TA MAG - 47-001-3333-006-2015-00294-01-(17-08-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-006-2015-00294-01-(17-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Tribunal Administrativo del Magdalena Despacho 004 Santa Marta, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Elsa Mireya Reyes Castellanos Reparación Directa Falla en el servicio 470013333-006-2015—00294-01
Virgilio Abel Espinosa Galeano, María del Carmen Mercado Venera, Lorenis EspinosaDemandante Mercado, Leiner de Jesús Espinosa Mercado y Sair Abel Espinosa Mercado Demandado D|stnto Tur|strco Cultural e Hustor|co de Santa Marta Instancia Segunda ' Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia del 30 de septiembre de 2019, proferida por el Juez Sexto Administrativo de Santa Marta, por medio de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Resumen dela demanda
_ > Los señores Virgilio Abel Espinosa y María del Carmen Mercado Venere, actuando en nombre propio y en representación de los menores Lorenis, Leiner de Jesús y Sair Abel Espinosa Mercado, por conducto de su apoderado, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Distrito de Santa Marta con la que pretende se le declare patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados con ocasión a las lesiones causadas a la menor Lorenis Espinosa Mercado por parte de otra alumna en una riña ocurrida dentro de
las instalaciones del Centro Educativo Distrital TagangaP a' g i n a | 2 Reparación Directa Virgilio Abel Espinosa Galeano y otros vs D.T.C.H de Santa Marta 06-2015-00294-01 Como—consecuencia de la anterior declaración,solicitaronvque se condene a la… accionada a pagar los siguientes perjuicios, discriminados así: Demandante Calidad con la que comparece : _ , “ , ' _ , » Morales FISIO|ÓQICOS Materiales Lorenis Espinosa Mercado Víctima directa $ 18.000.000, Virgilio Abel Espinosa Galeano Padre 45 5_m,|_mv ¿ María del Carmen Mercado Venere Madre , , para cada > $ 60.000.000 Leiner de Jesús Espinosa Mercado _ “"º _ . 7 Hermanos SairAbel Espinosa Mercado Finalmente, pidió que las sumas reconocidas deben ser indexadas y pagadas por la demandada conforme lo indican los artículos 176 y 177 del CCA. Como fundamentos fácticos de las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis, que la menor Lorenis Espinosa Mercado, para el año 2014, cursaba tercer grado de primaria en la institución Educativa de Taganga. Narró, que el 6 de junio de 2014, alrededor delas 11:40 dela mañana, en aquellas instalaciones, la menor Lorenis Espinosa Mercado fue agredida fisica y verbalmente
por otra estudiante, sin que el personal docente y directivo hubieran intervenido para evitarlo por cuanto algunos no se percataron y otros, porque no se encontraban. Señaló que, debido a la gravedad de los golpes que recibió, fue llevada al Centro de Salud de Taganga y posteriormente trasladada a la Fundación Cardiovascular de Colombia donde quedó hospitalizada por tres dias. Agregó que lo sucedido a la menor, la familia se vio sumida en una aflicción moral y económica.
2. Sentencia apelada (folios 1 - 26) Cumplidas cada una de las etapas propias del proceso, el Juez Sexto Administrativo de Santa Marta, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019, resolvió: PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al DISTRITO DE SANTA MARTA como consecuencia de las lesiones padecidas por la menor LORENIS ESPINOSA MERCADO acaecidas al interior de la Institución Educativa de Tanganga en hechos acaecidos el día 6 de junio de 2014, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta proveniencia.P ¿3 g i n a | 3
Reparación Directa Virgilio Abel Espinosa Galeano y otros vs D.T.C.H de Santa Marta _. . … . ” ....... ' ' r . 06—2015—00294-Oi SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR al DISTRITO DE SANTA MARTA, a ' ' “ pagar por daño a la salud a favor de la menor LORENIS ESPINOSA MERCADO, la
suma de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
TERCERO: CONDENAR al DISTRITO DE SANTA MARTA, a pagar, por daño moral. a favor de las siguientes personas los montos establecidos a continuación:
DEMANDANTE SMLMV (100%)
LORENIS ESPINOSA MERCADO (Víctima) 10 SMLMV
MARIA DEL CARMEN MERCADO VENERA (madre) 10 SMLMV
VIRGILIO ABEL ESPINOSA GALEANO (padre) 5 SMLMV
SAIR ABEL ESPINOSA MERCADO (hermano) 5 SMLMV DEINER DE JESUS ESPINOSA MERCADO (hermano) 5 SMLMV CUARTO: Dese cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 192 y 5.5. del C.P.A.C.A.
