuentas de cobro, las cuales, segtin la DIAN, no eran un soporte valido de la deduccién ya que el sefior Bustamante pertenecia al régimen comutn. Pagina 3 de 36Radicacién ndmero: 47-001-3333-006-2015-00277-01 . Actor: Vidaplast S.A. Agrega el demandante que, segun el articulo 11 del Decreto 1001 de 1997, en el pago de los honorarios a miembros de juntas directivas, constituye documento equivalente a la factura el expedido por quien efecttia el pago, y teniendo en cuenta que el sefior Vicente Bustamante en su condicién de miembro de la Junta Directiva no estaba obligado a facturar, bastaba para la deduccién de los honorarios pagados, el documento equivalente de la Sociedad Vidaplast S.A. Aseveré que en el RUT constaba que el! sefior Bustamante Urzola no pertenecia al régimen comun ya que su actividad econémica principal era la 0090 rentista de capital y su actividad secundaria 7414 de asesoramiento de empresas, \as cuales desarrollé como miembro de la Junta Directiva, de manera que no era responsable del IVA del régimen comtn sino hasta el afio 2013 -facturacién autorizada mediante Resolucién N° 320001036331 de 12 de junio de 2013-, ademas, adujo que los honorarios de la Junta Directiva se encuentran excluidos del IVA, conforme al articulo 5° del Decreto
1372 de 1992; asi, sostiene que solo estaba obligado a declarar el impuesto de renta y complementarios y presentar informacién exdgena. Alego la violacién al debido proceso, como consecuencia de la omisidn de la Division de Gestidn Juridica de ta Direcci6n Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta en valorar las pruebas que acompafié con la respuesta al requerimiento especial, o con el recurso de reconsideracién, los cuales indicéd que fueron los documentos equivalentes a la factura. Respecto a la deduccién del pago derivado del contrato de leasing de vehiculo utilizado por el Gerente de la sociedad demandante, manifesté que, primero que no se trata de un contrato de leasing sino de un contrato de arrendamiento de vehiculo automotor y al vencimiento del mismo esta sociedad podria adquirir éste, por lo cual aduce, se suscribid un contrato de compraventa con condicién suspensiva, la cual no se ha dado. Conforme a lo anterior, el demandante realizé un analisis sobre la necesidad del gasto del pago del canon de arrendamiento de un vehiculo para su uso del gerente y sobre la relacién de causalidad con la actividad productora de renta de la sociedad, de forma tal expresé que ésta deriva sus ingresos de la comercializacién de los envases que produce y tiene su domicilio en Ciénaga y los clientes se ubican en la ciudad de Barranquilla, por lo cual el gerente general debia desplazarse para la comercializacién de dichos productos. Por otra parte, indicé que no era cierto que la Sociedad Vidaplast solicitara la deduccién de $8.700.000, por concepto de rendimientos financieros causados a nombre de los
sefiores Natalia Manotas Ochoa, Martha Inés Sanchez Ochoa y Mario Alberto Ochoa Restrepo, pues ninguno de estos tenia saldo alguno en la cuenta a 31 de diciembre de 2010. Seguidamente, con relacién a la cuenta del pasivo 2305200001 (cuentas por pagar cuentas corrientes comerciales), anotd que tanto en el auxiliar de la cuenta como en el certificado expedido por el Revisor fiscal a 31 de diciembre de 2010, se contaba con un saldo de $661.751.367,44, y sefiald que de los saldos a nivel auxiliar reflejados en Pagina 4 de 36Radicacién nGmero: 47-001-3333-006-2015-00277-01 , Actor: Vidaplast S.A. la citada cuenta, se advierte que laSo¢iedad-Vidaplast tenia a esa fecha obligaciones financieras con Natalia Manotas Ochoa ‘por valor de $65.000.000 y con Ja sefiora Martha Inés Sanchez Ochoa por valor de $80.000.000, por lo que rechaz6 la afirmacién de que las referidas sefioras no tenian registrada ninguna obligacién a su nombre en la contabilidad de la sociedad. Sin embargo, a estas obligaciones no se le causaron intereses a nombre de las obligadas, debido a la cesién de rendimientos financieros realizado por éstas a favor del sefior Ernesto José Fuentes Vilaro, por valor de $36.000.000, en el mes de enero de 2010. Sostuvo el demandante que respecto al sefior Mario Alberto Ochoa Restrepo, no
