TA MAG - 47-001-3333-006-2015-00369-01-(03-11-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-006-2015-00369-01-(03-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
4, Rama Judicial : . 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARTHA LUCIA MOGOLLON SAKER Santa Marta D.T.C.H., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicacié6n numero: 47-001-3333-006-2015-00369-01
Demandante: Jennifer Joan Saldafia Schiller y otros Demandado: Nacién —Ministerio de Defensa —Policia Nacional
Llamado en garantia: =
Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad
Cooperativa Referencia: Reparacién directa Tema: Accidente de transito — lesiones personales — vehiculo oficial Decide la Sala los recursos de apelacidn interpuestos por los apoderados judiciales de la parte demandante, de la Policia Nacional y del flamado en garantia Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2019! proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, a través de la cual se accedié parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.1.- Resumen de la demanda La sefiora Jennifer Joan Saldafia Schiller, en nombre propio y en representacién de su menor hija Valeria Correa Saldajia, el sefior Sergio Luis Correa Olaya, Valentina Correa Saldafia, Alvaro De La Cruz Saldafia Cermefio, Rosalbina Schiller de Saldafia, Adriana
Johana Saldafia Schiller, Solange! Saldafia Schiller, Alvaro Alfonso Saldaiia Schiller y Frederick Alexander Saldafia Schiller, por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control reparacion directa contemplado en el articulo 140 de la Ley 1437 de 20112, present6é demanda en contra de la Nacién — Ministerio de Defensa — Policia Nacional, en la que solicité en sintesis lo siguiente?: Que se reconozca y pague a titulo de reparacién por dafio material a la sefiora Jennifer Joan Saldafia Schiller por concepto de dafio emergente la suma de ocho millones de 1 Ver pags. 478-517 del PDF 01 del expediente electrénico judicial organizado en OneDrive. 2 Ley modificada por la Ley 2080 de 2021 3 Ver'pags. 1-2 del PDF 01 del expediente electrénico judicial organizado en OneDrive, (9) despachoo.tribunalmag (@Gp10208027 foot tribunatttagd [FJ pespacho 01 Tribunal Administrative del Magdalena https: //www.ditribunaladministrativodelmagdalena.com/ Consejo Superior de la Judicatura . Justicia moderna con Republica de Colombia transparencia y equidadRadicacién némero: 47-001-3333-006-2015-00369-01
Demandante: Jennifer Joan Saldafia Schiller y otros pesos y por concepto de lucro cesante la suma de ochenta y seis millones doscientos cuarenta mil pesos.
Asimismo, solicité el reconocimiento de perjuicios morales por en razén de 100 salarios
minimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Finalmente, solicito que se condenara en costas a la parte demandada y que la liquidacién resultante de la condena se ajustara al indice de precios al consumidor y al pago de los respectivos intereses corrientes y moratorios. Como fundamentos facticos de las pretensiones, el extremo activo de la litis expuso en sintesis lo que se indica a continuacién: Manifest6 que, el dia 27 de marzo del 2014, siendo las 10:30 de la mafiana aproximadamente, la demandante se desplazaba caminando por la calle 22 entre carrera 4 y 5, empieza a cruzar la calle, cuando de repente la moto de servicio oficial de la Policia Nacional de placas CHL95C, color blanco y verde, marca Honda conducida por el patrullero Hernan Dario Idarriaga Cantillo, quien se encontraba de servicio activo con su respectivo uniforme y con su compaiiero de labores venian en contra via a maxima velocidad, sin pitar y sin poner la sirena de aviso, debido a que estos se encontraban supuestamente persiguiendo a un indigente, a lo que la arrollaron e hicieron rodar un par de metros por lo que cayd a! suelo golpeandose fuerte en la cabeza contra el pavimento y con los bolardos que se encontraban en la via, ocasionandole una herida abierta, traumatismo en el cuello, fisura en la rodilla y golpe en el pecho, poniendo en peligro su vida e integridad personal. Sostuvo que, el patrullero de la Policia se detuvo, las personas que se percataron de