QUINTO: DENIEGUENSE, las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: SIN CONDENA en costas, por las razones anotadas en este proveído.
SEPTIMO: NOTIFICAR la presente sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y delo Contencioso Administrativo.
OCTAVO: EJECUTORIADA la presente decisión, ARCHIVESE el expediente, previas las anotaciones del caso en el Sistema de Gestión Judicial Justicia Siglo
XXI. Como fundamento de la anterior decisión, el a quo encontró acreditado el daño
antijurídico alegado por los demandantes, por cuanto las pruebas aportadas (la historia clínica y el Informe Pericial Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencia Forenses), dieron cuenta de las lesiones (hematemesis y rectorragia) padecidas por la menor y por las cuales la autoridad forense le otorgó incapacidad definitiva de 15 días. Seguidamente, el a quo, con fundamento en las pruebas documentales y en el testimonio rendido por Yeliseth Vásquez, encontró probado que, la menor fue agredida dentro de las instalaciones de la Institución Educativa Distrital de Taganga el día 6 de junio de 2014, por lo que consideró que el daño alegado era fácticamente imputable al Distrito de Santa Marta. Así mismo, analizó el asunto bajo el régimen de responsabilidad subjetiva de falla en el servicio, toda vez que, la Institución Educativa asumió la posición de garante sobre la vida en integridad de la menor Lorenis Espinosa y faltó al deber de vigilancia, por lo que consideró que el daño alegado era jurídicamente imputable a la demandada. Contra la anterior decisión el apoderado del extremo accionado interpuso recurso de apelación.P á g i n 3 |4 _ Reparación Directa Virgilio Abel Espinosa Galeano y otros vs D.T.CH de Santa Marta 95-ººl.5rººº.94-OT 2.1. Argumentos de la apelación (folios 31 — 42) El extremo accionado insistió en que, en este asunto, operaron unas causales
eximentes de responsabilidad, esto es, el hecho exclusivo y determinante de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima. Respecto de la primera causal señaló que estaba claramente probado que quien agredió a la menor Lorenis Espinosa Mercado fue otra alumna sin evidencia de que dicho acto hubiere tenido ocurrencia dentro de las instalaciones del centro educativo. En cuanto a la segunda, expresó que las decisiones personales y riesgosas que tomaron las menores de mantener pleitos y amenazas entre ellas, desencadenó los hechos que ocasionaron el daño a la integridad dela menor, por lo anterior, no podria predicarse que la responsabilidad recae sobre el Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta. También argumentó sobre la inexistencia del nexo causal, pues debido a lo declarado por la testigo, podía concluirse que la riña se desarrolló por fuera del plantel educativo y del horario de clases y que, precisamente por ello, no había presencia del personal docente. Asimismo, señaló que el apoderado delos actores no probó los hechos por los cuales se pueda atribuir responsabilidad a su representada, puesto que la causa eficiente del daño no puede atribuírsele a la entidad accionada como para que esta reconozca los perjuicios causados. De igual manera, realizó una valoración del testimonio rendido por Yeliseth Vásquez, por lo que expuso que el mismo no cuenta con exactitud el día ni la hora de los hechos. Por consiguiente, solicitó se revocará la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado Sexto Administrativo y en su lugar se absuelva a la entidad
accionada.¿“ - P a g i n a | 5 Reparación Directa Virgilio Abel Espinosa Galeano y otros vs D.T4C.H de Santa Marta 06-2_015-00294—01
3. Trámite Del recurso de apelación / competencia de este Tribunal El juez a quo, mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2020, concedió la apelación interpuesta porla apoderada de la parte accionada?
