TA MAG - 47-001-3333-006-2015-00290-01-(04-08-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-006-2015-00290-01-(04-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICADECOLOMBIA RAMAJUDICIALDELPODERPÚBLICO
TRIBUNALADMINISTRATIVO DELMAGDALENA
Santa Marta D.T.C.H., miércoles cuatro (04) de agosto del año dos mil veintiuno (2021).
MAGISTRADOPONENTEDR. ADONAYFERRARIPADILLA.
PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO.
ACTOR : MILENA DEL SOCORRO RAMÍREZ
CANCHANO.
DEMANDADO : E.S.E. HOSPITAL SAN CRISTOBAL DE
CIÉNAGA.
RADICACION : 47-001-3333-006-2015-00290-01.
LD.la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, esto es, por la E.S.E. HOSPITAL SAN CRISTÓBAL DE CIÉNAGA en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, en calenda veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019), por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
LADEMANDA.
La señora MILENA DEL SOCORRO RAMÍREZ CANCHANO,obrando por conducto de mandatariajudicial, instauraró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoante esta jurisdicción a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones:PROCESO ACTOR
DEMANDADO
RADICACION
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
MILENA DEL SOCORRORAMÍREZ CANCHANO E.S.E. HOSPITALSAN CRISTOBAL DE CIÉNAGA. 47-001-3333-006-2015-00290-01 “PRIMERO: Obtener la NULIDAD del Oficio de fecha 24 de abril de 2015, emanado de la ES.E. “HOSPITAL SAN CRISTOBALDECIENAGAMAGDALENA”, yenconsecuencia, reconocer que la señora MILENA DEL SOCORRO RAMIREZ CANCHANO quien laboro como BACTERIOLOGA de ese centro asistencial durante el lapso de tiempo comprendido entre el día Primero (1) de Enero del año 2008, hasta el Veintisiete (27) de enero de 2015, estuvo vinculada mediante una verdadera relación laboral, toda vez que en su caso concreto, concurren los presupuestos del Ant. 23 del C. Sustantivo del Trabajo. De manera que nos encontramos en presencia de un contrato realidad.
SEGUNDO: Consecuencialmente con lo anterior, el ente público accionado que fue identificado anteriormente, debe reconocer la existencia de la relación laboral entre él y mi mandante MILENA DEL SOCORRORAMIREZCANCHANOy pagaraesta las prestaciones sociales a que tiene derecho, tales como PRIMAS DE SERVICIO, NAVIDAD Y
VACACIONES, VACACIONES, BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS, CESANTÍAS e INTERESES DE CESANTÍAS, E.P.S., PENSIÓN y A.R.P., (en la cuantía que
debe cancelar el empleador), INDEMNIZACIÓN POR EL NO PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR NO CONSIGNAR LAS CESANTÍAS ENEL TÉRMINOSEÑALADOENLA LEY, Estas sumas deben ser debidamente indexadas y la INDEMNIZACIÓN POR
PERJUICIOS MORALES.
TERCERO: Quese ordene que las sumas que resulten a favor de mi mandante, sean canceladas con la indexación correspondiente con fundamento en el An. 187del C.P.A.C.A.
CUARTO: Que se ordene a la E.S.E HOSPITAL SAN CRISTOBAL de Ciénaga Magdalena, el cumplimiento de la sentencia según lo consagrado en el Art. 182 del C.P.A.C.A.
QUINTO: Condenarala E.S.E. HOSPITAL SANCRISTOBAL de Ciénaga Magdalena, en el evento de que no dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el Art. 192 intereses moratorios que se causen desde la ejecutoria de la sentencia, conformealinciso 3 ibídem, y enconcordancia con la sentencia C-188 de 1999 de la Corte Constitucional, que expresa que “los intereses moratorios se causan desde el mismomomentoen que condena se hace exigible”.
SEXTO: Condenarala E.S.E. HOSPITAL SAN CRISTOBAL de Ciénaga Magdalena, a cancelarlas costas procesales ylas Agencias en derecho delpresente proceso.”
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ACTOR . MILENA DEL SOCORRORAMÍREZ CANCHANO DEMANDADO : E.S.E. HOSPITAL SANCRISTOBAL DE CIÉNAGA RADICACION : 47-001-3333-006-2015-00290-01 l, ANTECEDENTES. Para fundamentar sus pretensiones expuso los hechos que seguidamente se transcriben: “PRIMERO: Mi mandante Sra. MILENA DEL SOCORRO RAMIREZ CANCHANO,sevinculó laboralmente con la E.S.E. “HOSPITAL SAN CRISTOBAL DE CIENAGA MAGDALENA”; con el objeto de prestarsus servicios como BACTERIOLOGA.