lo sucedido llamaron !a ambulancia, en !a cual la tlevaron a la Clinica Bahia, siendo atendida con el seguro de fa moto de servicio oficial de la Policia Nacional, y alli la dejaron hospitalizada dos dias, debido al gravedad de sus lesiones; al realizar el diagnéstico como indica la epicrisis, determinan que tiene trauma en el craneo, herida del cuero cabelludo, traumatismos superficiales que afectan multiples regiones de los miembros inferiores. Narra que, debido al delicado estado de salud solo hasta dia 3 de abril de 2014, pudo presentar la denuncia en contra del patrullero Hernan Dario Idarriaga Cantillo, y se decreto valoraci6n médico legal la cual se realiz6é basada en la historia clinica, mas no en revision corporal y se ordend una incapacidad por 12 dias, debiendo regresar a reconocimiento médico legal, por ello el 10 de abril de 2014, se le realizé el segundo reconocimiento médico legal, en el cual se le dio incapacidad médico legal provisional por 30 dias. Anot6 que, el 22 de julio de 2014, se realizo el tercer reconocimiento médico legal, en la que se ordeno incapacidad médico legal por treinta dias, secuelas medico legales: perturbacién funcional de érgano de sistema nervioso periféricos de caracter por definir, por lo que se requirié valoracion en 120 dias. Ver pags. 2-4 del PDF 01 del expediente electronico judicial organizado en OneDrive.Radicacién numero: 47-001-3333-006-2015-00369-01
Demandante: Jennifer Joan Saldafia Schiller y otros _Arguye que, debido al fuerte golpe sufrido contra el pavimento, se produjo la rotacién de la protesis que tenia puesta, con ruptura capsular de la misma secundario al trauma y como consecuencia hubo un desprendimiento de esta, lo cual de caracter prioritario se vio obligada el dia 27 de septiembre de 2014, a desplazarse a la ciudad de Barranquilla, para operarse en la Institucién de Salud Doral Medical de Colombia y hacerse un cambio de las prdétesis colocada hacia solo 10 meses; en esta se le determiné una incapacidad de 30 dias. Esta operacién le generé un costo de cinco millones de pesos que debid pagar a la IPS, por lo que le tocéd hacer un préstamo de ocho millones de pesos a Bancolombia, para poder cumplir con esta obligacién y con los gatos de transporte, medicamentos, entre otros.
Indica que, el 25 de febrero de 2015, se le realizé el cuarto reconocimiento médico legal, en el cual se refiere dolor leve ocasional a movimientos del cuello, se determind incapacidad por 30 dias, secuelas medico legales: perturbacién funcional de organo sistema nervioso periférico de cardcter transitorio. Declara que, debido a las 5 incapacidades originadas por el accidente, se vio restringida su capacidad laboral y productiva, lo cual afecté en gran medida su patrimonio econdmico y el sustento de su familia, debido a que es ella quien se hace cargo del sostenimiento de sus padres hace varios afios; y ayuda a su esposo a pagar parte de
los estudios de sus hijas, y es quien los tiene afiliados a salud como beneficiarios suyos, y es quien paga dichos servicio, afectando con ello su entorno patrimonial y moral. Por Ultimo, manifiesta que este accidente ademas de las afectaciones fisicas, psicolégicas y econémicas,le dejo una cicatriz en su cabeza, del golpe que sufrié contra el pavimento, al ser arrollada por la motocicleta. 1.2.- Contestacién de la demandaLa Nacién — Ministerio de Defensa - Policia Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, resaltando que no estan dados los elementos juridicos que permitan atribuir responsabilidad a la Policia Nacional, toda vez que esta demostrada la ausencia de responsabilidad administrativa de la Institucién>. Asegur6 que en el presente caso se configura una culpa exclusiva de la victima, en atencién a que la prueba reina en el presente proceso, siendo este el informe policial de accidente de transito No. 470010001467734, sefiala que la actora en’su calidad de peaton, no estaba cruzando sobre el paso peatonal, sino que lo hacia por fuera del mismo, a sabiendas que la calle 22 con carrera 5, es una de las principales arterias viales de la ciudad de Santa Marta, debiendo cumplir su obligaci6n como usuaria de la via, de cruzar Unicamente por los sitios peatonales plenamente sefialado como se indica en el mencionadocroquis. : Anoto que, si existe una via, esta tiene un simbolo dptico que avisa la posibilidad de
que en ese momento pueden estar transitando vehiculos, por lo cual se debe cruzar 5 Ver pags. 122-138 del PDF 01 del expediente electrénico judicial organizado en OneDrive.Radicacién numero: 47-001-3333-006-2015-00369-01
Demandante: Jennifer Joan Saldafia Schiller y otros por los lugares plenamente sefialados y la demandante cruzo la via por fuera del paso peatonal, siendo esta accion la causa principal que generé el accidente.