aparecié registrada obligacién alguna a su nombre en la cuenta 230520001, pero tampoco se causaron rendimientos financieros a su nombre durante el afio gravable 2010, tal como consta en la cuenta 530520001. , Respecto al recurso de reconsideracién, en el aspecto relativo a la eficacia tributaria de los documentos allegados en el recurso, sefiald el demandante que se vulneré el articulo 777 del Estatuto Tributario respecto el valor tributario de las certificaciones de los contadores o revisores fiscales, en todo caso, expresd que no es cierto que Unicamente allegara documentos privados que carecen de valor probatorio, ya que allegé también copia de los libros auxiliares, copia de la declaracién de renta del sefior Ernesto Fuentes Vilaro, certificado de retencién en la fuente expedida por Vidaplast al sefior Fuentes Vilaro y la certificacion del revisor fiscal, situaci6n que también se opone al articulo 742 del Estatuto Tributario. Por su parte, sobre la discrepancia entre los ingresos declarados en renta respecto a los ingresos deciarados en IVA, manifesté que el 19 de enero de 2011 cuando presenté la declaracion del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del afio gravable 2010, se realiz6 con base en estados financieros que no eran definitivos pues atin no se habia realizado el cierre contable del afio gravable 2010 y por lo tanto, podia tener modificaciones en los saldos de algunas cuentas, mientras que la declaracién de renta si se elaboré con base en estados financieros definitivos.
Insisti6 en que la DIAN aplicd una presuncién de ingresos no prevista en la ley tributaria, y con ello hizo prevalecer los ingresos incluidos en las declaraciones de impuesto sobre las ventas, sobre los ingresos determinados en la declaracién de renta, los cuales coinciden con los ingresos registrados en la contabilidad, con fo que segtin el demandante se desconoce lo dispuesto en el articulo 775 del Estatuto Tributario. De manera que, agreg6, la DIAN no se encontraba facultada para adicionar ingresos, que se reflejaron en las declaraciones de IVA, elaboradas con base en datos contables no definitivos. Asegurd-que la entidad demandada realizé una interpretacién equivocada del articulo 713 del Estatuto Tributario al no aceptar la correccién de la declaracién de renta del afio gravable 2010 que hizo la sociedad Vidaplast, en busca de acogerse a la reduccién de la sancién de inexactitud, con el argumento de que la aceptacién de la glosa solo podia hacerse en un documento aparte. Pagina 5 de 36Radicacién numero: 47-001-3333-006-2015-00277-01
Actor: Vidaplast S.A.
Finalmente, esta Sociedad cuestiond la imposicién de la sancién de inexactitud, manifest6 que no omitié ingresos y tampoco incluyé en su declaracién de renta del afio gravable 2010 deducciones inexistentes, ni datos falsos o equivocados, ya que el menor valor a pagar obedece a diferencias de criterio sobre la interpretacién del
derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos. 1.2.- Contestacién de la demanda La parte demandada present6 el escrito de contestacidn de la demanda por fuera del término legal dispuesto para este propdsito (ff. 269-277 cuaderno No. 2). 1.3.- De la sentencia de primera instancia El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, en sentencia del 31 de julio de 2019 decidid negar las pretensiones de la demanda (ff. 1219-1237 cuaderno No. 3), teniendo en cuenta los siguientes argumentos: Refiriéndose al primer cargo, expuso el @ guo que como bien el articulo 11 del Decreto 1001 de 1997 dispone que en el pago de honorarios a miembros delas juntas directivas, constituye documento equivalente a la factura, el que expida quien efectua el pago, por tanto, resultaba irrelevante en el caso concreto, si el sefior Vicente Bustamante tenia o no la obligacién de expedir factura, o si pertenecia o no al régimen comun, pues al ser miembro de la Junta Directiva, el soporte valido para la procedencia de fa deduccién, era el documento equivalente que expidiera la Sociedad Vidaplast S.A., quien realizé el pago y en estas circunstancias, habria sido viable la deduccién, siempre que el documento equivalente expedido por Vidaplast S.A. hubiese cumplido todos los requisitos del articulo 771-2, 616-1, 617 del Estatuto Tributario, Decreto 3050