SEGUNDO: La Vinculación de la Sra. MILENA DEL SOCORRORAMIREZ CANCHANO,conelenteasistencial se inició el desdeel día Primero (1) de Enerodelaño 2008, hasta el Veintisiete (27) de enero de 2015. Entre estos dos extremos la ES.E. “HOSPITAL SAN CRISTOBAL DDE CIENAGA MAGDALENA” y la Trabajadora, celebraron en forma kx ininterrumpida una serie «de contratos de prestación de servicios profesionales, por lo que la labor ejercida por mi mandante enel ente territorial, se desarrolló en forma continua.
TERCERO: De acuerdo al contrato suscrito por mi mandante con su empleadora esta le asignó, entre otras, las siguientes funciones: - Realizar el Análisis de procedimientos solicitados de hematología, coagulación, química, inmunología, microbiología, parasitología, pruebas especiales, yservicio
de transfusiones. - Tomar las muestras de los pacientes que lo requieran acorde alos procedimientos establecidos. - Realizar y analizar los controles de calidad establecidos $ para garantizar la confiabilidad de los resultados emitidos. - Realizar el mantenimiento y aislamiento de equipos tecnológicos según los procedimientos establecidos. - Elaborar estadísticas diarias de los exámenesrealizados. - Ingresar los resultados que se requieran en el sistema de Información utilizado en el laboratorio clínico. - Participar de las actividades de capacitación yde docencia desarrolladas, tanto en el área comoenlainstitución. - Tomardecisiones cuando la situación así lo amerite. - Ingresar al sistema de información utilizado para la facturación de los procedimientos y para el ingreso de órdenes médicas de los exámenes solicitados por urgencias, hospitalización y consulta externa en el sistema de información del laboratorio clínico. - Portar el carné de la institución durante la prestación del servicio. - Realizar las actividades objeto del contrato en los diferentes turnos de trabajo establecidos y según las necesidades del servicio. Página 3 de 43PROCESO ACTOR
DEMANDADO
RADICACION
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
MILENA DEL SOCORRORAMÍREZ CANCHANO.
E.S.E. HOSPITAL SAN CRISTOBAL DECIÉNAGA. 47-001-3333-006-2015-00290-01 - Participar y desarrollar actividades que formen de los planes de gestión del servicio y/o de la institución.
CUARTO: La relación laboral de mi mandante con su empleador, se regía por una ORDEN DE PRESTACIÓN SE SERVICIOS -0O.P.S.-, no obstante esta circunstancia, realmente nos encontramos en presencia de un Contrato Realidad, ya que en surelación laboral se cumplían a plenitud los presupuestos de los Art. 22 y 23 del C. Sustantivo del Trabajo, toda vez que RAMIREZ CANCHANO realizaba personalmente el trabajo encomendado, como se afirma en el numeral Primero de estos hechos, lo que hacía bajo las órdenes, directrices e instrucciones de la jefe del Laboratorio Clínico de la E.S.E. convocada y del Gerente de la misma, Y ademáspercibía un salario mensualporsu labor.
QUINTO: Durante toda la vinculación laboral de mi mandante con la E.S.E. “HOSPITAL SAN CRISTOBAL DE CIENAGA MAGDALENA”, cumplió horario de trabajo del lunes a viernes, de 8:00 A.M. a 12:00 Myd e 2:00 a 6:00 P.M., sin perjuicio de que se extendiera su horario de trabajo por necesidades del servicio, SEXTO: El salario mensual de la Señora MILENA DEL SOCORRORAMIREZCANCHIANO,durante el año 2014, fue
de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL PESOS ($1.800.000)
M/Cte.
SEPTIMO: Durantelavigencia de la relación laboral, la E.S.E. “Hospital San Cristóbal” de Ciénaga Magdalena, no le canceló
a mi mandante las prestaciones sociales que la Ley ordena pagar a todo trabajador, tales como Cesantías, Intereses de cesantías, Primas de servicio, de navidad y de vacaciones, Vacaciones, Bonificación de recreación, Bonificación por servicios prestados. Ni las demás prestaciones que establece la Ley para los Trabajadores de Planta de las entidades territoriales.