Argumentd que, ante el exonerante de responsabilidad ya aludido, se advierte la improcedencia de endilgar responsabilidad a la Institucién, pues si se analiza el informe de accidente de transito, la sefiora Jennifer Joan Saldafia Schiller, cruza la via por un lugar que no era el sefialado como paso peatonal, incumpliendo asi !as obligaciones inherentes a los peatones. Invoco la causal excluyente de responsabilidad como es la del hecho exclusivo de la victima, con esto se establece que hay una responsabilidad de la parte actora en los hechos acaecidos, por lo cual a la Policia Nacional no le es aplicable el titulo de imputacién por responsabilidad objetiva, toda vez que, hay una exoneracién de responsabilidad. Finalmente, llamé en garantia a la compafiia Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, teniendo en cuenta que la motocicleta oficial inmersa en el accidente de transito para la fecha de ocurrencia del mismo se encontraba amparada con una poliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual la cual se suscribié entre la demandada y esta compafiia, cuyo numero de poliza es la 994000000012 en
el periodo comprendido entre el 19 de octubre de 2013 al 4 de septiembre de 2014. 1.3.- Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa — llamada en garantia La compafiia aseguradora dio respuesta a! llamamiento en garantia realizado por la Policia Nacional, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, pues no se estructuran los presupuestos legales sustanciales necesarios para deducir las consecuencias juridicas y patrimoniales pretendidas por la parte demandante®. Por otro lado, menciona que existe un limite de valor asegurado pactado enel contrato de seguro, dado que la obligacién de ja indemnizacién esta limitada por riesgo acaecido y suma asegurada. Asimismo, trae a colacién las excepciones de terminacién del contrato de seguro y pérdida del derecho a la indemnizacion a favor del asegurado, y ausencia de cobertura y la nulidad relativa del contrato de seguro celebrado y compensacion. Argumenta que, la Policia Nacional, no es responsable de los dafios reclamados por los actores, toda vez, que no fue la actividad de dicha institucién la causa de los perjuicios aqui invocados, dado que no se puede indilgar responsabilidad a la Policia . Nacional a titulo de falla del servicio por el hecho de uno de sus agentes en horas de servicio, sin antes considerar las verdaderas razones por las cuales se efectud tal evento. © Ver pags. 238-253 del PDF 01 del expediente electrénico judicial organizado en OneDrive.Radicacion nimero: 47-001-3333-006-2015-00369-01
Demandante: Jennifer Joan Saldafia Schiller y otros Recuerda que los accidentes que ocurren en la via no pueden endilgarsele al Estado, por cuantola prudencia tanto de los conductores como de los peatones son elementos indispensables para el buen y normal desarrollo del transporte, a los cuales deben ajustarse todos quienes utilizan las vias en el territorio nacional. 1.4.- De la sentencia de primera instancia El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019’, resolvid acceder parciaimente a las pretensiones de la demanda, exponiendo en sintesis lo que se menciona a continuaci6n.