de 1997 y Decreto 552 de 2003, lo cual sostuvo, no se dio en el presente asunto, teniendo en cuenta que contablemente se registré en una cuenta equivocada, error que no fue corregido en ningin momento por la parte demandante y que sirvid de soporte erréneo para solicitar saldos a la DIAN. Igualmente, observ6 el juzgador que tampoco constituyé soporte para la deduccién la informacién exdgena suministrada por la Sociedad Vidaplast en el Formato 1001, en el cual la parte actora registré el pago o abono en cuenta en el concepto 5004, que pretendia el pago por concepto de honorarios al sefior VICENTE BUSTAMANTE, actuacién que desconocid lo dispuesto en la Resolucién 8660 de 2010 que indica que los pagos 0 abonos en cuenta se deben reportar en el formato 1001 en el concepto 5002. Ahora bien, observo el juez que de acuerdo a los registros del RUT, el sefior Vicente Bustamante no pertenecia al régimen comun para ef afio 2010, sino hasta el afio 2013, contrario a lo que sefialé la DIAN. No obstante, para el juzgador de primera instancia, es claro que las cuentas de cobro y los documentos equivaientes presentados tanto por el sefior Vicente Bustamante como por la Sociedad Vidaplast S.A., que aludian a honorarios no constituian las pruebas idéneas para la deduccidn que pretendian, Pagina 6 de 36Radicacién numero: 47-001-3333-006-2015-00277-01
Actor: Vidaplast S.A. puesto que no correspondian ala asistencia técnica conforme al registro contable sino a los honorarios de miembros de la junta, no registrada asi en la cuenta 5110, en la contabilidad de la sociedad, circunstancia que no respondia a un simple error de transcripcién sino al cumplimiento de requisitos para aportar en debida forma los documentos soporte de la deduccién, sefialado asi por la DIAN.
En referencia al segundo cargo, sobre la deduccién que realizé la Sociedad Vidaplast S.A. por concepto del valor del arriendo del vehiculo en que se movilizaba el gerente, para incluirlo como una expensa necesaria, consideré este juzgado que en atencién al articulo 107 del Estatuto Tributario, segtin el cual se exige que para que procedan fas deducciones debeexistir relacién entre los pagos realizados con la actividad productora de renta, sin embargo, no se evidencid ninglin elemento probatorio que permita concluir que el vehiculo arrendado guarda relacién con la actividad productora de renta y con ello, acreditar la relacién de causalidad que permite la procedencia de la deduccin. Ahora bien, de acuerdo al tercer cargo, manifestdé que los documentos aportados por la parte actora no constituyen prueba idénea que desvirtte la afirmacién realizada por la Administraci6n, sobre que en el documento denominado obligaciones financieras, por medio del cual se pretende acreditar las obligaciones financieras que tiene VIDAPLAST S.A. con las sefioras Martha Inés Sanchez Ochoa y Natalia Manotas Ochoa,
no existe saldo por tales conceptos respecto a estas sefioras, y que no se allegé otro medio de prueba que acreditara las referidas obligaciones financieras con corte a 31 de diciembre de 2010, de manera que conlleve a concluir con certeza que el demandante tuviera deudas por concepto de préstamos a esa fecha, con dichas sefioras. Aclara ese despacho que si bien no desconoce el articulo 777 del Estatuto Tributario, sobre la suficiencia de las certificaciones de los contadores o revisores fiscales como pruebas contables, adujo que también es cierto que esas certificaciones deben estar soportadas de modo que lleven al convencimiento del hecho que se pretende probar. En virtud de ello, indicé que la parte actora no aportéd prueba que permitiera establecer que las referidas obligaciones tienen respaldo en comprobantes internos y externos. Asimismo, tampoco hallé ese despacho prueba suficiente sobre la supuesta obligacién que tenia la Sociedad Vidaplast S.A. con el sefior Ernesto José Fuentes Vilaro, en ese sentido, recordé que la carga de la prueba en estos casos, para la DIAN, no es absoluta y por el contrario, en consonancia..con el articulo 167 del CGP, corresponde al contribuyente desvirtuar los hallazgos de la Administraci6n en el proceso de fiscalizacién post devolucién, y atin mas cuando en los documentos inspeccionados sobre cuentas por pagar,’se reflejé un valor general de un saido de $661.751.367,44, de manera que no entendid relacionadas las obligaciones con estos particulares.