OCTAVO: Noobstante quelarelación laboral de mimandante con la E.S.E. “HOSPITAL SAN CRISTÓBAL DE CIENAGA MAGDALENA”, terminó el día 27 de enero de la presente anualidad de 2015, por decisión unilateral de la entidad asistencial, sin que existiera causal alguna quejustificara su despido. Las prestaciones sociales a que él tiene derecho por ley la trabajadora, tales como Cesantías, Intereses de cesantías, Primas de servicio, de navidad y de vacaciones, Vacaciones, Bonificación de recreación, Bonificación por servicios prestados no le han sido canceladas a la fecha. De manera que se ha causado la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales, la indexación oO corrección monetaria, sanción moratoria por no consignación dela cesantía a un fondo, a razón de undía desalarioporcada
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ACTOR : MILENA DEL SOCORRORAMÍREZ CANCHANO.
DEMANDADO ; E.S.E. HOSPITAL SAN CRISTOBAL DE CIÉNAGA RADICACION ; 47-001-3333-006-2015-00290-01.
día de retardo. Yla indexación de la suma de dinero que debe cancelar el ente asistencial, como su aporte a la cuenta de ahorro individual que en un Fondo de Pensiones tiene mi mandante. NOVENO; Durante su vinculación laboral con la E.S.E. “HOSPITAL SAN CRISTOBAL DE CIENAGA MAGDALENA”, la Señora RAMIREZ CANCHANO,canceló con dineros de su propio peculio la tofalidad de los recibos respectivos de estos pagos, para que se hiciera efectivo el pago de su salario por parte del ente territorial.
DECIMO: Alcesarsurelación laboral, a la ex trabajadora nose le practicó el examen de retiro que ordena la Ley.
DECIMO PRIMERO: La Señora MILENA DEL SOCORRO RAMIREZ CANCHANO,presentó reclamación administrativa de ante su empleadora, tendiente a obtener el reconocimiento de la vinculación laboral, de las prestaciones sociales y la seguridad social, durante el tiempo que laboró con el ente asistencial, obteniendo una respuesta negativa a supetición lo que se hizo mediante oficio de calendas abril 24 de 2015,
DECIMO SEGUNDO: La señora MILENA DEL SOCORRO
RAMIREZ CANCHANO. Solicito a la Procuraduría Judicial ! Para Asuntos Administrativos de Santa Marta, la diligencia de conciliación prejudicial consagrada en el Art, 9 del Dec. 1716 de 2009, diligencia que se efectuó en la Procuraduría 155 Judicial | para Asuntos Administrativos, el día 15 de julio del
que cursa, sin que fuese posible llegar a un acuerdo conciliatorio debido a la negativa del ente asistencial, motivo por el cual la Procuraduría señalada expidió la constancia donde declara agotada el requisito de procedibilidad, de 4 acuerdo a lo establecido en el An. 13 de la Ley 1258 de2009.
DUODECIMO: Laseñora MILENA DEL SOCORRORAMIRES CANCHANO, me otorgó poder para representarla en este asunto.”
II. LASENTENCIAAPELADA.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta profirió sentencia en calenda veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019), por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. La referida decisión fue adoptada conforme a los argumentos que seguidamente se transcriben: (...) 32.1 PROBLEMA JURIDICOA RESOLVER Página 5 de 43PROCESO ACTOR
DEMANDADO
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NULIDAD YRESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
MILENA DEL SOCORRORAMÍREZ CANCHANO,
E.S.E. HOSPITALSAN CRISTOBAL DE CIÉNAGA 47-001-3333-006-2015-00290-01
Establecer si entre la señora MILENA DEL SOCORRO RAMIREZ CANCHANO y la ES.E HOSPITAL SAN CRISTOBAL DE CIENAGA,existió una verdadera relación laboral encubierta o disfrazada bajo la figura de órdenes de prestación deservicio. Encasodeestablecersela existencia
de uncontrato realidadcorresponde al despachodeterminar si la demandante tiene derecho al reconocimientoypago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo. li) 3.4. CASO CONCRETO Procede el Despacho a resolver la controversia, examinando la situación fáctica bajo estudio frente a las premisas normativas y Jurisprudenciales aplicable al caso, así comolaspruebas regulary oportunamente allegadas al proceso, a efectos de determinar si entre la señora MILENA DEL SOCORRO RAMIREZ CANCHANO y la ES.E HOSPITAL SAN CRISTOBAL DE CIENAGA existió una verdadera relación laboral encubierta o disfrazada bajo la figura de órdenes deprestación de servicio. En caso de establecerse la existencia de un contrato realidad corresponde al despacho determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento ypago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo. 3.4.1. PREMISAS FACTICAS PROBADAS Delmaterialprobatorio allegado al expediente, se encuentra demostrado lo siguiente: -Que la señora MILENA DEL SOCORRO RAMIREZ CANCHANO, estuvo vinculada a LA E.S.E HOSPITAL LOCAL SAN CRISTOBAL DE CIENAGA, mediante contratos de prestación de servicio en el los periodos comprendidos del 2 de enero de 2012 al 29 de enero de 2015, dentro de los cuales existieron leves interrupciones. (fIs.21 al 178) Delos testimonios de las señoras MARITZA ISABEL RUIZ
GOMEZ, y AMARILIS BUSTAMANTE DE MONTERO, se advierte que durante la vinculación por contrato de prestación del servicio, la accionante prestó de manera personal sus servicios como Bacterióloga en la E.S.E
HOSPITAL LOCAL SAN CRISTOBAL DE CIENAGA.