Para fundamentar su decisién el juez de primera instancia sefialé que, a partir de {a documentacion que obra en el plenario y del testimonio del sefior Cesar Antonio Romero Pabon, se acredité sin hesitacién alguna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que la sefiora Jennifer Joan Saldafia Schiller padecié el accidente de transito en la ciudad de Santa Marta, el dia 27 de marzo de 2014, exactamente en la zona peatonal que esta en el semaforo ubicado en la calle 22 con carrera 5, cuando fue envestida por una motocicleta oficial de propiedad de la Policia Nacional. Detallé que, a. partir del informe policial 470010001467734 realizado el 27 de marzo de 2014, del testimonio del sefior Cesar Romero Pabon y del interrogatorio de parte realizado a la sefiora Jennifer Joan Saldafia Schiller, la motocicleta de Policia Nacional
que ocasiono el accidente realiz6 una maniobra imprudente, toda vez que al llegar a la altura de la zona peatonal ubicada en Ia calle 22 con carrera 5, cuando transitaba sobre la calle 22 en el sentido de la carrera 4 hacia la carrera5, gird hacia la izquierda para tomar el carril contrario, pero invadiendo la zona peatonal, precisamente donde se encontraba la sefiora Jennifer y la embistid. En ese sentido, destaco que la entidad incumplié con el deber constitucional y legal de observar los reglamentos de transito circulando por una zona exclusiva para los peatones, por lo que consideré que debia declararse culpable. El a quo preciso que si bien en el informe de policia se hizo alusién a que en el disefio del lugar. donde acaecio el accidente correspondia a tramo de via, no es menos cierto que el dicho del sefior Cesar Antonio Romero Pabon y de la sefiora Jennifer Saldafia Schiller, da cuenta que se encontraba en la zona peatonal cuando ocurrié el accidente, en donde fue golpeada y fue arrojada, de ahi que, inclusive en el levantamiento del croquis por la autoridad de transito se haya establecido un lago hematico derivado de las heridas causadas a la actora justo en la acera y aun metro de la cebra, en donde dicho sea de paso, ademas, funciona un semaforo para el control del trafico, razén por la cual declar6 no probada la excepcién de culpa exclusiva de la victima. Por otro lado, anotdé que el llamado en garantia le asiste el deber de reembolsarle a la
entidad demandada el valor de la condena impuesta, debido a que la pdliza tomada 7 Ver pags. 478-517 del PDF 01 del expediente electrénico judicial organizado en OneDrive.
LeRadicacién ndmero: 47-001-3333-006-2015-00369-01
Demandante: Jennifer Joan Saldafia Schiller y otros por la Policia Nacional se encontraba vigente al momento en que ocurrieron los hechos objeto de la presente demanda.
En consecuencia de lo anterior, el juez de primera instancia condeno a la entidad demandada al pago por concepto de perjuicio moral para la victima directa y sus parientes en primer grado de consanguinidad a 10 salarios minimos mensuales para cada uno y de 5 salarios para los hermanos; adicionalmente, reconocio la suma de $2.832.075 por concepto de lucro cesante consolidado a favor de ta sefiora Jennifer Joan Saldafia Schiller y neg6é las demas pretensiones de la demanda. 1.5.- Argumentos de los recursos de apelacion e Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa El apoderado judicial de la llamada en garantia®, advirtid que hubo un error en la valoracion por parte del a quo para endilgar la responsabilidad patrimonial de la Policia Nacional, desestimando de una manera inexplicable el hecho de la victima como causa directa del accidente aqui debatido. De acuerdo con lo anterior, narra que, el accidente donde se vio involucrada la motocicleta de la Policia Nacional y la sefiora Jennifer Saldafia Schiller ocurrié en unas de
las vias principales de la ciudad de Santa Marta, plana, con aceras, de doble sentido, con mas de 3 carriles, de concreto, buen estado semaforos funcionales en condiciones secas, que tenia zona peatonal para realizar el cruce o cebra y de la cual la demandante no utiliz6, muy a pesar que es de amplio conocimiento que dicha via es una de las mas transitadas, desconociendo el articulo 64 del Cédigo de Transito. Anoté que, ademas al encontrarse Ia patrulla de fa Policia en una actividad oficial, en persecucién de una persona, que aunado a ello llevaba sefiales como luces y sirena puestas, lo cual permitia identificar una emergencia, estaba en la obligacién la sefiora Jennifer Saldafia de ceder el paso evitar cruzar la via donde se dio el hecho y darle prioridad al vehiculo oficial para el paso, circunstancia que no ocurrid y que conllevo al lamentable accidente ocurrido. En ese sentido, mencioné que el accidente obedecid a la falta de prudencia y cuidado al cruzar la avenida por fuera de la cebra o zona peatonal destinada para el cruce, auto exponiéndose al riesgo inminente de un accidente como en efecto se dio, pues existiendo en Ja via cruce para los transetntes, no resulta entendible como la demandante desconociendo el articulo 57 del Cédigo de Transito, circul6 de manera arriesgada e imprudenteporla calle en referencia, convirtiéndose dicho acto temerario en la causa eficiente del dafio aqui alegado.