El Tribunalº, en virtud de la competencia asignada por el artículo 153 de la Ley 1437 de 20113 4, admitió el recurso de apelación5 para que los demás extremos procesales se pronunciaran en relación a la alzada formulada por la apoderada de la accionada. De los alegatos de conclusión Seguidamenteº, la apoderada del Distrito de Santa Marta alegó de conclusión bajo los mismos argumentos del recurso de alzada7, reiterando que se revoque la sentencia de primera instancia. Il. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la litis planteada en la demanda objeto de revisión en sede de segunda instancia con el siguiente derrotero: 1) problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal, 1.1 .) fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis de la Sala, 2) análisis del caso en concreto, 3) conclusión, y 4) condena en costas.
1. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el Distrito Turístico Cultural 6 Histórico de Santa Marta, es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales ' Folio 372, cuaderno físico º Se remitió a este Tribunal el 6 de julio de 2021 º Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, asi como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. Igualmente, el artículo'»243 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelación las sentencias de primera instancia preferidas por los Tribunales y los Jueces, “ Artículo 328 del CGP 5 Ver auto 9 de julio de 2021 (folio 47. expediente físico) º Proveído del 4 de junio de 2021 7 Folio 63—66, expediente físicoP a g i n a | 6 Reparación Directa Virgilio Abel Espinosa Galeano y otros vs D.T.C.H de Santa Marta 06—2015-00294-01 y morales padecidos porlos demandantes, producto de la agresión física que sufrió la menor Lorenis Espinosa Mercado, en instalaciones de la institución Educativa Distrital Taganga ubicada en Taganga el día 6 de junio de 2014. Tesis del tribunal En este caso resultó acertado por parte del juez en declarar la responsabilidad del
Distrito de Santa Marta por las lesiones padecidas por la menor Lorenis Espinosa Mercado por parte de otra estudiante dentro de las instalaciones del ED de Taganga, por desconocimiento o desatención del deber de custodia y cuidado sobre su alumna. Así mismo, resultaba procedente el reconocimiento y tasación del perjuicio por daño a la salud en razón a que estos estuvieron debidamente acreditados, no obstante, se modificará la sentencia en el quantum indemnizatorio respecto del perjuicio moral en razón a que, en este caso, estamos frente a una afección de menor entidad, esto es, que la lesión no produjo secuelas y que la incapacidad otorgada fue de 15 días, se estima que puede graduarse en cuantía menor, esto es, cinco (5) s.m.l.m.v. a favor de la víctima directa y de sus padres, y 2.5 s.m.l.m.v. para sus hermanos. 1.1. Fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal Sobre la responsabilidad del Estado En cuanto a la imputabilidad del daño a la Administración, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno, señaló que así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre si, ya que éste puede variar en consideración a las
circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentaciónº: “En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. reiterada en la sentencia del 23 de agosto de 2012, exp. 23219, C.P, Hernán Andrade Rincón.P a g i n a | 7 Reparación Directa Virgilio Abel Espinosa Galeano y otros vs D.T.C.H de Santa Marta … . . ' __ _ ' . . 95—2015-00294'01 privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto,“ la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación“ como una manera práctica dejustificar y encuadrar la solución delos casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones tácticas un determinado
y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia". En ese orden, de conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tengan que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede —en cada caso concreto— válidamente considerar que existen razones tanto jurídicas como tácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente. Del servicio público de educación desde una perspectiva normativa En ese sentido, la Ley 115 de 19949 establece un conjunto de normas que delimitan el alcance, contenido y limites de la prestación del servicio público de educación, haciendo énfasis en la exigencia de reglamentaciones y manuales de convivencia en los que deben definirse los derechos y obligaciones de los estudiantes, y que se entiende aceptado por los padres, tutores y educandos con la firma de la matricula (articulos 73 y 87). Dicha norma, a su vez, fue reglamentada por medio del Decreto 1860, de 3 de agosto de 1994, en el que se determinó que el “reglamento o manual de convivencia” contiene la definición de los derechos y deberes de los alumnos “y de
sus relaciones con los demás estamentos de la comunidad educativa ” (artículo 17). Asi mismo, establece que el reglamento o manual de convivencia fija los criterios “de respeto, valoración y compromiso frente a la utilización y conservación de los bienes personales y de uso colectivo, tales como equipos, instalaciones e implementos” (articulo 17.2), y las pautas “de comportamiento en relación con el cuidado del medio ambiente escolar” (artículo 17.3). º “Por la cual se expide la ley general de la educación,P et g i n a | 8 Reparación Directa Virgilio Abel Espinosa Galeano y otros vs D.T.C.H de Santa Marta . .. . . . … . . … ..... .ººfºº15fºººº4'91 Precisamente, como cada institución para gobernarse, en atención a lo consagrado porla Ley 115 de 1994 y el Decreto 1860 de 1994, debe contar con un reglamento o manual de convivencia, también la normatividad establece que respecto del ejercicio de dicho gobierno educativo procede el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia (ejercidas entre otros, por los gobernadores y alcaldesº; las secretarías de educación son las competentes para ejercer la inspección y vigilancia en el orden local, artículo 171 Ley 115 de 1994). Finalmente, la Ley 115 de 1994 establece todo establecimiento o institución educativa debe disponer “de una estructura administrativa, una planta física y medios educativos adecuados"(articulo 138.b).