Por su parte, sobre el cuarto cargo, consideré ese despacho que sobre la variacion en los conceptos de declaracién de IVA y declaraciédn de renta hechas por la parte actora para el afio gravable 2010, no es de recibo el argumento de la Sociedad Vidaplast S.A. sobre la diferencia del concepto de ingresos en dichas declaraciones Pagina 7 de 36Radicacién numero: 47-001-3333-006-2015-00277-01
Actor: Vidaplast S.A. toda vez que para ambas debia declarar todos los ingresos. Por ende, de acuerdoalarticulo 687 del Estatuto Tributario, dijo que es facultad de la DIAN verificar la exactitud de las declaraciones, de ser necesario, en virtud del proceso de fiscalizacién, asi que para el presente asunto esta autoridad tributaria no presumid ingresos sino que analiz6 la realidad del contribuyente respecto a sus declaraciones.
Aclar6é que si bien el articulo 775 del Estatuto Tributario expresa que cuando haya desacuerdo entre la declaracién de renta y patrimonio y los asientos de contabilidad del contribuyente, prevalecen éstos, refirid una vez mas este juzgado la ausencia de una prueba idénea para soportar ello, puesto que no basta la contabilidad de la empresa por existir una diferencia entre las distintas declaraciones del afio gravable 2010, la cual tampoco fue corregida y por tanto no ofrece confiabilidad. En referencia al quinto cargo, manifesté que la parte actora no cumplié con los requisitos del articulo 713 del Estatuto Tributario para que la correccidn provocada por
la liquidacién oficial de revisidn fuera validamente presentada, al no ajustarla a los valores establecidos por la DIAN aunado a que no presenté un memorial aparte donde aceptaba el hecho, sino que lo hizo en el mismo documento del recurso de reconsideracion. ‘ Finalmente, se refirid al sexto cargo, teniendo en cuenta que ninguno de los cargos anteriores prosper6 en virtud de la interpretacién de los hechos y la valoracién de las pruebas aportadas por el extremo activo en busca de demostrar infructuosamente sus afirmaciones, mantuvo ese Despacho la modificacidn de la liquidacién presentada por la Sociedad Vidaplast S.A. y la sancién por inexactitud, en consecuencia, denego las pretensiones de la demanda. 1.4.- Argumentos del recurso de apelaci6n La Sociedad Vidaplast S.A., a través de su apoderada judicial, presenté recurso de apelacion en contra de la decisién adoptada por el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, para lo cual solicité que se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia se acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de todos los actos administrativos demandados, proferidos por la DIAN, por medio de los cuales se modificé la declaracién del impuesto sobre ta renta y complementarios correspondiente al afio gravable 2010, con fundamento en lo que sigue (ff. 1241-1279 cuaderno No. 3): Sefiald sobre la primera glosa que, los honorarios pagados al sefior Vicente
Bustamante Urzola, como miembro de la Junta Directiva, en virtud de sus calidades profesionales y sus importantes aportes realizados en la Junta deben tenerse en cuenta como deduccién. Reconoce el recurrente que si bien el gasto se registro erroneamente en la cuenta de Servicios de Asistencia Técnica, éste debid registrarse en la cuenta de Honorarios por Asistencia de la Junta Directiva, de la contabilidad de la sociedad Vidaplast. Pagina 8 de 36Radicacién numero: 47-001-3333-006-2015-00277-01
Actor: Vidaplast S.A.