Reiteré que, conforme el testimonio del sefior Cesar Romero Pabén, lo que se puede observar es que no fue una actuacion deliberada, o arbitraria por parte de los agentes de Policia lo que trajo como consecuencia el lamentable accidente, por el contrario, se puede acreditar que los mismo estaban en cumplimiento de su deber y en busca de 8 Ver pags. 521-527 del PDF 01 del expediente electrénico judicial organizado en OneDrive.Radicacion nimero: 47-001-3333-006-2015-00369-01
Demandante: Jennifer Joan Saidafia Schiller y otros ishinel proteger a las personas que se encontraban en el sector, pues una tercera persona estaba alterando el orden publico y constituia un riesgo para la comunidad. De igual forma se observa que la sefiora Jennifer Saldafia incumplio su deber de transitar por
la zona peatonal, incrementando con ello el riesgo al momento dé cruzar la calle y constituyéndose tal hecho en circunstancia fundamental para que se presentara el lamentable accidente, quien falto al deber objetivo de cuidado. En tal sentido arguyo que, no existe fundamento juridico que permitan llegar a la conviccién que la Policfa Nacional es responsable de los perjuicios alegados por la parte demandante y menos aun cuando del material probatorio no se desprende su responsabilidad en la produccién del dafio, por el contrario, si se encuentra una causal eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la victima al no respetar las sefiales de transito y hacer cruces en las vias de manera imprudente y al no ceder el paso a la entidad competente segtin las sefiales que las misma efectuaba.
Finalmente, concluye que el accidente acaecido fue un hecho ajeno a la estructura de la Policia Nacional, razon por la cual se debe exonerar a la aseguradora, por cuanto el hecho no es imputable al asegurado. e Parte demandante El apoderado judicial de los demandantes?® solicité que se revoque parcialmente [a sentencia de primera instancia y en lugar se acceda de manera integral a las pretensiones de la demanda, con la finalidad que se repare de manera justa a la victima directa del accidente de transito ocasionado por la Policia Nacional. Advierte que en lo que respecta al reconocimiento de! dafio moral, el juez de primera instancia solo tuvo en cuenta la incapacidad médica del 25 de febrero de 2015, omitiendo valorar las incapacidades del 2 de abril, 10 de abril y 22 de julio de 2014, las cuales arrojan un total de 102 dias incapacitada, tiempo en el cual tanto la victima directa como su familia vivieron la tristeza y la angustia de pasar por la gravedad de sus lesiones, razon por la cual solicita que se reliquiden los perjuicios morales. Por otro lado, asegura que debe reconocerse el perjuicio material que corresponde al reconocimiento y pago de los servicios de transporte cancelado a la sefora Arline Lobo Castillo para que le ayudara en el tiempo que estuvo incapacitada a movilizarse y a realizar actividades cotidianas, lo cual se corrobora con las facturas de pago entre los meses de mayo a diciembre de 2014 que reposan en el plenario, con las cuales se demuestra el servicio prestado de manera mensual, por lo que debe reconocérsele el
valor de los dos millones cancelados por este rubro. En ese orden, alega que también debe hacerse el desembolso del, pago de ocho millones de pesos con ocasién al cambio de la protesis mamaria producto del accidente de transito, pues la victima directa sufrid un golpe en el pecho contra el pavimento, aunque este no quedo descrito en el informe de medicina legal, al ser un golpe interno, ‘no fue perceptible de manera inmediata por la valoracién hecha por el médico general, 9 Ver pags. 528-535 del PDF 01 del expediente electrénico judicial organizado en OneDrive.Radicacién numero: 47-001-3333-006-2015-00369-01
Demandante: Jennifer Joan Saldaiia Schiller y otros razon por la cual fue necesaria la intervencion de un médico especialista quien dictaminé que se produjo una rotacién de la mama izquierda producto de la rotacién de la prétesis con ruptura capsular de la misma secundario al trauma, por lo que tuvo que solicitar un crédito a Bancolombia el 18 de septiembre por el valor de ocho millones de pesos. En tal sentido, solicita que se reconozca este valor como perjuicios materiales mas los intereses correspondientes.