(Audiencia de Pruebas del 7 dejunio de 2018y 9 de abril de 2019). Página 6 de 43PROCESO ACTOR
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MILENA DEL SOCORRO RAMÍREZ CANCHANO E.S.E. HOSPITAL SAN CRISTOBAL DECIÉNAGA 47-001-3333-006-2015-00290-01. - Así mismo, de la declaración de las señora MARITZA ISABEL RUIZ GOMEZ, quien se desempeñaba como Profesional Universitario encargada del Laboratorio Clínico de la E.S.E. Hospital Local San Cristóbal de Ciénaga, y de supervisar las actividades que ejercía la actora, quedó demostradoquela accionante cumplía unhorariode 8horas delunesa viernes, quepara ausentarsedebíapedirpermiso a la Oficina de Recursos Humanos y quelos implementos que utilizaba en su labor eran de propiedad de la entidad, por lo tanto, para la ejecución de sus funciones estaba supeditada acontarconlos elementos necesarios, que eran suministrados porsu empleador. En este orden de ideas, se deduce entonces que las actividades desarrolladas por la demandante revisten las
características propias de un empleo de carácter permanente, pues se desempeñó por 3 años como Bacterióloga en la E.S.EHospital San Cristóbal de Ciénaga. Debe precisar este Despacho que la declaración de las citadas testigos fueron consistentes y contestes al absolver el interrogatorio que se les formuló, por lo que merece eficacia probatoria su dicho, pues las mismas fueron concretos, precisos y completos en sus explicaciones, a juicio de este juzgador tuvieron un comportamiento espontaneo, sus respuestas fueron sinceras, de tal manera que apreciado en conjunto conlas otras pruebas allegadas al proceso, ¡tera esta agencia, son merecedores de credibilidad, llevando a la convicción de esta agencia, respecto a la ausencia de autonomía de la señora MILENA DEL SOCORRORAMIREZCANCHANO,paralaprestación delos servicios de Bacterióloga enla E.S.EHOSPITAL SAN CRISTOBAL DECIENAGA—MAGDALENA,(Audiencia de Pruebasdel7 dejunio de 2018y 9 de abril de 2019). Es decir, no se trató de una relación o vínculo de tipo esporádico u ocasional sino de una verdadera relación de trabajo queporello, requirió de la continuidad de más de 3 años de servicios, constituyéndose en un indicio claro de que bajo la figura del de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral. Que la prestación del servicio en el Área de Laboratorio Clínico en la E.S.E Hospital San Cristóbal de Ciénaga, en
los períodos establecidos en los contratos de prestación de servicios mediante los que fue vinculado, tuvo conformeal principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, la connotación de una verdadera relación laboral, en razón a que prestó de forma personal sus servicios, recibía una remuneración como contraprestación de estos ya que en la misma se evidencia la configuración del elemento de subordinación. Página 7 de 43PROCESO ACTOR
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MILENA DEL SOCORRORAMÍREZ CANCHANO,
E.S.E. HOSPITAL SANCRISTOBAL DE CIÉNAGA. 47-001-3333-006-2015-00290-01.