Ahora bien, en cuanto al gobierno educativo de los establecimiento o instituciones educativas encuadradas en la Ley 115 de 1994, la jurisprudencia constitucional viene delimitando el alcance, contenido, límites y criterios a los que se sujeta todo “reglamento o manual de convivencia" como base fundamental de un plantel educativo (sentencias T-035 de 1995 y T—694 de 2002“). En ese sentido, en la sentencia T-384 de 1994 se argumenta que los “reglamentos generales de convivencia obligan a la entidad que los ha expedido y a sus destinatarios. Su fuerza jurídica vinculante deviene en forma inmediata de la propia ley y mediato dela Carta Política"(puede verse en el mismo sentido sentencia T-694 de 2002). En tanto que en la sentencia T-386 de 1994, se consideró: “La ley General de Educación (115 de 1994) autorizó a los establecimientos educativos para expedir un "reglamento o manual de convivencia", "en el cual se definan los derechos y obligaciones de los estudiantes" y estableció, además, la presunción de que "los padres o tutores y los educandos al firmar la matrícula correspondiente en representación de sus hijos, estarán aceptando el mismo" (art. 87). De igual modo, la ley estableció que "el reglamento interno de la institución educativa establecerá las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y el procedimiento en caso de exclusión". Para la Corte es claro entonces, que la ley asignó a los establecimientos educativos,
públicos y privados, un poder de reglamentación dentro del marco de su actividad. Los reglamentos generales de convivencia, como es de la esencia de los actos reglamentarios, obligan ala entidad que los ha expedido y a sus destinatarios, esto es, a quienes se les aplican, porque su fuerza jurídica vinculante deviene en forma inmediata de la propia ley y mediata de la Constitución Política “ Articulo 61 Decreto 1860 " Puede verse: “Se ha considerado de manera genérica que al existir un conflicto entre los intereses estudiantiles y los intereses de la institución educativa respecto del tratamiento de una situación de convivencia específica. es menester tener en cuenta las obligaciones, derechos y procedimientos que se fijan en el manual de convivencia del plantel, como carta de navegación que rige las relaciones dentro de un centro educativo. siempre y cuando éste se ajuste a los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y responda al resultado del concurso efectivo de las diferentes voluntades que conforman la comunidad académica. Todo manual de convivencia debidamente debatido y analizado por la comunidad educativa, que respete los derechos, principios y deberes consagrados en la constitución, será entonces legítimo y en consecuencia, al ser fruto del acuerdo de los diferentes miembros que conforman dicha comunidad y acogerse a la Constitución será acogido a plenitud por la comunidad educativa. De lo contrario, si el manual desconoce los valores y principios constitucionales y los derechos y deberes consagrados en la Carta, carecerá de legitimidad y podrá ser inaplicado
según el caso especíñco". Corte Constitucional, sentencia T-015 de 1999. En similar sentido sentencias T-272 de 2001; T688 de 2005 y T-351 de 2008. De acuerdo con la sentencia T-694 de 2002 la autorregulación académica y disciplinaria en los planteles educativos se ejerce por medio de los manuales de convivencia o reglamentos internos.P a g i n a |9 Reparación Directa Virgilio Abel Espinosa Galeano y otros vs D.T.C.H de Santa Marta , _, . __ _ 06-2015-00294-01 En efecto el aludido poder reglamentario que implementa el legislador tiene su soporte en la Constitución Política, la cual caracteriza la educación como un servicio público (art. 67), cuya prestación puede estar no sólo a cargo del Estado sino de los particulares, y la somete "al régimen jurídico que fije la ley" (art. 365). De esta circunstancia particular resulta que las decisiones reglamentarias de alcance general adoptadas por la administración de un organismo educativo privado, tienen, en principio, un poder vinculante similar al de los reglamentos administrativos expedidos por una entidad pública, en cuanto están destinados a regular la vida estudiantil en lo relativo a los derechos y prerrogativas derivados de su condición de usuarios o beneficiarios de la educación, e igualmente en lo atinente a las responsabilidades que dicha condición les impone. De la relación armónica entre derechos y deberes de los educandos y educadores yla responsabilidad que se puede exigir a unos y a otros, se