Asimismo, citando el articulo 11 deh Decreto 1001 de 1997 expresd que los miembros de las Juntas.Directivas no estan obligados a facturar y el pago de sus honorarios constituye documento equivalente a la factura, el expedido por quien efectuia el pago, como aduce sucedid en este caso, que fue la sociedad Vidaplast $.A. quien realizo el pago. De igual forma, sostuvo que al no encontrarse el sefior Bustamante Urzola en el régimen comtn para el afio gravable 2010, y no tener calidad de responsable del IVA, para ese entonces, tampoco estaba obligado a expedir factura. Reiteré que la Divisidn de Gestidn Juridica de la Direccidn Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta, no valoro las pruebas antes descritas violando asi el derecho fundamental al debido proceso, y que, en su lugar, al valorarse éstas, debid concluir la autoridad tributaria que los honorarios causados al sefior Bustamante Urzola se
encontraban plenamente soportadosy por lo tanto figuraban como un gasto deducible. Igualmente, expresé que contrario a lo estipulado por el fallador de primera instancia, el pago de los honorarios esta debidamente soportados en documentos, que permiten la procedencia de la deduccion, pese al-error de cuenta en que sérealizé el pago, ante lo cual afirmé que, lo que debe primar'es el fondo sobre la forma, lo sustancial sobre lo meramente formal. - Respecto a la segunda glosa, sostuvo el recurrente que como bien la Sociedad expandié sus ventas a otras ciudades-en el afio 2010, con el propdsito de generar mayores ingresos y teniendo en cuenta que la mayor comercializacién de su produccién no se hace en su sede fabril, la utilizacion del vehiculo por el Gerente, y por el cual se pag6 un canon de arrendamiento de ese Unico vehiculo por la suma de $3.671.534 durante.el afio gravable de 2010, era indispensable para adelantar jas actividades de promocién y venta de la produccién, y guarda relacidn con la actividad productora de renta, en ese sentido, afirmé que tal gasto coadyuv6 a la generacién de ingresos, y por lo tanto es un gasto deducible. De tal forma, considerd que se debe concluir que la erogacién por concepto del pago del arrendamiento de dicho vehiculo, durante el afio gravable 2010, es un gasto necesario que compone relacién de causalidad con la actividad productora de renta y coadyuva también a la generacién de ingresos. En atencién .a la tercera glosa, manifiesta que no le asistia razdn a la Direccién
Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta, cuando afirmé que las sefioras Martha Inés Sanchez Ochoa y Natalia Manotas Ochoa no tenjan registrada ninguna obligaci6n a su nombre en la contabilidad de la sociedad Vidaplast S.A., asi como tampocole asiste razon al establecerse que se solicit6 como deduccién de intereses causados a nombre del sefior Mario Alberto Ochoa Restrepo, ya que a 31 de diciembre de 2010 éste ultimo no tenia saldo alguno en las cuentas de contabilidad de la empresa. os Explic6 que no se causaron rendimientos financieros a favor de las sefioras Martha Inés Sanchez Ochoa y Natalia Manotas Ochoa porque los causados a su nombre fueron cedidos al sefior Ernesto José Fuentes Vilaro, desde el mes de enero de 2010 y éste en efecto los declard. Pagina 9 de 36Radicacién ndmero: 47-001-3333-006-2015-00277-01
Actor: Vidaplast S.A.
Sefial6 que desconoce de dénde fueron tomados los saldos informados en el requerimiento especial y en la liquidacién oficial de revisién de las cuentas a nivel auxiliar 230520001 (Cuentas por pagar cuentas corrientes comerciales) y 530520001 (Gastos no operacionales Obligaciones financieras), pues estos no coinciden con las cifras que obran en los libros de contabilidad de la sociedad Vidaplast S.A. Agregé que, el juez de primera instancia viol con su actuacién el articulo 777 del Estatuto Tributario, por medio del cual se precisa que como pruebas contables, seran
suficientes las certificaciones de los contadores o revisores fiscales, asi, sostiene que las pruebas aportadas en el proceso fueron por demas conducentes y pertinentes, por lo que se debera concluir que los rendimientos financieros causado en el afio gravable 2010 son plenamente deducibles. Con respecto a la cuarta glosa, reiteré que los ingresos declarados en la declaracién del impuesto sobre las ventas correspondiente al sexto bimestre del afio gravable 2010 no son fos correctos, debido a que los estados financieros tomados para suscribir tal declaraci6n no eran definitivos, ya que posterior al cierre anual, sufrieron modificaciones. De tal forma, indicé que los ingresos registrados en la contabilidad son los que deben prevalecer y los declarados en la declaracién de renta del afio gravable 2010, ademas, que si bien se quiso hacer la correccién sobre la declaracién del impuesto sobre las ventas, por haber transcurrido el término del articulo 588 del Estatuto Tributario, no les fue posible. Aunado a lo anterior, considerd que la adicidn de ingresos realizada por la DIAN en la liquidacién oficial de revisidn y confirmada en sentencia de primera instancia, carece de cualquier motivacién, y asimismo, respecto a las consideraciones del Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, sobre la falta de sustento probatorio de la contabilidad de la Sociedad Vidapiast, advirtid que esto es una grave afirmacién, puesto que de haber sido asi la DIAN hubiera impuesto una sancidn por libros de contabilidad, en
ningun caso propuesta. we
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