Finalmente, respecto del Jucro cesante consolidado futuro, manifesté que el juez de primera instancia negé esta pretensién porque hizo una interpretacién errada de los contratos y no tuvo en cuenta que la victima es gerente de la Inmobiliaria Urbanizar S.A.S. en la cual percibia ingresos de cinco millones de pesos mensuales, donde no
necesita cumplir ninguna condicién contractual sino como gerente, empresa de la cual es accionista mayoritaria con el 90% de las acciones, de lo cual no hubo pronunciamiento, habiéndose aportado los certificados de ingresos mensuales; asimismo, alega de la lectura del objeto de los contratos de prestacion de servicios y de los certificados con las inmobiliarias, se puede observar que las funciones de la sefiora Jennifer eran entre otras, las de asesoramiento, gestién, promocién, informacion, ayuda, verificacion del cumplimiento de los. procesos, dirigir al equipo y no solo la venta de dos inmuebles, como lo interpretd el a quo, ya que esta ultima funcién le corresponde al equipo de asesores comerciales; por ende se deja claro que el objeto de los mismos obedecia al cumplimiento las mencionadas actividades encomendadas; para lo cual se aportaron los respectivos certificados de retencién en la fuente. En virtud de los planteamientos esbozados en el recurso, la parte demandante solicita que se acceda de manera integral a las pretensiones de la demanda, adicionalmente, que se revoque el numeral 10 de la sentencia apelada y que se condene en costas a la parte demanda. e Policia Nacional La entidad demandada’® por conducto de su apoderado judicial, alegd que en el caso analizado se presenté una causal de eximente de responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de la victima, teniendo en cuenta que del informe policia de accidente de transito No. 470010001467734 sefiala que la demandante no estaba cruzando sobre
el paso peatonal, sino que lo hacia por fuera del mismo, a sabiendas que la calle 22 con carrera 5, es una de las principales arterias viales de la ciudad de Santa Marta y debia cumplir su obligacién como usuaria al cruzar la via por los sitios sefialados como se indica en el croquis. Asegura que la parte demandante no acredité el dafio, pues no milita en el plenario el dictamen de la Junta Regional de Invalidez que lo acredite, con el fin de determinar la pérdida de la capacidad laboral para efectos de tasar los perjuicios alegados y tal documento era el que debia tenerse en cuenta para indemnizar el perjuicio moral sufrido por los demandantes, atendiendo la concurrencia de culpas, otorgandosele solamente la mitad del valor a indemnizar. 10 Ver pags. 537-547 del PDF 01 del expediente electrénico judicial organizado en OneDrive.Radicacién némero: 47-001-3333-006-2015-00369-01
Demandante: Jennifer Joan Saldafia Schiller y otros
II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
2. De la competencia y tramite del Tribunal Administrativo para conocer del presente recurso de apelacién 2.1.- Competencia El articulo 153 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los Tribunales Administrativos conocerdn en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnacién, asi como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelacidn o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
Igualmente, el articulo 2431! de la citada normatividad establece que son susceptibles dei recurso de apelacion las sentencias de primera instancia. 2.2.- Tramite impartido El asunto de la referencia fue remitido a este Tribunal el 12 de enero de 2021", y mediante auto del 12 de marzo de 2021!3 se admitieron los recursos de apelacién interpuestos por los apoderados judiciales de las partes: demandante, Policia Nacional y la llamada en garantia, en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2019.