logra el objetivo final cual es la convivencia creativa en el medio educativo El comportamiento del estudiante en su claustro de estudios, en su hogar y en la sociedad, es algo que obviamente resulta trascendente y vital para los intereses educativos del establecimiento de enseñanza, porque es necesario mantener una interacción enriquecedora y necesaria entre el medio educativo y el ámbito del mundo exterior, lo cual se infiere dela voluntad Constitucional cuando se establece a modo de principio que "el estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación". Nadie puede negar que las actividades que el estudiante cumple dentro y fuera de su centro de estudios, influyen definitivamente en el desarrollo de su personalidad, en cuanto contribuyen a su formación educativa, a saciar sus necesidades físicas, psíquicas e intelectuales, y a lograr su desarrollo moral, espiritual, social afectivo, ético y cívico, como es la filosofía que inspira la ley general de educación (Ley 115/94, art. Sc.)" (puede verse en similar sentido sentencia T—272 de 2001 ), De igual forma, en la sentencia T-410 de 2004 la Corte Constitucional consideró que, analizados en conjunto el contrato educativo, la educación como derecho y el gobierno educativo ejercido por reglamentos o manuales de convivencia, le lleva a plantear que la “labor de los establecimientos educativos (. . .) trasciende en hechos sociales y deberes renovados y diversos, cuyo cumplimiento puede exigir el conglomerado social, y que el Estado está en el deber de regular, vigilar, asegurar
y garantizar". En ese marco constitucional y legal, cabe abordar el deber de vigilancia12 y custodia13 de los establecimientos educativos y la posición de garante que ostentan respecto de los alumnos, ha dicho el Consejo de Estado“: 'º ”Cuando un alumno causa un daño a otro o a un tercero, e igualmente cuando se lesiona a si mismo, ¿qué culpa cabe reprocharle al maestro? Una falta de vigilancia (…) En el curso de los juegos ocurren muchos accidentes; los tribunales eximen a los maestros cuando el acto del discípulo ha sido demasiado rápido para que pudiera intervenir el profesor; desde luego, el maestro será culpable si deja que los niños se entreguen a juegos peligrosos o brutales (...) el alumno se encuentra bajo la vigilancia del maestro desde el instante en que se le permite entrar en el local donde se da la enseñanza hasta el momento en que sale regularmente del mismo“. MAZEAUD, Henri y León; MAZEAUD, Jean, Lecciones de derecho civil. Parte segunda. V.il. Buenos Aires. Ediciones Jurídicas Europa-América, 1960, pp.201 y 202. ” “La inobservancia del anotado deber de custodia y cuidado por parte del personal a cargo del establecimiento educativo, en la medida en que supone el desconocimiento del contenido obligacional a cargo de éste, constituye una falla en el servicio. Ahora bien, en cuanto-tiene que ver con los elementos cuya acreditación resulta necesaria en el expediente para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en el título juridico —subjetivo— de imputación consistente en la falla en el
servicio, la jurispmdencia de esta Corporación ha sido reiterada y uniforme en el sentido de señalar que se precisa de la concurrencia de (¡) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado —o determinabIe—, que se infringe a uno o varios individuos; (ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública. con la cual se incumplen o desconocen las obligaciones a cargo de la autoridad respectiva, por haberle sido atribuidas las correspondientes funciones en las normas constitucionales, legales y/o reglamentarias en las cuales se especiñque el contenido obligacional que a la mencionada autoridad sele encomienda y (iii) una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la circunstancia consistente en que el servicio o la función pública-de la cual se trate, no funcionó o lo hizo de manera irregular, ineficiente o tardía". Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, expediente 18468. " Sección Tercera, sentencia del 7 de septiembre de 2004. Expediente 14.869. Además, pueden verse entre otras, expedientes 18952, 14869, 14144, 16620 y 17732,P a g i n a | 10 Reparación Directa Virgilio Abel Espinosa Galeano y otros vs D.T.C.H de Santa Marta _ _ _ _ _ _ _ _ 06-2015-00294—01 “El artículo 2347 del Código Civil, establece que “toda persona es responsable, no sólo