Para esta agencia judicial la entidad accionada no logró desvirtuar la convicción que dio el testimonio de la señora MARITZA ISABEL RUIZ GOMEZ, quien se desempeñaba como Profesional Universitario encargada del Laboratorio Clínico de la E.S.E. Hospital Local San Cristóbal de Ciénaga, sobre la forma en que de manera continua y subordinada se prestaban los servicios por parte de la actora, pues, del mismo se colige que durante la prestación de los servicios de la accionante ésta desarrolló funciones y labores similares a los empleados de planta, además cumplió sus labores enlos horarios asignados directamente por la E.S.E y ejerció sus funciones en las instalaciones y con los instrumentos, materiales, insumos y equipos de la institución hospitalaria, todo lo cual conduce a concluir que
no se trató de unarelación de coordinación contractual, sino de una en la que imperó la subordinación. En ese orden deideas, apreciando de manera conjunta a la luz de la sanacrítica las pruebas recaudadas como indicios de la subordinación, llega este operador judicial a la convicción sobre la veracidad de la situación fáctica planteadaenellibelo demandatorio, esto es, que se estaba enpresencia de una verdadera relación laboral encubierta o simulada bajo la figura de Contratos de prestación de Servicios. 3.4.2 CONCLUSION Asílas cosas, concluye el Despacho, quela señora MILENA DEL SOCORRORAMIREZCANCHANO,aldesempeñarse como Bacterióloga de la E.S.E Hospital San Cristóbal de Ciénaga, a través de contratos de prestación de servicios, estaba sujeto a un tratamiento de indole laboral, como quiera que está probado en el expediente, que la demandante prestó de manera personal y subordinada el servicio y devengaba una remuneración por los servicios prestados, pues en cada uno de los contratos que celebró con la entidad demandada, sepactaron honorarios. Por todo lo expuesto, se impone la especial protección del Estado al demandante, en igualdad de condiciones a la de los Empleados de planta de la E.S.E HOSPITAL SAN CRISTOBAL DECIENAGA,enlostérminosdelos artículos 13 y 25 de la Carta Política, con las precisione que a continuación se efectúan. Enese ordendeideas, concluye el Despachoquese deberá
declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio de fecha 24 de abril de 2015 proferido por el Coordinador del Área Jurídica de la E.S.E HOSPITAL SAN CRISTOBAL DE CIENAGA mediante el cual se negó el reconocimiento de la existencia de una verdadera relación Página 8 de 43PROCESO ACTOR
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MILENA DEL SOCORRORAMÍREZ CANCHANO E.S.E. HOSPITAL SAN CRISTOBAL DECIÉNAGA 47-001-3333-006-2015-00290-01 laboral entre la señora MILENA DEL SOCORRORAMIREZ CANCHANOy la citada entidad durante los períodos que suscribieron contratos de prestación de servicios en los cuales la accionante desarrolló las labores establecidas en los reseñados contratos de prestación de servicios, por haber sido expedido con infracción de la normatividad en que debió fundarse, de manera especial el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia en lo atinente al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, así como también los artículos 13y 25 dela misma normatividad. En consecuencia, se ordenará a la E.S.E. HOSPITAL SAN CRISTOBAL DE CIENAGA, que proceda a reconocera la señora MILENA DEL SOCORRORAMIREZ CANCHANOa título derestablecimiento delderecholos derechoslaborales que le corresponden, .consistente en el reconocimiento y
pagodelasprestacionessocialesordinariasquedevenguen las demás empleados de planta de esa entidad durante los periodos comprendidos del 2 de enero de 2012 al 29 de enero de 2015(exceptuandolasleves interrupciones quese dieron en los mismos), pero se considera que el valor base para suliquidación será el delos honorariospactados en los contratos de prestación de servicios celebrados entre la entidad accionada y el demandante. 3.4.3. SOBRELOSAPORTESA LA SEGURIDAD SOCIAL En lo atinente a los aportes de Pensión y Salud que debió trasladarla entidad accionada al Fondo de Pensiones ya la E.P.S. correspondiente, durante los periodos antes señalado, el Despacho ordenará a la misma devolver al actor el valor de los aportes que le correspondía cancelar como empleador. Para efectos de lo anterior, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social durante sus vínculos contractuales, y en la eventualidad de que el mismo no hubiese hecho dichos pagos, la entidad demandada deberá trasladar al fondo de pensiones y a la E.P.S. elegida por la actora el valor de los aportes que le correspondía pagarcomo empleadoryel accionante tendrá la carga de cancelar o completar según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador”. El tiempo laborado se computará para efectos pensionales.