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los tramites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la litis planteada en la demanda objeto de revisién en sede de segunda instancia con el siguiente derrotero: 1) problema juridico a resolver y tesis del Tribunal, 2) fundamentos legales y jurisprudenciales que sustentan la tesis del Tribunal, 3) analisis de las pruebas y caso en concreto, 4) conclusiones y 5) condena en costas. 3.1.- Problema juridico a resolver y tesis del Tribunal Para el Tribunal el problema juridico se contrae a determinar si la Nacién — Ministerio de Defensa — Policia Nacional son administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales y morales ocasionados a la parte demandante, con ocasion al accidente de transito en que resulté lesionada la sefiora Jennifer Joan Saldafia Schiller el 27 de marzo de 2014, donde fue arrollada por una motocicleta de propiedad de
la Policia Nacional. - 11 Articulo modificado por el art. 62 de {a Ley 2080 de 2021 12 Ver PDF 05 del expediente electrénico judicial organizado en OneDrive. 13 Ver PDF 09 del expediente electrénico judicial organizado en OneDrive.Radicacién ndmero: 47-001-3333-006-2015-00369-01
Demandante: Jennifer Joan Saldafia Schiller y otros Tesis del Tribunal: MODIFICAR la sentencia de primera instancia, basado en los argumentos que se esbozaran a continuacién: 3.2.- Fundamento legal y jurisprudencial que apoyala tesis del tribunal + Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado Con relacién a ia responsabilidad del Estado, la Carta Politica de 1991 produjo su “constitucionalizacion” al erigirla como garantia de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condicién, situacidn o interés.
En sintesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostracién del dafio antijuridico y de su imputacién a la administraci6n. El dafio consiste en el menoscabo del interés juridico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado porel administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Politica o a una norma legal, 0, porque es “irrazonable,” sin depender "de /a ficitud o Hicitud de la conducta desplegada por la Administracion. “4. La imputacién no es otra cosa que la atribucién factica y juridica que del dafio
antijuridico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas publicas, la concrecion de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribucién en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparacion, sino que debe contribuir con un efecto preventivo!> que permita la mejora o la optimizacién en la prestacién, realizaci6n o ejecucién de la actividad administrativa globalmente considerada. s: Profundizacién de la noci6n deldaiio y daiio antijuridico Por dafio ha de entenderse la lesién definitiva a un derecho o a un interés juridicamente tutelado de una persona. Dafio que debera ser personal, cierto y directo, tal y como lo explica Mazeaud: “Es un principio fundamental del derecho francés, aun cuando no esté formulado en ningtin texto legal, que, para procederjudicialmente, hay que tener un interés: «Donde no hay interés, no hay accién». Una vez establecido el principio, ha surgido ef esfuerzo para calificar ese interés que es necesario para dirigirse a los tribunales: debe ser cierto, debe 4 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. : 15 “En consecuencia, la funcién de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni Gnica ni primariamente
indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataria de una institucién socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEON, Fernando. “Cémo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones publicas)", en AFDUAM, No.4, 2000, p.174.Radicaci6n numero: 47-001-3333-006-2015-00369-01
Demandante: Jennifer Joan Saldafia Schiller y otros se,ser personal. Pero se agrega: debe ser «legitimo y juridicamente protegido» [...J".
Asi, los elementos constitutivos del dafio son: (1) la certeza del dafio; (2) el caracter personal, y (3) directo. El caracter cierto, como elemento constitutivo del dafio se ha plant
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