de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado". Así los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios, del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso." La custodia ejercida por el establecimiento educativo debe mantenerse no sólo durante el tiempo que el alumno pasa en sus instalaciones, sino también durante el que dedica a la realización de otras actividades educativas o de recreación promovidas por éste, incluyendo paseos, excursiones, viajes y demás eventos tendientes al desarrollo de programas escolares. El deber de cuidado surge de la relación de subordinación existente entre el docente y el alumno, pues el primero, debido a la posición dominante que ostenta en razón de su autoridad, tiene no sólo el compromiso sino la responsabilidad de impedir que el 'segundo actúe de una forma imprudente. Sobre este tema, la doctrina ha dicho: “Para encontrarse en condiciones de reprochar una falta de vigilancia al demandado, la víctima debe probar que aquél soportaba esa obligación de vigilancia en el momento preciso de la realización del daño… La obligación de vigilancia se extiende incluso alas horas consagradas al recreo y a los paseos; comienza desde que el alumno queda autorizado para entrar en los locales destinados a la enseñanza y cesa desde el instante en que sale de ellos, a menos que el profesor se encargue de la vigilancia de los alumnos durante el trayecto entre el colegio y la casa; subsiste también, aunque no
sea ejercida efectivamente, si el profesor se ausenta sin motivo legítimo“? Agréguese a lo dicho que si bien dentro de las nuevas tendencias pedagógicas, la educación que se imparte en los colegios debe respetar ciertos parámetros de libertad y autonomía, ello no obsta para que se adopten las medidas de seguridad necesarias con el fin de garantizar la integridad física de los alumnos, respetando desde luego la independencia que se les otorga. Este deber encuentra su fundamento en la protección que debe brindarse al alumno, no sólo respecto de los daños que éste pueda causarse a si mismo, sino también de los que pueda ocasionar a los demás. El centro educativo se erige en garante y adquiere la obligación de responder por los actos del educando que pudieran lesionar derechos propios o ajenos, es decir, que la obligación de cuidado de los maestros con respecto a los alumnos origina responsabilidad delos centros educativos y delos mismos maestros por cualquier daño que los alumnos puedan llegar a causar o sufrir, aunque aquellos pueden exonerarse de responsabilidad si demuestran que actuaron con absoluta diligencia o que el hecho se produjo por fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima. Así lo establece el inciso final del artículo 2347 del Código Civil: “Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho". Debe advertirse que el deber de vigilancia de los centros educativos por los daños que causen o puedan sufrir los alumnos es inversamente proporcional a su edad o
capacidad de discernimiento es decir es mayor frente a alumnos menores o con limitaciones físicas o sicológicas pero será más moderado en relación con alumnos mayores de edad. Es decir aungue los centros educativos mantienen el deber de seguridad y cuidado sobre todos los alumnos es claro gue entre más avanzada sea la edad de los mismos, mayor libertad de decisión deberá concedérseles v por lo tanto el deber de vigilancia se mantendrá para advertirles del peligro prohibirles el eiercicio de actividades que puedan representarles riesgos y rodearlos de todas las medidas de seguridad aconse'ables. No obstante, sin consideración a la edad de los alumnos, las entidades educativas responderán por los daños que se generen como consecuencia de 15 MAZEAUD TUNC. Responsabilidad Civil Deliciual y Contractual. Buenos Aires. Ediciones Jurídicas Europa América, 1977, primer tomo, volumen ll, pág. 545.P ¿¡ g i n a | 11 Reparación Directa Virgilio Abel Espinosa Galeano y otros vs D.T.C.H de Santa Marta los riesgos que ellas mismas creen en el ejercicio de las actividades académicas, sin que le sea exigible a los alumnos y padres asumir una actitud prevenida frente a esas eventualidades, en razón de la confianza que debe animar las rel
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