3.4.4. SOBRE LA INDEMNIZACION MORATORIA Y LA
INDEMNIZACIONPORPERJUICIOS MORALES.
Respecto la indemnización moratoria solicitada con fundamento en la Ley 244 de 1995, por el nopago oportuno de las cesantías, el despacho debe señalar que no es posible acceder a dicha pretensión, toda vez que la Página 9 de 43PROCESO ACTOR
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MILENA DEL SOCORRORAMÍREZ CANCHANO.
E.S.E. HOSPITAL SANCRISTOBAL DE CIÉNAGA. 47-001-3333-006-2015-00290-01. obligación de cancelar las cesantías surge a partir de la declaración que se hace en la sentencia, es decir, la sentencia es constitutiva de derechoyes apartir de ella que nacenlas prestaciones en cabezadelbeneficiario, luego, no es posible reconocer sanción por mora en el cumplimiento de la misma. Enloatinente a la solicitud del pago de Indemnización por Perjuicios Morales, esta Agencia estima que la misma no tiene vocación de prosperidad, toda vez que en el plenario no se acreditaronilos mismos. 3.4.5. De la Indexación de las Sumas Ordenadas Las sumas adeudadas deben,ánindexarse de acuerdo con la fórmula: Vp = Vh = Ind. E. Ind. | De donde: Vp es el valorpresente que resulta de multiplicar el valor histórico (Vh), que es lo dejado de pagar desde cuandose originó la obligación, porelindice final o (Ind. F.), dividido porelíndice inicial (Ind. 1) deprecios al consumidor,
certificados ambos por el Departamento Nacional de Estadísticas DANE, conlossiguientes parámetros: El índice final de precios al consumidorserá el que esté vigente para la fecha de ejecutoria de la sentencia, y el índice inicial, el vigente a la fecha en que debió producirse el pago. 4.- COSTAS Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 188 del Código de ProcedimientoAdministrativo ydelo Contencioso Administrativo, procede el Despacho a disponer sobre la condena en costas, bajo los términos previstos en el Código General del Proceso, este despacho se abstendrá de condenar en costas, toda vez, que no existen evidencias que demuestren ojustifiquen las erogaciones por concepto de costas a cargo de la entidad demandada. En mérito de lo expuesto, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República yporautoridad delaley,
FALLA: PRIMERO: DECLARARlanulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio de fecha 24 deabril de 2015proferido porel Coordinadordel Área Jurídica de la E.S.E HOSPITAL SAN CRISTOBAL DE CIENAGA mediante el cual se negó el reconocimiento dela existencia deuna verdadera relación Página 10 de 43PROCESO
ACTOR
DEMANDADO
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MILENA DELSOCORRORAMÍREZ CANCHANO,
E. S.E. HOSPITAL SANCRISTOBAL DE CIÉNAGA.
47-001-3333-006-2015-00290-01 labor entre la señora MILENA RAMIREZ CANCHANOy la ESE HOSPITAL SAN CRISTOBAL DE CIENAGA, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración ORDENESEa la E.S.E. HOSPITAL SAN CRISTOBAL DE CIENAGA, que proceda a reconocer a la señora MILENA DEL SOCORRO RAMIREZ CANCHANO a título de restablecimiento del derecho los derechos laborales que le corresponden, consistente en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales ordinarias que devenguen las demás empleados de planta de esa entidad durante los periodos comprendidos del 2 de enero de 2012 al 29 de enero de 2015, (exceptuando las leves interrupciones que se dieron en los mismos), pero se considera que el valor base para su liquidación será el de los honorarios pactados en los contratos deprestación de servicios celebrados entre la entidad accionada y el demandante.
TERCERO: ORDENESE a la E.S.E. HOSPITAL SAN CRISTOBAL DE CIENAGA, devolver a la señora MILENA DEL SOCORRO RAMIREZ CANCHANO el valor de los aportes para salud ypensión que le correspondía cancelar como empleador. Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social durante sus vinculos contractuales, y enla eventualidad de que la misma no hubiese hecho dichos pagos, la entidad demandada deberá trasladar al fondo de
pensionesya la E.P.S. elegida porla actora el valor de los aportes que le correspondía pagar como empleador y la demandante tendrá la carga de cancelar o completarsegún el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.
CUARTO: DECLARARqueeltiempo laboradoporla señora
MILENA DEL SOCORRO RAMIREZ CANCHANO en la E.S.E. HOSPITAL SAN CRISTOBAL DECIENAGA,bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, durante los periodos comprendidos del 2 de enero de 2012 al 29 de enero de 2015, se debecomputarpara efectospensionales. Las sumas que deberá cancelar la entidad accionada a la demandante por concepto de aportes para salud ypensión se actualizarán de acuerdo con la fórmula indicada en la parte motiva, aplicando paratalfin la formula señalada.
QUINTO: LA ES.E. HOSPITAL SAN CRISTOBAL DE CIENAGA, deberá dar cumplimiento a la presente sentencia, dentro del término establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011
SEXTO: NEGARlasdemáspretensiones de la demanda.
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ACTOR : MILENA DEL SOCORRORAMÍREZ CANCHANO
DEMANDADO ; E.S.E. HOSPITAL SANCRISTOBAL DE CIÉNAGA.
RADICACION : 47-001-3333-006-2015-00290-01
SEPTIMO: Sin CONDENA en costas, conforme a lo
expuesto en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: En caso de haber remanentes por gastos ordinarios del proceso, por Secretaría hágase entrega de ellos a la parte actora, por conducto del apoderado que ha venido actuando en el proceso.
NOVENO: Por Secretaría, expídanse las copias que corresponda, de conformidad con to señalado en el artículo 114 del Código Generaldel Proceso, yen los términos de la solicitud que se presente, DECIMO: EJECUTORIADA la presente decisión, ARCHIVESE el expediente, previas las anotaciones del caso enelSistema de Gestión Justicia Siglo XX] web.”
IV. ELRECURSODEAPELACIÓN El extremo accionado interpuso recurso de apelación contra el fallo proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta en calenda veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019), medio de defensa éste que sustentó en los siguientes términos: “(...) 2 MOTIVOS DEINCONFORMIDAD El Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta incurrió en vía de hecho pordefecto fáctico, toda vez que, a pesar de las deficiencias probatorias del proceso en la sentencia resolvió declarar nulidad del acto administrativo que nególa existencia de una relación laboral entre la señora Milena del Socorro Ramírez Canchano y la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga (Magdalena) condenando a la institución al pago de prestaciones sociales.
Además, al momento de proferir la sentencia controvertida
omitió analizarla totalidaddeellas, yselimitó a fundamentar su decisión en un solo documento aportado por la demandante, «descartando de plano los argumentos expuestos en la contestación, las jurisprudencias citadas y las declaraciones donde se confirma la inexistencia del Cargo de Bacterióloga en la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga dentro dela planta depersonal, igualmente, los alegatos de conclusión en los que de manera categórica el suscrita se opusoa todas laspretensionesyse SEÑALÓDE FORMA CATEGORICAlaINTERRUPCIÓNdelosperiodos de vinculación de la señora Milena del Socorro Ramírez Canchano con la Ese en mención, Página 12 de 43PROCESO ACTOR
DEMANDADO
RADICACION
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MILENA DEL SOCORRORAMÍREZ CANCHANO.
ES.E. HOSPITAL SAN CRISTOBAL DE CIÉNAGA, 47-001-3333-006-2015-00290-01.
A pesar de no existir prueba del cumplimiento efectivo del horario porparte de la demandante ni llamados de atención o solicitudes de permiso con visto bueno del Jefe de la Oficina de Talento Humano, Gerente o Subgerente Científico para ausentarse del lugar de prestación del servicio social obligatorio, declaraciones de terceros, el Juzgado infirió que este proceso no se trató de un vínculo meramente coordinado ycon plena autonomía sino de una relación dependiente y subordinada, pues a su juicio la
actora no contaba conlaposibilidad de desarrollar el objeto de contrato de manera autónoma. También, olvidó el Aquoquepordisposición del artículo 176 de la Ley 1564 de 2012 las pruebas deben ser apreciadas enconjunto, de acuerdo conlas reglas de la sanacrítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales, exponiendo siempre de manera razonada el mérito asignado a cada prueba. En otras palabras, no realizó un análisis cuidadoso de fas mismas, hecho que sin duda alguna tiene incidencia directa en la garantía material del derecho fundamental al debido proceso. Respecto al análisis efectuado por el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta vale la pena recordar, que la garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa, no se limita a que el juez de conocimiento decrete y practique las pruebas solicitadas, en tanto también comprende que valore las mismas a luz de las circunstancias particulares del caso en concreto y de los argumentosexpuestosporlaspartes, conel fin
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